REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 126
Causa N° 6447-15
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
RECURRENTE: Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
IMPUTADOS: EDUAR JOSÉ LACRUZ CASTELLANOS y YONNELY GREGORIO GRATEROL RIERA.
DEFENSORAS PRIVADAS: Abogadas YUSMERI JAQUEIN IGLECIA MENA y YALISKA JOSEFINA REINOSO.
VÍCTIMA: DARLYS JAVIER QUEVEDO BALDERRAMA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada AIDELINA OMAÑA, en su condición de Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos EDUAR JOSÉ LACRUZ CASTELLANOS y YONNELY GREGORIO GRATEROL RIERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR pero en GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARLYS JAVIER QUEVEDO BALDERRAMA, desestimando el grado de coautor atribuido por el Ministerio Público, imponiéndoles a los imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, luego de ser constituida la fianza requerida.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de mayo de 2015, se les dio entrada. En fecha 27 de mayo de 2015, se le dio el curso de ley designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados EDUAR JOSÉ LACRUZ CASTELLANOS y YONNELY GREGORIO GRATEROL RIERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARLYS JAVIER QUEVEDO BALDERRAMA.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que el delito imputado por la representación fiscal, y el cual es objeto de la presente revisión, consiste en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya pena excede de los doce (12) años de prisión exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIDELINA OMAÑA, en su condición de Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 23 de mayo de 2015. Así se decide.-
En cuanto a la contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica de los imputados, se observa, que las mismas son igualmente ADMISIBLES por cuanto fueron interpuestos en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de mayo de 2015, el Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó formalmente a los ciudadanos EDUAR JOSÉ LACRUZ CASTELLANOS y YONNELY GREGORIO GRATEROL RIERA, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 23 de mayo de 2015, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados Eduar José la Cruz Castellanos y Graterol Riera Yonnely Gregorio, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) Se declara con lugar ia continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-) Se Admite la calificación del delito de Robo de vehículo automotor, en grado de facilitador de conformidad con el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83.4 del Código Penal. 4.) Se le impone a los imputados la Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 en concordancia con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de meses, así mismo la presentación de fiadores. 5) se Acuerda con lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a un Reconocimiento en Rueda y se fija para el día jueves 28 de mayo de 2015 a las 9.45 de la mañana. El Tribunal visto el recurso interpuesto por la Fiscal ordena dar el trámite correspondiente en el lapso legal y mantener en reclusión a los imputados hasta tanto la Corte de Apelaciones emita el pronunciamiento.”
En esa misma fecha, la Abogada AIDELINA OMAÑA, en su condición de Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal ejerce el recurso de Apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal una vez oída la decisión de este tribunal por cuanto la calificación jurídica solicitada por el ministerio publico conlleva a un delito que merece pena privativa que merece pena privativa de libertad que excede de 12 años y vista el acta policial y el acta de denuncia donde la victima señala a los ciudadanos imputados como Eduard la cruz y yonnelis graterol como los autores del robo de su vehículo tipo moto, así mismo en el acta de denuncia la victima señala que uno de los autores es de color de piel como blanca y vestía un suéter de color negro con rallas blancas, lo cual coincide con las evidencias colectadas en la cadena de custodia el cual describe una Themis aeropostal color negro, talla m, por lo tanto se solicita se mantenga la calificación jurídica solicitad por la representación judicial y por la tanto la medida privativa de libertad".
Así mismo, la defensa técnica de los imputados representada por las Abogadas YUSMERI JAQUEIN IGLECIA MENA y YALISKA JOSEFINA REINOSO, dieron contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:
“La defensa se opone al efecto suspensivo por cuanto queda demostrado el mal procedimiento realizado por los funcionarios que pone en duda la veracidad de los hechos narrados en el acta de investigación, la representante del Ministerio Publico que una de las características fisonómicas que redacta en el acta la cual no pertenece a ninguno de mis representados por uno es trigueño y el otros e s moreno oscuro aunado a ello también fundamente que al cadena de custodia habla de Themis negar que identifica la victima que cargaba el autor del robo, cuál de los dos cargaba el shemis que señala la fiscal; por lo que la defensa solicita se desestime el efecto suspensivo se continúe el cambio de calificación y la decisión dada por la juez y para tales efectos se consignara la fianza dentro del lapso, es todo."
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada AIDELINA OMAÑA, en su condición de Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos EDUAR JOSÉ LACRUZ CASTELLANOS y YONNELY GREGORIO GRATEROL RIERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR pero en GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARLYS JAVIER QUEVEDO BALDERRAMA, desestimando el grado de coautor atribuido por el Ministerio Público, imponiéndoles a los imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, luego de ser constituida la fianza requerida.
Al respecto, alega la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.-) Que en el acta policial y en el acta de denuncia la víctima señala a los imputados como los autores del robo de su vehículo tipo moto.
Solicitando por último la recurrente, se mantenga la calificación jurídica imputada y por tanto la medida privativa de libertad.
Así las cosas, y visto que el alegato formulado por la recurrente se circunscribe a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte iniciará con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, del texto de la recurrida, se desprende, que la Jueza de Control al decretarle la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos EDUAR JOSÉ LACRUZ CASTELLANOS y YONNELY GREGORIO GRATEROL RIERA, dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, del texto de la recurrida se lee textualmente:
“Ahora bien, de los anteriores efectos o elementos de convicción se desprende fundadamente en primer lugar la comisión de los delitos que esta Instancia considera se subsumen en los tipos penales establecidos en los artículos Robo de vehículo automotor en grado de facilitadores de conformidad con el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Quevedo Valderrama Darlys Javier, delito en los que de manera fundada se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados cuya presentación se hace en esta audiencia y respecto del cual el Tribunal en función de Control N° 2 considera la siguiente argumentación:
"Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido los autores o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia de los presuntos imputados a la sujeción al proceso.
Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionado con el delito Robo de vehículo automotor en grado de facilitadores de conformidad con el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano Quevedo Valderrama Darlys Javier, sin embargo observa este Tribunal visto la declaración de ambos imputados que su aprehensión no ocurre según lo que se hizo constar en el acta de investigación penal en la que se da cuenta de la aprehensión , en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo por tanto la duda razonable en cuanto que estos hayan sido los autores de dicho hecho examinado además que de la versión dada por el coimputado Yonneli Gregorio Graterol Viera se aprecia que este afirmó haber traslado al ciudadano Pedro Briceño Colmenares, hasta el lugar donde presuntamente según denuncia dada por la presunta víctima fue despojada de su vehículo, por lo que en principio aprecia esta Instancia que la participación en el hecho estaría determinado en las formas de participación establecida en el artículo 83.3 del Código Penal, habida cuenta que tal como se aprecia del Acta de Aprehensión el vehículo fue localizado en una zona boscosa donde el imputado ya nombrado dijo haber trasladado al nombrado ciudadano, por tanto de autos los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos antes identificados, enunciadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito, se enervan en principio en cuanto a considerar en el ánimo de esta Juzgadora que no están fundados en el carácter de veracidad que deben contener dichas actuaciones, respecto de las cuales si bien no operan los supuestos para decretar su nulidad sin embargo carecen de la suficiencia necesaria para acreditar responsabilidad penal como coautores del hecho investigado.
En tal sentido resulta pertinente en este sentido lo sostenido por el Doctrinario Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, cito: "...Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle) de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad... además de existir un motivo de detención especifico…”
Sin embargo, analizado que de la denuncia de la víctima la cual expresó entre Otros hechos que: "yo iba de regreso a mi casa al caserío agua muía como de costumbre después de haber trabajado todo el día en Biscucuy como moto taxi cuando en la entrada del caserío rancho alegre carretera vía Biscucuy Guanare, se encontraban dos ciudadanos el cual me pararon con un arma de fuego de color negra me dijo uno de ellos de color de piel como blanca y vestía con un suéter de color negro con rayas blancas que me bajara de la moto sin decir nada y me tirara a la carretera yo se las entregue todo asustado y lo que visualice que agarraron vía Biscucuy, yo me quede ahí para ver quien pasaba y me auxiliaba en seguida venia un amigo de la comunidad el cual me facilito su moto y yo me fui detrás de ellos y le realice llamada telefónica a la policía para que me ayudaran por mi moto, al llegar a la entrada del cacho vía guayabital, venían la comisión policial y les explique y les pedí que voluntariamente los podía acompañar y como a una hora de camino pasando varios caseríos pude visualizar que se encontraban dos ciudadanos con las mismas vestimentas que me habían despojado de mi moto con unas motos y la comisión policial acelero la velocidad para llegar a donde se encontraban los cuales los ciudadanos salieron veloz carrera en mi moto y en una moto de color gris también a pocos metros lo agarraron a los dos con las dos motos y eran las mismas personas que me habían robado mi moto porque cargaban la misma vestimenta", claramente se observa que se contradice con lo señalado en el acta de aprehensión puesto que la moto presuntamente robada se localizo en una zona boscosa y no en poder de ninguno de los imputados, es por el Tribunal considera que dicha conducta no se puede atribuir como autoría y por ende el que se emite la medida judicial de privación preventiva de libertad estimado además que de la declaración vertida por los imputados en esta audiencia da cuenta de la participación de un ciudadano no investigado declaraciones que el Tribunal estima para considerar que no opera los requisitos para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad. Por otro lado valorado que los imputados han manifestado que su aprehensión no se practica sino en sus respectivos domicilios por lo tanto no están llenos los extremos previstos en el 236 de la Ley Adjetiva en cuanto a los fundado elementos de convicción para considerar que exista el peligro de fuga y de obstaculización por parte de los imputados, puesto que la sola existencia de la comisión del hecho punible al que el Tribunal subsume dentro de las previsiones establecidas en la Ley especial antes citados, para decretar la medida judicial solicitada por el Ministerio Publico. En consecuencia, el desarrollo de la investigación es procedente la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la imputación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal de los imputados en los hechos cuya calificación se ha decretado y que ha lugar al decreto de medidas cautelares menos gravosa como lo ha solicitado la parte Defensora. ASÍ SE DECLARA…”
En razón de lo anterior, procederá esta Corte a analizar las actas de investigación cursantes en el expediente, a los fines de determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al fumus boni iuris y al periculum in mora. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa:
1.-) Acta Policial de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 de la ciudad de Biscucuy, en la que dejan constancia de haberse entrevistado con el ciudadano QUEVEDO DARLYS quien fue objeto de robo de su moto marca MD DE COLOR NEGRA, hecho acaecido a la altura del caserío Rancho Alegre de Biscucuy, y que otro de los sujetos se trasladaba en una moto marca BERA DE COLOR GRIS. Inmediatamente en conjunto con la víctima dando recorridos por la zona, en el caserío Fila del Charal, ubicada a dos horas del casco central del Municipio Sucre, visualizan a dos sujetos con la vestimenta similar a la que la víctima les había indicado, reconociendo la víctima a los sujetos como las personas que lo habían despojado de su moto con un arma de fuego y una de las motos era la de su propiedad. Luego se dirigen al sitio donde estaban estacionadas las motos, y los dos (2) sujetos salen corriendo a veloz carrera cada uno en una de las motos, dándole captura a pocos metros del lugar, visualizándose que adyacente al lugar donde se encontraban los sujetos había un vehículo moto aparcado en una zona boscosa, percatándose que uno de los sujetos reconocidos por la víctima, se trasladaba en la moto de ésta, quedando identificados los sujetos aprehendidos como LACRUZ CASTELLANOS EDUAR JOSÉ y GRATEROL RIERA YONNELY CREGORIO. Así mismo, los vehículos retenidos quedaron identificados del siguiente modo: 1.-) MARCA BERA, PLACA NO POSEE, TIPO PASEO, AÑO 2013, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA9DD073988; 2.-) MARCA MD DE COLOR NEGRO, AÑO 2012, SERIAL DE CHASIS 813SMECAXCV011017, PLACA AE7046V; y 3.-) MARCA MASTRO NEW, JAGUAR, DE COLOR NEGRA, PLACA AA6A22J, AÑO 2008, SERIAL DE CHASIS LEAPCK0B480C00579 (folios 02 al 04).
2.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita por el Fiscal Primero Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 05).
3.-) Actas de Imposición de Derechos levantadas a los imputados LACRUZ CASTELLANOS EDUAR JOSÉ y GRATEROL RIERA YONNELY GREGORIO en fecha 20 de mayo de 2015 (folios 06 y 07).
4.-) Acta de Denuncia de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por la víctima QUEVEDO BALDERRAMA DARLYS JAVIER, en la que señala que ese mismo día siendo las 04:40 de la tarde, en la carretera Biscucuy-Guanare a la entrada del Caserío Rancho Alegre, dos (2) ciudadanos lo pararon con un arma de fuego de color negra, uno de ellos de piel blanca que vestía suéter de color negro con rayas blancas, le dijo que se bajara de la moto sin decir nada y se tirara a la carretera, y el otro cargaba un suéter de color azul y estaba montado en una moto de color gris marca Bera, le entregó la moto asustado y agarraron vía Biscucuy. En seguida lo auxilió un amigo de la comunidad quien le facilitó una moto y se fue detrás de ellos, realizó llamada telefónica a la policía, al llegar a la entrada del Cacho vía Guayabital, venía la comisión policial y les explicó lo sucedido, y voluntariamente le manifestó querer acompañarlos, a una hora de camino pasando varios caseríos visualizó a dos sujetos con las mismas características y vestimenta de los que le habían despojado de la moto en el Caserío Fila del Charal, la comisión policial aceleró la velocidad y al llegar al sitio, los sujetos que estaban estacionados en la entrada de una hacienda con tres motos una de ellas se encontraba tirada en el monte, salieron en veloz carrera en la moto que le habían robado y el otro sujeto en una moto gris, a los pocos metros los agarraron a los dos con las dos motos (folio 08).
5.-) Copia fotostática del Certificado de Origen, correspondiente a la moto, placa AE7O46V, MARCA MD, MODELO ÁGUILA, AÑO2012, SERIAL DE CHASIS 813SMECAXCV011017, COLOR NEGRO, a nombre del ciudadano GERMÁN GUERRA CHÁVEZ, C.I: 21.256.367 (folio 09).
6.-) Copia fotostática de la factura de compra expedida por Inversiones F&H C.A en fecha 05/10/2012, al ciudadano GERMÁN GUERRA CHÁVEZ, de la moto serial 813SMECAXCV011017 (folio 10).
7.-) Oficio Nº 174 de fecha 20/05/2015 suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 06, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que remiten vestimentas pertenecientes a los ciudadanos LACRUZ CASTELLANOS EDUAR JOSÉ correspondiente a un suéter de color azul con gris marca Hilfiger, y a GRATEROL RIERA YONNELY GREGORIO quien vestía un suéter de color negro con rayas blancas marca Aeropostale, talla M, ello a los fines de la correspondiente práctica de experticia de reconocimiento (folio 15).
8.-) Acta de Investigación de fecha 21 de mayo de 2015, en la que se manifiesta que el Sistema (SIIPOL) se encuentra averiado por lo que no pueden verificar los registros de los ciudadanos detenidos (folio 21).
9.-) Inspección Nº 1454 de fecha 21 de mayo de 2015, practicado a los tres (3) vehículos tipo moto que fueron retenidas en el presente procedimiento (folio 22).
10.-) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-259 de fecha 21/05/2015 practicado a: una (1) chemise de colores azul y gris, marca Hilfiger, y (1) una chemise de colores negro y blanco, marca Aeropostale, talla M (folio 23).
11.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21/05/2015, donde se deja constancia de las prendas de vestir incautadas (folio 24), las cuales coinciden con las descritas en el oficio Nº 174 (folio 15).
12.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21/05/2015, donde se deja constancia de las características de las tres (3) motocicletas retenidas (folio 26).
13.-) Experticia Nº 9700-0254-EV-315 de fecha 21/05/2015, practicada a la motocicleta MARCA BERA, MODELO BR-150CC, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR PLATA, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, la cual no se encuentra solicitada (folio 27).
14.-) Experticia Nº 9700-0254-EV-316 de fecha 21/05/2015, practicada a la motocicleta MARCA MD HAOJIN, MODELO AGUILA HJ-150CC, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AE7O46V, USO PARTICULAR, la cual no se encuentra solicitada (folio 28).
15.-) Experticia Nº 9700-0254-EV-317 de fecha 21/05/2015, practicada a la motocicleta MARCA MASTRO, MODELO MST-150CC, AÑO 2008, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AA6A22J, USO PARTICULAR, la cual no se encuentra solicitada (folio 29).
16.-) Inspección Nº 1457 de fecha 21 de mayo de 2015, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA BISCUCUY-GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 31).
17.-) Inspección Nº 1453 de fecha 21 de mayo de 2015, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL CASERÍO CONCEPCIÓN, SECTOR FILA DE CHARAL, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA (folio 33).
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que tanto el Acta Policial como el Acta de Denuncia formulada por el ciudadano QUEVEDO BALDERRAMA DARLYS JAVIER, son contestes en cuantos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando claro ante dichas actas de investigación, que los ciudadanos LACRUZ CASTELLANOS EDUAR JOSÉ y GRATEROL RIERA YONNELY GREGORIO fueron aprehendidos en fecha 20 de mayo de 2015, en el Caserío Fila del Charal, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuando los funcionarios policiales acompañados de la víctima QUEVEDO BALDERRAMA DARLYS JAVIER, logran avistarlos uno de ellos tripulando la motocicleta MARCA MD DE COLOR NEGRO, AÑO 2012, SERIAL DE CHASIS 813SMECAXCV011017, PLACA AE7046V que minutos antes en el Caserío Rancho Alegre de Biscucuy, y con uso de un arma de fuego, le despojaron a la víctima.
Además es de considerar, que fue recuperada la moto propiedad de la víctima MARCA MD DE COLOR NEGRO, AÑO 2012, SERIAL DE CHASIS 813SMECAXCV011017, PLACA AE7046V; así mismo, las prendas de vestir que cargaban los imputados (una chemise de colores azul y gris, marca Hilfiger, y una chemise de colores negro y blanco, marca Aeropostale, talla M), las cuales fueron incautadas y sometidas a la respectiva Experticia de Reconocimiento, coinciden con la descripción aportada por la víctima en su Acta de Denuncia.
Aunado al hecho de que la víctima, quien se encontraba prestando apoyo a la comisión policial, manifestó expresamente haber reconocido a los imputados al momento de la aprehensión, señalando que eran las mismas personas que bajo amenaza de muerte, le despojaron de su vehículo tipo moto.
En razón de lo anterior, esta Corte observa, que la motivación empleada por la Jueza de Control en cuanto a que en el acta de aprehensión se señala que la moto presuntamente robada se localizó en una zona boscosa y no en poder de ninguno de los imputados, no se ajusta a lo contenido en el Acta Policial cursante de los folios 02 al 04, la cual es clara cuando en ella se señala: “…de inmediato nos dirigimos a donde se encontraban estacionados el cual los dos ciudadanos salieron a veloz carrera cada uno en una de las moto, dándole la captura a pocos metros del lugar, como también se pudo visualizar que adyacente del lugar donde se encontraban los sujetos, había un vehículo moto, aparcado en una zona boscosa y percatándonos que uno de ellos se trasladaba en la moto del ciudadano que había sido víctima en el sector rancho alegre de Biscucuy, al mismo tiempo procedimos a darle la voz de alto… Seguidamente ante el hallazgo de los vehículos moto, en especial el vehículo propiedad de la víctima y el señalamiento directo del mismo, que estos sujetos eran los autores del hecho delictivo, procedimos a materializar la aprehensión…” (Subrayado de esta Corte).
Por lo que no existe duda, en cuanto a la identificación de los imputados por parte de la víctima, en razón de la aprehensión en situación de flagrancia. De igual modo, no existe duda en cuanto a que al momento de la aprehensión, uno de los imputados se encontraba tripulando la moto que le habían robado a la víctima, y que cuando se indica en el Acta Policial “que adyacente del lugar donde se encontraban los sujetos, había un vehículo moto, aparcado en una zona boscosa”, no se está haciendo referencia a la moto de la víctima, ni a las motos en las cuales trataron de huir los imputados ante la acción policial, sino a una tercera que hallaron aparcada en las adyacencias del sitio de la aprehensión, específicamente en una zona boscosa.
En cuanto a las versiones rendidas por los imputados en la sala de audiencias, considera esta Corte, que si bien son un medio de defensa que obran a su favor, dichas versiones constituyen solamente indicios que deben ser respaldados con otros elementos de convicción, para que puedan surtir efecto en esta fase de investigación.
Por lo tanto, en el caso de marras, la precalificación jurídica ajustada a derecho es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de que los imputados LACRUZ CASTELLANOS EDUAR JOSÉ y GRATEROL RIERA YONNELY GREGORIO fueron aprehendidos por la comisión policial en situación de flagrancia, a poco tiempo de haber robado a la víctima y en posesión de la moto perteneciente a ésta.
La acción típica de este delito consiste en apoderarse de un vehículo automotor despojándoselo a su propietario o poseedor, mediante violencias o amenazas. La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)
En consecuencia, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LACRUZ CASTELLANOS EDUAR JOSÉ y GRATEROL RIERA YONNELY GREGORIO, son coautores en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ello según se desprende de las actas de investigación previamente analizadas, y al haberse decretado la aprehensión de los mismos en situación de flagrancia; por lo que se MODIFICA el fallo impugnado en cuanto al grado de participación de los imputados en el delito atribuido. Así se decide.-
Al quedar acreditada la existencia del fumus bonis iuris en los términos arriba referidos, se procederá al análisis del periculum in mora o tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Con la precalificación jurídica acogida, cuya pena excede de diez (10) años en su límite superior, ya que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene asignada una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, se acredita la presunción del peligro de fuga de los imputados, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
Con base en lo anterior, tomando en consideración la gravedad del delito imputado y los bienes jurídicos tutelados que se vieron afectados, esta Corte de Apelaciones procede a REVOCAR la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Jueza de Control Nº 02 en fecha 23 de mayo de 2015, y le decreta a los imputados LACRUZ CASTELLANOS EDUAR JOSÉ y GRATEROL RIERA YONNELY GREGORIO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las consideraciones realizadas, se acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada AIDELINA OMAÑA, en su condición de Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito; en consecuencia se MODIFICA la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en cuanto al delito atribuido a los imputados LACRUZ CASTELLANOS EDUAR JOSÉ y GRATEROL RIERA YONNELY GREGORIO, precalificándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano QUEVEDO BALDERRAMA DARLYS JAVIER. Así se decide.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por la Jueza a quo a los imputados LACRUZ CASTELLANOS EDUAR JOSÉ y GRATEROL RIERA YONNELY GREGORIO, y se le impone en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada AIDELINA OMAÑA, en su condición de Fiscal Encargada Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en cuanto al delito atribuido a los imputados LACRUZ CASTELLANOS EDUAR JOSÉ y GRATEROL RIERA YONNELY GREGORIO, precalificándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano QUEVEDO BALDERRAMA DARLYS JAVIER; CUARTO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por la Jueza a quo a los imputados LACRUZ CASTELLANOS EDUAR JOSÉ y GRATEROL RIERA YONNELY GREGORIO, y se le impone en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 6447-15.
SRGS/