PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2014-000033
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: MAGGY YANNERY MORA FRÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.305.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00091-2014, de fecha 09/04/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000046.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: YOVANNI ANTONIO GARCÍA TORRES, identificado con matricula de inpreabogado Nº 188.453.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MAGGY YANNERY MORA FRÍAS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00091-2014, de fecha 09/04/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000046, el cual fue presentado en fecha 10/10/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 5), siendo recibido en igual fecha (f. 86).
Hechos indicados por la parte recurrente, en el escrito libelar:
• De conformidad con lo estipulado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, declaro expresamente que esta pretensión no se encuentra caduca, debido a que como interesada fui notificada el 14 de abril de 2014, (…)
• Mi pretensión va dirigida a impugnar la Providencia Administrativa Nº 00091-2014, de fecha 09/04/2014, en ocasión al reenganche y restitución de derechos contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECOSOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (CORSODEP); en el marco del procedimiento administrativo Nº 029-2014-01-00047, en el cual se declara SIN LUGAR lo solicitado, negándome la restitución de mis derechos proferida por el inspector del trabajo de esta ciudad de Guanare, la cual corre inserta a los folios 103 al 108 del expediente señalado, y por cuanto la administración no valoró las pruebas documentales promovidas por mi persona demostrando los hechos alegados, y específicamente en el capítulo: VALORIZACÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL. Se evidencia que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, se le confieren pleno valor probatorio, y que al momento de su decisión se demuestra que el inspector del trabajo nada mencionó con respecto a los tres (03) contratos de trabajo, que yo suscribí con la empresa y que constan en el expediente, el cual la empresa accionada pretende disfrazar y burlar de manera flagrante la Ley Laboral, y que en auto que declara mi reenganche y restitución de derechos la Inspectoría del Trabajo así lo reconoció y por tal motivo es que impugno esta providencia por estar viciada en su decisión. Cabe señalar que el inspector del trabajo esta de manera flagrante avalado el fraude a la Ley Laboral que la egresa cometió en detrimento de mis derechos y así lo denuncio.
• Hasta la fecha esta suficientemente probado en autos mi condición de trabajadora a tiempo indeterminado para la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECOSOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (CORSODEP); y la existencia de vicios en la providencia administrativa.
Subsecuentemente el 13/10/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00091-2014, de fecha 09/04/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000046, ordenando el notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 27/03/2015.
Es el caso que en fecha 27/03/2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia de la accionante, ciudadana MAGGY YANNERY MORA FRÍAS, acompañada del abogado ROGER JOSÉ DÍAZ PARADA; así como del tercero interesado CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECOSOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (CORSODEP), quien acudió por medio de representante de apoderado judicial; esto es, la abogada EVELYN MARÍA PÉREZ MARTÍNETTI, Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA; luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como consta en acta levantada (f. 170 al 173).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 27/03/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• El presente recurso tiene como finalidad la nulidad de la Providencia administrativa Nº 9-2014, de fecha 09/04/2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, en la figura del Inspector Jefe Abogado Alirio Rivas, en el que se declara sin lugar lo solicitado por mí representada, en cuanto al reenganche y la consecuente restitución de sus derechos, toda vez ciudadana Juez, que mi patrocinada acudió a dicha Inspectoría una vez que la parte patronal, decide poner fin a la relación de trabajo.
• Relación que se traduce de la siguiente forma: a) Primer Contrato de Trabajo a tiempo determinado, teniendo una duración desde el 03/09/2012hasta el 31/10/2012. b) Contrato en la figura de un ADEMDUM, donde se extiende la finalización del primer contrato hasta el 31/12/2012, el mismo se firma un día antes de la expiración del contrato, lo que configura una continuidad en la relación laboral, queriendo la patronal con esta figura de ADEMDUM, disfrazar un nuevo contrato de trabajo para evadir las consecuencias del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. c) Tercer Contrato de Trabajo desde el 02/01/2013 hasta el 31/12/2013, con el mismo se configura una segunda prorroga al contrato de trabajo a tiempo determinado, surtiendo los efectos del articulo 62 ejusdem.
• Siendo que el Inspector del Trabajo no valoro dichas documentales a mi favor, y que debió aplicar principios constitucionales y legales para proteger mis derechos laborales que son irrenunciables.
• EL Inspector del Trabajo con su decisión ha avalado un fraude a la ley laboral, por tal motivo así lo denuncio y solicito que el presente procedimiento sea declarado con lugar en todos sus pronunciamientos, asimismo ratifica y da por reproducidos todos los medios probatorios promovidos juntos al escrito de interposición del recurso de nulidad, los cuales admitirá o no por auto separado, de conformidad con el artículo 84 ejusdem.
• En este acto manifiesta la recurrente, ciudadana MAGGY YANNERY MORA FRIAS, el haber recibido de la entidad de trabajo CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECO-SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SOCIEDAD ANONIMA (CORSODEP, S.A.), pago por motivo de prestaciones sociales. Es todo.
Seguidamente, la representación judicial del tercer interesado, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Rechazamos, negamos que la ciudadana MAGGY YANNERY MORA FRIAS, haya sido despedida, lo que opero allí fue un vencimiento de contrato, el cual tenia como fecha de vencimiento 31/12/2012.
• Rechazamos lo alegado por la parte recurrente, sobre los tres contratos, sino que al primer contrato por error material e involuntario se dejo establecido una fecha que no era la correcta, y encontrándonos con dicho error, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que en la administración publica, en caso de error material o involuntario, la administración podrá en cualquier tiempo corregir esos errores materiales o de cálculos en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, y en base a ello, se procedió a corregir dicho error.
• Resulta asombroso para mí representada que solicite la restitución de sus derechos y el reenganche, cuando ella recibió su cheque de prestaciones sociales, correspondiente a su relación laboral con mí representada, con lo cual esta aceptando la terminación de la relación laboral.
• Ratificamos en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº 0091-2014, de fecha 09/04/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, la cual declara sin lugar, toda vez que la ciudadana MAGGY YANNERY MORA FRIAS, en el procedimiento intentada contra nuestra representada no logro demostrar que efectivamente fue despedida injustificadamente, por cuanto las pruebas presentadas por nuestra representada demostraron que efectivamente hubo un contrato a tiempo determinado, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 62, la cual establece que en los contratos de trabajo celebrados por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido, y no perderán su condición específica cuando fuesen objeto de una prorroga, así mismo la ley establece que los contratos a tiempo determinado, no podrán extenderse por más de un año.
• Por lo tanto solicitamos que se tenga por contestada en los términos, se admitida y valorada en la sentencia definitiva conforme a derecho. Asimismo presenta escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y dieciocho (18) folios anexos, los cuales admitirá o no por auto separado, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Es todo.
Subsecuentemente, en fecha 27/03/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 200 al 202); fijando oportunidad para evacuar las deposiciones testificales promovidas en la audiencia oral y pública. De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES:
La parte recurrente, promueve adjunta al escrito libelar, copia del expediente administrativo Nº 029-2014-01-00047, incluyendo la Providencia Administrativa, que cursa desde los folios 06 al 120 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la recurrente en audiencia oral y pública manifestó el haber recibido cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales, cosa que es verificable en documentales aportadas a los autos por la recurrida, y en las cuales se que refleja el pago de Bs. 10.975,41 recibido por la trabajadora en fecha 15/05/2015, por concepto de prestaciones sociales (f. 191 al 199); por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
La parte recurrente, promueve adjunta al escrito libelar, copia de la decisión del acta administrativa Nº 00091-2014 de fecha 09/04/2014, que cursa al folio 121 al 127 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la recurrente en audiencia oral y pública manifestó el haber recibido cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales, cosa que es verificable en documentales aportadas a los autos por la recurrida, y en las cuales se que refleja el pago de Bs. 10.975,41 recibido por la trabajadora en fecha 15/05/2015, por concepto de prestaciones sociales (f. 191 al 199); por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
• PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO
DOCUMENTALES:
Promueve marcada con la letra “A”, copia del acta de Asamblea de la Junta Directiva, y revisado el escrito de pruebas y sus anexos se observó que no fueron agregadas al escrito, motivo por el cual hubo probanza que admitir, y en consecuencia no hay pruebas que valorar. Así se establece.
Promueve marcada con la letra “B”, copia de los contratos suscrito por la ciudadana MAGGY YANNERY MORA FRIAS, que cursa a los folios 182 al 189 del presente expediente. Documentales a los que esta sentenciadora no les merece valor probatorio, toda vez que la recurrente en audiencia oral y pública manifestó el haber recibido cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales, cosa que es verificable en documentales aportadas a los autos por la recurrida, y en las cuales se que refleja el pago de Bs. 10.975,41 recibido por la trabajadora en fecha 15/05/2015, por concepto de prestaciones sociales (f. 191 al 199); por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve marcada con la letra “C”, copia de las notificaciones realizadas a la ciudadana MAGGY YANNERY MORA FRIAS, que cursa al folio 190 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la recurrente en audiencia oral y pública manifestó el haber recibido cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales, cosa que es verificable en documentales aportadas a los autos por la recurrida, y en las cuales se que refleja el pago de Bs. 10.975,41 recibido por la trabajadora en fecha 15/05/2015, por concepto de prestaciones sociales (f. 191 al 199); por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve copia de la orden de pago Nº 0319-de fecha 15 de mayo de 2014 notificaciones realizadas a la ciudadana MAGGY YANNERY MORA FRIAS, que cursa a los folios 191 al 199 del presente expediente. Documental de la esta administradora de justicia evidencia el pago de prestaciones realizado por el tercero interesado en la causa bajo estudio, esto es la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECOSOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (CORSODEP), a la recurrente de autos, ciudadana Maggy Yannery Mora Frías, misma que recibió conforme el mismo, tal como consta en la documental analizada y de los dichos de la propia recurrente en audiencia oral y pública. Así se aprecia.
TESTIFÍCALES
Promueve la prueba de testigos de los ciudadanos: MARLENI LUGO y JHOANNY COTOMOTO RUIZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.724.243 y 19.187.236. El Tribunal los admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva, personas que el promovente deberá presentar en la audiencia de juicio, para su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Testigo MARLENI LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.243, quien luego de ser debidamente juramentada por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntada por la apoderado judicial parte promovente; sin embargo al ser preguntada por la jueza, manifestó el tener relación de dependencia con la patronal pues es su trabajadora, es por ello que esta sentenciadora estima no darle valor probatorio a sus dichos toda vez que considera que los mismos pueden estar parcializados, por lo que consecuentemente son desechados del procedimiento. Así se establece.
Testigo JHOANNY COTOMOTO RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.243, quien luego de ser debidamente juramentada por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntada por la apoderado judicial parte promovente, y siendo que manifestó el tener relación de dependencia con la patronal pues es su trabajadora, el por ello que esta sentenciadora estima no darle valor probatorio a sus dichos toda vez que considera que los mismos pueden estar parcializados, por lo que consecuentemente son desechados del procedimiento. Así se establece.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00091-2014, de fecha 09/04/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000046, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos intentada por la ciudadana MAGGY YANNERY MORA FRÍAS, contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECOSOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (CORSODEP).
Ahora bien, dado que la apoderada judicial del tercero interesado, CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECOSOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (CORSODEP) alega un pago de prestaciones sociales, y quien recurre de nulidad ciudadana MAGGY YANNERY MORA FRÍAS, es conteste en indicar el haber recibido el mismo, y tal situación es verificable en autos por probanzas que consignadas a los autos (f. 191 al 199), es por lo que antes de pronunciarse sobre vicio alguno dentro la recurrida providencia administrativa, se debe hacer la siguiente consideración para decidir:
Expuesto lo anterior, considera esta juzgadora de preeminente importancia el observar el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como las Nº 1.489 de fecha 28 de junio de 2002 “En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos.”, razonamiento éste que es reiterado en sentencia como la Nº 1.065 de fecha 01 de junio de 2007; con lo que la Sala ha establecido que es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo por parte del trabajador, el hecho de que este ultimo acepte el pago de sus prestaciones sociales.
Siendo ello así, es imperioso el observa lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se estatuye lo siguiente:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.” (Fin de la cita y resalado de esta instancia)
En tal sentido, se colige de la citada norma que los actos dictados por la Administración, será absolutamente nulos cuando sean de imposible o ilegal ejecución, por lo que al subsumir lo preceptuado en esta disposición de legal al caso bajo examen, se tiene que la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECOSOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA S.A., (CORSODAEP), realizó pago por liquidación de prestaciones sociales a la ciudadana MAGGY YANNERY MORA FRÍAS, quien interpuso la solicitud de reenganche y restitución de derechos por ante la sede del Órgano Administrativo del Trabajo.
Ante tales circunstancias, y constando que quien recurre de autos recibió conforme un pago por prestaciones sociales por un monto de Bs. 10.975,41 en fecha 15/05/2015, lo cual configura una aceptación tácita de finalización de la relación laboral y por ende un desistimiento de querer ser reenganchada, lo cual haría imposible el ejecutar Providencia Administrativa a su favor (de resultar así la hoy recurrida), razón por la que esta sentenciadora debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MAGGY YANNERY MORA FRÍAS, contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00091-2014, de fecha 09/04/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000046, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos intentada por la ciudadana MAGGY YANNERY MORA FRÍAS, contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECOSOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA S.A. (CORSODEP). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MAGGY YANNERY MORA FRÍAS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00091-2014, de fecha 09/04/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-01-000046; por las razones expuesta en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (8) días de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Cordero
En igual fecha y siendo las 02:56 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Jenith Cordero
ALAH/jrbarazartec…
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