REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 22 de junio de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3659

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAYANA REYES ARZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Tercera (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano WISTON LEONARDO GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril del 2015, emanada por el Tribunal Décimo Noveno (19ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Sala, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión de los recursos de apelación se observa, que la profesional del derecho DAYANA REYES ARZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Tercera (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo.

SEGUNDO: Se observa que la decisión recurrida fue dictada el 21 de abril de 2015, siendo libradas boletas de notificación a las partes, por lo que de la revisión de las presentes actuaciones se puede constatar que la última de las partes que se dio por notificada de la decisión fue la profesional del derecho DAYANA REYES ARZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Tercera (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante llamada telefónica que se hizo constar en nota secretarial el 21 de mayo de 2015, (F. 10), siendo interpuesto el escrito de apelación el 25 de mayo de 2015, según se verifica al folio once (11) de la presente pieza; por lo que se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio veintiocho (28) del presente cuaderno, que el recurso en cuestión fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal correspondiente, ello de conformidad con la Sentencia N° 870, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 26/06/2012.

TERCERO: Ahora bien, advierte la Sala que la recurrente señala los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación. En razón a ello, se evidencia que el motivo primigenio de la presente impugnación, encuadra taxativamente solo dentro de uno de los numerales invocados, por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación, en razón a la declaratoria sin lugar de la solicitud del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado de autos.

En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Así pues, en relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 5 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…”.

CUARTO: Se observa al folio diecinueve (19) de la presente pieza, que corre inserta nota secretarial del 04 de junio de 2015, donde consta que se realizó llamada telefónica a la Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificarle del emplazamiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. DAYANA REYES ARZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Tercera (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose al folio veinte (20) de la presente pieza, que el 05 de junio de 2015, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio veintiocho (28) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al primer (1º) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Finalmente, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAYANA REYES ARZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Tercera (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano WISTON LEONARDO GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril del 2015, por el Tribunal Décimo Noveno (19ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ACAB/JMC/JY/vm.-
EXP. 3659