REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000285
ASUNTO : PP11-D-2015-000285


JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD
DECISION: MEDIDA CAUTELAR











Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado: imputado IDENTIDAD OMITIDA . Quien resulta imputada por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA FE PÚBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, cometido CONTRA LA FE PÙBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, Abg. SIRLEY BARRIOS en su condición de defensora publica del adolescente imputado, quien manifestó: la defensa rechaza, niega y contradice la imputación Fiscal, en primer orden no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, solo existen el dicho de los funcionarios actuantes, no hay testigos instrumentales que corroboren ese dicho, en virtud de que el Ministerio Publico solicito el procedimiento por vía ordinaria esto servirá para que se realicen las diligencias de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación del adolescente, solicita no imponerle ninguna medida cautelar. Considerando se puede continuar con el proceso sin la imposición de ninguna cautelar, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la imputada, quien manifestó no tener nada que decir”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, cometido CONTRA LA FE PÙBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-251-15.

Con esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, comparecieron por ante el Despacho, el SAYU. ALVARADO JOSÉ LUIS, Efectivo Militar adscrito al Puesto de Ospino de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, 320 y 323 de Código Penal Venezolano, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: 1TTE SEGNINI TORRES JOSE, Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy sábado 06 de Junio del presente año, aproximadamente a las 05:30 horas del mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Vial Ospino del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos militares SM/2DA. NIETO COLMENARES DANNY, SM/2DA. SUAREZ PEROZO WILMER LUIS Y SMJ3RA. MORANTE YOHANNY ALBERTO, avistamos un vehículo, tipo Encava perteneciente a la línea de transporte público, Autobuses de Barinas, signado con el Nro. 05, placas 2OA4GBM, procedente de Caracas Distrito Capital con destino a Barinas Estado Barinas, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, con la finalidad de efectuar una revisión de equipajes y la identificación de las personas que viajaban en referida unidad colectiva, de conformidad con o establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posteriormente el SM/3RA. MORANTES YOHANNY ALBERTO, efectuó la revisión de los equipajes encontrando todo conforme, seguidamente les solicita las cedulas de identidad a los ciudadanos pasajeros, presentando uno de ellos una Cedula laminada de color blanco de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. V- 26.316.120, fecha de Nacimiento 02-03-1996, fecha de expedición 15-08-2011, fecha de vencimiento 06-2021, a Nombre de IDENTIDAD OMITIDA, observando que la misma presentaba irregularidad en cuanto a la Fotografía, tipo de letra y la firma de referido ente emisor, por lo que se presume que sea Falsa, en vista de tal situación, se procedió a revisar minuciosamente el bolso que portaba la Ciudadana lográndole incautar en la parte interna del mismo otra Cedula de Identidad (autentica) de la República bolivariana de Venezuela de color blanco, a Nombre de IDENTIDAD OMITIDA, con fecha de Nacimiento 02-03-1998, fecha de expedición 15-09-2014 y fecha de Vencimiento 06-2024, continuando con la investigación se procedió a cotejar los datos plasmados en los dos documentos de identidad evidenciando que en el primero de los descritos había sido modificado la fecha de Nacimiento, seguidamente se procedió a identificar plenamente a la adolescente que manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, CIV26.316.120, fecha de Nacimiento 02-03-1998, de 17 años de edad, Natural de Bruzual Estado Apure, Estado Civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle Bolívar, casa SIN, Sector Caja de Agua, Municipio Muñoz, de la población de Bruzual estado Apure, teléfono 0416-5575474, acto seguido se realizó llamada telefónica ante el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOLPORTUGUESA), siendo atendido por el Oficial Agregado Escalona Magdiel, CIV- 16.210.929, Funcionario de servicio por dicha Unidad Policial, a quien le suministramos el numero de 6edula de identidad presentada por el ciudadano signada con el Nro. V- 26.316.120, informándonos ese número de cedula no presenta registros policiales ante el sistema y le corresponde a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido siendo las 06:00 horas de la mañana, se le hizo de conocimiento sobre los derechos del imputado, previsto en los artículos 541 y 654 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la causa de su detención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de Identificación (presentar falso Documento ante un funcionario público). Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, quien giro instrucciones que se elaboren todas las diligencias urgentes y necesarias en relación al caso y fueran remitidas a la mayor brevedad posible a su Despacho y que la adolescente quedará recluida en calidad de detenida en esta Unidad a orden de esa representación Fiscal. Esto se leyó y firman conforme.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de la adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de la adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de la adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en vigilancia y control de su represntante legal quien debera informar ante la prefectura Municipio Muñoz, Apure , Estado Apure, cada dos (2) meses por el lapso de de Ocho (8) meses. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente. Se acuerda librar oficio al prefecto del Municipio Muñoz, (Bruzual) Apure , Estado Apure a los fines de que informe a este Tribunal de lo acordado en esta sala de audiencia

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido CONTRA LA FE PÙBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenidas en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en vigilancia y control de su represntante legal quien debera informar ante la prefectura Municipio Muñoz, Apure , Estado Apure, cada dos (2) meses por el lapso de de Ocho (8) meses.. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, desde esta misma sala de audiencias conjuntamente con su representante. Se acuerda librar oficio al prefecto del Municipio Muñoz, (Bruzual) Apure , Estado Apure a los fines de que informe a este Tribunal de lo acordado en esta sala de audiencia. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días del mes de Junio de 2015.
Juez de Control Nº 02


Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI



La Secretaria
Abg. SUSANA GONZALEZ DURAND
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.