REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 22 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3661

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entrar a resolver el conflicto de no conocer planteado por el Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 1997-13, seguida al ciudadano Erick Johan Aurrecoechea Rodríguez, a tenor de lo pautado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 85 “ejusdem”, pasa a decidir la controversia planteada y lo hace en los términos siguientes:

Recibido el expediente en fecha 18 de junio de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


La ciudadana abogada SILVIA FERNADEZ ESCALONA, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2015, declina la Competencia, manifestando lo siguiente:

“Vistas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Causas Penales de este mismo Circuito, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pasa seguidamente este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD

Consta de las referidas actuaciones, presentadas ante este Tribunal en funciones de Ejecución por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano ERICK JOHAN AURRECOECHEA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.903, fue condenado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha. Así mismo, consta en autos, específicamente en el folio 255 de la pieza VI, que al mentado ciudadano se le sigue causa por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según información suministrada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (AP01-P-2012-066332).

De lo anterior se deduce que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce con anterioridad de la causa seguida en contra del ciudadano ERICK JOHAN AURRECOECHEA RODRIGUEZ, y que por lo tanto es el Tribunal prevenido.

Ahora bien, siendo la competencia una especie de medida o limitación de la facultad de administrar justicia, conocida como Jurisdicción, es necesario concluir que, la competencia es materia de eminente orden público, lo que impide se pueda subvertir en razón a ningún tipo de acuerdos o convenios. Por su parte, establecen los artículos 75, 76 y 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: …(omissis)…

De las normas in comento se desprende que en atención al Principio de Unidad del Proceso, tomando en consideración lo estipulado en el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos los mismos a la prevención determinada por el primer acto del procedimiento que se realice ante un Tribunal, y a la Unidad del Proceso, considerándose competente para seguir conociendo de un mismo asunto, al Juez que en primer término se pronunció respecto a una Causa, es por lo que lo ajustado a derecho, por las razones ya mencionadas, que este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución, DECLINE EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO seguida al ciudadano ERICK JOHAN AURRECOECHEA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.903, al de (sic) Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 75, 76 y 471.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el competente para seguir conociendo.



RESOLUCIÓN JUDICIAL

En virtud de las razones que preceden este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los Artículos 74, 75, 76 y 471.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO seguido al ciudadano ERICK JOHAN AURRECOECHEA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.903, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal”.



CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO DE NO CONOCER


El ciudadano abogado ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2015, declaró conflicto de no conocer, manifestando lo siguiente:

”Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Declinatoria de Competencia, planteada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, seguida en contra del ciudadano ERICK JOHAN AURRECOECHEA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.903, conforme a los artículos 74, 75 y 76 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, previamente y a los fines de decidir observa:

Que en fecha 30 de mayo de 2013, se recibió causa ante este Juzgado por vía de distribución de la Unidad Receptora y distribuidora de documentos, causa seguida en contra del penado ERICK JOHAN AURRECOECHEA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.903, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 07-05-2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primea Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ GARCÍA RICHARD, condenándose igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ejusdem; la cual quedó asignada bajo el N° 1997-13 nomenclatura de este Juzgado.

Por otro lado, en fecha 04 de junio de 2013, este Juzgado practicó el Auto de Ejecución de la Pena, al penado ERICK JOHAN AURRECOECHEA, en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO.

Asimismo, en fecha 28 de mayo de 2015, se recibe procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, causa signada con el N° 5E-2833-15, nomenclatura de ese Tribunal, de la cual se desprende que en fecha 04 de diciembre de 2014, el penado ERICK JOHAN AURRECOECHEA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.903, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 ejusdem. Observándose que dicha sentencia fue ejecutada por ese Juzgado en fecha 18 de febrero de 2015.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2015, dictó decisión mediante la cual acordó DECLINAR EL CONOCIMENTO de la presente causa en estudio, a este Juzgado en Funciones de Ejecución, fundamentando la misma en la Unidad del proceso, referidos a la prevención determinada por el primer acto del procedimiento en relación al ciudadano ERICK JOHAN AURRECOECHEA RODRIGUEZ, y considera que el competente para seguir conociendo la causa del penado de marras es el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 75, 76 y 471 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

Así las cosas tenemos que el Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: …(omissis)…

El artículo 76 ejusdem, reza lo siguiente: …(omissis)…

Por otro lado el Artículo 82 ibídem, prevé que: …(omissis)…

En virtud de lo antes mencionado y de la revisión exhaustiva de las causas señaladas ut supra, se desprende claramente que el hoy penado ERICK JOHAN AURRECOECHEA RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por el cual conoce este Juzgado, y a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por el cual conoce el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución, quedando manifiestamente demostrado que al penado de autos deben acumularse las causas penales, ya que en la causa in comento el penado de marras cometió dos delitos en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, por los cuales fue condenado y por ende debe llevarse un mismo proceso, según lo establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así asentada el principio rector de la unidad del proceso.

Ahora bien, se desprende que el Juzgado Quinto de ejecución declinó dicha causa, atendiendo al contenido de los artículos 75 y 76 que trata de la Prevención y a la unidad del procesal (sic) se aprecia claramente que las sentencias condenatorias impuestas al ciudadano ERICK JOHAN AURRECOECHEA RODRIGUEZ, son por distintos hechos punibles y por los delitos antes citados, declina el conocimiento de la antes indicada causa a este Tribunal, por considerar que el mismo conoció primero de una causa seguida en contra del justiciable, sin embargo a criterio de este Juzgador tal aseveración es errónea, toda vez que dicho supuesto de prevención no puede aplicarse de esa forma para el caso de marras, ya que si bien es cierto nos encontramos ante la presencia de dos causas seguidas en contra de una misma persona ERICK JOHAN AURRECOECHEA RODRIGUEZ, no es menos cierto que se tratan de delitos distintos que no tienen señalados igual pena, como quedó asentado supra, por lo que se debe aplicar lo pautado en el primer y único aparte del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que será competente el Tribunal que le corresponda juzgar el delito mas grave, y siendo así, tenemos que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, conoce del delito mas grave, es este caso HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por el cual fue condenado el penado de marras, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, sobre la declinatoria de competencia del asunto número 5E-2833-12, por considerar que es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le corresponde conocer las causas penales que pesan sobre el penado ERICK JOHAN AURRECOECHEA RODRIGUEZ, tanto la que se le sigue ese Tribunal de Ejecución, como la que cursa en este despacho, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 76, 82 y 471 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse que la causa enviada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es de mayor gravedad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo establecido en el Artículo 76 y 82 ambos de la Ley Adjetiva Penal, en la causa seguida al ciudadano ERICK JOHAN AURRECOECHEA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.903, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al ciudadano Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaría de esa decisión, a los efectos de ponerlo en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia certificada por secretaría de esta decisión, a los efectos de ponerlo en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la causa N° SE-2833-15, correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y la Causa N° 14E-1997-13, correspondiente a este Juzgado, a los fines de que sean remitidas a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver lo aquí planteado”.


CAPITULO III

RESOLUCION DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO


Observado el caso que nos ocupa, la Sala para decidir, aprecia:

Que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se declara incompetente y declina la competencia del expediente nro 5E-2833-15, en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Así pues en fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal Décimo Cuarto(14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no aceptó la competencia declinada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y plantea conflicto de no conocer de la causa nro 1997-13.

Ahora bien, revisadas y analizadas las presentes actuaciones que originaron el Conflicto de No Conocer, constata esta Instancia Colegiada que el Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para plantear su controversia, señaló que el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conoció con una fecha anterior.

Ahora bien constata este Tribunal de Alzada de la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, así como de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Quinto (5°)de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y el conflicto de competencia presentado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 18 de febrero de 2015, fue ejecutada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la sentencia impuesta por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Erick Johan Aurrecochea Rodríguez, la cual fue de Ocho (08) años de prisión, como autor responsable del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como las accesorias de Ley del artículo 16 eiusdem. (Folios 222 al 225 de la pieza seis de las actuaciones).

En fecha 04 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de Ejecución de Pena, en el cual ejecutó la pena impuesta en fecha 07 de mayo de 2013, al ciudadano Erick Johan Aurrecochea Rodríguez, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo ( 48°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem (Folio 02 al 05 de la pieza dos, de la causa N° 1997-13, nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal).-


Por su parte CARLOS MORENO BRANDT, en su manual teórico-practico, denominado EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, Segunda Edición editorial Vadell, en cuanto al conflicto de competencia explanó:

“Se denomina de esta Manera el conflicto de cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente; en cuyo caso, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión…”

Establece el Artículo 70 de la Norma Adjetiva Penal lo siguiente:

“La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”

Los artículos 73, 74 y 76 ejusdem contemplan sobre los delitos por conexión y la unidad del proceso lo siguiente:

Artículo 73. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 74. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en
el caso de los delitos que tengan señalada igual pena

Articulo 76:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”


Observamos pues que las disposiciones legales relativa a la Competencia por Conexión se encuentran insertas en el Título III de la Jurisdicción del Capítulo IV en el Texto Adjetivo Penal, por lo que su aplicabilidad depende de la presencia de varios delitos conexos, tal como son definidos en el artículo 73 ejusdem y los posibles conflictos que pudiesen presentarse entre varios Tribunales en relación al conocimiento de los mismos.

Ello así, constatamos que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, debe seguir conociendo las causas seguidas al ciudadano Erick Johan Aurrecochea Rodríguez, a los fines contribuir con el propósito de la unidad del proceso, en el caso de marras no es otro que evitar el conocimiento por parte de dos Tribunales de Primera Instancia con Funciones de Ejecución, de causas diferentes con un mismo penado, toda vez que tal como lo constatamos si bien el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, previno la causa por la cual fue condenado dicho ciudadano a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que en fecha 04 de junio de 2013, dictó auto de Ejecución de Pena, no es menos cierto que el delito por el cual fue condenado el penado Erick Joan Aurrecochea Rodríguez, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya pena fue de Ocho (08) años de prisión.

La llamada “Unidad del proceso”, exigida, entre otras normas, en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, no se llevó a cabo -y como lo estableció la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Costarricense en su Sentencia Nº 533-98, del 3-2-98-, los motivos pueden obedecer a diferentes factores como:

“...a) por no haberse dispuesto la acumulación, al considerarse ésta perjudicial por ocasionar retardos para que algunas causas ya listas accedan al juicio; b) no obstante haberse dispuesto la acumulación, haber tenido que disponer la separación de unas causas por presentarse situaciones independientes que dificultaban su tramitación, retardando o dificultándose su continuación, de modo que constituían igualmente un obstáculo para que las demás accedieran a juicio, «separación» que no afecta la competencia del mismo Tribunal para conocer de las restantes causas, órgano que debe unificar las penas al dictar la última sentencia; c) también puede darse la diversidad de pronunciamientos por diversos Tribunales, respecto de hechos que debieron juzgarse en forma unificada, por desconocimiento o descoordinación, situación que no puede entenderse en detrimento de la aplicación de las reglas del concurso material, de modo que el Tribunal que dicte la última sentencia deberá proceder a unificar las penas, según los términos...del Código Penal y...del Código Procesal Penal; d) tratarse delitos de competencia especial y en consecuencia, no poder disponer su conocimiento por Tribunal distinto del dispuesto legalmente”...,


En este sentido visto que el delito de Homicidio Intencional, es el delito de mayor entidad consideran quienes aquí deciden que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le corresponderá acumular las causas que fueron tramitadas por separado en virtud de las multiplicidad de circunstancias que pudieron haber evitado que desde un inicio las arropara el principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que “… La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” (Sentencia del 5 de marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624)

A tal efecto y en virtud de las consideraciones de quienes aquí deciden, estiman que lo procedente y ajustado a derecho es que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, continúe conociendo las causas 2833-15, nomenclatura de ese Despacho y la causa N° 1997-13, nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

CAPITULO V
DECISION

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso previsto en dicha norma jurídica, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento de las causas 2833-15, nomenclatura de ese Despacho y la causa N° 1997-13, nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, seguidas al ciudadano Erick Johan Aurrecochea Rodríguez. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese la presente decisión, remítanse las causas penales a la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y copia debidamente certificada de la decisión al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.-
CAUSA 3661