REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 17 de Junio de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3657
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos KEVIN EDUARDO GOMEZ MOYA, CARLOS EDUARDO PALENCIA RODRIGUEZ, y JOSE ANGEL ROJAS CARRASQUEL, en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Mayo de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…DECRETA: PRIMERO: La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos GOMEZ MOYA KEVIN EDUARDO, PALENCIA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO y ROJAS CARRASQUEL JOSE ANGEL…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las actuaciones, que la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal, posee legitimación para recurrir en Alzada tal y como se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.
Asimismo, en fecha 20 de Mayo del año 2015, la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal, consignó escrito de apelación; en tiempo hábil, tal y como se desprende del computo suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Del mismo modo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Igualmente se observa al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Público, librada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 28 de Mayo del año 2015; en fecha 2 de Junio del presente año fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la Fiscalía Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio veintiocho 28 hasta el folio treinta y uno 31 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio treinta y dos 32 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al segundo (2) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos KEVIN EDUARDO GOMEZ MOYA, CARLOS EDUARDO PALENCIA RODRIGUEZ, y JOSE ANGEL ROJAS CARRASQUEL, en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos KEVIN EDUARDO GOMEZ MOYA, CARLOS EDUARDO PALENCIA RODRIGUEZ, y JOSE ANGEL ROJAS CARRASQUEL, en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidenta)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/AAB/JMC/JY/JJ
Causa N° 3657
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 1
Caracas, 17 de Junio de 2015
205° y 156°
La suscrita deja expresa constancia, de que en esta misma fecha la Dra. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, presento ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3657.-
LA JUEZ PRESIDENTE.
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
IMPUTADOS: KEVIN EDUARDO GOMEZ MOYA, CARLOS EDUARDO PALENCIA RODRIGUEZ, y JOSE ANGEL ROJAS CARRASQUEL.
Exp. N° 3657