REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Junio de 2015.
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000168
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-004923
ASUNTO: HP21-R-2015-000103
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: DESVIACIÓN y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS LUIS RAMÍREZ PALAZZI, HÉCTOR SEVILLA y ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: REINALDO MENDOZA REZA y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Reynaldo Mendoza Reza.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO EDWAR MICHELL OSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jaime Alexander Duarte López.

RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos imputados REINALDO MENDOZA REZA y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, para la fecha de interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23 de Mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 25 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dándosele entrada en fecha 16 de Junio de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 19 de Junio de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de auto Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos imputados Reinaldo Mendoza Reza y Jaime Alexander Duarte López, para la fecha de interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23 de Mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 25 de Mayo de 2015, y se declaró sin lugar la solicitud realizada por la recurrente para que la Corte de Apelaciones solicite la totalidad de las copias certificadas de la presente causa, en virtud de que es una facultad y carga exclusiva de la recurrente.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 25 de Mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“...Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO, Y DUARTE LÓPEZ JAIME ALEXANDER. SEGUNDO Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos de los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO, (...), por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Y del ciudadano DUARTE LÓPEZ JAIME ALEXANDER, (...), por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión en contra de los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO, Y DUARTE LÓPEZ JAIME ALEXANDER, para el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese...”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en mi condición de Defensora Pública Penal Sexta, en representación de lo ciudadanos: REINALDO MENDOZA RENZA, (...), DUARTE LOPEZ JAIME ALEXANDER, de Nacionalidad Mexicana, (...) los cuales se encuentra plenamente identificados en el presente asunto N° HP21-P-2015-004923 loses cual fue presentado ante el Tribunal Cuarto de control de este Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, el cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión del delito de: TRAFICO DE DROGAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DESVIACION DE RUTAS, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionados en ellos artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 111 de la Ley para el Desarme, articulo 142 de la Ley de Aeronáutica (plan de vuelo), es por lo que ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
Que siendo realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 23-05-2015, y publicado por Auto en fecha, 25-05-2015, en la cual se decidió calificar la Flagrancia, el procedimiento Ordinario y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis representados. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenidos, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenidos celebrada en fecha 23-05-2015, y del cual quedaron notificadas las partes presentes en el referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene de fecha 01-06-2015, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada fuera del lapso y notificada a esta Defensa Publica, mediante Boleta de Notificación.
3.- El presente recurso se interpone dentro de los cinco días hábiles siguiente a la decisión de fecha en que fui notificada en fecha 23- 05-2015 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 24 de Mayo de 2015 en la Causa sub judice, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 25-05-2015 en la cual consideró lo siguiente: Tipos Penales, en cuanto al Delito de Delincuencia Organizada previsto en el artículo 37 de la Ley Contra le Delincuencia Organizada, cabe señalar lo siguiente:
Que conforme a lo que señala el Autor RAUL GOLDESTEIN: "Es Aquella que utiliza la delincuencia como medio de vida, obtenido por tal procedimiento un lucro directo. Es un tipo de delincuencia sumamente peligroso, porque sus conocimientos en la materia de su especialidad le permiten muchas probabilidades de impunidad.
a)"Por grupo Organizado, se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificado s con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material, por lo que se considera que no existe delito de tipo penal.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Cuarto de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1º, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica " ... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...".
Por otra parte, indicó el Tribunal Cuarto de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mis representados fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocentes hasta que se le demuestro lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que los ciudadanos imputados han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mis defendidos efectivamente son los autores de los hecho que les fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
"..Que...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un JUICIO previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia..."
Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erróneamente imputados y admitido por el Tribunal Cuarto de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
"... de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida...".
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mis defendidos, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas de la misma, así como el mérito favorable de Autos de fecha 25-05-2015.
CAPITULO III
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declarado con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 25-05-2015, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mis defendidos no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el-derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mis defendidos a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y en los artículos 1°, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma.
ES justicia que espero, en San Carlos, a los veintinueve (02) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015)…” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Abogados Luis Ramírez Palazzi, Héctor Sevilla y Ethais Sequera Arias, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio público, DIERON CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, abogados LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI, HECTOR RAMON SEVILLA Y ETHAIS SEQUERA ARIAS, actuando en este acto como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO, actuando en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos imputados REYNALDO REZA MENDOZA, (...) y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, (...), contra la decisión proferida en fecha 23 de Mayo de 2015, cuyo auto de motivación fue publicado en fecha 25 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual resolvió, entre otros pronunciamientos, DECRETAR a los mencionados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con ocasión del Asunto N° HP21-P-2015-004923, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, seguida contra los ciudadanos REYNALDO REZA MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto, fundamentamos la contestación, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Publica, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de mayo de 2015 en el Asunto Penal N° HP21-P-2015-004923, la cual fue debidamente motivada, en auto separado de fecha 25 de mayo de 2015, ACORDANDO, la solicitud presentada por esta representación fiscal referida a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos REYNALDO REZA MENDOZA y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, con base a los siguientes argumentos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:
"... Que siendo realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 23-05-2015, y publicado por Auto en fecha, 25-05-20 15, en la cual se decidió calificar la Flagrancia, el procedimiento Ordinario y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis representados. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenidos... Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 24 de Mayo de 2015 en la Causa sub judice, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 25-05-2015 en la cual consideró lo siguiente: Tipos Penales, en cuanto al Delito de Delincuencia Organizada previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cabe señalar lo siguiente: Que conforme a lo que señala el Autor RAUL GOLDESTEIN: "Es Aquella que utiliza la delincuencia como medio de vida, obtenido por tal procedimiento un lucro directo. Es un tipo de delincuencia sumamente peligroso, porque sus conocimientos en la materia de su especialidad le permiten muchas probabilidades de impunidad. a) "Por grupo Organizado, se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material, por lo que se considerará que no existe delito de tipo penal. Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Cuarto de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica "... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita... ". Por otra parte, indicó el Tribunal Cuarto de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mis representados fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocentes hasta que se le demuestro lo contrario. Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que lo ciudadanos imputados han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mis defendidos efectivamente son los autores de los hecho que les fue imputado. El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino tambien entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Rgelas de las naciones Unidas para la Protección de los menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, 1os cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor del sujeto que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26: 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp Nº 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente: "..Que...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia..." Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erróneamente imputados y admitido por el Tribunal Cuarto de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: "... de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas seasn estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que estabalece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida...". Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar. Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión. Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo aputado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razon de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su decisión, todo y cuanto llevo al tribunal acreditar los hechos y la participación de mis defendidos, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida. Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 25-05-2015, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mis defendidos no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mis defendidos a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y en los artículos 1°, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma...".
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Publica MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en el cual entre otras cosas solicita se decrete la Nulidad absoluta de la decisión impugnada contenida en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de mayo de 2015, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, la cual fue debidamente motivada, en auto separado de fecha 25 de mayo de 2015, alegando que la Juzgadora debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, que además debió realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su decisión, todo y cuanto llevo al tribunal acreditar los hechos y la participación de sus defendidos.
Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Jueza Tercera de Control; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:
"... Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra de los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO, Y DUARTE LÓPEZ JAIME A LEXANDER, se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de: 1.- DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. 2.- TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 4.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (CON RESEPCTO AL CIUDADANO MENDOZA REZA REYNALDO). Y Los delitos de: 1.­ DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. 2.- TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. 3.­ ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 4.­ LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 5.­ PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (CON RESPECTO AL CIUDADANO DUARTE LÓPEZ JAIME ALEXANDER), delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público. Asimismo hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados MENDOZA REZA REYNALDO, Y DUARTE LÓPEZ JAIME ALEXANDER, ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados: 1.- DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. 2.- TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 4.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (CON RESEPCTO AL CIUDADANO MENDOZA REZA REYNALDO). Y Los delitos de: 1.- DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. 2.- TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 4.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 5.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (CON RESPECTO AL CIUDADANO DUARTE LÓPEZ JAIME ALEXANDER), que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación: 1.- Riela al folio 02 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 21-05-2015. 2- Riela a los folios 10 AL 14 ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 21-05-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención del imputado. 3.- Riela a los folios 15 y 17 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. 4.- Riela a los folios16 y 18 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA de los Imputados. 5.- Riela al folio 19 al 21 de las actuaciones ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA en el lugar de los hechos. 6.- Riela al folio 22 Y SU VTO, ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSE CARVAJAL, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO. 7.- Riela al folio 23, ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano EUVENCE LEON, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO. 8.- Riela al folio 24, ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GALINDEZ YUDITH, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO. 9.- Riela al folio 25, ACTA DE LLAMADA por parte del Comandante del Destacamento de Comando Rurales 329, TCNEL FRANCO GARCÍA ENGELBERT ALDHOUX, al número telefónico 0212-9522729, perteneciente al Consulado Mexicano en Venezuela, sobre la aprehensión de los ciudadanos de nacionalidad Mexicana. 10.- Riela al folio 26, ACTA DE CAMBIO DE ROPA que portaban los ciudadanos de nacionalidad Mexicana. 11.- Riela al folio 28 Y SU VTO de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de la avioneta de color blanco, azul y rojo, tipo monomotor, marca Cessna, Modelo. T210N, Siglas: XB-NVX, con una etiqueta alusiva donde se lee CESSNA y dos calcomanías de México. 12.- Riela al folio 31 Y SU VTO de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: un arma de fuego, tipo pistola; un cargador de pistola contentivo de nueve cartuchos sin percutir 38 mm, sin percutir; un cargador de pistola contentivo de nueve cartuchos sin percutir 38 mm, sin percutir; un cargador de pistola contentivo de nueve cartuchos sin percutir 38 mm, sin percutir; cuarenta y tres cartuchos sin percutir calibre 38 mm special. 13.- Riela al folio 33 y SU VTO de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: Un pasaporte expedido por los Estados Unidos Mexicanos, numero de pasaporte (...), a nombre de DUARTE LOPEZ JAIME ALEXANDER; Un pasaporte expedido por los Estados Unidos Mexicanos, numero de pasaporte (...), a nombre de MENDOZA REZA REYNALDO. 14.- Riela al folio 35 Y 36 de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: 28 BILLETES CON LA DENOMINACION DE 100 DOLARES DEL THE UNITED STATES OF AMERICA PARA UN TOTAL DE 2.800 DOLARES. 15.- Riela al folio 38 Y SU VTO de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: DOS FRASCOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO DE COLOR AZUL CON OLOR A HIDROCARBURO proveniente de dos bidones de material sintético color blanco. 16.- Riela al folio 40 Y 41 de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: UN PANTALON EN MATERIAL TEXTIL, UNA CORREA EN MATERIAL SINTETICO DE CUERO DE COLOR MARRON, Y UNA FRANELA DE MATERIAL TEXTIL. COLORES NARANJA, AZUL Y BLANCO. 17.- RIELA AL FOLIO 42 AL 44 de las actuaciones ACTA DE PERITACIÓN: A PRENDAS DE VESTIR DE USO PERSONAL. 18.- Riela al folio 48 de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G313ML; UNA TARJETA SIN CARD, MARCA TIGO; UNA TARJETA SIN CARD, PREPAGO. 19.- Riela al folio 49 de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: UN GPS MARCA GARMIN, MODELO AERA796, SERIAL 2CY009135, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN GPS MARCA GARMIN, MODELO AERA796, SERIAL 2CY006226, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN AEREO ANTENA PARA GPS, MARCA GARMIN COLOR NEGRO; UN CABLE USB SERIAL UL2725, UN CARGADOR PARA GPS, MARCA GARMIN COLOR NEGRO; UN CARGADOR BASE PARA GPS, MARCA R-A-M, COLOR NEGRO. 20.- Riela al folio 50 de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: UN TELÉFONO SATELITAL MARCA IRIDIUM, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA TARJETA SIN CARD MARCA IRIDIUM; UN TELEFONON SATELITAL MARCA IRIDIUM CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA TARJETA SIN CARD MARCA IRIDIUM; UN AEREO ANTENA TECHNOLOGY, COLOR NEGRO; UN CARGADOR MARCA IRIDIUM, UN CARGADOR FOR AUTOMOVILE, MARCA IRIDIUM COLOR NEGRO; UN AEREO ANTENA MARCA PASSIVE IRIDIUM, MODELO H3APU1101; UN CONECTOR COLOR NEGRO SERIAL 118593-C8. 21.- Riela al folio 54 Y SU VTO de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: TARJETAS DE CREDIUTO, TARJETAS DE PERSENTACION, Y OTROS DOCUMENTOS DE USO EPPRSONAL INCAUTADOS EN PODER DE LOS IMPUTADOS. 22.- Riela al folio 55 Y SU VTO de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: UN NEUMATICO DE MATERIAL SINTETICO, DONDE SE LEE GOOD YEARD. 23.- Riela al folio 56 Y SU VTO de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: ARTICULOS VARIOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO. 24.- Riela al folio 57 de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: DOS BIDONES DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO. 25.- Riela al folio 58 Y 59 de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: ARTICULOS VARIOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO. 26.- Riela al folio 60 Y SU VTO de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: ARTICULOS VARIOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO. 27.- Riela a los folios 62 a los 88 de las actuaciones RESEÑAS FOTOGRAFICAS DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO. 28.­ Riela al folio 89 Y 90 de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION de fecha 22-05-2015, suscrita por Lic. Anderson Contreras Experto Analista IV, y Experto Analista III Luis Lamon, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del estado Aragua, en el cual dejan constancia de la utilización de la herramienta tecnológica de libre uso conocida como Google Erth, ingresando las coordenadas mencionadas por los funcionarios actuantes en material encontrado en el lugar de los hechos. Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados MENDOZA REZA REYNALDO, Y DUARTE LOPEZ JAIME ALEXANDER, ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados de: 1.- DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. 2.­ TRAFICO ILICITO DE DROGAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 4.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (CON RESEPCTO AL CIUDADANO MENDOZA REZA REYNALDO). Y Los delitos de: 1.- DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. 2.­ TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 4.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 5.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (CON RESPECTO AL CIUDADANO DUARTE LÓPEZ JAIME ALEXANDER), que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, tipos penales que mantiene el Tribunal considerando que respecto al delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, tomando en cuenta que los imputados utilizaron una ruta de forma fraudulenta para ingresar a nuestro territorio nacional, sin presentar un plan de vuelo y estar debidamente autorizada por la Autoridad de Aeronáutica Civil para la realización de dicho vuelo, poniendo en riesgo la seguridad aeronáutica venezolana. Con respecto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, de conformidad a los previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el numeral 27 del artículo 3 de la ley, entre las definiciones del delito de tráfico de drogas, prevé la organización de actividades preparativas con fines de traficar con sustancia prohibidas, siendo el caso que los hoy imputados, no solo ingresaron una aeronave por una ruta aérea comúnmente utilizada por el narcotráfico con destino final hacia el Cajón de Apure, según se desprende de las anotaciones obtenidas de la libreta que estos portaban con instrucciones especificas sobre el vuelo, sino que la misma carece en su parte posterior de los asientos originales para lograr mayor capacidad de carga, así como de un sistema de trasegado de combustible rudimental para mayor autonomía de vuelo, ademas de que le fueron sustraídas todas sus señales identificativas propias de la aeronave (siglas) dejando solamente un de ellas en la parte superior del ala derecha, constituyendo todas estas irregularidades, características propias de un aeronave utilizada para traficar con drogas, en virtud de las máximas de experiencia, lógica común y caso análogos. Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se puede considerar que ambos ciudadanos, además de estar asociados entre ellos con presuntos fines irregulares, en virtud de que uno manejaba la aeronave y el otro de la navegación, estas personas podrían formar parte de una organización criminal mexicana destinada al tráfico ilícito de drogas, aliados y asociados con organizaciones venezolanas, tal y como se presume de las anotaciones halladas en la referida libreta en la cual se pudo apreciar nombres de personas de contacto con sus respectivos números telefónicos venezolanos. Y con respecto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que los hoy imputados cargaban grandes cantidades de dinero en moneda extrajera, debidamente descritas ut supra, cuya procedencia se desconoce; y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones imputado además al ciudadano DUARTE LÓPEZ JAIME ALEXANDER, tomando en cuenta que el mismo presuntamente portaba a la altura de su cintura, dicha arma de fuego, sin la debida credencial emitida por el órgano competente. Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado. El Legistador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implemetación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos de los ciudadanos MENDOZA REZA REYNALDO, por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Y del ciudadano DUARTE LÓPEZ JAIME ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones...".
Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, a saber: 1.- la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que tienen prevista pena privativa de libertad; 2.- igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos REYNALDO REZA MENDOZA y JAIME ALEXANDER-DUARTE LÓPEZ, en el hecho punible imputado; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tales como: Arraigo en el país, determinado por domicilio, tomando en consideración que los imputados de autos no tienen domicilio en Venezuela por cuanto su nacionalidad es mexicana lo cual facilitaría el abandono del país; La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto es de veinticinco (25) años de prisión en su límite máximo; La magnitud del daño causado, tomando en consideración que el delito de drogas (narcotráfico) es un flagelo para la sociedad venezolana, atenta contra la salud física y mental del ser humano, por lo que tiene que erradicarse de nuestro país, de allí que exista criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual le da tratamiento a dicho delito como de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautelares, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad y mucho menos su prescripción.
Así pues, la Juez en su decisión considero que se encontraban acreditados y que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del hecho punible por el cual fueron imputados, además de verificar los otros dos supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió estimar que concurren los requisitos previstos en la ley adjetiva penal y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados, razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, quien alega que la decisión recurrida se encuentra inmotivada por cuanto la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, lo cual en el presente caso si fue realizado por la Juez aquo.
Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO sea declarado SIN LUGAR.
III
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en su condición de defensora Publica de los imputados REYNALDO REZA MENDOZA, Pasaporte N° (...) y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, Pasaporte N° (...) y en consecuencia se CONFIRME en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 23 de mayo de 2015, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, la cual fue debidamente motivada, en auto separado de fecha 25 de mayo de 2015, y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos imputados en la respectiva audiencia de presentación de imputados.
Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015)…”.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos imputados REINALDO MENDOZA REZA y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, para la fecha de interposición del recurso, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23 de Mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 25 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La inconformidad del recurrente se circunscribe en el siguiente punto: “…Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mis defendidos, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida…”.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados REINALDO MENDOZA REZA y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada a los imputados REINALDO MENDOZA REZA y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, observa este tribunal que, los hechos que dan origen a la detención del imputado son:
“...en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, siendo las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al tercer pelotón Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 32 Destacamento de Comando Rurales N° 329 Primera Compañía Comando el Baúl del estado Cojedes, (Punto de Control Fijo los Matapalos) ubicado en la Carretera Nacional Tinaco-El Baúl, Sector los Matapalos, Municipio Pao del Estado Cojedes, reciben llamada telefónica de parte de un Ciudadano que manifestó ser y llamarse José Pablo González Peña, con la finalidad de Informar sobre un presunto aterrizaje de una Avioneta, cerca de los predio de la Finca Denominada La Gomera, Ubicada en la Carretera Nacional Tinaco — El Baúl, Sector La Aduana, Municipio Pao del Estado Cojedes, por lo que constituyeron una comisión Integrada por efectivos militares, con destino al sector antes mencionado con la finalidad de verificar la información suministrada por el Ciudadano José Pablo González Peña, una vez constituidos en el mencionado lugar fueron atendidos por el Ciudadano José Carvajal, quien se identifico como obrero de la Finca El Gomero, manifestándole el motivo de la presencia en el lugar, solicitándole la presencia del propietario de la Finca, informando que el ciudadano José Pablo González Peña, (Propietario de la Finca) no se encontraba, e igualmente manifestó tener conocimiento del lugar exacto donde presuntamente aterrizo la referida Avioneta, acto seguido procedieron a trasladarse en el vehículo militar junto con el ciudadano José Carvajal, hasta el lugar donde presuntamente se encontraba la avioneta, una vez recorrido aproximadamente 1.000 metros avistaron en un terreno plano se ubico una Avioneta de color Blanco, Azul y Rojo, con las siguientes características: Tipo Monomotor Marca: Cessna, Modelo: T21ON, Siglas: XB-NVX con una Etiqueta Alusiva donde se lee CESSNA y dos calcomanía con la Bandera de México, la misma se encontraba sin tripulantes y presentaba el tren de aterrizaje totalmente partido y la hélice doblada en las puntas por lo cual se presume que hubo un aterrizaje forzado, observándose inclinada sobre su lado derecho, conservaba una sola rueda, ambas puertas se encontraba abiertas y el sistema de cerradura violentadas, en el marco de la puerta del piloto, se observa Una chapa identificativa, de forma rectangular, de color negro y aluminio, donde se lee CESSNA MANUFACTURED BY, CESSNA, AIRCRAFT COMPANY, WICHITA KANSAS, TC342, PC4, MODEL T210N, SERIAL N° 21064056. En la parte trasera de lado derecho del avión, se encontraba una chapa donde se lee Make Cessna, Sin T219-64056, Reg N° 4950Y y Model T21OXN las dos letras subrayadas se ven borroso, La Aeronave en su interior presentaba (02) Butacas de Material tapizado de color beige y en la parte posterior a estas se encontraba desprovista de Butacas evidenciándose un amplio espacio de carga así como un sistema de trasegado de combustible de fabricación rudimentaria para mayor autonomía de vuelo en el cual se evidencio lo siguiente: varias páginas de periódicos donde se lee EL ORBE, de fecha martes 12 de Mayo del 2015, que por su información y contenido corresponde al estado de Chiapa, México, Un (01) morral de color rojo, que indicaba en letras de color negro SURVIVAL PRODUCTS INC, 4TO RERSON LIFE RAF 3348BB SERIAL N°, la cual contenía en su interior una Balsa Salvavidas, Un (01) Rollo de Tirro Plomo, marca Poli Ken, Una (01) Crema Humectante, Marca Ramada, Un (01) Cargador de Celular Portátil, Dos (02) Rollos de manguera transparente, con Válvulas en la Punta, Una (01) Gorra, color negro y Marrón, con logo FORD TRUCKS, (FORD), Marca Sportgear, Una (01) Bolsa contentiva de manual de instrucción, (01) Cable de dos (02) conexiones, Un (01) envase donde se lee agua purificada mineral Arroyo, contentivo de un liquido de color amarillo, Un (01) envase de plástico contentivo de un liquido transparente, Dos envases de plástico color azul de aceite para motor de avión, marca victory de 946 ml cada uno, Dos envases de plástico color blanco de aceite de alto rendimiento, marca Lucas de 946 ml cada uno, Dos salvavidas de color amarillo, Un trozo de mecate de nylon de aproximadamente 04 metros. Seguidamente adyacente de la avioneta a pocos metros se observó, dos (02) Bidones de material sintético, color blanco, el primero con una tapa azul y el segundo sin tapa, con poco contenido de un liquido color azul; por lo que en vista de la situación accionaron todas las medidas de seguridad con respecto al hallazgo a fin de resguardar el área del acontecimiento y a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de verificar la existencia de los tripulantes de la aeronave, no observando a nadie cerca del lugar, procediendo a constituir comisión a caballo en Compañía del Ciudadano José Carvajal, por ser el conocedor de los terrenos de la Finca, con la finalidad de dar con el paradero de los tripulantes de la Avioneta, efectuando un recorrido de búsqueda minucioso dentro de predios de la Finca la Gomera por aproximadamente ocho (08) horas no logrando dar con el paradero de los tripulantes, motivo por el cual la comisión procede a regresar hasta el lugar donde aterrizo la avioneta, siendo el caso que a las 17:00 horas, el Ciudadano José Carvajal, recibió una llamada Telefónica de parte de un Ciudadano de nombre Euvense León, quien le informo que en los predios del Fundo Sabana Larga, ubicado en el Sector la Aduana del Municipio Pao del Estado Cojedes, propiedad del Ciudadano José Pablo González Peña, se encontraban dos Ciudadanos Desconocidos con maletas, inmediatamente salió la comisión en vehiculo militar Marca: Toyota, color verde, Placas GN-1 697, con destino al sector antes mencionado con la finalidad de verificar información suministrada, siendo las 17:30 horas, cuando se encontraban de patrullaje por los predios del Fundo Sabana Larga, avistaron a dos Ciudadanos caminando con bolsos y maleta, en vista de esta situación procedieron a adoptar todas las medidas de seguridad concernientes al caso dándole la voz de alto, la cual los mismo hicieron caso al llamado, a preguntarles que hacían en el sector, los mismos manifestaron haber tenido un accidente aéreo en razón de que la aeronave que tripulaban quedo sin combustible, procediendo en consecuencia a practicar inspección corporal a los mismos y de los Equipajes que poseían, a realizar la referida inspección al Ciudadano quien para el momento vestía una Franela Color Naranja, un Pantalón Color Negro, Zapatos de Color Marrón y correa negra y al ser identificado resulto ser y llamarse Mendoza Reza Reynaldo, de Nacionalidad Mexicana, Según Pasaporte Expedido por los Estados Unidos Mexicanos Serial Nro. 98080046411, Fecha de Nacimiento: 30/07/1952, de 62 Años de edad, Lugar de Nacimiento Chuviscar, Chih, Fecha de Expedición: 04/09/1998, fecha de Caducidad: 04/1112003, quien poseía un bolso color rojo con logotipo donde se lee Chihuahua Vive, contentivo en su Interior de lo siguiente: Una franela color azul con franjas amarillas, Marca Giorgino Ebenni, una franela color Blanco’ Marco Munsso, un Short color Azul Marca Arena, Una gorra color negro Marca Sports y Carps, Un pote pequeño de plástico de crema corporal marca Skinh, Un pote pequeño de plástico de shampoo marca Vitalizing, Un pote pequeño de plástico marca Energizing contentivo de crema Body lotion, Un pote pequeño marca Almond y Olive contentivo de Shampoo color verde, Un pote pequeño marca almond y olive contentivo de crema lotion, Cuatro unidades de jabón de hotel marca Exfolating Soap, un par de lentes, dos estuches para lentes color naranja y negro, Un frasco de vidrio marca la Piara con tapa color azul contentivo de hígado de pato, Una parte de cargador de celular Marca Black Berry sin cable, Dos cremas dentales Marca Colgate, Un cepillo de dientes color blanco y naranja, Una presto barba color azul marca Gillette, Un pote de espuma de afeitar marca Gillette, un desodorante en barra marca Gillette, Un lapicero color blanco, Una galleta club social, Un yesquero color morado, Un par de tapa oídos color verde y amarillo marca Max Lite, Una bolsa contentiva de siete agujas estériles para uso de jeringa Pluma marca BD Ultra-fine, Dos sobres de café marca Lavazza, 3 limones, dieciocho sobres de té de diferentes marca, veinte sobres pequeño de azúcar refinada, Una caja de fosforo marca caballo rojo y Un jabón de baño usado. En ese mismo momento el SMI3. Montilla Bello José, procede a efectuarle la inspección corporal y de equipaje al Ciudadano que para el momento vestía camisa de color gris, pantalon color azul, botas de gomas de color negro y correa color marron, y al ser identificado resulto ser y llamarse Duarte López Jaime Alexander, de Nacionalidad Mexicana, según pasaporte expedido por los Estados Unidos Mexicanos serial Nro. G11433703, Fecha de Nacimiento: 21/01/1991, de 24 años de edad, Lugar de Nacimiento Tejupilco, Mex, fecha de Expedición: 06/02/2013, fecha de caducidad: 06/02/2023, Obteniendo el siguiente resultado: durante la Inspección Corporal se le incauto oculta debajo de la franela a la altura de la Cintura un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Colt, Modelo Combat Commander, Calibre 38 mm, Serial Nro. 70BS43817, con un cargador contentivo de Nueve (09) cartuchos sin percutar calibre 38 mm Special, igualmente el mismo poseía una cartera color negro contentivo en su interior de lo siguiente: veinte (20) estampitas de diferentes Imágenes Religiosas, un (01) Recibo de pago de Misa del Santuario Inmaculada Concepción, un (01) pedazo de papel donde se lee el Número 7224073516 Gabriela, un (01) pedazo de papel donde se lee el Número telefónico 0412-0351637 Luis, doce (12) tarjetas de presentación de diferentes lugares, una tarjeta para Sim Card, prepago, numero1 8958044200103504697F, una (01) tarjeta de afiliación COSTCO México, Nro. 900010791752, color blanco a nombre de Duarte López Jaime Alexander, una (01) tarjeta Máster Card, Básica, expedida por el Banco Banamex, Nro. 5177215052340296, color gris a nombre de: JaimeJ Duarte, una (01) tarjeta de pago, expedida del Banco Banamex, Nro. 8548730233525199, color azul, una (01) tarjeta Máster Card de Cuenta Perfiles, expedida por el Banco Banamex, Nro. 520416420371999, una (01) tarjeta monedero electrónico, expedida por Liverpool, Nro. 9900462294249, color Vinotinto, una (01) licencia para conducir expedida por el Gobierno del Estado de México a nombre de Jaime Alexander Duarte López, Nacionalidad Mexicana, Serial Nro. 000000492361, una (01) Credencial para Votar expedida por el Instituto Federal Electoral de los Estados Unidos Mexicanos a nombre de Duarte López Alexander, clave elector: DRLPJM91O12115H100. Seguidamente se procedió a realizar Inspección a los dos (02) Bolsos que poseía este Ciudadano obteniendo el siguiente resultado: El Bolso color Negro con rayas color amarillo, Marca Wilson, contenía en su Interior un Pantalón Blue Jeans, Marca Rewind, un Bóxer Marca Calvin Klein, color negro, una Bermuda de rayas color azul, amarillo y rojo, una camisa manga corta, Marca Colmo 8 Co, color blanco con flores de color rosada, un bóxer Marca UniTd, color Verde y Gris, un par de zapatos casuales color marrón, Marca Wall Street, un par de sandalias (Aloas), color marrón, una franela color negro, Marca Dolce y Ganaba, un pantalon Blue Jeans, Marca Aeropostale, un par de Botas color Marron, Marca Cuadra, una gorra marca Ram multicolor, una metra, un pote de plástico contentivo de Gel para afeitar, Marca Gillette, una crema de diente Marca Colgate, un desodorante Marca Oid Spice VIP, una pote de crema para piel Marca Hinds, una prestaba Marca Five, dos repuesto para presto barba un yesquero Marca Big, un tazo de juego con la figura de Power Ranger, un cargador de teléfono, un cable USB, un audífono de teléfono color rojo y negro, un cable RCA color rojo, cuarenta y tres cartuchos calibre 38 mm, sin percutar, un cargador de pistola contentivo en su interior con nueve cartuchos calibre 38 mm, sin percutar, un cargador de pistola contentivos. su interior con ocho cartuchos calibre 38 mm, sin percutar. El Bolso Color Rojo y Negro Marca Azack Trail, contenía en su Interior una Franela color rojo con Logotipo Hang Ten, Un Cepillo de diente Color Azul, Una Pila Triple A, Marca Rayovac, una Presto Barba Marca Gillette, un Chavero Color Marrón Marca Route 66, con dos llaves, un lapicero trasparente, un par de lentes color Marrón, Una aéreo antena Technology, color negro color negro SIN 670839, un cargador marca lridium, serial borrado, un cargador marca lridium, serial 118593/US, Un cargador Base para Gps, Color Negro, Marca R-A-M, Un cargador for Automovile, Marca Iridium, color negro, serial N12037021999, un cargador para Gps, Color Negro, Marca Garmin serial 379W29E00PT, una Aéreo Antena, Marca Passive lridium, serial 449140, un Aéreo Antena para Gps, Marca Garrnin, color negro, un cable USB senal UL2725, color negro, un teléfono satelital Marca lridium, color negro, serial lmei: 300215010364910, con su respectiva batería marca lridium, serial P49132335 y una tarjeta Sim Card Marca lridium, serial 8988169326000087886, un teléfono satelital Marca lridium, color negro, serial lmei; 300215010369440, con su respectiva Batería Marca lridium, serial P49132721 y una tarjeta Sim Card Marca lridium, serial 8988169326000714232, un teléfono Celular Marca Samsung, Modelo; SM-GB13ML, serial lmei; 354073/08/98465410, con su respectiva Batería Marca Samsung, y una tarjeta Sim Card, Marca Tigo, Serial 895040250, Un Gps Marca; Garmin, Modelo; Aera796, serial Nro. 2CY009135, con la respectiva batería, serial; 2107B1 2380053 y un estuche color Negro Marca Garmin, Un Gps Marca; Garmin, Modelo; Aera796, serial Nro. 2CY006226, con la respectiva batería, serial; 2G1 8BG28D00T4 y un estuche color Negro, Marca Garmin, Una cartera color negro contentivo de lo siguiente; una credencial para votar expedido por los Estados Unidos Mexicanos a Nombre de Mendoza Reza Reynaldo, fecha de nacimiento; 30/07/1952, sexo Hombre, clave electoral; MNRZRY 52073008H501, una tarjeta lnapam a nombre de Mendoza Reza Reynaldo, Fecha de Nacimiento; 30/07/1952, folio P331 396235, una Tarjeta de Registro Nacional de Población a Nombre de Reynaldo Mendoza Reza, fecha de inscripción 21/10/2008, folio 156446326, una tarjeta tramite gratuito con una descripción donde se lee Acta de Nacimiento, Entidad federativa; chihuahua, Municipio; Chihuahua, año de registro 1952, Numero de Libro: 0087, Numero Acta; 00023, una tarjeta escrita donde se lee el numero 2201859697 Eduardo Miranda Castro Bco Atlántida, un talonario de nota expedido por el Hotel Hilton Guadalajara, un documento pequeño donde se lee lridium Hansd Free Headset Retractable, una libreta color rojo escrita en su interior con números telefónicos y diferentes coordenadas, Veintiocho (28) Billetes con la denominación de 100 dólares del The United States of América para un total de 2.800 dólares con los siguientes seriales; LD48772009A, LB20928543C, LD25145655C, LB13012529B, LB20067118K, LG0271 0656A, LK1 9391 520A, LK02861 937B, LF83567467H, LL0551 4076E, LD545931 81 A, LK4061 381 8C, LF57945780C, LB7041 8121 F, LG39567062A, LF958541 84C, LF02553869A, LH38966653A, LE75826736A, LL30872209C, LK05093393A, LB6861 5576C, LF1 051 7022B, LD27781676C, LF86432563H, LK21508664C, LB69223056G, LK97608535B, un (01) Billete con la denominación de 2 dólares del The United States of América serial ; K00493692A, Un (01) Billete con la denominación de 1 dólar del The United States of América serial L38621776C, para un total general de 2.803 dólares del The United States of América, Diez (10) Billetes con la denominación de 500 Pesos Mexicanos para un total de 5.000 pesos con los siguientes seriales; N9877051, T7286231, X1277795, P6414212, H2930611, X0125825, D1258629, K7763485, B2363497, G3691844, un (01) Billete con la denominación de 200 Pesos Mexicanos serial: H4682944, un (01) Billete con a denominación de 20 Pesos del Mexicanos serial; K9531820, para un total general de 5.220 Pesos Mexicanos, cuatro (04) Billetes con la denominación de 500 Lempiras de la República de Honduras para un total de 2.000 Lempiras con los siguientes seriales; U3224303, U531 5960, Xl 578118, T8263755, un (01) Billetes con la denominación de 20 Lempiras de la República de Honduras serial; BP5786444, un (01) Billetes con la denominación de 10 Lempiras de la República de Honduras serial: BL7326419, dos (02) Billetes con la denominación de 2 Lempiras de la República de Honduras para un total de 4 Lempiras con los siguientes seriales; X9325191, X7891031, un (01) Billetes con la denominación de 1 Lempiras de la República de Honduras serial; EG9861956, para un total general de 2.035 Lempiras de la República de Honduras …”

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:
“…elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:
1.- Riela al folio 02 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 21-05-2015.
2- Riela a los folios 10 AL 14 ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 21-05-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención del imputado.
3.- Riela a los folios 15 y 17 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
4.- Riela a los folios16 y 18 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA de los Imputados.
5.- Riela al folio 19 al 21 de las actuaciones ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA en el lugar de los hechos.
6.- Riela al folio 22 Y SU VTO, ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSE CARVAJAL, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO.
7.- Riela al folio 23, ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano EUVENCE LEON, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO.
8.- Riela al folio 24, ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GALINDEZ YUDITH, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO
9.- Riela al folio 25, ACTA DE LLAMADA por parte del Comandante del Destacamento de Comando Rurales 329, TCNEL FRANCO GARCÍA ENGELBERT ALDHOUX, al número telefónico 0212-9522729, perteneciente al Consulado Mexicano en Venezuela, sobre la aprehensión de los ciudadanos de nacionalidad Mexicana.
10.- Riela al folio 26, ACTA DE CAMBIO DE ROPA que portaban los ciudadanos de nacionalidad Mexicana.
11.- Riela al folio 28 Y SU VTO de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de la avioneta de color blanco, azul y rojo, tipo monomotor, marca Cessna, Modelo. T210N, Siglas: XB-NVX, con una etiqueta alusiva donde se lee CESSNA y dos calcomanías de México.
12.- Riela al folio 31 Y SU VTO de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: un arma de fuego, tipo pistola; un cargador de pistola contentivo de nueve cartuchos sin percutir 38 mm, sin percutir; un cargador de pistola contentivo de nueve cartuchos sin percutir 38 mm, sin percutir; un cargador de pistola contentivo de nueve cartuchos sin percutir 38 mm, sin percutir; cuarenta y tres cartuchos sin percutir calibre 38 mm special.
13.- Riela al folio 33 Y SU VTO de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: Un pasaporte expedido por los Estados Unidos Mexicanos, numero de pasaporte G11433703, a nombre de DUARTE LOPEZ JAIME ALEXANDER; Un pasaporte expedido por los Estados Unidos Mexicanos, numero de pasaporte 98080046411, a nombre de MENDOZA REZA REYNALDO.
14.- Riela al folio 35 Y 36 de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: 28 BILLETES CON LA DENOMINACION DE 100 DOLARES DEL THE UNITED STATES OF AMERICA PARA UN TOTAL DE 2.800 DOLARES.
15.- Riela al folio 38 Y SU VTO de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: DOS FRASCOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO DE COLOR AZUL CON OLOR A HIDROCARBURO proveniente de dos bidones de material sintético color blanco.
16.- Riela al folio 40 Y 41 de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: UN PANTALON EN MATERIAL TEXTIL, UNA CORREA EN MATERIAL SINTETICO DE CUERO DE COLOR MARRON, Y UNA FRANELA DE MATERIAL TEXTIL. COLORES NARANJA, AZUL Y BLANCO.
17.- RIELA AL FOLIO 42 AL 44 de las actuaciones ACTA DE PERITACIÓN: A PRENDAS DE VESTIR DE USO PERSONAL.
18.- Riela al folio 48 de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G313ML; UNA TARJETA SIN CARD, MARCA TIGO; UNA TARJETA SIN CARD, PREPAGO.
19.- Riela al folio 49 de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: UN GPS MARCA GARMIN, MODELO AERA796, SERIAL 2CY009135, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN GPS MARCA GARMIN, MODELO AERA796, SERIAL 2CY006226, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN AEREO ANTENA PARA GPS, MARCA GARMIN COLOR NEGRO; UN CABLE USB SERIAL UL2725, UN CARGADOR PARA GPS, MARCA GARMIN COLOR NEGRO; UN CARGADOR BASE PARA GPS, MARCA R-A-M, COLOR NEGRO.
20.- Riela al folio 50 de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: UN TELÉFONO SATELITAL MARCA IRIDIUM, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA TARJETA SIN CARD MARCA IRIDIUM; UN TELEFONON SATELITAL MARCA IRIDIUM CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA TARJETA SIN CARD MARCA IRIDIUM; UN AEREO ANTENA TECHNOLOGY, COLOR NEGRO; UN CARGADOR MARCA IRIDIUM, UN CARGADOR FOR AUTOMOVILE, MARCA IRIDIUM COLOR NEGRO; UN AEREO ANTENA MARCA PASSIVE IRIDIUM, MODELO H3APU1101; UN CONECTOR COLOR NEGRO SERIAL 118593-C8.
21.- Riela al folio 54 Y SU VTO de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: TARJETAS DE CREDIUTO, TARJETAS DE PERSENTACION, Y OTROS DOCUMENTOS DE USO EPPRSONAL INCAUTADOS EN PODER DE LOS IMPUTADOS.
22.- Riela al folio 55 Y SU VTO de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: UN NEUMATICO DE MATERIAL SINTETICO, DONDE SE LEE GOOD YEARD.
23.- Riela al folio 56 Y SU VTO de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: ARTICULOS VARIOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO.
24.- Riela al folio 57 de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: DOS BIDONES DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO.
25.- Riela al folio 58 Y 59 de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: ARTICULOS VARIOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO.
26.- Riela al folio 60 Y SU VTO de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de: ARTICULOS VARIOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO.
27.- Riela a los folios 62 a los 88 de las actuaciones RESEÑAS FOTOGRAFICAS DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO.
28.- Riela al folio 89 Y 90 de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION de fecha 22-05-2015, suscrita por Lic. Anderson Contreras Experto Analista IV, y Experto Analista III Luis Lamon, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del estado Aragua, en el cual dejan constancia de la utilización de la herramienta tecnológica de libre uso conocida como Google Erth, ingresando las coordenadas mencionadas por los funcionarios actuantes en material encontrado en el lugar de los hechos.…”.

En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los imputados REINALDO MENDOZA REZA y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de DESVIACIÓN y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil; TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos REINALDO MENDOZA REZA y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los imputados REINALDO MENDOZA REZA y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados REINALDO MENDOZA REZA y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos imputados REINALDO MENDOZA REZA y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, para la fecha de interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23 de Mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 25 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23 de Mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 25 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados REINALDO MENDOZA REZA y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiséis (26), días del mes de Junio del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:40 horas de la mañana.-


MARLENE REYES
SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.