PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º


NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000201

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.859.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 13/05/1970), bajo el Nº 7, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año; domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ WILFREDO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.565.108.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados NELSON MARÍN y FREDDY DUNO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 20.745 y 231.014 respectivamente.

DE LA PARTE ACCIONADA: abogada ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 41.011.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS CADENAS, contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ WILFREDO MÉNDEZ, la cual fue presentada en fecha 19/09/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 24, primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• Mi relación de trabajo con la Empresa anteriormente mencionada y aquí demandada se remonta al 2 de enero del año 1996, cuando me inicié como Chofer en las unidades de transporte que marcaban las rutas: Acarigua, Guanare, Barinas, Barquisimeto, Valencia, Biscucuy y la población de Boconó Estado Trujillo; mi labor incluía también los sábados, domingos y días feriados, iniciándose éstas desde horas muy tempranas - 5:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche - a pesar de que durante todos estos años di mi mejor esfuerzo y dedicación, la empresa finalizo - unilateralmente - esta relación laboral como colector, el día 15 de agosto de 2013, sin causa justificada para ello.
• Sin embargo, hasta la presente fecha en que estoy accionando han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por mi persona para que la parte patronal me cancelen mis Prestaciones Sociales de los diecisiete (27) años, siete (7) meses y quince (15) días de labores ininterrumpidas a la cual tengo legitimo derecho, por ser los mismos de rango constitucional, de conformidad con el artículo 92 el cual reza: "Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y tos amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal" motivo por el cual me veo en la necesidad de acudir a ante esta instancia para DEMANDAR el Pago de mis Prestaciones Sociales tomando como base los lineamientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y haciendo especial énfasis en que la empresa demandada, durante toda mi relación laboral jamás me otorgo: Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, nunca me cancelo los sábados y domingos de conformidad con la Ley; y mucho menos se digno al pago de los días feriados que fueron laborados por mi y tampoco me ha realizado ningún tipo de anticipo por concepto de prestaciones Sociales; por consiguiente mis prestaciones sociales están calculadas en los términos cuantitativos y graneados.
• Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que recurro a su competente autoridad, a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO a la Empresa "ASOCIACIÓN CIVIL UNION BARQUISIMETO", anteriormente identificada, por el pago de Mis Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de Bs. 789.554,98, diseminado de la siguiente manera, siendo el salario base de Bs. 150,00; el salario normal de Bs. 214,29 y salario integral de Bs. 250,01.
• Antigüedad según artículo 142 inciso a y b de la LOTTT, Bs. 118.557,45.
• Fideicomiso de prestaciones sociales, según artículo 143 de la LOTTT al 31/08/2013, Bs. 200.168,38.
• Antigüedad según literal "a" del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo., Bs. 305,10.
• Fideicomiso de prestaciones sociales, según artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 7.922,39.
• Prestación de antigüedad según artículo 93 de la LOTTT, Bs. 135.003,08.
• Cálculo de Domingos, feriados laborados y descanso compensatorio de año 1997 al 2013.
• Pago de utilidades de años 1997/2012, Bs. 16.213,28.
• Pago de vacaciones de años 1997/2012, Bs. 77.142,86.
• Pago de bono vacacional de años 1997/2012, Bs. 54.428,57.
• Pago de utilidades fraccionadas año 2013, Bs. 3.750,00.
• Pago de vacaciones fraccionadas año 2013, Bs. 3.750,00.
• Pago de bono vacacional fraccionado año 2013, Bs. 3.750,00.
• Todo ello para un total de Bs. 773.414,45.
• De igual manera solicito que se cancelen los siguientes particulares: PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de mi despido, vale decir, desde el 15-08-2013, más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, tomando como punto de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los Seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País. SEGUNDO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales del Abogado interviniente en el juicio.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 30/10/2013 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia, de la incomparecencia de la demandada; por lo que ese Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia número 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, en el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A., por cuanto la incomparecencia del demandado se produjo en una prolongación de la Audiencia Preliminar, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su remisión al Juzgado de Juicio con las pruebas que han sido agregadas al expediente, para el correspondiente pronunciamiento de conformidad con la presunción de admisión de los hechos; todo atendiendo lo establecido en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 810 de fecha 18 de abril del año 2006 y 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009. (f. 91 al 92, primera pieza).

Inmediatamente en fecha 26/11/2013 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual deja constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 26 de noviembre de 2013; agregadas las pruebas en esta misma fecha, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 110, primera pieza); siendo recibido en fecha 02/11/2013, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 113, primera pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, el 04/12/2013 (f. 121 al 124, primera pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 04/02/2014 a las 10:00 a.m. (f. 131, primera pieza); misma que fue diferida en diversas oportunidades, siendo efectivamente se inicio la misma el realizada el 27/04/2014, día en el cual se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo; luego de ello el Tribunal procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en las actas levantadas y la reproducción audiovisual (f. 65 al 72, 79 al 80, 84 al 86, segunda pieza).

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de conceptos solicitados en el escrito libelar son procedentes en derecho.

ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: JILBERT DANIEL LOPEZ GUDIÑO, JUAN CARLOS ANDRADES, JOAN LOPEZ y SERGIO GODOY, venezolanos, mayores de edad. Visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración testifical de los testigos promovidos, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Fecha de la primera afiliación del trabajador JOSÉ LUIS CADENAS, titular de la cedula Nº 12.012.859, con la empresa ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, y en su defecto si fue registrado por esta Circunscripción o si aparece inscrito en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, sede principal de la empresa demandada.
• Indique la fecha de egreso del trabajador JOSÉ LUIS CADENAS.
• Que indique el status actual del asegurado JOSÉ LUIS CADENAS.
• Que indique el número que tiene asignado la empresa ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Probanza cuya resulta consta al folio 135 de la causa, mediante oficio Nº 2231 de fecha 13/12/2013, en el que informa que el ciudadano José Luís Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.859, no ha sido afiliado por le empresa demandada Asociación Civil Unión Barquisimeto; así las cosas, nada se pude concluir a favor del accionante en esta probanza. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si en esa Municipalidad se encuentra creada la agencia Municipal de atención Integral a las personas en situación de desempleo, órgano adscrito al Instituto Nacional de empleo.
• De existir esa dependencia, informa si la empresa ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, afiliaron al trabajador JOSÓ LUIS CADENAS, titular de la cedula Nº 12.012.859, tal como lo dispone el articulo 29 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Probanza cuya resulta consta al folio 57 de la pieza Nº 2 de la causa, mediante oficio de fecha 02/12/2014, en el que informa que la Agencia Municipal de Atención Integral a las personas en situación de desempleo, no se encuentra creada en municipalidad; así las cosas, nada se pude concluir a favor del accionante en esta probanza. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Libro de Registro de Vacaciones.
• Libro de Registro de Horas Extraordinarias.

Probanza admitida por el Tribunal, y de la cual al momento de ser requerida en audiencia oral y pública de juicio su exhibición, manifiesta la representación judicial de la parte accionada, que no las exhibe dado que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO no lleva tales documentales para los chóferes, y estos solo se llevan para la secretaria que es la única persona contratada por la asociación. Ante la situación planteada es necesario indicar, que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal, surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo a este Juzgado examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante.

Ahora bien, si bien la parte accionada no dio cumplimiento a la gabela de exhibir los documentos que le fueron requeridos, y como tal quien regenta el Tribunal bebe analizar la aplicabilidad de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; no es menos cierto que es conocido ampliamente por el foro, el criterio jurisprudencia que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2006, que por el hecho de prestar servicios una persona en una asociación civil de transporte, ello no configura una relación de trabajo con la misma, toda vez que lo que habría es una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo; criterio sentado en sentencia Nº 337 del 07/03/2006 (caso: Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”), y sostenido en sentencia de reciente data como lo es la fecha 09/04/2014 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso: Urbano Raúl Méndez Zambrano, contra Asociación Civil de Conductores por puesto Vencedores del Llano), por ello, no es lógico aplicar una consecuencia como la establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso de autos. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede principal de empresa ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, ubicado en la ciudad Acarigua estado Portuguesa, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva a las partes, exhorta a los Juzgados de Juicios del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, que resulte competente conforme a la distribución, que realice la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a la cual remite el medio probatorio correspondiente a los fines de que se constituya y se traslade en la dirección antes indicada a la evacuación de la respectiva prueba de Inspección Judicial, con el fin de que deje constancia de los siguientes particulares:
• Cuantas unidades de transporte posee actualmente la empresa ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO.
• A que socios pertenece cada una de estas unidades de transporte.
• Domicilio individual de cada uno de los socios que conforman la empresa ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, indicándose calle, Urbanización, Barrio y número de residencia.

Probanza admitida, y habiéndose exhortado a los Juzgados de Juicios del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, las resultas constan a los folios 189 al 197 de la pieza Nº 1; esta juzgadora atisba del acta levantada en la realización de la inspección judicial practicada, que los particulares inspeccionados tales como la cantidad de unidades que posee la asociación y a que socios pertenece cada unidad, teniéndose en el reglones 9 y 23 del Registro de Operadoras de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dos unidades que aparecen a nombre de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, y a tal punto que es aclarado cuando al Presidente Estatutario de la referida asociación se le realiza la declaración de parte, indicado que ello ocurre cuando algún socio es beneficiario de una crédito otorgado por FONTUR, ya que la asociación civil actúa como fiador del crédito dado, y hasta tanto este no sea pagado no se realiza el tramite de traspasar la propiedad de la unidad de transporte al socio que lo requirió. Aunado a ello, resulta interesante el atender a la observación realizada por la representación judicial de la demandada, toda vez que en el libelar el accionante no indica el número de placa de la unidad en la que prestaba servicio, lo cual hubiere contribuido a determinar con claridad si el demandante prestaba servicio en algún vehiculo propiedad de la asociación o de alguno de sus socios. Así se aprecia.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, contrato de trabajo suscrito entre el demandante JOSE LUIS CADENAS y el ciudadano FREDDY PÉREZ, marcado anexo “1”, que riela al folio ciento uno (101) del expediente. Documental atacada por la parte contraria, quien argumenta que ésta emana de un tercero y como tal debió haber sido promovida la declaración testifical para ratificar la misma por parte de quien la suscribe; por su parte la representación judicial de la accionada insiste en su valor probatorio, indicando que el accionante era contratado por un socio de la Asociación Civil Unión Barquisimeto de nombre Freddy Pérez; ahora bien esta sentenciadora si bien atisba que quien suscribe el contrato de trabajo con José Luís Cadenas en uno de los socios de la demandada, no le merece valor probatorio toda vez que su promoción como probanza no fue realizada conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es desechada del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, planilla de pago de Prestaciones Sociales, marcado anexo “2”, correspondiente al año 2007, que riela desde el folio ciento dos (102) al ciento cuatro (104) del expediente. Documentales atacadas por la contraparte mediante impugnación; a las que esta sentenciadora no les merece valor probatorio, toda vez que las mismas, si bien contienen cálculos a favor del accionante, junto a su firma y huellas dactilares, y que no fueron desconocidas, en estas no se aprecia o no se constata quien le realiza los mismos, razón por la que esta han de ser desechadas del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, planilla de pago de Prestaciones Sociales, marcado anexo “3”, correspondiente al 2008, que riela al folio ciento cinco (105) del expediente. Documental atacada por la contraparte mediante impugnación; a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la misma, si bien contienen cálculos a favor del accionante, junto a firma y huellas dactilares, en ésta no se aprecia o se constata quien le realiza el mismo, razón por la que esta ha de ser desechada del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, marcado anexo “4”, “5”, “6” y “7”, periodo de pago 2009, 2010, 2011 y 2012, que rielan del folio 106 al 109 del expediente. Documentales atacadas por la parte contraria, quien argumenta que éstas emanan de un tercero y como tal debió haberse promovido la declaración testifical para ratificar las mismas por parte de quien las suscribe; por su parte la representación judicial de la accionada insiste en su valor probatorio, indicando están suscritas por un socio de la asociación civil accionada, y que vale preguntarse como se recibe un pago de prestaciones sociales de parte de quien no es patrono; ahora bien, esta sentenciadora si bien atisba que las documentales impugnadas corresponden a pagos de conceptos laborales que le realizan al ciudadano José Luís Cadenas, son hechos por uno socios de la asociación demandada, esto es el ciudadano Freddy Pérez, no le merece valor probatorio toda vez que su promoción como probanza no fue realizada conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: PEDRO ZAMBRANO, WILLIANS PETIT, JULIO PETIT y EDWIN MEDINA ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.608.859, 3.525.964, 8.658.830 y 12.266.078. Visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración testifical de los testigos promovidos, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano JOSÉ WILFREDO MÉNDEZ, titular la cédula de identidad Nº 9.565.108, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, el cual responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• Soy el actual presidente de la Asociación Civil Unión Barquisimeto.
• La asociación funciona asociando chóferes que quieran entrar en el ramo del transporte, para ello se le piden unos requisito y de allí se les da un lapso de prueba de seis meses, luego de lo cual se nombran asociados.
• Las unidades de transporte son manejadas por los socios, sin embargo por otras razones de como edad, enfermedad o discapacidad, ello buscan quien le meje el transporte.
• A los chóferes que ellos buscan les paga el asociado dueño de cada unidad.
• La asociación no tiene autobuses a su nombre, pues son propiedad de cada persona y como asociación no hemos comprado unidades.
• En las reuniones de asociados realizamos los planes de trabajo, y cada socio que tenga chofer le baja estas instrucciones, poniéndose así de acuerdo entre el chofer y el dueño del autobús.
• Existen con varios vehículos.
• Nosotros trabajamos con una concesión del Estado, con una serie de requisitos que el Ministerio nos exige, entre los que están, carro del año, placa colectiva y afiliase a una asociación.
• Se me paso por alto el decir, que nosotros trabajamos con un plan de transporte de FONTUR, la cual da crédito con baja tasa de interés y exonera el IVA, siendo que una vez la empresa sirvió de fiador para adquirir vehículos, y mientras no se pagaran estos, los mimos no eran liberados y puestos a nombre de cada asociado que requirió el crédito. Es todo.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que los algunos socios contratan de manera directa a chóferes y colectores para que le majen sus unidades, y son los propietarios de las unidades quienes les pagan. Cada asociado le indica a los chóferes y colectores que contra, los planes de trabajo que se acuerdan en las reuniones de asocia dos. La asociación como tal no posee vehículos, y si bien sirvió de fiadora para le gestión de créditos con FONTUR, una vez que el beneficiario pagó el mismo, los vehículos fueron puestos a nombre de éste. La asociación trabaja con una concesión que le da el Estado. Es todo.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En la causa bajo examen, se tiene que en fecha 25/11/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo por ello que en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, agrega el acervo probatorio a los autos y se remitió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Así las cosas, recibido como fue el presente asunto, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda (en razón de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), medio idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que da origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Fin de la cita).

En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del accionante, una admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, que se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Así se decide.

Ahora bien, una vez declarada la admisión relativa de los hechos, es necesario señalar que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.300 de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Así, si por el contrario la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008 (caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A.), la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

a) La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar,

b) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo, y

c) Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

La ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.

En abono a lo anterior, se tiene que aun y cuando la parte demandante negare la relación de trabajo y los conceptos solicitados por quien le demanda, en la instalación de la audiencia preliminar, ello no puede equipararse al acto de la Contestación de la Demanda, que revierte la carga de la prueba, por cuanto las contradicciones y excepciones a los pedimentos contenidos en el libelo, deben efectuarse mediante el escrito de contestación de la demanda, pues ella es la oportunidad procesal que otorga el legislador para negar o admitir taxativamente los hechos que se consideren pertinentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pudo perfectamente oponer defensa de falta de cualidad en el escrito de promoción de pruebas y no lo hizo, pues solo se limitó a promover probanzas y el objeto de las mismas.

Todo lo anterior significa que, al haberse declarado la admisión de hechos relativa, es obligación de esta sentenciadora, revisar el derecho pretendido por el accionante¡, de allí que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, en virtud de la presunción de admisión relativa de los hechos alegados contenidos en el escrito libelar se procedió en la audiencia oral y pública de juicio, a efectuar la evacuación y control de las pruebas promovidas por las partes; siendo que de las mismas precisa esta juzgadora realizar las consideraciones se asientan a continuación:

Las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, y como en este caso de transporte, sin constituir una especulación comercial toda vez que se trata de un servicio público.

Así, la Constitución Nacional ha regulado la categoría de servicios públicos, como servicios exclusivos y no excluyentes, por tanto, concedibles, a cuyo efecto ha regulado en general, en el artículo 113 que cuando se trate de: “prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público”.

La norma constitucional en comento establece, que cuando se trate de una actividad declarada como servicio público exclusivo del Estado, pero no excluyente, sea que se vaya a prestar en forma exclusiva o no, el Estado puede otorgar concesiones por tiempo determinado. Por supuesto, corresponde a la Ley la determinación del carácter exclusivo del servicio que permita, sin embargo, que su prestación se pueda conceder a los particulares, tal como es el caso de las asociaciones civiles de transporte bajo lineamientos que han de cumplir conforme las exigencia del Estado, en este caso las pautas que dicta el Misterio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, mediante un acto administrativo bilateral, que es la concesión de servicio público, mediante la cual se transfiere a los particulares un derecho que antes no tenían y que se constituye por dicho acto; aunado a ello es importante señalar que los servicios públicos de transporte, también se configuran como de la competencia concurrente de la República, de las Entidades Federales (estados territoriales) y los municipio; pues existe el servicio público de transporte nacional, estadal y municipal.

Así las cosas, es menester traer a colación las normas que regulan la materia en cuanto al régimen de responsabilidades que tienen los socios de dichas Asociaciones Civiles, siendo el tenor el artículo 1671 del Código Civil, aplicable por analogía y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello.” (Fin de la cita)

De la citada norma, se desgaja la intención del legislador de no responsabilizar a los socios de forma solidaria por las deudas sociales adquiridas o que puedan contraer las sociedades civiles, aún y cuando al ser constituidas adquieren personalidad jurídica propia, y en el entendido que pudieran confundirse con las sociedades mercantiles o de comercio, pero fue el mismo legislador quien taxativamente hizo la distinción al establecer las sociedades que no sean de comercio; siendo particularmente el caso que nos ocupa, lo cual conlleva a la conclusión que existe una disposición expresa en la ley, según la cual debe este Juzgador negar la presentación del libelo de demanda, y así se establecerá en el Dispositivo de la presente decisión, de igual manera el articulo 1.221 del Código Civil expresa lo siguiente:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.” (Fin de la cita).

Así las cosas en el caso bajo estudio, se una reclamación por relación laboral, contra la Asociación Civil Unión Barquisimeto, razón por lo que es de superlativa importancia para esta sentenciadora el traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso: Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) cuando señaló:

“…La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, manifestado en reiteradas sentencias de esta Sala, entre otras en la N° 504 de fecha 10 de marzo de 2006 (caso: Rómulo Amado Delgado contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.) y en la N° 530 del 10 de julio de 2013 (caso: Rafael Marcano contra Unión de Conductores Palo Alto -Santa Rosa y otro); en el caso bajo estudio, cabe ratificar que en el supuesto de que una persona preste sus servicios como avance –y chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo– no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.” (Fin de la cita).

El criterio jurisprudencial transcrito, ha sido sostenido en el tiempo llegando incluso a sentencias de reciente data como lo es la fecha 09/04/2014 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso: Urbano Raúl Méndez Zambrano, contra Asociación Civil de Conductores por puesto Vencedores del Llano), respecto a cuando se presta servicio en el transporte público, la relación de trabajo no se configura con la asociación civil de transporte, sino con el propietario de la unidad de transporte.

En abono a lo anterior, se hace necesario el citar la decisión de fecha 03/08/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso William Darío Pereira Soto, contra Asociación de Conductores Caslta-Chacíto-Cafetal), en la que al igual la causa de autos, se presenta una incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar; por lo que a saber se tiene:

“…evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.

En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa.” (Fin de la cita).

De la citada sentencia, observa esta sentenciadora que aun y cunado acaece una situación de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, hecho que conlleva a la aplicación de las consecuencias jurídicas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, misma que no es otra que una presunción de admisión relativa de los hechos, el sentenciador esta obligado a verificar si la acción es o no contraria a derecho, así como si la pretendida prestación de servicios es de era o no de naturaleza laboral.

Por otro lado cabe considerar, lo dispuesto en la sentencia de fecha 26/10/2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (caso: Sandro Ricardo Orellana Rivas, contra Asociación Civil Ruta Número Uno), en la que se indica:
“Ahora bien, del análisis de las pruebas antes señaladas, quedó reconocido por el propio actor que la prestación de sus servicios era en forma personal con los dueños de los vehículos, a los cuales servía de avance, lo cual también quedó corroborado, con las respuestas dadas por los testigos, quienes fueron contestes en afirmar que la asociación civil no es propietaria de los vehículos sino los socios, y que los propietarios son los que contratan a los choferes o avances; que el pago lo realiza el socio al avance y no la asociación, y, que los avances no cumplen horario ni órdenes de la asociación.
Aunado a lo anterior, aun cuando la constancia de trabajo promovida por el actor, no fue valorada por la Sala por carecer de valor probatorio, el reconocimiento que hace el actor en la declaración de parte, de que dicha constancia de trabajo le fue expedida cuando laboraba para el señor Emilio Pérez, aunado a la declaración del ciudadano Miguel Ángel Corredor, en su carácter de socio, quien manifestó que la asociación le entregó una constancia de trabajo al señor Sandro Orellana para solicitar un crédito para la adquisición de una casa, llevan a la Sala a establecer que la prestación de servicio del ciudadano Sandro Orellana era con los propietarios de los vehículos y no con la asociación civil.” (Fin de la cita y subrayado de esta instancia).
Si bien a diferencia de la citada sentencia, el accionante nada manifiesta de manera personal respecto a la relación de trabajo dado que no acudió al llamado que le hiciera el Tribunal para tomarle declaración de parte, no es menos cierto que éste en su libelar nada indica en que unidad y numero de matricula del vehículo en el a su decir prestó servicio para la accionada; así tampoco indica en su libelar, el salario devengado, la jornada laboral y quien le giraba instrucciones relativas a las tarea de trabajo a ejecutar; elementos estos de una relación de naturaleza laboral.

Relacionado con el no señalamiento en el libelar, respecto la unidad y numero de matricula del vehículo en el a su decir prestó servicio para la accionada, se encuentra en autos una inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua (f. 189 al 199 primera pieza), acompañada del Registro de Operadoras de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en cuyos reglones 9 y 23 aparecen dos unidades a nombre de la Asociación Civil de Unión Barquisimeto, no es menos cierto que este aspecto es clarificado cuando al presidente de la referida asociación se le realiza la declaración de parte, indicado éste que ello ocurre cuando el algún socio es beneficiario de una crédito otorgado por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), donde la asociación civil actúa como fiador del crédito dado, y hasta tanto éste no sea pagado, no se realza el tramite de traspasar la propiedad de la unidad de transporte al socio que lo requirió; teniendo se así que la Asociación Civil Unión Barquisimeto, de unidad de transporte alguna, sino que estas pertenecen a sus socios.

Se tiene pues, que tanto del análisis del acervo probatorio que riela a los autos, como de los criterios jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, en la causa bajo estudio no se pude establecer una prestación de servicios efectivos para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, por parte del accionante, ciudadano JOSÉ LUIS CADENAS, por lo que indefectiblemente esta administradora de justicia debe declararse SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS CADENAS, contra ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (1) día de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 01:49 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

ALAH/jrbarazartec…