REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000190
ASUNTO : PP11-D-2015-000190
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HUGO LURDAY HERRERA, venezolano, de 66 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad V-29.800.152, residenciado en la Avenida Libertador, casa N° 34-97, diagonal a la plaza Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5577957; 0255-6234270: 0255- 6236152. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día viernes 01 de mayo del 2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en momentos en que ¡a víctima ciudadano HUGO LURDAY HERRERA, se encontraba llegando a su casa, abre el portón mete su vehículo, clase clase camioneta, marca toyota, modelo terios, tipo sport wagon, color negro, placa TAK45J, año 2004, serial de carrocería 8XAJ1Q2 501859, luego cierra el portón y su hermano quien es una persona con discapacidad motora se baja de la camioneta, los dos entran a la casa, se dirigen al cuarto, cuando enciende la luz, siente que le colocan un arma de fuego en la cabeza, ahí una persona con voz amenazante les dicen que se lanzaran al piso que era un atraco, una vez en el piso, los amarraron y les taparon los ojos, mientras los que andaban armados los amenazaban, uno de ellos le quita los lentes, el reloj, la cartera, la llave del carro y los demás sujetos revisaban la casa, ellos escuchaban muchos ruidos, que caminaban por toda la casa, en ese momento una comisión integrada por los funcionarios de la policía del estado Supervisor DIMA LA CRUZ, Oficial Jefe PINEDA JAN CARLOS, Oficial Agregado TORRES WILFREDO, Oficial ROJAS FERNANDO, y Oficial SALAS ORBIS, que se encontraba realizando patrullaje por el sector Centro, reciben un llamado del centralista de radio, donde les informan que se dirigieran hasta la avenida Libertador, casa N° 34-97, que estaban cometiendo un robo y tenían a los propietarios sometidos, de inmediato se trasladan hasta el lugar, al llegar tocan la puerta varias veces, sin obtener respuesta alguna, en vista de que nadie respondió el Oficial Agregado TORRES WILFREDO, grita que abran la puerta que es la policía y desde la parte interior de la casa dijeron que si entraban a la casa iban a matar a las personas que mantenían sometidas, ahí los ciudadanos que tenían sometida a la víctima, procedieron a disparar hacia donde se encontraba a comisiona policial, luego como a los 10 minutos la víctima logra desatarse y siendo muy cuidadoso, ve que dos de los sujetos estaban dentro del baño, por lo que cierra la oficina, y los demás estaban en el patio, cuando sale al patio de la casa, ve a uno de los ciudadanos tirado en el piso con una escopeta en la mano y el mismo se encontraba herido, vestía una camisa de rayas rojas, la víctima escucha una voz que le decía que se resguardara, cuando mira al techo eran unos funcionarios policiales, quienes bajan del techo, les informa a los funcionarios que entren a la casa que ahí estaban los demás sujetos que lo tenían sometido, los funcionarios policiales entran a la casa, sacan a los sujetos que se encontraban dentro de la misma, donde segundo cargaba para ese momento una franelilla de color marrón, cargaba un arma de fuego, tipo escopeta, el tercero que vestía de suéter color negro, cargaba un arma de fuego, tipo escopeta, propiedad de la víctima, el cuarto ciudadano cargaba una franela blanca, y el quinto una franela negra con letras blanca, donde dice JAPRAG, la víctima revisa su vehículo, clase camioneta y la misma estaba encendida, dentro de la misma encuentra una cava color azul, unos zapatos deportivos, los cuales no estaban allí, de ahí los funcionarios realizan la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, junto a los adultos ciudadanos QUEENS RAHOALKENNE PEREZ JIMENEZ y JORGE LEONARDO QUIROZ VARGAS, igualmente es menester señalar que al momento de los hechos, resulto muerto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien fue reconocido por la víctima como uno de los que entra a su casa y comete el hecho punible.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HUGO LURDAY HERRERA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para los acusados IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Privada de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por el abogado CARLOS HERNANDEZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, escuchando la exposición del Ministerio Publico, esta defensa contradice lo narrado por parte del representante Fiscal, ya que se hace una generalización de la participación de los adolescentes y no individualiza la conducta de mis defendidos, el menciona que se introducen varias personas al inmueble de la victima, no se esta individualizando ni el grado de participación de estos dos adolescentes, de igual forma los imputa por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del Ciudadano HUGO LURDUY HERRERA; esta defensa difiere tal imputación ya que no se logro materializo el robo agravado, por lo que considero que se puede imputar el robo agravado en grado de tentativa, tampoco estamos de acuerdo de la imputación del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, si bien es cierto estaban adentro del inmueble los adolescentes pero no esta clara su participación, los representantes del Ministerio Publico no toma en consideración la participación dentro del hecho ni fuera del hecho es decir en su vida personal, estos adolescentes son estudiantes, y pertenecen a un club de futbol tal como consta en recaudos consignados en su oportunidad, aunado a que son primarios en un hecho delictivo, y estos jóvenes poseen contención familiar ya que han contado con su familia en todo estos procesos, por lo que la defensa insiste que se tiene que individualizar la participación de cada uno de los adolescentes no se dice quien estaba en la casa o quien estaba supuestamente dentro del vehiculo, por lo que la defensa solicita se ordene el enjuiciamiento de estos jóvenes pero que se tome en cuenta que no estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO si no en presencia del delito de ROBO AGRAVADO PERO EN GRADO DE TENTATIVA; por otra parte la defensa considera que se debe tomar en cuenta que existe un recurso de apelación y existe una solicitud de revisión de medida ya que para la defensa considera que no se debe imponer una medida privativa de libertad, se deben continuar con el proceso con estos jóvenes sen libertad, la defensa con todo respeto que se merece el ministerio publico esta en total desacuerdo con la acusación presentada, por lo que la defensa solicita al Tribunal se tome en consideración lo antes expuesto, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 -05-201 5, siendo las 01:50hrs de la mañana, por el ciudadano HUGO LURDAY HERRERA, quien expone lo siguiente: “En el día de hoy viernes 01-05-2015, aproximadamente a las 12:30hrs de la mañana, cuando me encontraba llegando a la casa, abro el portón , meto la camioneta, luego cierro el portón y mi hermano quien es una persona con discapacidad motora se baja de la camioneta y los dos entramos a la casa, nos dirigimos al cuarto, cuando prendo la luz, mi sorpresa el que me ponte un arma de fuego en mi cabeza, logre ver al ciudadana que cargaba la mitad de la cara tapada con un trapo negro, estaba oro sujeto pero no lo vi muy bien y con voz amenazante nos dicen que nos lanzáramos al piso que eso era un atraco, posterior a esto estando en el piso, nos amarraron y nos taparon los ojos, amordazados, mientras los que andaban armados nos amenazaban, uno de ellos me quita los lentes, el reloj, la cartera, la llave del carro y los demás ciudadanos revisaban la casa, escuchaba muchos ruidos, que caminaban para aquí y para allá, escucho la sirena de, la policía, también escucho que tocan la puerta, yo no podía abrir porque no tenía la llave y en la situación que me encontraba no podía hacer nada, de la misma manera dicen que abran la puerta que es la policía, los ciudadanos que me tenían atados procedieron a disparar hacía afuera, como para que los policías no entraran, escuche varios disparos, como no se pudo abrir la puerta, los policías decían que de alguna manera iban a entrar a la casa, los ciudadanos que me tenían encerrado a la casa les respondieron a la policía que si ellos entraban me iban a matar a mi y a mi hermano, nos gritaban, luego como a los 10 minutos como pude logre des-amarrarme y desatar a mi hermano, fui muy cuidadoso y logre observar que dos de los sujetos estaban en el baño y cierro la oficina y los otros dos están dentro de la oficina y los demás estaban en el patio, cuando salgo al patio de la casa, veo a uno de los ciudadanos tirado en el piso con una escopeta en la mano y el mismo se encontraba herido, vestía con una camisa de rayas rojas, escucho una voz que me decía que me resguardara, cuando miro al techo eran unos policías, de igual forma los policías bajan del techo y me pidieron las llaves para abrir el portón y no la pude encontrar, donde me dijeron que tratara de encontrarla porque tenían que trasladar al ciudadano herido para el hospital, como no encontré las llaves autorice a los funcionarios a que reventaran el candado, los mismos procedieron a reventarlo, luego le digo a los funcionarios que entren a la casa que ahí están los demás ciudadanos, dos funcionarios se llevaron en una unidad al herido, mientras los demás policías entran a la casa y sacan a los sujetos que se encontraban dentro de la misma, el segundo cargaba para ese momento una franelilla de color marrón y cargaba una escopeta, el tercero que vestía de suéter color negro, cuando lo veo cargaba mi escopeta, el cuarto ciudadano cargaba una franela blanca y el quinto una franela negra con letras blanca, donde dice JAPRAG, luego de eso reviso mi camioneta y la misma esta prendida, la reviso y encuentro una cava color azul, unos zapatos deportivos, os cuales no estaban allí, le informe a los policías y los mismos me manifestaron que tengo que acompañarlos hasta su sede a formular formalmente la denuncia”, es todo”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
SEGUNDO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 01-05-2015, siendo as 01:40hrs de la mañana, suscrita por los funcionarios policiales: Supervisor (CPEP) DIMA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad V14.332.051, Oficial Jefe (CPEP) PINEDA JAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-15,308.850, Oficial Agregado (CPEP) TORRES WILFREDO, titular de la cédula de identidad V-17.363.238, Oficial (CPEP) ROJAS FERNANDO, titular de la cédula de identidad V-17.944.424 y Oficial (CPEP) SALAS ORBIS, titular de la cédula de identidad V-15.340.517, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 12:40hrs de la mañana del día de hoy Viernes 01-05-2015, me encontraba yo el Supervisor (CPEP) DIMA LA CRUZ como jefe del patrullaje dependiente de esta sede policial, cumpliendo con mis labores rutinarias de trabajo en compañía de los funcionarios antes mencionados, realizando patrullaje por el sector Centro, cuando recibimos un llamado del centralista de radio, donde nos informa nos dirigiéramos hasta la avenida Libertador en la casa N° 34-97, que estaban cometiendo un robo y tenían a los propietarios sometidos, procedimos a trasladarnos hasta la dirección ante mencionada, cuando estábamos en dicha casa, procedimos a tocar la puerta varias veces y no obtuvimos respuesta alguna, en vista de que nadie respondió nuestro llamado el Oficial Agregado (OPEP) TORRES WILFREDO en voz alta dijo abran la puerta que es la policía y desde la parte interior de la casa dijeron que si entrábamos a la casa iban a matar a las personas que mantenían sometidas, cuando de repente escuchamos varias detonaciones, donde nos desplegamos para resguardar nuestra integridad física, por ello que decidimos amparados en el articulo 196° y 234° del COPP, procedimos a introducirnos a la vivienda por otros medios, subiéndonos por el portón para llegar al techo, ya estando en la parte superior de la vivienda (techo), procedimos a repeler la acción, obligándonos estos en la imperiosa necesidad de desenfunda nuestras armas de reglamentos, donde cesamos los disparos, ya que el ciudadano que se encontraba en el patio de la vivienda ya se encontraba neutralizado, herido con el arma de fuego a un lado del mismo, es en ese cuando descendemos al patio de la casa pero antes con las precauciones que amerita el caso, observando en ese momento que se nos viene un ciudadano hacía donde nos encontrábamos identificándose el mismo como víctima, informándonos este que dentro de la vivienda se encontraban otros ciudadanos armados, de la misma manera se le manifestó que resguardara su integridad física, ya que no sabíamos de que manera iban a reaccionar los ciudadanos que yacían dentro de la vivienda, al momento de que la comisión policial se introdujera a la misma, de igual pedimos al ciudadano víctima que abriera el portón para así nosotros prestarle los primeros auxilios, el ciudadano víctima nos manifiesta que él no tenía la llave del candado y el cual nos autorizó que violentáramos el candado, donde le autorizo al funcionario Oficial (OPEP) ROJAS FERNANDO que violente el candado, luego de violentado el candado le autorizó a ese mismo funcionario y al Oficial (OPEP) SALAS ORBIS para que trasladara hasta el centro asistencial para la debida atención médica, los mismos proceden al traslado en la unidad radio patrullera 716, mientras el funcionario Oficial Jefe (OPEP) PINEDA JAN CARLOS, resguardaba la evidencia del arma de fuego que se encontraba en el patio de la casa, mientras que mi persona y el funcionario Oficial Agregado (OPEP) TORRES WILFREDO procedimos a entrar a la casa en busca de los ciudadanos que se encontraban dentro de la misma con la precaución que ameritaba el caso, debido a que estos ciudadanos se encontraban armados, el ciudadano victima nos manifiesta que dos de estos se encuentran en el baño y los otros dos en a oficina, debido a la información suministrada por el ciudadano víctima, nos dirigimos de inmediato hasta donde se encontraba la oficina, ya estando frente a la misma procedimos a manifestarles a dichos ciudadanos que salieran con las manos en, alto de la misma, no sin antes identificamos como funcionarios policiales donde se le pregunto que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico que lo entregasen a la comisión policial, de la misma manera ellos proceden a salir con Las manos levantadas e incluso nos entregan, una escopeta que portaban para el momento, posteriormente e indicarnos que se le aplicaría una revisión corporal de manera de descartar la posesión o tenencia ce cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, el cual procedimos a implementar técnica suaves aplicándole un espesa-miento de pies para asegurar a los mismos, de la misma manera los llevamos hasta donde estaba el compañero policial Oficial Jefe (CPEP) PINEDA JAN CARLOS, para que resguardara a los mismos, posterior a esto retornamos a ¡a pare interior de la vivienda, específicamente al baño, donde procedemos de igual forma que la anterior, manifestarles a los ciudadanos que saliesen con las manos en alto de la misma, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, donde se le pregunto que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico que lo entregasen a la comisión policial, haciendo caso omiso, uno de los ciudadanos que se encontraba dentro del mismo comienza a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, del mimos uno de ellos sale con arma en mano y apunta la comisión policial tratando de accionar el arma de fuego, es por ello que procedimos a repeler la acción obligándonos estos en la imperiosa necesidad de desenfundar y de igual forma hacer uso de nuestras arma de reglamentos, es por ello que logramos neutralizar al ciudadano, de igual manera le hacemos el llamado a la unidad radio patrullera para que en ella lo llevaran al centro asistencial mas cercano, donde el otro ciudadano que lo acompañaba se neutraliza aplicándole un espesa-miento de pies no sin antes indicarle que se le aplicaría una revisión corporal a fin de descartar la posesión o tenencia de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, para luego llevarlo hacía donde se encontraban los demás , minutos mas tarde llega la unidad y enviamos al ciudadano herido al centro asistencial más cercano, acto seguido y en vista de lo incautado se continuo con la retención preventiva de los ciudadanos portadores de las armas incautadas y presuntos autores del hecho. Para seguidamente materializar la aprehensión preventiva de los mismos a las 01:O0hrs de la madrugada de este viernes 01-05-2015. Para posteriormente proceder a imponerles de sus derechos, para luego indicarles a estos ciudadanos que serían trasladados para nuestra sede policial, donde a su ingreso fueron identificados plenamente como: PEREZ JIMENEZ QUEENS RAHOALKENNE, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 28-1 0-1 995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.697.329; QUIROZ VARGAS JORGE LEONARDO, Venezolano, nacido en fecha 01-04-1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.300.033, en compañía de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Donde resulto fallecido el ciudadano identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera se describe lo incautado como: Tres (03) Escopetas de fabricación industrial; La Primera MARCA COVAVENCA, MODELO SARASKETES, CALIBRE l2mm, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL 4672, La segunda, MARCA COVAVENCA, MODELO SARASKETEA, CALIBRE l2mm, EMPUNADURA DE MATERIAL SINTETICO, de igual forma se describe la camioneta donde estos intentaron emprender la huida: Un (01) VEHICULO, MARCA TOYOTA, MODELO TERIO, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, PLACA TAK45L, seguidamente en vista de todo lo antes mencionado, se notificó a la ciudadana Fiscal Séptima, Fiscal Tercera y Fiscal Quinta del Ministerio Público a quienes se les explico sobre los pormenores del procedimiento realizado, presentándose la primera de estos en el centro asistencial y en esta sede para conocer personalmente los hechos antes mencionados, dejando constancia igualmente escrita que parte de la evidencia colectada en el lugar de los hechos quedo bajo resguardo y custodia del CICPC subdelegación Acarigua. Del mismo modo se le notificó al ciudadano jefe de las instalaciones de ambas sedes de los detalles del procedimiento realizado.es todo”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los autores del hecho, entre ellos los adolescentes acusados, así como también para dejar constancia de que los mismos fueron capturados dentro de la vivienda, propiedad de la víctima de la presente causa.
TERCERO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICO Y QUÍMICA N° 9700-058-LAB-843, de fecha 03-05-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de: 01.- Una (01) prenda, tipo franela, confeccionada en fibras naturales de color blanco, sin talla, con un estampado ¡identificativos donde se lee “ARMANI EXCHANGE”, La pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad.... 02.- Una (01) prenda, tipo Jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color negro, talla 30, con una etiqueta identificativa donde se lee “WINK ORIGINAL”, con dos bolsillos en ¡a parte anterior y dos en la parte posterior. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad.... 03.- Una (01) prenda, tipo gorra, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color camuflagiado con negro, con un bordado donde se lee “REAL 64 LIFE”. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad... 04.- Una (01) prenda, tipo franela, confeccionada en fibras naturales de color negro, talla M, con un bordado donde se lee “JAPRAG DPT SUB MARINE”. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad... 05.- Una (01) prenda, tipo Jeans, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris, talle 30, sin marca aparente, con dos bolsillos en la parte anterior y dos en la parte posterior. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad... 06.- Una (01) prenda, tipo franelilla, confeccionada en fibras naturales de color marrón, sin talla, sin marca aparente. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad... 07.- Una (01) prenda, tipo Jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, talla L, con una etiqueta donde se lee “LEVOSTER”, con dos bolsillos en la parte anterior y dos en la parte posterior. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad... 08.- Una (01) prenda, tipo chemisse, a manera de lienzo, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color negro, sin talla aparente, con un estampado donde se lee “COLUMBIA”, presenta como medida de ajuste Tres (03) botones con sus respectivos ojales, presenta adherencia de sustancia de color pardo rojizo. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad.. 09.- Una (01) prenda, tipo Jeans, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rojo, talle 30, con una etiqueta donde se lee “RAPUBLIC”, con dos bolsillos en la parte anterior y dos en la parte posterior, presenta adherencia de sustancia de color pardo rojizo. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad... PERITACION: El material suministrado fue sometido a los siguiente análisis.... ANALISIS BIOQUIMICO: Las piezas descritas en los numerales ocho (08) y nueve (09); Reacción de Ortotolidina: POSITIVO... Método de Teichmann: POSITIVO... Obti Test: POSITIVO... ANALISIS QUIMICO: Las piezas descritas en los numerales desde el Uno (01) al Nueve (09), fueron sometidas mediante técnica de maceración a la acción directa del reactivo de Lunger: Estandar de Comparación+ Reactivo de Lunger:
POSITIVO... Espécimen de Control+ Reactivo de Lunger: NEGATIVO... Macerado 01 (zona anterior franela» Reactivo de Lunger: POSITIVO... Macerado “2 (zona posterior franela» Reactivo de Lunger: NEGATIVO.... Macerado 03 (zona anterior Jeans)+ Reactivo de Lunger: POSITIVO.... Macerado 04 (zona posterior Jeans)+ Reactivo de Lunger: NEGATIVO... Macerado 05 (zona anterior Gorra)+ Reactivo de Lunger: NEGATIVO.... Macerado 06 (zona Posterior Gorra)+ Reactivo de Lunger: NEGATIVO... Macerado “7 (zona anterior franela)+ Reactivo de Lunger: POSITIVO... Macerado 08 (zona posterior franela)+ Reactivo de Lunger: NEGATIVO... Macerado 09 (zona anterior Jeans)+ Reactivo de Lunger: POSITIVO... Macerado 010 (zona posterior Jeans)+ Reactivo de Lunger: NEGATIVO... Macerado 011 (zona anterior franela)+ Reactivo de Lunger: POSITIVO... Macerado 012 (zona posterior franela)+ Reactivo de Lunger:NEGATIVO.... Macerado 013 (zona anterior Jeans)+ Reactivo de Lunger: POSITIVO... Macerado 014 (zona posterior Jeans)+ Reactivo de Lunger: NEGATIVO... Macerado 015 (zona anterior franela)+ Reactivo de Lunger: POSITIVO... Macerado 016 (zona posterior franela)+ Reactivo de Lunger: NEGATIVO... Macerado 017 (zona anterior Jeans)+ Reactivo de Lunger: POSITIVO... Macerado 018 (zona posterior Jeans)+ Reactivo de Lunger: NEGATIVO.... CONCLUSION: 01.- Las muestras colectadas sobre la superffcie de las piezas descritas en los numerales Ocho (08) y Nueve (09) son de naturaleza Hemática, de la especie Humana, no logrando determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por NO contar en los actuales momentos con los reactivos necesarios para tal fin... 02.- Sobre las superficies anteriores de las piezas debidamente descritas en los numerales del Uno (01) al Nueve (09), se detecto la presencia de radicales de Iones de Nitrato producto de la deflagración de la pólvora... Es Todo. Consigno el presente informe que consta Tres (03) folios útiles, la muestra colectada sobre las superficies de las piezas descritas en los numerales Ocho (08) y Nueve (09) se consumieron en su totalidad en los análisis practicados. Mientras que las piezas descritas en los numerales del Uno (01) al Nueve (09), son devueltas al Funcionario SALAS GARCIAS OLVIS JOSE (PEP), cédula de identidad V-15.340.517, adscrito al C.C.P N° 02, Páez a la orden de las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Público del estado Portuguesa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las características de la vestimenta que portaba el adolescente acusado.
CUARTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-058-0437, de fecha 02-05- 2015, suscrita por el funcionario YAIFRE SUESCUN MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo Automotor.... EXPOSICION: A los efectos propuestos me traslade al Estacionamiento Interno de este Despacho PERITACION: Vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo TERIOS, tipo SPORT WAGON, color NEGRO, placa TAK45J, año 2004, serial de carrocería 8XAJ102G049501 859, en estado ORIGINALES PERITAJE: Al mismo se le hace un avalúo aproximado de 800,000Bs CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES... 02.- El vehículo fue verificado ante el sistema SIIPOL no encontrándose solicitado... 03.- EL vehículo se encuentra en poder de la Policía del Estado Portuguesa... Es Todo
Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las características del vehículo propiedad de la víctima.
QUINTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO, NRO. 9700-058-BIC- 841, de fecha 02/05/2015, suscrito por el Detective RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Exposición: 01.- Las características del arma de fuego son: tipo escopeta, calibre 12, acabado superficial pavón negro con signos de oxidación, fabricación Venezolana, marca JJ SARASKETTA, su cuerpo lo compone un cañón con una longitud de 500,05 milímetros y un diámetro de 20,41 milímetros, serial 54672.... 02.- Las características del arma de fuego son: tipo escopeta, calibre 12, acabado superficial signos de oxidación, fabricación Venezolana, marca COVAVENCA, su cuerpo lo compone un cañón con una longitud de 280 milímetros y un diámetro de 20,57 milímetros, serial 39980... 03.- Las características del arma de fuego son: tipo escopeta, calibre 12, acabado superficial signos de oxidación, fabricación Venezolana, marca LAREDO, su cuerpo lo compone un cañón con una longitud de 260 milímetros y un diámetro de 20,53 milímetros, serial AV738... 04.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar arma de fuego del tipo escopeta calibre 12... 05.- Dos (02) conchas que en sus estados originales formaban parte de cartucho calibre 12.... Peritación: El mecanismo del arma de fuego se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO... Conclusiones: 01.- Con las armas de fuego antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho es utilizado para aprovisionar arma de fuego del tipo escopeta calibres 12... 03.- Las conchas que en sus estados originales formaban parte de cartucho calibre 12... 04.- Se utilizan tres cartuchos para realizar disparo... 05.- Las conchas antes descritas quedan en las cajas fuertes del área de balística con los números 010 de fecha 02-05-2015.... 06.- Los seriales de las armas NO fueron verificados por el SIIPOL, ya que se encuentra por los momentos actuales en desperfectos.... 07.- Las armas de fuego antes descritas son devuelto al funcionario: (PEP) SALAS GARCIAS OLVIS JOSE, titular de la cédula de identidad V-15.340.517, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez del estado Portuguesa.. Es todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción eficaz, por cuanto son las armas de fuego las cuales les fueron incautadas al momento de practicar la aprehensión.
SEXTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 228, de fecha 02-05-2015, suscrita por el funcionario Detective KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN 01 - Un (01) receptáculo de forma cubo-rectangular, elaborado en material sintético de color azul, denominado “cava o nevera”, provista de una tapa de la misma forma, elaborada en material sintético de color blanco, con medidas de 30cm de ancho por 43cm de largo y 30cm de alto. Dicha evidencia se observa en regular condiciones de conservación... 02.- Un (01) par de Calzados, tipo Zapatos, confeccionados en material sintético en colores gris y azul, con etiqueta donde se lee REEBOK, talla 41, con suela elaborada en material sintético de color negro, mecanismo de ajuste mediante tiras elásticas internas. Las piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación.. CONCLUSIÓN: 01.- La pieza mencionada en el numeral 01 se trata de un refrigerador de temperatura para almacenar productos... 02.- La evidencia mencionada en el numeral 02, tiene su uso natural y específico, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le desee dar... 03.- Las evidencias fueron devueltas al funcionario de la Policía del estado Portuguesa, Oficial ROJAS FERNANDO.. Es Todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las características de los objetos que se encontraban en el vehículo propiedad de la víctima.
SEPTIMO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00296, de fecha 01/05/201 5, suscrita por los funcionarios Detective Jefe PEREZ JAVIER y Detective LINAREZ FRAIMER, realizada en: “PARTE POSTERIOR DE UN LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE EXTINTORES RECAVEN CA, UBICADO EN LA AVENIDA LIBERTADOR, CON CALLE 35, NUMERO 34-97, SECTOR CENTRO, DIAGONAL A LA PLAZA ANDRÉS ELOY BLANCO, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA” . lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso mixto. correspondiente a la parte posterior del establecimiento comercial..., iluminación artificial de buena intensidad y clima ambiental fresco... ubicado en la dirección antes descrita.., en sentido NORTE se encuentra la fachada principal del local comercial, provista como medio de acceso un portón tipo corredizo de color negro el cual se encuentra abierto para el momento de la presente inspección, por lo cual al ser traspuesto nos ubica en un estacionamiento donde en sentido ESTE se encuentran aparcados Tres (03) vehículos automotores de clase camionetas. Continuando con la inspección se observa en el piso en sentido OESTE una concha de aspecto cobrizo que formaba parte del cuerpo de una bala, la cual se colecta, se embala y rotula con la letra “A”, contigo a dicha concha en sentido OESTE. Específicamente a un metro con cincuenta centímetros (1,50) se observa una concha de aspecto cobrizo que formaba parte del cuerpo de una bala, la cual se colecta, se embala y rotula con la letra “B”. continuando con la inspección sobre el piso en sentido OESTE a un metro (1) con relación a la concha antes colectada, otra concha de aspecto cobrizo que formaba parte del cuerpo de una bala, donde a nivel de su culote se aprecia escritura donde se lee “CAVIN”, la cual se colecta, se embala y rotula con la letra “O”, prosiguiendo con el recorrido en sentido OESTE a un metro con Veinticinco centímetros (125) con relación a la concha antes colectada, otra concha de aspecto cobrizo que formaba parte del cuerpo de una bala, donde a nivel de su culote se aprecia escritura donde se lee “CAVIN”, la cual se colecta, se embala y rotula con la letra “D”, de igual forma se ubica en sentido OESTE a un metro con sesenta centímetro (1,60) con relación a la concha antes colectada, otra concha de aspecto cobrizo que formaba parte del cuerpo de una bala, donde a nivel de su culote se aprecia escritura donde se lee “CAVIN”, la cual se colecta, se embala y rotula con la letra “E”, continuando con la inspección se observa adyacente a la parte trasera de un vehículo automotor, clase CAMIONETA, color AZUL, placa 318-PAO, una sustancia color pardo rojizo, de la cual se colecta una muestra mediante el método de macerado, el cual se embala y rotula con la letra “E” continuando con la inspección se procede a realizar una minuciosa búsqueda en el interior y adyacencias del citado estacionamiento, a objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HUGO LURDAY HERRERA.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HUGO LURDAY HERRERA.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HUGO LURDAY HERRERA.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE KEIVER YEPEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 228, de fecha 02-05-2015 Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio a un receptáculo, de forma de cubo-rectangular, de color azul, y un par de calzados, casuales tipo zapatos, colores gris y azul, y necesaria, para dejar constancia de sus características de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, y sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 228, de fecha 02-05-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE KEIVER YEPEZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial, de lo siguiente: • Experticia Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-058-BIC-841, de fecha 02-05-2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de las armas de fuego que le fueron incautadas a los autores del hecho punible, igualmente una de ellas es propiedad de la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de las mismas. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia Reconocimiento Técnico, Hematológica y Química N° 9700-058-LAB-843, de fecha 03- 05-2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que cargaban los autores del hecho punible, igualmente que se detecto la presencia de Iones Nitrato producto de la deflagración de la pólvora, y necesaria, para dejar constancia de las características. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, y sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-058-BIC-841 y Experticia Reconocimiento Técnico, Hematológica y Química N° 9700-058-LAB-843, suscrita por el funcionario DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: SUESCUN YAIFRE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0437, de fecha 02-085-2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo, clase camioneta propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0437, suscrita por el funcionario SUESCUN YAIFRE experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: HUGO LURDAY HERRERA, venezolano, de 66 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad V-29.800.152, residenciado en la Avenida Libertador, casa N° 34-97, diagonal a la plaza Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5577957; 0255-6234270: 0255- 6236152. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: Supervisor (CPEP) DIMA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad V-14.332.051, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente dentro de la vivienda propiedad de la víctima.
SEGUNDO: Oficial Jefe (CPEP) PINEDA JAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-15.308.850, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente dentro de la vivienda propiedad de la víctima.
TERCERO: Oficial Agregado (CPEP) TORRES WILFREDO, titular de la cédula de identidad V17,363.238, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente dentro de la vivienda propiedad de la victima.
CUARTO: Oficial (CPEP) ROJAS FERNANDO, titular de la cédula de identidad V-17.944.424, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente dentro de la vivienda propiedad de la víctima.
QUINTO: Oficial (CPEP) SALAS ORBIS, titular de la cédula de identidad V-1 5.340.51 7, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente. y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente dentro de la vivienda propiedad de la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con lo previsto en los artículos 322 ordinal 2 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 00296, de fecha 01/05/2015, realizada en: PARTE POSTERIOR DE UN LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE EXTINTORES RECAVEN C.A, UBICADO EN LA AVENIDA LIBERTADOR, CON CALLE 35. NUMERO 34-97, SECTOR CENTRO, DIAGONAL A LA PLAZA ANDRÉS ELOY BLANCO, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”... lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal... Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto uno de los delitos que se le atribuyen a los adolescentes acusados se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima y esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para la victima que vió amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y la victima manifestó en la sala de audiencias que conoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que el mismo realizó trabajos en su casa y que alli trabaja la abuela de éste y los adolescentes conocen el lugar de residencia de la victima lo que representa un peligro grave para la victima y por cuanto la victima constituye medio de prueba pudiera existir obstaculización de los medios de prueba ya que la victima fue promovida como medio probatorio y así admitida por este Tribunal, por lo cual se impone a los adolescentes acusados la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
En relación a la solicitud de revisión de la medida hecha por la Defensa Privada es menester pronunciarse sobre la misma, considerando quien decide que no se han desvanecido los supuestos que dieron origen a la Detención Preventiva ya que son los mismos supuestos que este Tribunal tomó en cuenta para decretarla, aunado a que el Ministerio Público solicitó en su oportunidad legal, esta medida de Detención Preventiva por considerar que tenía suficientes elementos de convicción para presentar y sustentar la acusación.
Siendo necesario revisar los recaudos presentados por la Defensa para sustentar la solicitud que hace de imponer a los adolescentes acusados una medida cautelar menos gravosa que la medida de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, vemos como la Defensa ha consignado constancia médica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 20-04-2015, suscrito por la Dra Otilia Dorta, mediante el cual diagnostica al mencionado adolescente con Hepatitis y concede reposo por 15 días, así mismo acompaña exámenes de laboratorio de fecha 20-04-2015, evidenciando que este diagnostico fue hace dos meses, acompaña copia simple de estudio eco grafico, de fecha 21-04-2015, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, CMP2227/ MSDS61084, el cual arroja como conclusiones Cristaluria Renal Bilateral, diagnostico éste que igualmente fue aproximadamente dos meses y el cual no muestra evidencias de alguna gravedad en su salud que impida el cumplimiento de la medida, consigna igualmente constancia de Residencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, considerando quien decide que esto no disminuye el peligro de fuga de los adolescentes, así como también consigna copia simple de Titulo de Educación Media General en Ciencias, así como copia simple de constancia de calificaciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, lo que sólo nos indica que el mencionado adolescente cursó estudios durante dichos años; pero no que actualmente desarrolle una actividad estudiantil, de igual manera la defensa consigna copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y lo que se evidencia de ello es que los mencionados acusados eran adolescentes para el momento de ocurrir los hechos, así las cosas, quien decide considera que los recaudos consignados por la defensa no desvirtúan el riesgo razonable de evasión del proceso ni el peligro grave para la victima.
Por otra parte la Defensa alega que el Ministerio Público no individualiza la conducta de sus representados al atribuirles los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que no expresa el actuar de cada uno de ellos, es importante destacar que en el escrito acusatorio el Ministerio Público explana los hechos, y los ha expresado y narrado en la sala de audiencias describiendo la conducta de los adolescentes acusados y subsumiendo la misma en las citadas normas legales, las cuales se adecuan a los hechos narrados y precedentemente expuestos, desprendiéndose de los mismos que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 01-05-2015, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, en una vivienda ubicada en la avenida Libertador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde reside la victima, el ciudadano HUGO LURDAY HERRERA, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dichos adolescentes son aprehendidos en el mismo momento de ocurrir el hecho, lo que se conoce en doctrina como la flagrancia Real; puesto que estos son aprehendidos cuando se introdujeron en la residencia del mencionado ciudadano, y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo someten a él y a un hermano de éste, el cual se encuentra discapacitado, en el momento en que estos llegan a su casa, siendo que dichos adolescentes conjuntamente con otras personas mayores de edad y otro adolescente que fallece a consecuencia de un enfrentamiento suscitado en dicho lugar con funcionarios policiales que practican la aprehensión, manifiestamente armados con armas de fuego, proceden una vez dentro de la residencia de la victima a amenazarlos de muerte a amarrarlos, y a despojar a la victima de objetos de su propiedad, lo despojan de su cartera contentiva de documentos personales, de sus lentes, de un reloj, de las llaves de su vehiculo, así como de un arma de fuego tipo escopeta de su propiedad, la cual también es utilizada por uno de los sujetos, desprendiéndose de las actas de investigación que luego de que dichos adolescentes se apoderan de objetos propiedad de la victima, dentro de la vivienda de esta, se presentan al lugar funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se suscita un intercambio de disparos, saliendo herido un adolescente que posteriormente fallece, logrando la aprehensión de los adolescentes acusados y observan en el garaje de la residencia de la victima el vehiculo de este encendido, habiendo sido apagado por el mismo cuando llegó a su residencia y en su interior se encontraba una cava y un par de zapatos deportivos, que no estaban allí cuando la victima aparco su vehiculo.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HUGO LURDAY HERRERA. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los once (11) días del mes de Junio de Dos mil Quince.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA.
SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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