REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 130
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015, por el Abogado JUAN CARLOS ROJAS JAIME, en su condición de defensor privado del acusado MARLON MOISES MORENO MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2015 y publicada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 y 6 en sus numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY EULISES PEREZ, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de junio de 2015, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones y se les dio la respectiva entrada. En fecha 18 de junio de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DIAZ; quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS ROJAS JAIME, en su condición de defensor privado del acusado MARLON MOISES MORENO MENDOZA, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 22,23 y 24 de la Pieza Nº 02, que desde que fue publicada la sentencia condenatoria (08/05/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (20/05/2015), transcurrieron OCHO (08) días hábiles, a saber: 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de mayo de 2015; por lo que el medio de impugnación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la errónea aplicación de una norma jurídica en la motivación de la sentencia impugnada; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y fija la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015, por el Abogado JUAN CARLOS ROJAS JAIME, en su condición de defensor privado del acusado MARLON MOISES MORENO MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2015 y publicada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 Y 6 en sus numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY EULISES PERE; y SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las nueve (09:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBUNA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6479-15.
LKD/gp.-