REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 07
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2015, por las Abogadas KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida por la comisión del delito de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, esta Sala Accidental observa lo siguiente:
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándoseles entrada.
En fecha 18 de marzo de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 19 de marzo de 2015, el Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con los artículos 89 numeral 4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de marzo de 2015, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de marzo de 2015, la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, declaró con lugar ambas inhibiciones, librándose oficio Nº 311 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de dos (02) Jueces o Juezas accidentales que conozcan de la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2015, los Abogados ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA y ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptaron la designación que les fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2015, se levantó Acta Nº 2015-008, en la que se constituyó formalmente la Sala Accidental, con los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta-Ponente), ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA y ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, acordándose la continuación de la presente causa penal, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación libradas a las partes.
En fecha 13 de abril de 2015, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas al Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 86), así como la de los Defensores Privados Abogados JOSÉ JESÚS TORREAS LEAL (folio 87) y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA (folio 88). En fecha 20 de abril de 2015 se recibió vía fax la resulta de la boleta librada al Defensor Privado Abogado ROBERT DURAN INFANTE (folio 93). En fecha 30 de abril de 2015, se recibió la resulta de la boleta librada al acusado SLEMAN ABOUD AWAN (folio 94) y en fecha 04 de junio de 2015 la resulta de la boleta librada al acusado CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (folio 103), todas debidamente practicadas.
En fecha 04 de junio de 2015, se constó en autos la última resulta de las boletas de notificaciones libradas a las partes, y se dejó transcurrir en esta Sala Accidental los tres (03) días hábiles siguientes, a saber: 08, 09 y 11 de Junio de 2015; procediéndose a la continuación de los trámites legales respectivos en la presente causa.
Hechas las anteriores aclaratorias, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 46 de la presente pieza, certificación de los días de audiencias transcurridos desde la fecha en que fue notificada la representación fiscal (13/01/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 36 de la Pieza Nº 05, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (20/01/2015), transcurriendo CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15, 16, 19 y 20 de enero de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado ROBERT DURÁN INFANTE (06/02/2015), según resulta cursante al folio 41 del presente cuaderno, hasta la fecha en que se presentó el escrito de contestación (18/02/2015), transcurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 10, 11, 12, 13 y 18 de febrero de 2015; por lo que dicho escrito fue consignado fuera del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia resulta EXTEMPORÁNEO. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Sala Accidental, que las recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el fallo impugnado pone fin al proceso e imposibilidad su continuación, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se decide.-
Por último, es necesario acotar, que por tratarse el punto impugnado en el presente recurso de apelación de un sobreseimiento de la causa, decretado conforme a los artículos 300 ordinal 1º concatenado con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al trámite procesal de la causa ante esta Superior Instancia, se hace oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 301], el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 306 y 307] se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de la decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equiparse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral, para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…” (Sentencia Nº 535 de fecha 11/08/05, expediente Nº 2004-0562).
A tales efectos, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2015, por las Abogadas KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia oral y pública para las nueve (09:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones de las partes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquense a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-6360-15
SRGS/