REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000187
ASUNTO : PP11-D-2012-000187
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO
IMPUTADA:
ESTHER NOHEMI GARCIA MENDOZA
VÍCTIMA:
NATALY JESUS RODRIGUEZ RANGEL
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. LAILA PATRICIA HIDALGO GARCIA
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente :IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, de a13 años de edad, residenciado en el Barrio Andres Eloy Banco, calle 6, entre avenidas 2 y 3, casa SIN, Payara, Municipio Paez estado Portuguesa, por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 300 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“El día 11 abril del 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en momentos en que la víctima adolescente NATALY JESUS RODRIGUEZ RANGEL, se encontraba en frente a la Licoreria “La Estrella”, ubicada en el Barrio Andres Eloy Blanco, calle 1, Payara, Municipio Paez estado Portuguesa, cuando la adolescenteIDENTIDAD OMITIDA , llega y la golpea en la parte de la cara, donde al ser valorada por el Dr. Luis Sarmiento deja constancia de haber apreciado lo siguiente “Contusión equimótica edematosa arbitrario derecha con hemorragia conjuntiva! ocular derecha. Contusión edematosa en pómulo derecho. Contusión edematosa en región frontal izquierda y derecha. Contusión escoriada e cara posterior del cuello... CARA CTER MADIANA GRAVEDAD”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana NATY ELINA RANGEL ROMANO, de fecha 12-04-2012, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a la adolescente GARCIA MENDOZA ESTEHER NOHEMI, de 13 años de edad, que golpeo salvajemente a mi hija NATALY JESUS RODRIGUEZ RANGEL, de doce años de edad, ocasionándole lesiones en su rostro, es todo”.
SEGUNDO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1072, de fecha 12-04-2012, suscrita por los funcionarios Agentes WLADIMIR GONZALEZ Y6 SANDINO RODRIGUEZ realizada en: “BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE 1, VIA PUBLICA. ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA LICORRIA “LA ESTRELLA”, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”... lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . .. se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto..., iluminación natural de buena intensidad y clima ambiental cálida.., ubicado en la direción-antes descrita.., continuando con la inspección se procede a realizar una minuciosa búsqueda en el interior y adyacencias del citado estacionamiento, a objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo.
TERCERO Con del EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-0811, de fecha 16-04-2012, suscrita por el experto Dr ORLANDO PEÑALOZA, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: NATALY JESUS RODRIGUEZ RANGEL, Titular de la cédula de identidad número V28.107.930, lo rindo bajo juramento e informo lo siguiente “Contusión equimótica edematosa arbitrario derecha con hemorragia conjuntival ocular derecha. Contusión edematosa en pómulo derecho. Contusión edematosa en región frontal izquierda y derecha. Contusión escoriada e cara posterior del cuello... CARACTER MADIANA GRAVEDAD”.
Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:
“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NATY ELINA RANGEL ROMANO, madre de la víctima. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-172-2012, se inicio en fecha 12/04/2012. Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa.
.Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de que ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NATY ELINA RANGEL ROMANO de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.
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Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-172-2012se inicio en fecha 12/04/2012, por un delito establecidos en LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NATY ELINA RANGEL ROMANO, donde figuran como imputado el adolescenteIDENTIDAD OMITIDA . Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente ca
Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra las personas todo ello en en virtud de la lesión producida por las adolescentesIDENTIDAD OMITIDA .donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que las ciudadana NATY ELINA RANGEL ROMANO es victima de las lesiones tal como lo es el delito de Delitos establecidos en la en LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, establecido en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NATY ELINA RANGEL ROMANO que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad: “No”, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 12/04/2012 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción toda vez que las mencionadas ciudadanas víctimas no se presentó de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente materializándose esta imposibilidad. por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, de a13 años de edad, residenciado en el Barrio Andres Eloy Banco, calle 6, entre avenidas 2 y 3, casa SIN, Payara, Municipio Paez estado Portuguesa, antes identificado, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los veintinueve (29) días de Junio de 2015.
ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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