REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 16 de junio de 2015,
205º y 156º

CAUSA Nº 3647
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DESIREE ALEJANDRA VITALE DE ARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Titular Trigésima Séptima (37°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 22 de Abril de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HENRY OLIVER MATUZALEN por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

I
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 24 al 31 de la presente pieza, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DESIREE ALEJANDRA VITALE DE ARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Titular Trigésima Séptima (37°) del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae lo siguiente:

“En fecha 29de abril de 2015 el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, celebró audiencia preliminar en la cual anulo la acusación en contra del imputado HENRY OLIVER MATUSALEN quien para la fecha se encontraba detenido como consecuencia de una orden de aprehensión dictada por el mencionado Tribunal ante su incomparecencia a los distintos llamados que le hiciera el Tribunal, en ese sentido efectuada la Audiencia Preliminar respectiva, el Tribunal procedió a anular la acusación al verificar que no había sido efectuado acto formal de imputación en contra del mencionado ciudadano; en razón de lo cual devolvió las actuaciones al Ministerio Público a objeto que se celebrara la imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo fijada para el día 22 de abril de 2015 oportunidad en la cual efectuado el acto de audiencia de imputación la defensa presenta una incidencia mediante la cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por encontrarse a su parecer evidentemente prescrita.
Ante tales circunstancias, el Tribunal en incumplimiento con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Pena, para con posteridad retomar la audiencia otorgándole la palabra al Ministerio Público para que respondiera a la incidencia; esta respecto esta Representación Fiscal enuncio los alegatos relacionados con los requisitos para que opere la prescripción siendo que en el presente caso no estaban lleno ninguno de los extremos para que operara ni la prescripción ordinaria; ya que al momento del primer acto interruptivo a saber la emisión de la orden de captura en contra del imputado en fecha 30 de junio de 2003 apenas había transcurrido dos años y cinco meses aproximadamente del hecho a partir de allí se fueron dando de manera simultanea actos interruptivos de la prescripción durante los años siguientes hasta el ultimo de ellos que fue justamente el día 22 de abril cuando se realizo la audiencia de imputación. En ese contexto agrego esta Representación Fiscal que de conformidad con sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 1241 de fecha 28 de junio de 2008 con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño: “mientras dure el proceso existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan” del mismo modo se hizo referencia al computo de la prescripción extraordinaria a la cual igualmente se ha referido la Sala Constitucional en sentencia vinculante N° 31 de fecha 15 de febrero de 2011 en el expediente 10-0468 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero de la manera siguiente: “la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro años y seis meses según lo establecido en el articulo 110 del Código Penal” en razón a todo lo antes expuesto, requerimos fuera admitida la acusación y ordenado el pase a juicio.
Concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal sin analizar lo expuesto por el Ministerio Público paso a emitir pronunciamiento señalando que decreta el sobreseimiento de la causa ya que a su parecer el ultimo acto interruptivo de la prescripción fue en el año 2003 oportunidad en la cual se solicito orden de aprehensión en contra del imputado HENRY OLIVIER MATUSALEN siendo que a su criterio todos y cada uno de los actos que fueron dictados por el mismo Tribunal hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar no interrumpieron la prescripción.
CAPITULO II
DE LA ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 110 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPROCEDENCIA DEL SOBRESEIMINETO POR PRESCRIPCION
En atención a lo antes señalado advierte esta Representación Fiscal que existe una contradicción en las decisiones del Tribunal Décimo Quinto ya que inicialmente celebra Audiencia Preliminar señalando que la acusación es nula por no haberse realizado previamente la imputación; no obstante, una vez que la misma tiene lugar se pronuncia a favor del sobreseimiento de la causa, desconociendo con ello inicialmente el carácter de orden publico que esta (la prescripción) posee lo cual le obliga conforme al principio Iura Novic Curia analizar el derecho desde el primer momento; en este contexto, resulta obvio para quienes suscriben que no estaban dados ni lo están los supuestos a los que alude la recurrida para la procedencia de la prescripción ya que no están llenos ninguno de los extremos para su procedencia tal y como sigue:
De la prescripción ordinaria:
En el caso que nos ocupa se advierte que los hechos tuvieron lugar en fecha 22 de febrero de 2001, ocasionándose el primer acto interruptivo de la prescripción tal y como lo señala la recurrida en fecha 02 de julio de 2002 (tal y como consta ((sic)) en los folios 187, 188 y 189 del expediente) cuando se emitió por parte del Tribunal Décimo Quinto un mandato de conducción; en el mismo contexto se dieron una serie de actuaciones del Tribunal que continuaron de manera continua interrumpiendo la prescripción y que pasamos a señalar:
…omissis…
De la prescripción Judicial o Extraordinaria
Por otra parte, no puede considerarse tampoco que opero la prescripción extraordinaria toda vez que la misma conforme al criterio reiterado en el Tribunal Supremo de Justicia comienza a contarse a partir de la imputación por ser este el acto individualizador que le otorga la posibilidad al señaladote exigir la resolución de su situación jurídica en un periodo de tiempo establecido según la propia norma; al respecto señala la sentencia vinculante N° 31 de fecha 15 de febrero de 2011 en el expediente 10-0468 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero “que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro años seis meses, según lo establecido en el articulo 110 del Código Penal”. en consecuencia, en el presente caso siendo al audiencia de imputación tuvo lugar en fecha 22 de abril de 2015 y es justamente la decisión emitida como resolución de la misma que ha dado lugar al ejercicio del presente recurso es que consideramos que no se ha verificado la prescripción extraordinaria.”

II
DE LA CONTESTACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Defensor Privado diera contestación al recurso de apelación interpuesto la Representación Fiscal, se evidencia del computo inserto al folio 36, que el Defensor Privado dio contestación dentro del lapso legal establecido, y que el mismo se encuentra inserto desde el folio 34 al folio 35, en el cual se puede leer:
“…Visto el escrito presentado por las Fiscales DESIREE ALEJANDRA VITALE DE ARIAS Y JHESICA MEDINA MARQUEZ, Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, donde apelan de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2015, donde decreta prescrita la acción que fue incoada en contra de mi representado HENRY OLIVIER MATUSALEN, en tal sentido rechazo dicho escrito de Recurso de Apelación, ya que con la misma la Vindicta Publica esta procurando que se convalida la Violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, pues en todo caso argumenta en su escrito que existen actos que interrumpieron el lapso indetenible de la institución de la prescripción, situación esta totalmente falsa y errática, y que mi representado en primer lugar se le pretendió citar en domicilios donde el nunca vivió; se libraron citación que el nunca recibió; en virtud de que estaban erradas, sin embargo el mismo fue arbitrariamente detenido por una solicitud de mandamiento de conducción que nunca debió haberse expedido, por cuanto el mismo nunca fue debidamente notificado y que conllevara a crearse una contumacia para acudir al Tribunal y comparecer al acto irrito de la FORMULACIONDE CARGOS, cuando el mismo no había sido previamente imputado; y que dicho acto, en salvaguarda del derecho a la defensa fue anulado por el Tribunal Décimo Quinto de Control, sin embargo a pesar de estas vulneraciones la Fiscalía pretende que se le sigan vulnerando derechos a mi representado.”

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios 17 al 22 de la presente pieza, decisión emitida en el acto de audiencia oral de imputación realizada por el Juez de Primera Instancia que fuera resuelta en los siguientes términos:
(…)
Así pues, y tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, conforme al Principio establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él, ante los Tribunales de instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; es necesario verificar si en el caso en análisis ha operado o no la prescripción judicial o extraordinaria, a tenor de los postulados establecidos en la Norma Adjetiva Penal.
En efecto, el ordenamiento jurídico sustantivo establece la prescripción como causa de extinción de la acción penal y de la pena, tal como lo disponen los artículos 108 al 112 del Código Penal, determinando los plazos para cada uno respectivamente.
De ahí que, respecto a la duración del tiempo necesario para prescribir el delito, depende de la gravedad del hecho criminal y varía según el tipo y la medida de la pena que está prevista para cada delito, como lo establece el artículo 108 del Código Penal. Por ende, debe considerarse el límite de la pena que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el lapso de prescripción aplicable, en virtud que las sanciones contempladas para la acción típica, se encuentran comprendidas entre dos límites y la misma es susceptible de variación conforme lo exigen las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho punible para el caso en concreto.
En el Código Penal vigente, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal de la siguiente manera:

"...para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial..." (Cursiva del Tribunal)
Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del articuló 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Conforme a lo señalado, es menester señalar que cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo; se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
En este orden de ideas, es propicio traer a colación que, el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (vigente para el momento), establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio conforme al contenido del artículo 37 eiusdem, de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
En tal sentido, es pertinente destacar que el artículo 108.5 de la Norma Sustantiva Penal, establece lo siguiente:
"..Articulo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República..." (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Asimismo, es oportuno indicar que la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, establece:
"...Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal..." (Negrilla y cursiva del Tribunal)
De las Normas Jurídicas que anteceden, es menester reiterar que el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados), establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio, conforme al contenido del artículo 37 eiusdem, dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y, considerando que en fecha 02/07/03, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, libro orden de aprehensión en contra del ciudadano: HENRY MATUZALEN, titular de la cédula de identidad N° V.-16.275.680, corresponde aplicar la dosimetría penal establecida en el la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, al añadir la mitad mismo, vale decir, un (01) año y tres (03) meses, Siendo en definitiva el término aplicable de tres (03) años y nueve (09) meses.
Corolario de lo anterior, resulta necesario practicar el cómputo respectivo de los días transcurridos, desde el 22/02/00, fecha en la que el ciudadano: CARLOS LUIS PULÍDO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.543.567, formuló denuncia ante el Servicio autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Oficina de investigación de Accidentes, Ministerio de Transporte y Comunicación, hasta; el 02/11703, fecha en la que sin lugar a dudas se puede constatar que han transcurrido tres (03) años y nueve (09) meses sin que se encuentre acreditado que la prolongación de ese tiempo sea por causa imputable al débil jurídico, a tenor de la premisa inferida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal; en concordancia lo establecido en el artículo 108.5 ejusdem, razón por la cual ha operado tá prescripción ordinaria así como también la prescripción Judicial o extraordinaria.
Siendo así, el artículo 49.8 ejusdem, establece que:
"...Son causas de extinción: 8o La prescripción..." (Negrilla y cursiva del Tribunal)
V Al respecto, el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
"El sobreseimiento procede cuando: 3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..." (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. Dicha Institución tiene autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresa el artículo 302 eiusdem.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera éste órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a Derecho es, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la-causa seguida al ciudadano: HENRY MATUZALEN, titular de la cédula de identidad N° V -16.275.680, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y Sancionado en el artículo 417 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron IOS hechos investigados), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber operado la prescripción judicial, como causa extintiva de la acción penal; a tenor de lo establecido en el numeral 8o del artículo 49 ejusdem por haber transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal; conforme al contenido en el artículo 108 ordinal 5o ejusdem, sin que se encuentre acreditado que la prolongación de ese tiempo sea por causa imputable al débil jurídico, en consecuencia: y, atendiendo a la naturaleza de la presente decisión se pone termino al procedimiento en cuestión, se impide toda nueva persecución en contra del investigado ut retro mencionado por los mismos hechos respecto a los cuales se emite la presente decisión, y se declara el cese de toda medida de coerción que se hubiere dictado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal. Y así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al presente recurso de apelación, observa la Sala que el Ministerio Público denuncia que la decisión impugnada y dictada el 22 de abril de 2015, causó un gravamen irreparable e impidió la continuación del proceso al haberse decretado el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal a favor del imputado HENRY OLIVER MATUZALEN, ya que en el presente caso no opera la prescripción en ninguna de sus formas al interrumpirse en múltiples oportunidades la prescripción ordinaria así como tampoco aplica la prescripción extraordinaria de la acción penal, siendo lo procedente en derecho la anulación de dicha decisión.

Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias aquí planteadas se deben hacer las siguientes consideraciones:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones estima necesario reafirmar, que el ejercicio del poder punitivo estatal tiene límites temporales, que deben ser celosamente respetados para consolidar la vigencia plena de un Estado de Derecho. En el caso del Estado venezolano, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se reconoce plenamente como uno de los derechos civiles, el derecho a la justicia y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 ejusdem.

Respetando el contenido de tales postulados, debe entenderse que todos los operadores de justicia, sin excepción, tienen la obligación de aplicarlos, pues los límites temporales al poder punitivo estatal como lo es en nuestro ordenamiento Jurídico penal la prescripción, es un tema de orden público que debe ser observado, advertido y decretado en todo estado y grado de la causa, su importancia es tan cardinal que la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 140 del 09/02/2001 señaló que: " (…) la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público (…)."

Para analizar el presente caso, el cual tiene sus orígenes bajo la vigencia del Código Penal y el Código Orgánico Procesal según la fecha de la comisión del delito (18 de febrero del año 2000), se debe tener claro que los principios rectores para la aplicación de la ley penal en el tiempo, determinan la posibilidad de que una ley posterior pueda aplicarse con carácter retroactivo por excepción, en el evento de que fuese favorable al reo; es decir que se pueden aplicar sus efectos retroactivamente por el principio del favor rei. Igual tratamiento debe darse sobre sus efectos hacia el futuro, pues si una ley vigente al tiempo de los hechos o delitos, es suprimida o reformada, sus efectos en cuanto fuesen favorables se irradian hacia el futuro por el principio de la ultraactividad de la ley penal. Lo antes dicho es aplicable en el evento de que se modificaren los presupuestos de procedibilidad para la aplicación de la prescripción, pues todos los delitos cometidos antes de la vigencia de la reforma, están sometidos al régimen existente al tiempo de la comisión de tales delitos y no a la ley posterior en cuanto fuese desfavorable.

La validez temporal de la ley penal, determina la prohibición de la retroactividad en todo cuanto fuese desfavorable al imputado, pues sólo así se puede sostener válidamente un discurso respetuoso de la seguridad jurídica que prohíbe la aplicación retroactiva perjudicial al reo. El principio de legalidad elevado a la categoría de garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional ya invocado, determina el respeto de la ley vigente al tiempo de los hechos. Cumplidos los presupuestos objetivos de procedibilidad para que se produzca la renuncia del poder punitivo que ejerce el Estado, se debe declarar la prescripción del ejercicio de la acción penal y de la pretensión punitiva si fuese el caso. Se deben declarar igualmente canceladas todas las medidas de aseguramiento personal o real que se encontraren vigentes al tiempo de declarar la prescripción.

Sobre este punto, Eugenio Raúl Zaffaroni ha señalado que:
“el más importante y complejo de los impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Si bien se trata de un instituto de esencia procesal, comparte sus fundamentos con la prescripción de la pena, aunque agregando a estos los específicamente procedimentales, entre los que corresponde relevar fundamentalmente el derecho a un juzgamiento en un tiempo razonable. Este derecho del imputado derivado del principio de razonabilidad aparece afectado cuando el estado – por cualquier motivo – viola los plazos máximo legales para la persecución punitiva, extremo que si bien no debe confundirse con los límites que la ley impone a las penas anticipadas por prisión preventiva, no deja de indicar que en parte se superpone con la problemática de la prescripción penal”. (Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni. Derecho Penal. Parte General. 1ª edición. Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2000, págs. 859 - 864.

En el presente caso tenemos que el juez a quo en la Audiencia de Presentación de imputado celebrada el 22 de abril de 2015, resolvió decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado HENRY MATUZALEN, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Adjetivo Penal (la acción penal se ha extinguido), tal como se observa del auto que riela a los folios 17 al 22 del presente cuaderno y que se transcribe parcialmente:

“De las Normas Jurídicas que anteceden, es menester reiterar que el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (vigente para él momento en que ocurrieron los hechos investigados), establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio, conforme al contenido del artículo 37 ejusdem, dos (02) años y seis (06) meses de prisión, y, considerando que en fecha 02/07/03, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, libro orden de aprehensión en contra del ciudadano: HÉNRY MATUZALEN, titular de la cédula de identidad N° V.-16.275.680, corresponde aplicar la dosimetría penal establecida en el la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, al añadir la mitad mismo, vale decir, un (01) año y tres (03) meses, siendo en definitiva el término aplicable de tres (03) años y nueve (09) meses.
Corolario de lo anterior, resulta necesario practicar el cómputo respectivo de los días transcurridos, desde; el 22/02/00, fecha en la que el ciudadano: CARLOS LUIS PULIDO titular de la cédula de identidad N° V.-5.543.567, formulo denuncia ante el Servicio autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Oficina dé investigación de Accidentes, Ministerio de Transporte y Comunicación, hasta; el 02/11/03, fecha en la que sin lugar a dudas se puede constatar que han transcurrido tres años(03) y nueve (09) meses sin que se encuentre acreditado que la prolongación de ese tiempo sea por causa imputable al débil jurídico, a tenor de la premisa inferida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal; en concordancia con establecido en el artículo 108.5 ejusdem, razón por la cual ha operado la prescripción ordinaria así como también la prescripción Judicial o extraordinaria.
Siendo así, el artículo 49.8 ejusdem, establece que:
"...Son causas de extinción: 8o La prescripción..." Al respecto, el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que "...El sobreseimiento procede cuando: 3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..."
En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. Dicha Institución tiene autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que él sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por Ios motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresa él artículo 302 eiusdem.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera éste Órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a Derecho es, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: HENRY MATUZALEN, titular de la cédula de identidad N° V ,-16.275.680, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y Sancionado en el artículo 417 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron dé hechos investigados), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber operado la prescripción judicial, como causa extintiva de la acción penal; a tenor de lo establecido en el numeral 8° del artículo 49 ejusdem por haber transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal; conforme ál Contenido del artículo 108 ordinal 5° ejusdem, sin que se encuentre acreditado qué la prolongación de ese tiempo sea por causa imputable al débil jurídico, en consecuencia: y, atendiendo a la naturaleza de la presente decisión se pone termino al procedimiento en Cuestión, se impide toda nueva persecución en contra del investigado ut retro mencionado por los mismos hechos respecto a los cuales se emite la presente decisión, y se declara el cese de toda medida de coerción que se hubiere dictado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal. Y así se decide.-“


Ahora bien, al margen de que la acción penal en la presente causa pudiera estar prescrita, de la fundamentación antes analizada se observa que el juzgador de una manera ligera y poco argumentada consideró que se cumplían los supuestos para declarar tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, sin analizar cada una de ellas, los actos interruptivos, ni desde cuando comienza a correr el lapso para ambas, considerando este Tribunal Colegiado que se hizo un razonamiento errado e insuficiente para llegar a esa conclusión, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de sobreseimiento.

Así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasará a revisar si el sobreseimiento decretado esta ajustado a derecho y si se cumplen los presupuestos para haber decretado la prescripción de la acción penal:

Los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, y analizará los actos que la interrumpen, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

Ahora bien, el legislador patrio estableció en el artículo 108 del Código Penal, que según la pena atribuida al delito cometido, han de transcurrir lapsos para que opere la prescripción ordinaria, cuyo cálculo según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, debe hacerse con base al término medio de la pena atribuida al delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que lo modifican, debiendo considerarse que el curso de la prescripción ordinaria puede verse interrumpida, en cuyo caso comienza a correr de nuevo desde la fecha de la interrupción. El término para el cálculo de la prescripción ordinaria comenzará a contarse, según lo dispone el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados, (como en el presente caso), desde el día de la consumación.
Esta Sala a los fines calcular si operó la prescripción ordinaria de la acción penal, realiza un análisis de las actuaciones insertas en la pieza 1 del expediente original, observando las siguientes fechas:
1)Que el delito fue cometido el 18 de de febrero de 2000, 2) que el 7 de mayo de 2001 se realizó entrevista en calidad de imputado al ciudadano HENRY OLIVER MATUZALEN(f.85 al 87 expediente original), 3) que posteriormente el imputado es acusado el 26 de junio de 2001, 4) que el 2 de julio de 2002 se ordenó un mandato de conducción para lograr la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar (f.187 expediente original), 5) que el 2 de julio de 2003 se libra orden de captura en contra del imputado (f.201), 6) posterior a ello se ratifican las ordenes de captura en las siguientes fechas 13 de enero de 2004, 8 de septiembre de 2004, 23 de febrero de 2005, 12 de agosto de 2005, 15 de febrero de 2006 y 26 de marzo de 2009, 7) el 20 de enero de 2013 fue capturado el imputado (f, 229), el 29 de enero de 2013 es presentado ante el Juzgado 15 de Control del Área Metropolitana de Caracas (f. 262), 8) el 22 de abril de 2015 se decretó el sobreseimiento de la causa.
De lo anterior se evidencia, que en el presente caso los hechos datan del 18 de Enero 2000, bajo la vigencia del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, de fecha 30 de junio de 1964.
Se observa igualmente, que el delito por el cual es acusado el imputado HENRY OLIVER MATUZALEN, es el de LESIONES GRAVES, previsto y sancionada en el artículo 417 del Código Penal aplicable ratione temporis, el cual establecía una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que corresponde a dicho delito es de dos años y seis meses (2 y 6m) de prisión, siendo el lapso de prescripción, el establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es decir, que el lapso para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años.
De acuerdo a lo anterior, comenzará la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración, es decir que se comenzará a contar desde el día 18 de Enero de 2000.
Es el caso, que la presente causa se inició durante la vigencia del Código Penal de 1964 y conforme al artículo 110 del Código Penal interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir la declaración indagatoria, las demás diligencias procesales que le sigan, por lo que se observa que en el presente caso y de la numeración antes descrita, que desde la comisión del delito existieron hasta el 15 de febrero de 2006 actos interruptivos para que no operara la prescripción ordinaria, ya que entre uno y otro no se cumplió con el término de tres (3) años para decretarla, pero a partir del acto interruptivo verificado y referido a la orden de aprehensión realizada el 15 de febrero de 2006 (f. 222), la causa estuvo inactiva por mas de tres años, ya que no fue sino hasta el 26 de marzo de 2009 (f.223) que se volvió a realizar otro acto en la presente causa, por lo que en definitiva en el presente caso SI operó la prescripción ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 y 109 del Código Penal.
Por estas razones, este ente colegiado observa que para el ciudadano HENRY OLIVER MATUZALEN opera la prescripción ordinaria de la acción penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Penal. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la abogada DESIREE ALEJANDRA VITALE DE ARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Titular Trigésima Séptima (37°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 22 de Abril de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HENRY OLIVER MATUZALEN por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. En consecuencia esta Corte de Apelaciones confirma el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, en los términos de esta decisión, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49, numeral 8 y 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 5º y 109 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la abogada DESIREE ALEJANDRA VITALE DE ARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Titular Trigésima Séptima (37°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 22 de Abril de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HENRY OLIVER MATUZALEN por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. En consecuencia esta Corte de Apelaciones confirma el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, en los términos de esta decisión, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49, numeral 8 y 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 5º y 109 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente original en la oportunidad correspondiente.


LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDM/JMC/ACA/JY/.-
EXP. NRO. 3647