REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 118
ASUNTO N ° 6459-15
PONENTE: ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO.
FISCAL AUXILIAR INTERINA PRIMERA ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, ABG. MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA, y FISCAL AUXILIAR INTERINO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. ANDRES JISE RAMOS HERRERA.
IMPUTADOS: DARI LUIS ALVARADO LINAREZ Y DANMELYS JOSEFINA RIVERO.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2015, por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO en su condición de Defensora Pública de los imputados DARI LUIS ALVARADO LINAREZ y DANMELYS JOSEFINA RIVERO, en contra de la decisión dictado en fecha 02 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión para DARI LUIS ALVARADO LINAREZ, de los delitos de PORTE ILCITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De la ley contra el desarme y control de armas y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y por último el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, y en relación a la imputada DANMELYS JOSEFINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de identidad omitida. Así mismo, les decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de junio de 2015, se le dio entrada y el curso de ley. En fecha 03 de junio de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO en su condición de Defensora Pública de los imputados DARI LUIS ALVARADO LINAREZ y DANMELYS JOSEFINA RIVERO, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios veinticuatro, veinticinco y veintiséis (24, 25 y 26) del cuaderno especial de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión (02/04/2015), hasta la interposición del recurso de apelación (10/04/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09 y viernes 10 de abril del 2015. Por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. De igual forma se deja constancia, que de acuerdo a la certificación de días de audiencia el A quo no laboró los días Jueves 02 y viernes 03 de abril de 2015, en atención a encontrarse marcados como feriados en el calendario judicial por la semana santa.

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de las actuaciones, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa el 24 de abril del 2015, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 14 del cuaderno de incidencia, hasta la fecha de la consignación del escrito de contestación en fecha 29 de abril del 2015, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 27, martes 28 y miércoles 29 de abril del 2015; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele ocasionado a sus representados DARI LUIS ALVARADO LINAREZ y DANMELYS JOSEFINA RIVERO, un daño irreparable en virtud de la precalificación jurídica acogida y decretado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO en su condición de Defensora Pública de los imputados DARI LUIS ALVARADO LINAREZ y DANMELYS JOSEFINA RIVERO, en contra de la decisión dictado en fecha 02 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6459-15
JAR/.-