REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 10 de junio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3623
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLENE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el 2 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem, acordada a favor del acusado ANGEL RAFAEL DIAZ RAMOS.

Recibido el expediente el trece (13) de mayo de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

El 19 de mayo de 2015, se procedió a admitir el recurso de apelación, y se fijó audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el 27 de mayo, la cual fue diferida por no haber despacho en el Tribunal, siendo realizada finalmente el 9 de junio de 2015, razón por la cual se procede a resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Del folio 57 al 69 de la presente pieza, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARLENE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Area Metropolitana de Caracas, del cual se extrae lo siguiente:

CAPÍTULO III DE LA MOTIVACIÓN
Del estudio y análisis de las actas que cursan y conforman la presente causa, se consideró inequívocamente, que la acción desplegada por el hoy acusado: ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, antes identificado, encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, tal y como fuera atribuido en la Audiencia de Imputación, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le acreditó tal delito, conforme a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se acredita el ejercicio de violencia (violencia física) o amenazas (violencia psíquica) de graves daños inminentes contra personas o cosas, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, esta violencia o amenaza, ha sido reconocida por la jurisprudencia como:….
«Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra 'Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave.» (Sentencia N° 68, del 5 de abril de 2005. Sala de Casación Penal)
(…)
En la presente causa, nos encontramos ante la amenaza o violencia psíquica ejercida por el ciudadano: ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, tal y como lo advierte la víctima al señalar:«"Yo venia en una unidad de transporte público que tomé en San Agustín, en la camioneta venia un muchacho con actitud sospechosa, cuando los pasajeros se bajaron en el paraíso quedamos solo tres pasajeros v ahí fue cuando dijo que era un atraco, dame todo con una pistola en la mano, diciendo si no les voy a meter un plomazo, el mismo me quito de mis pertenencias mi teléfono celular IPHONE APPLE, v el camionetero le quitó el sencillo que había cobrado en la vuelta, con la misma en lo que se descuido le metí una patada y callo en la calle y rodó, seguidamente me baje a buscar mi teléfono v el caraio hecho a correr con dirección a la planta, ahí fue cuando vimos a unos funcionarios policiales, pasando en una moto, los mandamos a parar y los mismos lo persiguieron, yo iba detrás de ellos, lo persiguieron y lo agarraron mas adelante, cuando llegue se había descargado y no tenía el teléfono, metros atrás en medio de la calle estaba mi teléfono pero le había pasado un carro por encima, dañando el mismo, porque partió la pantalla,” sic ...». Éste acto de amedrentar con un arma, constituye una amenaza real e inminente a la integridad física de una persona, lo que configura claramente la conducta que éste tipo penal exige.

En segundo lugar, la violencia o amenaza que se ejerce, debe ser suficiente para constreñir al detentor del bien o a otra persona presente en el lugar del delito. En este sentido la Sala de Casación Penal ha dicho:
«La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.» (Sentencias N° 460, del 24 de noviembre de 2004 y N° 68, del 5 de abril de 2005. Sala de Casación Penal).
(…)
Ahora bien, ésta amenaza con un arma, es suficiente para hacer que la víctima tolerara el despojo de sus bienes, para evitar, que de oponer resistencia a la acción desplegada por la acusada de autos, fuera vulnerada su integridad física y/o hasta la vida, en virtud de que se trataba de un arma, tal y como lo señala la víctima Diga usted, tenia algún objeto el ciudadano con lo que lo despojó de sus pertenencias? CONTESTO: SI… Diga usted, describa que objeto presentó el ciudadano para someter a los pasajeros?. CONTESTO: tenia un arma de fuego de color negro" sic ...».
En tercer lugar, la conducta (violencia física o violencia psíquica) del sujeto activo, está dirigida a hacer que el sujeto pasivo le entregue un objeto mueble o que éste, tolere el apoderamiento del mismo por parte del sujeto activo, lo cual ha sido recogido por la jurisprudencia como:
«... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto va haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porgue obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...» (Sentencia N° 255, del 28 de mayo de 2002. Sala de Casación Penal).
«En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena...»(Sentencias N° 460, del 24 de noviembre de 2004. Sala de Casación Penal)
«Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación táctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.» (Sentencias N° 435, del 8 de agosto de 2008. Sala de Casación Penal)
En este sentido la doctrina patria ha señalado:
«La finalidad de las violencias puede dirigirse a hacer entregar la cosa, a tolerar el apoderamiento, a llevarse el objeto sustraído, a procurarse la impunidad, a procurar al autor o al cómplice o simplemente, a arrebatar la cosa.» (MENDOZA TROCONIS, José Rafael. Curso de Derecho Penal Venezolano. Tomo V. Segunda Edición. Madrid, 1961.Pág. 180)
Con relación a éste elemento del tipo penal, la víctima ante la amenaza a su integridad física, tuvo que tolerar el despojo de su bien, tal y como lo señala «... Y dijo que era una atraco dame todo con una pistola en la mano, diciendo si no les voy a meter un plomazo.... me quito mis pertenencias, mi teléfono celular y al camionetero el sencillo que había cobrado...», lo que acredita claramente el despojo del bien de las víctimas.
A su vez, con relación a la utilización de un arma, como medio para violentar la voluntad de la víctima y hacer que ésta tolere el despojo de los bienes muebles que posee, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

«En efecto, la conducta "A mano armada" necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo inminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
El dispositivo legal del Robo Agravado es un delito pluriofensivo, ya que atenta contra las personas, la libertad y la propiedad, pues es considerado uno de los delitos mas graves e injuriosos, dado el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales, con el único fin y ánimo de obtener un lucro sobre uno o varios bienes muebles, sin tener en cuenta la integridad y la vida de las personas, lo cual agrava el delito, el hecho de efectuar la conducta antijurídica mediante un objeto que simule un arma de fuego, influyendo de la misma manera en el ánimo de la víctima, en causar e infundir temor como si fuese un arma autentica, mediante amenazas a la vida y por ende a la propiedad, una vez que ha constreñido al sujeto pasivo del delito a que le entregue el objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, perfeccionándose así el ilícito penal de ROBO AGRAVADO.
Y con esta orientación han de interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 458 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas:

"Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
De esta forma, se evidencia con los elementos de convicción y con la declaración de las victimas y testigos del presente caso, quienes afirman de manera conteste que el ciudadano: ÁNGEL RAFAEL RAMOS DÍAZ, empuñando un arma de fuego, la cual resultó ser una grapadora de metal color plateado con negro para simular la misma, los amenazó de muerte a fin de constreñirlos a que entregaran sus pertenencias, de igual manera la declaración de los funcionarios aprehensores quienes observaron al acusado de autos cuando corría velozmente, siendo perseguido por las victimas y en el camino se despojó de los objetos pasivos del delito y el objeto contundente, es decir la grapadora de metal con la cual simuló un arma de fuego y finalmente las experticias respectivas realizadas en la presente investigación, el reconocimiento técnico efectuado a la grapadora y la experticia de Avalúo real del teléfono celular propiedad de una de las victimas.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa desde el folio 44 al folio 55 de la presente pieza, decisión dictada el 2 de marzo de 2015, en donde se condena al imputado ANGEL RAFAEL DIAZ RAMOS, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, realizada en los siguientes términos:

PRIMERO: Vista la acusación presentada en tiempo hábil, por la Fiscal (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS titular de la cédula de identidad Nro. V-19.933.749, este Tribunal la ADMITE PARCIALMENTE, toda vez que considera quien aquí decide que no están dado los elementos constitutivos del ilícito penal calificado por el Ministerio Publico, se procede a realizar un cambio de calificación, considerando que la que se ajusta a los hechos es por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, razón por la cual se desestima el delito de Robo Agravado. SEGUNDO: Vistas las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, las cuales fueron ratificadas en este acto, este Tribunal las ADMITE por considerar que las mismas, son lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, para ser evacuadas en el debate oral y público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión del escrito acusatorio, así como de las pruebas promovidas por el Ministerio Público este Tribunal, en voz del DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, nuevamente cumple la formalidad de imponer al ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.933.749, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el ordenamiento jurídico, tales como el principio de oportunidad, los acuerdos re para torios La suspensión condicional del proceso, v el proceso por admisión de los hechos, establecidos en los artículos 38, 46, 47 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al imputado, que la única medida que tiene cabida en este acto es el procedimiento por admisión de los hechos. En consecuencia, se le preguntó al ciudadano: ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.933.749, si se iba a acoger a no a la medida alternativa antes impuesta, quien señaló lo siguiente: "deseo admitir hechos y me sea impuesta la pena correspondiente, es todo". CUARTO: De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procede este tribunal a continuación una vez escuchada la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por parte del acusado ciudadano: ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS titular de la cédula de identidad Nro. V-19.933.749, pasa entonces a imponer la pena correspondiente, no sin antes realizar las siguientes consideraciones: a dichos ciudadanos se le atribuye la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código penal, el cual establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, tomando en consideración que dichos ciudadanos no presentan antecedentes penales, es por lo que este juzgado conforme a lo previsto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, procede a tomar el limite mínimo de la pena, vale decir la pena de seis (06) años de prisión; por otro lado, observa el Tribunal el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Procedimiento por Admisión de los Hechos y al cual se han acogido los acusados, el mismo dispone que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, ahora bien, observa también este Tribunal que en el delito que nos ocupa, ha mediado violencia contra las personas, por lo cual se procede rebajar la pena a un tercio, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS. Razón por la cual este Tribunal, condena al ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS titular de la cédula de identidad Nro. V-19.933.749, a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, pena que deberán cumplir los acusados en los términos y condiciones que establezca el tribunal en funciones de ejecución que conozca de la presente causa; se exime a los imputados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia. QUINTO: En relación a la solicitud de revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública y Privada, a lo cual no hizo oposición el Ministerio Público, considera esta juzgadora que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:...

III
DE LA CONSTESTACION.

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Defensa Pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, se evidencia del computo inserto al folio 147, que la misma no dio contestación dentro del lapso legal establecido.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que la recurrente denuncia la actuación del Juez de Primera Instancia, el cual en la Audiencia Preliminar celebrada el 2 de marzo de 2015, realizó un cambio de calificación de los delitos por los cuales fue imputado ANGEL RAFAEL DIAZ RAMOS, siendo el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, considerando el juez a quo que la conducta correcta era ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 ejusdem, siendo que tal conclusión la tomó el decisor sin motivarla, por lo que solicitó sea revocada la misma y se realice una nueva audiencia preliminar.

Para comenzar debemos decir que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en múltiples decisiones la importancia de fundamentar debidamente las sentencias, como garantía de que las partes conozcan suficientemente las razones por las cuales se resuelve de determinada manera. Podemos ver en la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 240 del 22 de julio de 2014 que:

...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

Cuando una sentencia no esté fundada o motivada puede causar su nulidad, tal como lo ha establecido la misma Sala de Casación Penal en la decisión N° 218 del 18 de junio de 2013:

“Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.”

Ahora bien, siendo que el presente recurso se trata sobre la inconformidad del apelante en cuanto la falta de motivación para realizar un cambio de calificación en el cual resultó condenado el acusado ANGEL RAFAEL DIAZ RAMOS, a la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasará a revisar si el análisis hecho por el Juez a quo para cambiar la calificación esta motivada y además es correcta.

Toma nota esta Sala que la acusación en contra del procesado fue presentada el 26 de febrero de 2014 (f. 77 al f.93 p.1), en la cual se describieron los hechos imputados y los preceptos jurídicos siguientes:

CAPITULO IV PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Ahora bien, a juicio de este Despacho Fiscal, luego de examinar y analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, consideramos que existen suficientes elementos de convicción para tipificar la conducta desplegada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual reza lo siguiente:
(...)
Ello en atención a que el día 18 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, a bordo de una unidad de transporte público, proveniente del Sector de San Agustín del Sur, cuando iba llegando por el Sector el Paraíso, luego que se bajaron varios usuarios y el transporte continuó su vía con tres personas en su interior, se levantó el referido individuo de uno de los asientos de la unidad, manifestando a viva voz "ESTO ES UN ATRACO, DAME TODO SI NO LES VOY A METER UN PLOMAZO", empuñando en su mano una grapadora de color plateado con negro con la cual simuló un arma de fuego, a fin de intimidar, poner bajo amenaza el derecho a la vida de las personas presentes, haciéndoles sentir que con la supuesta arma pondría en peligro su integridad física, influyendo en su ánimo al infundir temor como si llevara consigo un arma de fuego real, a fin de constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien, tal como lo realizó al despojarlos de sus pertenencias, pues al ciudadano Xenazki Paredes, lo obligó a entregar su teléfono celular IPHONE APPLE, al conductor de la camioneta por puesto lo despojó de un dinero en efectivo que tenia consigo, producto de su trabajo, todo lo cual estaba siendo observado por la ciudadana Georgina Barrios, así las cosas, luego de tomar las pertenencias de las víctimas, éste se distrajo y fue cuando el ciudadano Xenazki Paredes, le propinó una patada y este cayo en el asfalto de la calle, por lo cual rodó, de seguidas se levantó y arrancó a correr velozmente, siendo perseguido por los pasajeros, quienes avistaron una comisión de la Policía de servicio de patrullaje motorizado, a quienes se les manifestó lo sucedido, por lo cual le dieron persecución al mismo a la altura de la Avenida Francisco Fajardo que da hacia Quinta Crespo, quien se metió corriendo por unas escaleras que conducen hacia la Avenida Paéz del Paraíso a la altura de la Planta, por lo que se dirigía hacia el Sector de Puente Hierro, de pronto en su veloz huida se desprendió del teléfono Iphone que le había despojado mediante amenazas al ciudadano Xenazki Paredes y se desprendió de un objeto similar a una pistola, esto es, una grapadora de color negra con plateado, con la cual simuló un arma de fuego para intimidar y amenazar la vida de las víctimas, por lo cual con su acción delictiva, afectó el bien jurídico tutelado mas preciado como es LA VIDA y bienes patrimoniales, a fin de obtener un provecho económico, logrando con ello el ciudadano Anael Rafael Diaz Ramos, sacar de la esfera de poder y custodia de su verdadero propietario los bienes de los cuales se había apoderado, logrando su cometido, pues hizo todo lo necesario para consumar el delito en cuestión.
Todo lo cual se observa cuando los funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, continuaron con la persecución alcanzándolo a la altura de la Estación de Servicio de Puente Hierro, adyacente a Roca Tarpeya y rápidamente amparados en la ley y j(\ dándole la voz de alto, lo retuvieron e hicieron la revisión corporal de Ley, v incautándole al ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS en su bolsillo un (01) trozo de metal de color marrón, un (01) reloj tipo pulsera elaborado en material de metal, color plateado y su cédula de identidad, de manera inmediata que la comisión le dio alcance, uno de los funcionarios se dirigió unos metros atrás para observar los objetos de los cuales se había despojado, localizando en el asfalto de la calle el teléfono celular IPHONE APPLE, propiedad del ciudadano Xenazki Paredes, el cual fue aplastado por un vehículo que circulaba, por lo cual quedó en malas condiciones para su uso, de igual manera localizaron adyacente al sitio una grapadora color negro y plateado, elaborada en material de metal, objetos colectados por los funcionarios, siendo observado todo lo ocurrido por las víctimas y testigos del presente caso, configurándose de esta manera el tipo penal de ROBO AGRAVADO, con los elementos de convicción transcritos anteriormente, esto es, la declaración de las víctimas y testigos, la declaración de los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión, la experticia de reconocimiento técnico legal, practicada a la grapadora de metal, en color plateada con negro, a fin de evidenciar el objeto contundente con el cual cometió el hecho punible, al simular un arma de fuego y amenazar a las víctimas, con el fin de apoderarse de sus bienes y la experticia de Avalúo real del teléfono celular, perteneciente a una de las víctimas, del cual se despojó el ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, metros antes de ser alcanzado por la comisión policial.
Asentando lo anterior, resalta esta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un tipo penal pluriofensivo, ya que atenta contra las personas, la libertad y la propiedad, pues, es considerado uno de los delitos mas graves e injuriosos, dado el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales, con el único fin y ánimo de obtener un lucro sobre uno o varios bienes muebles, sin tener en cuenta la integridad y la vida de las personas, lo cual agrava el delito, el hecho de efectuar la conducta antijurídica mediante un objeto que simule un arma de fuego, influyendo de la misma manera en el ánimo de la víctima, en causar e infundir temor como si fuese una arma autentica, mediante amenazas a la vida y por ende a la propiedad, una vez que ha constreñido al sujeto pasivo del delito a que le entregue el objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, perfeccionándose así el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, todo lo cual se observa en el presente caso.
(...)
En tal sentido, resaltan quienes suscriben el presente libelo acusatorio el criterio reiterado y pacifico adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en relación al momento consumativo en el tipo penal de Robo Agravado, tal como lo apreciamos en la Sentencia N° 435, de fecha 08/08/2008,, mediante la cual entre otros puntos se asentó lo siguiente:
(...)
En sintonía con lo anteriormente expuesto, observamos que en el presente caso, el ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, simuló tener un arma de fuego con un objeto de metal negro con plateado, para amenazar de muerte a las víctimas y así lograr despojarlas de sus pertenencias, lo cual logró, pues, se desprende de la declaración rendida por las víctimas y testigos del presente caso, que los mismos manifestaron que el hoy acusado empuñaba un arma de fuego, sintiéndose intimidados, amenazados, vulnerados, incapaces de defenderse ante tal riesgo a la vida, pues, hasta el presente momento afirmar haber sido víctimas de un robo mediante un arma de fuego de color negra, tal como se observa de las actas entrevista rendidas en el Despacho Policial, resaltando a este respecto, que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha adoptado un criterio reiterado en los casos de delitos de Robo Agravado en el cual se simule con un facsímile u otro objeto un arma de fuego real, destacando la sentencia N° 445, de fecha 07/04/2000, la cual reza entre otros puntos lo siguiente:
(...)

Finalmente, visto lo expuesto anteriormente, se verifica que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS, mediante amenazas a la vida, constriño a las víctimas del presente caso, a entregar sus pertenencias, mediante una grapadora de color negro con plateado, simulando un arma de fuego, logrando apoderarse de los objetos pasivos del delito, para luego huir, consumándose el delito de marras, esto es, el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.



Los elementos tomados en cuenta por el juez de control en la Audiencia Preliminar celebrada el 2 de marzo de 2015 y que se evidencian del acta de la audiencia preliminar para el cambio en la calificación de este delito fueron los siguientes:

PRIMERO: Vista la acusación presentada en tiempo hábil, por la Fiscal (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS titular de la cédula de identidad Nro. V-19.933.749, este Tribunal la ADMITE PARCIALMENTE, toda vez que considera quien aquí decide que no están dado los elementos constitutivos del ilícito penal calificado por el Ministerio Publico, se procede a realizar un cambio de calificación, considerando que la que se ajusta a los hechos es por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, razón por la cual se desestima el delito de Robo Agravado.

De la misma fecha anterior, consta la sentencia motivada por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se observa que el juzgador no fundamentó el cambio de calificación, haciéndola en los mismos términos que el acta de audiencia como veremos seguidamente:
PRIMERO: Vista la acusación presentada en tiempo hábil, por la Fiscal (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL DÍAZ RAMOS titular de la cédula de identidad Nro. V-19.933.749, este Tribunal la ADMITE PARCIALMENTE, toda vez que considera quien aquí decide que no están dado los elementos constitutivos del ¡lícito penal calificado por el Ministerio Publico, se procede a realizar un cambio de calificación, considerando que la que se ajusta a los hechos es por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, razón por la cual se desestima el delito de Robo Agravado.


Ahora bien, después de revisar la sentencia anterior podemos observar que no se explicaron los argumentos básicos que se utilizaron para realizar el cambio de calificación jurídica por la cual fue acusado el imputado, evidenciando esta Corte de Apelación la ausencia absoluta en la fundamentación de dicho cambio.

Visto lo anterior, tenemos que se inobservaron las exigencias de una sentencia para motivar un aspecto tan importante como lo es un cambio de calificación en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, relacionadas en el presente caso a analizar el momento consumativo para el delito de Robo, cometidos sin arma de fuego sino con otro objeto, que establece la ley al respecto, la jurisprudencia, la doctrina y cual es la posición final del juzgador.

Ha dicho la Sala de Casación Penal que el delito de Robo se consuma de la siguiente manera:

“El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior...” (S.C.P sentencia N° 325 del 5 de agosto de 2012).

“El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable.” (S.C.P sentencia N° 300 del 27 de julio de 2010).


Entendida la posición de esta Corte, y evidenciándose la exigua fundamentación para realizar el cambio de calificación, este Tribunal Colegiado concluye lo siguiente:

Los Órganos Jurisdiccionales tienen la obligación de motivar debidamente sus resoluciones a los fines de otorgar seguridad jurídica al proceso, sobre todo cuando se realiza un cambio en la calificación jurídica previamente otorgada por el Ministerio Público, y mas aun tomando en cuenta que en el presente caso el imputado admitió los hechos y se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 7, del 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Igualmente, en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, debe ser emitida mediante sentencia o autos fundado, bajo pena de nulidad, en el caso de no cumplirse con sus requisitos esenciales, o de haberse dictado en contravención al ordenamiento legal, salvo los autos de mera sustanciación.

En el mismo orden de ideas, señala la Sentencia N° 20 del 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…Para finalizar, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.


Finalmente, esta Alzada considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra motivada, al no verificarse que hayan sido explicadas las razones por las cuales el juez a quo procedió a realizar el cambio de calificación jurídica, limitándose a realizar el cambio sin hacer el mínimo análisis sobre las razones de hecho o de derecho para arribar a esa conclusión.

En razón a ello, esta Alzada considera que aun cuando la defensa solicita la revocatoria de de la presente decisión, lo procedente y ajustado a derecho conforme la sentencia a la cual se hizo referencia ab initio es declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el referido Juzgado el 2 de marzo de 2015, por verificarse el vicio de inmotivación en la referida decisión, constituyendo una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, otro Juzgador distinto al que emitió el fallo anulado, deberá emitir la decisión correspondiente ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 2 de marzo de 2015, por verificarse el vicio de inmotivación en la referida decisión constituyendo una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se retrotrae la causa, al momento procesal en el que se realice la Audiencia Preliminar a los fines de que un Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, emita la decisión correspondiente con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juzgadora a quo.

LOS JUECES;





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMA/JMC/AAB/JY/.-
EXP. Nro. 3623