REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 03 de junio de 2015
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG TAIDE ESMERALDA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Publica del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de ROBO HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE ROBO 405 Y 406, ROBO AGRACADO EN GRADO DE COAUTORIA 458 CON 83 TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA del Código Penal, cometido en perjuicio de ROLANDO JOSE CAMACHO CHAVEZ, los fines de revisar la medida de Prision Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su representado declarando su Libertad Plena o en su defecto se SUSTITUYA la misma por una medida menos gravoza de posible cumplimiento de las que ha bien tenga este Tribunal imponer. Para decidir se considera lo siguiente:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA
El Juez, declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, de conformidad con el Articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias; el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez, el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado.
Seguidamente el Juez, informó a las partes sobre los motivos de la presente Audiencia la cual tiene por objeto “Revisar la Detención Preventiva impuesta al Adolescente Imputado en audiencia de presentación de Imputado en fecha 18-4-15, prevista en previstas en los Artículos: 559 y quien esta recluido en la Entidad de Atención Varones de Guanare, solicitud realizada por la Defensa Privada.
En este estado se el concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez y quien manifestó: l““Buenos días, esta defensa ciertamente en solicitó al tribunal la audiencia oral para revisar la Medida de Privación, impuesta a mi defendido en fecha ya 18-14-2015, ya que la vida de mi defendido corre peligro, por cuanto tiene alojada en el hombro izquierdo una bala de fuego, y en los actuales momentos no tiene casi movilización de la mano, en fecha 14-05-2015 fue trasladado al Hospital Miguel Oraa, la cual el medico que lo valoro indico que amerita reposo por el lapso de Veintiún días (21), sin movilización alguna, y la Entidad de Atención de Varones de Guanare Estado Portuguesa, no es un sitio que permanencia, por estado de salud que se encuentra. Asimismo le hago del conocimiento que el día 11-06-2015 tiene un a cita con el Dr. Valero José, a los fines de la práctica de un electro, le presente origina y copia, a fin de que Juez certifique la copia y me sea entregado el original. Motivos por el cual para garantizar la salud de mi defendido, solicito se sustituya la Medida de Detención Preventiva por una Medida de las Medidas Cautelares Sustitutivas, enumerada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo solicito copia de la presente acta”. Es Todo. Seguidamente el Juez constató que la Constancia Medida y la orden de examen medico que tiene firma original del medido Dr. José Valero y el sello húmedo, solicito de a la Secretaria del Tribunal Abg. Dulce María Chinchilla, diera por recibido las copias y fueran certificadas.-
De seguida le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ciertamente en fecha: 18-04-2015, en audiencia de presentación de imputados se le impuso al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se acuerdo su ingreso a la Entidad de Atención Varones de Guanare, me opongo a la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto se le sustituya la Medida de Detención Preventiva por una Medida de las Medidas Cautelares Sustitutivas, enumerada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto la herida que tiene el Adolescente fue realizada en su detención, y siempre se la Entidad de Atención de Varones de Guanare Estado Portuguesa, a cumplido con los traslados solicitados. Así mismo solicito copia de la presente acta. Es Todo.
Acto seguido, la Juez les explico al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declarar, respondiendo lo siguiente: “No deseo declarar”: “Es Todo.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración lo acontecido en la sala de audiencias este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 26 de la Constitución Nacional, consagra lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Como se observa la constitución establece que toda persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, debe ser protegida en sus derechos e intereses, esto es así por cuanto la finalidad de los órganos judiciales es garantizar la paz social y seguridad jurídica de todas las personas que se encuentren en la nación. Esto quiere decir que se deben tutelar los intereses tanto del imputado sometido a un proceso penal, a quien no se le deben menoscabar sus derechos civiles, como los de la victima quien debe ser restituida en lo posible a la situación en que se encontraba antes de la comisión del hecho punible. En tal sentido resulta conveniente citar el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
De lo anteriormente expuesto se desprende que las medidas cautelares conllevan un doble propósito, en primer lugar el garantizar la sujeción del imputado al proceso y que la eventual sentencia no quede ilusoria, y en segundo lugar salvaguardar el derecho que tiene la victima a sentirse protegida por parte del Estado en la salvaguarda de sus derechos e intereses. Como se colige de esto con la finalidad de proteger los derechos del imputado no puede obviarse la protección jurídica de la victima y el derecho que esta tiene a sentirse segura y a salvo de un nuevo hecho delictual.
Por otra parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
…”
Otro factor importante a considerar con la imposición de una medida cautelar es la proporcionalidad de esta, en relación al hecho punible atribuido al imputado, atendiendo a las circunstancias en que fue cometido y la probable pena o sanción que pudiere llegar a imponerse, esto es así por cuanto la naturaleza cautelar implica es una finalidad protectora no sancionatoria.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador dejo asentado en la motivación de la imposición de la medida cautelar de Detención Preventiva que la misma era la única capaz de garantizar la sujeción del imputado al proceso, restituir a la victima a la situación de seguridad jurídica de que gozaba antes de la comisión del hecho y evitar que se obstaculice la investigación que se efectúa bajo la dirección del Ministerio publico. Criterio este que no ha variado en la actualidad, por cuanto si bien es cierto con las respectivas constancias consignadas por la defensa anexas a la solicitud de revisión, se demuestra el arraigo que posee en el estado Portuguesa, no es menos cierto que se mantiene el peligro de fuga por cuanto la sanción a imponer es la de Privación de libertad y subiste el riesgo de que obstaculice la investigación, por cuanto por al conocer el sector del domicilio de la victima, lugar donde ocurrieron los hechos, el imputado pudiese influir en la victima o los testigos del hecho; aunado a que al tratarse de un delito gravísimo, al ser pluriofensivo, en el cual se encontraba en riesgo no solo el derecho a la propiedad si no también el derecho a la vida y la integridad de las personas y la misma paz social del estado venezolano, se entiende que el daño social causado por la comisión del hecho es de gran envergadura, razón que en caso de permanecer en libertad el adolescente, puede hacer sentir a la sociedad que tales hechos punibles quedan impunes, propiciando el clamor publico y el sentimiento de temor e inseguridad en las victimas del delito.
En consecuencia, oídas como han sido las partes considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como única medida cautelar para garantizar la sujeción del imputado al proceso. Del mismo modo estima este juzgador que el derecho a la salud del adolescente se ha garantizado en todo momento pues cuando lo ha requerido la defensa este Tribunal ha ordenado los correspondientes traslados a los centros de salud y al medico forense a los fines de ser valorado y tratado por la afección mamaria que padece, en tal sentido considera quien aquí decide que no resulta procedente sustituir la medida impuesta, manteniéndose en consecuencia la Detención Preventiva, impuesta en la audiencia de presentación. Así se decide.