REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 15 de junio de 2015
205º y 156º


CAUSA Nº 3639
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal, actuando en representación del ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, en contra de la decisión de fecha 29 de agosto del año 2014, dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEDOMADIS CAMPOS, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO HURTADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR BRICEÑO y DOLI BRICEÑO y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


Del folio 1 al folio 6 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:



“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Pues debemos entender, que la Libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento e las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal 7º, expresa lo siguiente:
…omissis…
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3º, lo siguiente:
…omissis…
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que valla a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
…omissis…
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
…omissis…
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
…omissis…
El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro el legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
…omissis…
Quien decide, en el Fallo en fecha 01 de Abril del año 2014, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente acogió parcialmente las Precalificaciones jurídicas vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, y considero que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano LUIS GREGRIO CONTRERAS BLANCO Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las entrevistas que rindieren los supuestos testigos en el caso que nos ocupa no reflejan que mi Representado hay tenido algún tipo de responsabilidad en los delitos que se pretenden imputar ya que no pueden dar mayor aporte para poder determinar la responsabilidad del hoy Imputado, sus testimonios solo son referenciales.
En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona responsables de los hechos que se le imputan. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la mima no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, ya que es a él a quien se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al oren jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO sometido al proceso que se le sigue.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…”

II
CONTESTACION

Cursa desde el folio 32 hasta el folio 35 del presente cuaderno de incidencias escrito de contestación por parte de la representación Fiscal, del cual se lee:
“…La profesional de derecho ALEJANDRA KUSKE, presentó Recurso de Apelación contra la referida decisión haciendo referencia a que “…Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la Privación de libertad es la EXCEPCIÓN, ese apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS…”.
La defensa en el desarrollo del escrito presentado, hace referencia a consideraciones de hecho y de derecho, sin hacer mención de manera concreta, sobre la base de que norma jurídica se fundamenta el recurso, ni de que forma el Juzgado en Funciones de Control, violenta las disposiciones a las cuales hace referencia.
Así las cosas, cabe destacar la figura de la Audiencia la cual hace mención el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realiza la aprehensión del sujeto activo y consecuencialmente establecer, previo análisis del artículo 236 Eiusdem, si es procedente o no la aplicación de una medida de Coerción Personal, que garantice las resultas definitivas del proceso.
Ahora bien, es menester señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
…omissis…
Asimismo, los numerales 2 y 3 del artículo 237 Eiusdem, establecen;
…omissis…
Por último, el numeral 2 del artículo 238 Ibídem, se lee;
…omissis…
Analizada la trascripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Noveno (09º) en Funciones de Control de Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO y, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los de garantizar las resultas del presente proceso.
La Defensa del imputado insiste en que no son concurrentes los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido desglosamos, en cuanto al numeral primero, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que la Representación del Ministerio Público provisionalmente precalifico como delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEDOMADIS CAMPOS, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO HURTADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR BRICEÑO y DOLI BRICEÑO y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción ara presumir que el ciudadano imputado, es autor o partícipe del hecho, lo que deviene del señalamiento directo que hacen los testigos presénciales y referenciales del lugar; y en cuanto al numeral tercero, existe una presunción de peligro de fuga per se atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Homicidio Calificado, todo ello considerando el Parágrafo Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello.
PETITORIO:

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable CORTE DE apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional de derecho ALEJANDRA KUSKE, en su condición de Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.295.149, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 29/08/2014, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy imputado LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEDOMADIS CAMPOS, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO HURTADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR BRICEÑO y DOLI BRICEÑO y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal todo ello de conformidad con lo establito en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 Eiusdem, y numeral 2 del artículo 238 Ibídem…”





III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 07 hasta el folio 26 del presente cuaderno de incidencias:

“…DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL:

ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer las consideraciones pertinentes:

PUNTO PREVIO: El Tribunal pasa a resolver las solicitudes de la nulidad incoadas por la defensa en esta audiencia, en primer lugar a lo que se refiere a la solicitud de nulidad que incoo el primer defensor a la violación del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa que evidente que de las actuaciones los ciudadanos aprehendidos no se encontraban cometiendo delito flagrante ni mediaba en su contra orden de aprehensión emanada de ningún órgano policial y en consecuencia debe procederse a decretar la nulidad absoluta de la detención de la cual fueron objeto los mismos por violación al contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja expresa constancia quien decide de hacer uso en esta audiencia de la Sentencia número 526, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del ex magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual establece que las presuntas violaciones en las cuales incurran los funcionarios policiales al momento de realizar la aprehensión de una persona no pueden ser trasladadas al Órgano Jurisdiccional, legitimándose esta al momento de ser presentados y escuchados con las garantías de ley, situación que ocurre en la presente audiencia, debiendo en consecuencia calificarse la flagrancia y proceder a verificar los elementos de convicción existentes en las actuaciones; en lo que se refiere a la solicitud de nulidad incoada por la defensa pública referida a la violación al debido proceso que establece el artículo 49 de nuestra carta magna, debe dejarse constancia que en el presente caso debe tenerse en cuenta que ha raíz de lo que es la aprehensión que realizan los funcionarios en contra de estas personas, los mismo realizan investigaciones preliminares a los fines de dar con la identificación plena de los mismos y sin embargo se puede constatar de las actuaciones actas de entrevista que fueron tomadas incluso a familiares de estos ciudadanos que se encuentran detenidos procurando localizar a los mismos, siendo imposible su ubicación, razón por la cual no considera el Tribunal que exista violación al proceso como lo alega la defensa pública, y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud realizada.

PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 último aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que falta diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo.

SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Público en esta audiencia el Tribunal debe dejar constancia de los siguiente en primer lugar la que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus numerales 1,2,2,10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputado por el Ministerio Público y relacionado con las victimas de nombre OSCAR y DORIS, el Tribunal observa que fueron incautadas en el lugar la camioneta toyota marca fortuner donde se encontraban los ciudadanos aprehendidos, aunado a ello se observa que fueron incautadas las llaves del vehículo marca terios, considerando el Tribunal que se ajusta la calificación de los hechos antes referidos, debe destacarse por otra parte que igualmente fue incautado u teléfono propiedad del ciudadano Oscar, dejar expresa constancia el Tribunal ADMITE el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en lo que se refiere a la precalificación que realizó el Ministerio Público el 18 de Julio de 2014, donde funge como victima el ciudadano JULIO RAMOS propietario de una camioneta cherokee, y que están referidos a lo que es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, el Tribunal revisadas las actuaciones que fueron distribuidas a este Tribunal no ubica ningún elemento de convicción con el cual se pueda relacionar a ninguno de estos ciudadanos con el hecho precalificado por parte del Ministerio Público y en consecuencia deja expresa constancia de NO ADMITIR las precalificaciones realizadas por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, que están referidos al ciudadano JULIO RAMOS quien es propietario de la camioneta marca cherokee, en lo que refiere al delito de, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTAO CON ALEVOSIA Y POR MOTTIVOS FUTILES, en perjuicio del Ciudadano DELEMARYS, el Tribunal ADMITE esta precalificación y va a referir posteriormente que elementos de convicción toma para vincular a estos ciudadanos con este delito, sin embargo en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIEMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio del ciudadano RAFAEL MONTILLA, observa el Tribunal que de las actuaciones no se desprende hasta la presente fecha una medicatura forense que pueda hacer constar el tipo de lesiones, la gravedad de las mismas y considera el Tribunal mas ajustado a la precalificación en el delito de LESIONES GENERICAS, establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en lo que se refiere al delito de HOMIICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en perjuicio del ciudadano JOCSIN, y que esta referido al ciudadano YONDAN SILVA, el Tribunal considera AJUSTADA esta precalificación, dejando insertas al 257 y un acta de investigación penal 159 y vuelto que lo relaciona con este hecho, sin embargo en lo que se refiere HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el Tribunal considera que de las actuaciones no se desprende hasta la presente fecha una medicatura forense que pueda hacer constar el tipo de lesiones, la gravedad de las mismas y considera mas ajustado la precalificación en el delito de LESIONES GENERICAS, establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en lo que se refiere al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el Tribunal considera que hasta la presente fecha no se cumplen los requisitos del tipo penal que ha sido invocado por parte del Ministerio Público en esta audiencia tal y como lo refieren las defensas en el transcurso de las exposiciones de los mismo y inconsecuencia el Tribunal DESESTIMA dicha precalificación.

TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, que evidentemente no se encuentran prescritos en vista de la fecha en la cual ocurrieron los hechos, deja constancia el Tribunal de tomar participación de los imputados de autos en esta audiencia; acta de investigación penal que curda al folio 3, vuelto 4, vuelto 5 y vuelto de las actuaciones, denuncia que curda al folio 28 y vuelto, acta de investigación que curda en el folio 65 y vuelto, acta de entrevista de la persona que se identifica como testigo 1 que cursa al folio 113, acta de entrevista que curda al folio 125, vuelto 123, acta de entrevista que cursa al folio 137 y vuelto, acta de investigación penal que cursa al folio 182, acta de investigación que cursa al folio 183, acta de investigación que curda al folio 188, acta de entrevista que cursa al folio 257 y acta de investigación penal que cursa al folio 259, cabe destacar que igualmente consta en las actuaciones a través de estas actas de investigación, pesquisas a los fines de investigar y verificar lo que es la correspondencia entre los datos de investigación y los apodos por los cuales los mismos son señalados, por otra parte considera quien aquí decide que en el presente caso se cumple con el numeral tercero del artículo 236 que esta referido a los que es peligro de fuga y obstaculización, en primer lugar en virtud a lo que es la magnitud del daño causado, se encuentran llenos los extremos del articulo 237 en sus numerales 2 y 3, en consecuencia el Tribunal considera que la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad como la que fue requerida por parte de la defensa no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y en consecuencia se decreta en contra de los ciudadanos JEFFERSON JOSE VALDERRAMA BERMUDEZ, YONDAN YENLUIS SILVAS BLANCO, LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, por las razones ya mencionadas de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237, en sus numerales segundo y tercero y el parágrafo primero, artículo 238 numeral segundo, pues el delito tiene establecida una pena que en su limite superior es mayo a diez años, de igual manera se designa como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DE URIBANA, en el cual permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa la Sala que la ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal, actuando en representación del ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, arguye en su escrito de apelación primera denuncia: “que el Juez a-quo acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, lo que contravino normas de orden publico, contenidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativa a libertad, relativa a la libertad personal, Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2° y 3° de mencionada ….y contradice el principio de afirmación de Libertad como regla general previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…”.


Ahora bien, en este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad, necesariamente debe establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, se considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, de acuerdo a lo decidido por el Juzgado a-quo, en fecha 01 de abril del año 2014, en la celebración de la audiencia para oír al imputado, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado considera decidir en los siguientes términos:

El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, observa esta Instancia Superior, que el
representante del Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEDOMADIS CAMPOS, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO HURTADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR BRICEÑO y DOLI BRICEÑO y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos ellos acogidos en esta fase preparatoria por el Juzgador a quo, siendo que la pena mínima a imponer es de 10 años de prisión, considerando esta Alzada que ciertamente como lo establece el a quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, observándose que el presente numeral se encuentra satisfecho, hasta la presente etapa del proceso.

El numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, y se discriminan de la siguiente manera:
 Acta de Denuncia, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano OSCAR BRICEÑO.
 Acta de entrevista, rendida en fecha 11-04-14, ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central por un ciudadano identificado como testigo 1.
 Actas de entrevista, rendida en fecha 19-05-2014, ante la División de Investigaciones de Homicidios eje Central, por una persona identificada como testigo 4.
 Actas de entrevistas, rendida en fecha 21 de agosto de 2014, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como testigo 5y 8.
 Acta de Investigación de fecha 04-08-14, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
 Acta de Investigación Penal de fecha 06-08-14.
 Acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-14, suscrita por los Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios eje central del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEDOMADIS CAMPOS, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO HURTADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR BRICEÑO y DOLI BRICEÑO y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo una pena mínima de 10 años, excediendo entonces del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra las personas y es de carácter pluriofensivo, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, por la presunta comisión de los delitos ddelitos de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEDOMADIS CAMPOS, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO HURTADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR BRICEÑO y DOLI BRICEÑO y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el recurrente yerro al denunciar que se violentó el Derecho de Presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal circunstancia no curre en el presente caso y así lo estima esta Alzada, por lo tanto basta de lo cursante en autos para que se desprenda de manera fundada y suficientemente la presunta participación del ciudadano hoy imputado, es por lo que el presente numeral se encuentra satisfecho.

El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEDOMADIS CAMPOS, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO HURTADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR BRICEÑO y DOLI BRICEÑO y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establecen en su conjunto una pena mínima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a quo, la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados atenta contra el bien jurídico mas tutelado como es el de la vida, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo señalado anteriormente, verifica esta Sala que el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS, efectuó un análisis con apoyo a los indicios y elementos de convicción presentados en el acto de audiencia para oír al imputado, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que el recurrente yerro al denunciar que existe: “…violación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativa a libertad, al principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2° y 3° de mencionada ….y contradice el principio de afirmación de Libertad como regla general previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…”. ya que se logra sustraer de las actas que conforman la presente causa que en la decisión recurrida el Juez a quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa, en relación a los hechos acaecidos, los cuales son coherentes con lo plasmado en las actas policiales, actas de denuncia y entrevista, donde se evidencia que efectivamente lo incautado por los funcionarios aprehensores. Razón por la cual se estima que el Juez de la recurrida expuso su apreciación de manera lógica y motivada, muy contrario a lo alegado por el impugnante, considerándolas el Tribunal suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.-


Arguye el recurrente como segunda denuncia: que el Juez a-quo en fecha 01 de abril de 2014: “desconoció y aplico erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente acogió parcialmente las Precalificaciones Jurídicas vista la imputación formulada por el Representante de Ministerio Publico…”

El recurrente arguye su desacuerdo con el pronunciamiento en cuanto a la precalificación acogida en la audiencia de presentación por el Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, relativa a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEDOMADIS CAMPOS, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO HURTADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR BRICEÑO y DOLI BRICEÑO y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, alegando que dichas precalificaciones jurídicas fueron dadas por el titular de la acción penal, y admitidas por el a quo, siendo los referidos tipos penales de carácter provisional, ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que, los mencionados ilícitos penal pueden variar en el transcurso de la investigación o fase preparatoria, en la intermedia o en la de juicio, ya que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio como directores del proceso tienen la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.
Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:

“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”

Siendo evidente que dicho carácter temporal para la pre-calificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEDOMADIS CAMPOS, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO HURTADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR BRICEÑO y DOLI BRICEÑO y, ROBO AGRAVADO, toda vez que, de las actuaciones cursantes en el expediente la Vindicta Pública subsumió los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos en los ilícitos penales antes referidos, considerando quienes aquí deciden que los mismos pueden variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia y en la de un eventual juicio oral y público, toda vez que es en la última de dichas fase donde efectivamente, se determinará la calificación definitiva, por lo que no le asiste la razón al recurrente en el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

Del mismo modo se desprende del escrito recursivo, como tercera denuncia: “…que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga…”

Así se verifica que el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, efectuó un análisis con apoyo a los indicios y elementos de convicción presentados en el acto de audiencia para oír al imputado, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que en la decisión recurrida, el Juez a quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos por la Vindicta Pública, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de los mismos, muy contrario a lo alegado por el impugnante, considerándolas el Tribunal suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

En sintonía con lo citado anteriormente, se puede apreciar que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en el auto fundado se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación del ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal, actuando en representación del ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS BLANCO, en contra de la decisión de fecha 29 de agosto del año 2014, dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEDOMADIS CAMPOS, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO HURTADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR BRICEÑO y DOLI BRICEÑO y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA.ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
ACAB
Causa N° 3639