REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204° y 156º

CAUSA Nº: 1A- a 10244-15
IMPUTADO: ABREU PEREZ ALEXANDER JESUALK
DEFENSA PRIVADA: ABG. DÀMASO ANTONIO CABRERA VELÀSQUEZ
FISCAL: ABG: KATHERINE AZUAJE, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho, DÀMASO ANTONIO CABRERA VELÀSQUEZ, Defensor Privado Penal del ciudadano ABREU PEREZ ALEXANDER JESUALK, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha siete (07) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABREU PEREZ ALEXANDER JESUALK, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 458 ambos del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10244-15 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (07) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado ABREU PEREZ ALEXANDER JESUALK, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Publico, que el imputado ALEXANDER JESUALK ABREU PEREZ… fue aprendida (sic) en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ha solicitado la representante del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delitoHOMICIDIO (sic) CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO… en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO MENDEZ y dejando SIN LUGAR el cambio de calificativo solicitado por la defensa privada. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado… observa la Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, numerales 1,2 y3 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra en su límite máx3imo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), el profesional del derecho DÀMASO ANTONIO CABRERA VELÀSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ABREU PEREZ ALEXANDER JESUALK, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa privada, fundamenta el presente Recurso de Apelación, en base a lo dispuesto en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relacionado a la declaratoria de procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido, y el gravamen irreparable que se le ocasiona al mismo, debido a la aludida medida; ello con ocasión a la inmotivación de la decisión recurrida, incumpliendo de esta manera la ciudadana juez, con el deber que ostenta de motivar el auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del mismo texto adjetivo penal vigente…
…omissis…
Como consecuencia de la inmotivación, hace nugatorio el derecho a la defensa, por cuanto la recurrida, no adminiculo cada uno de los elementos que indica como “INDICE”, que permitiera conocer cuál de ellos en la calificación jurídica adoptada.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una legítima defensa, prevista en el artículo 65 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Mi defendido fue sorprendido en su buena fè, dado que su concurrencia al Centro Comercial La Casona II, se debió a la compra que del vehículo que se le estaba ofertando en venta y para ello, había llevado la cantidad de…
La no motivación del auto que decreta la medida de coerción personal que posee actualmente mi defendido, viola flagrantemente el derecho a la defensa, dado que los alegatos producidos en la audiencia de presentación, no fueron tomados en cuenta, a pesar la insistencia de ellos y por mi ratificados en la oportunidad procesal correspondiente, cuando ejercí el derecho de palabra. Esto es inmotivación, por cuanto se invoco la legítima defensa y la juzgadora no se pronuncio al respecto, a pesar de haberle alegado, que mi defendido se encontraba en desventajas frente al hecho violento que se había presentado en el interior de la camioneta y que difícilmente el testigo que señala la juzgadora, pudo apreciar, solo especular de cómo ocurrieron los hechos. Por lo que también estaríamos frente a un falso supuesto de hecho, sosteniendo en la decisión por alegato del testigo.
…omissis…
En base a lo expuesto y siguiendo el criterio vinculante de nuestro máximo tribunal, observamos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
…omissis…
DEL PETITORIO
En base a lo expuesto, pido muy respetuosamente a esta sala de (sic) Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, una vez evaluado el expediente contentivo de las actuaciones que conforman el presente expediente y el soporte que debe ser de una decisión judicial, lo siguiente:
Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 7 de junio del año en curso, emanada por el Tribunal recurrido, por inmotivación en la misma.
Como consecuencia de ello, la nulidad de la decisión en comento, re (sic) distribuyéndose la causa a otro Tribunal de la misma categoría, a los efectos de realizar nuevamente la audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), la Abg. KATHERINE CRISTINA AZUAJE ALVES, Fiscal de Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido, no constando en autos escrito de contestación alguno.

LA SALA SE PRONUNCIA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denuncia la Defensa Privada en su escrito recursivo que, la Jueza procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, sin que esté acreditada la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, es decir, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, no existiendo a su criterio, fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, ni la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Continúa señalando la recurrente que, en el presente caso la juez A- Quo no motivo el auto que decreta la medida de coerción personal interpuesta a su defendido, ocasionándole a este la violación del derecho a la defensa, es decir, que hubo inmotivación por parte de la juzgadora.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 458 ambos del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano ABREU PEREZ ALEXANDER JESUALK, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

• Acta de investigación penal: de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario SILVA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue el levantamiento del cuerpo sin vida del ciudadano MENDEZ LUIS GUILLERMO, hoy occiso. (Folios 03, 04, 05 Y 06 de la compulsa).
• Acta Policial: de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario BLANCO AUDREY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue el levantamiento del cuerpo sin vida del ciudadano MENDEZ LUIS GUILLERMO, hoy occiso. (Folios 20, 21 y 22 de la compulsa).
• Acta de investigación penal: de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario SILVA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (Folios 03, 04, 05 y 06 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: en la cual se deja constancia de los objetos recolectados en autos al momento del levantamiento del cadáver. (Folios 39, 40 y 41 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), rendida por la persona que indico llamarse TESTIGO 1, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 57, 58 y 59 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), rendida por la persona que indico llamarse EDGARDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 60 Y 61 de la compulsa).

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 458 ambos del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al recurrente en relación a la falta de elementos de convicción y a la falta de motivación para estimar la participación o autoría del ciudadano ABREU PEREZ ALEXANDER JESUALK, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Por otra parte, se observa que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ABREU PEREZ ALEXANDER JESUALK, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 458 ambos del Código Penal.

Es por lo que la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo el delito por el cual se le señala, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 458 ambos del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 458 ambos del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Resaltado añadido).

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ABREU PEREZ ALEXANDER JESUALK , según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 458 ambos del Código Penal, que hacen presumir la participación del imputado ABREU PEREZ ALEXANDER JESUALK, en el hecho que se le atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.

Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano ABREU PEREZ ALEXANDER JESUALK, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho DÀMASO ANTONIO CABRERA VELÀSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABREU PEREZ ALEXANDER JESUALK, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABREU PEREZ ALEXANDER JESUALK, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal. Y ASÍ DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho DÀMASO ANTONIO CABRERA VELÀSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABREU PEREZ ALEXANDER JESUALK. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABREU PEREZ ALEXANDER JESUALK, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. DANNYS VASQUEZ BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

Abg. DANNYS VASQUEZ BENITEZ





Causa 1 A –a 10244-15
LAGR/YDBF/MOB/DVB/ac*