PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2012-000041
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENICA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: PEDRO NOLASCO REYES PÉREZ
DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO del ESTADO PORTUGUESA.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: CECILIA DEL CARMEN MONTERO TRENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.024.
DE LA PARTE RECURRIDA: en su condición de síndico procurador de la Alcaldía Bolivariana del municipio Guanarito del Estado Portuguesa, ANDRÉS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.024.
MOTIVO DEL ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano PEDRO NOLASCO REYES PÉREZ, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO del ESTADO PORTUGUESA, la cual fue presentada en fecha 20/04/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 8).
Es el caso que en fecha 25/09/2012, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de la causa dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que conforme a las deposiciones de ley, el asunto fue remitido a este Juzgado Primeo de Juicio del Trabajo; donde una vez recibido, se providenció la admisión de las pruebas promovidas y fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Luego en fecha 18/12/2012, fue presentada diligencia firmada por ambas partes, en la que indica que han convenido en efectuar transacción laboral, la cual se regirá por las cláusulas descritas en referida diligencia, acompañada de la debida autorización por parte del Alcalde del municipio Guanarito del estado Portuguesa, para realizar este acuerdo (f. 44 al 45). Así, el 19/12/2012 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, homologando el convenio transaccional realizado por la partes. Sin embargo dado que a fecha 20/11/2013, se revisó exhaustivamente las actas procesales del presente asunto, y al observar que no consta que la demandada haya dado cumplimiento a lo convenido en dicha transacción, se instó a la parte demandada a informar a esta sede Judicial, si dio cumplimiento al pago convenido, con el objeto de dar por terminada la presente causa, y ordenar el cierre del expediente (f. 61).
Ahora bien toda, vez que a la fecha no se tiene información alguna respecto a si se dio o no cumplimiento al pago acordado entre las parte mediante transacción que homologó este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, en fecha 19/12/2012 por intermedio de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, esta sentenciadora pasa de seguido a realizar una reside consideraciones tendentes a declarar el la perención en la causa bajo análisis, visto el tiempo transcurrido si que se informe si efectivamente se realizó o no el pago acordado.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
La primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (Fin de la cita y destacado de esta Instancia).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006). (Fin de la cita y destacado de esta Instancia).
En la presente causa, consta en autos que la última actuación de las partes, fue realizada el 18/12/2012, fecha en fue presentada diligencia firmada por ambas partes, en la que indican que han convenido en efectuar transacción laboral (f. 44 al 45); acuerdo transaccional homologado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 19/12/2012; es decir, que desde la última actuación de las partes, hasta el día de hoy 19/06/2015, han transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y un (1) día, sin que las partes halla realizado actuación en la causa, ni consta que se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, que de alguna manera demuestren interés en este caso.
Así las cosas, y como consecuencia de la falta de la actividad de las partes durante más de un (1) año en el asunto bajo análisis, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el citado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la acción intentada por el ciudadano PEDRO NOLASCO REYES PÉREZ, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley, y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.
CUARTO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la presente decisión y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días de junio de dos mil quince (2015).
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 11:42 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…
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