REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 26 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3628
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE ERNESTO IVKOVIC, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto dictado en fecha 19 de Marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-14.123427, a cumplir la pena de Cuatro (4) años, y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÒN, en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem, y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Del folio ciento ochenta y cuatro 184 al folio doscientos uno 201 del presente cuaderno de incidencias corre inserto Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, del cual se lee:
“…MOTIVO DEL RECURSO
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU ORDINAL 1º, 4º Y 5º
DENUNCIO la violación desde el punto de vista sugestivo, con fundamento en el contenido de la Sentencia 857 de fecha 08 de Mayo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar que la Representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en virtud de la Decisión y los pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la Revisión de la Medida, a favor del ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-14.123427, en la cual le otorga la Libertad al referido acusado, imponiendo el Juzgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que considera la Ministerio Publico, que existen los suficientes elementos de convicción procesal que permiten aseverar que el presente esta incurso en los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando que se mantuviera la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
No existió argumentación alguna en cuanto a la decisión, donde el Tribunal de Control invade funciones propias del Tribunal de Ejecución pues con la admisión de los hechos e imposición de la pena, el imputado se convirtió en un condenado.
FUNDAMENTOS
En fecha 24 de Diciembre de 2014, se celebro la Audiencia para Oír al imputado ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43) de Primar Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en audiencia Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: JUAN GABRIEL MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-14.123427. En fecha 09 de Febrero de 2015, el Ministerio Publico representando por le Despacho Fiscal Cuadragésimo (40) del Área Metropolitana de Caracas, presento su correspondiente Acto Conclusivo mediante el cual Acuso al ciudadano de marras, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por le Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y solicito que se mantuviera la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
En fecha 19 de Marzo de 2015, se celebro la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circunscripción, y en la misma una vez admitida parcialmente la Acusación por el Juzgador, contra el imputado antes descrito procediendo el Tribunal a condenarlo a cumplir la pena de Cuatro (4) años, y Ocho (8) meses de Prisión, por la comisión del Delito de EXTORSIÓN, en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem, procediendo el mismo a Revisar la Medida Privativa de Libertad, imponiéndole al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sin argumentar el Juzgado su decisión e invadiendo funciones que son propias de la instancia en funciones de Ejecución, pues con la admisión de los hechos e imposición de la pena, el acusado se convirtió en un condenado.
CAPITULO TERCERO
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentos que motivan al Ministerio Publico, a impugnar la decisión de fecha 19 de Marzo de 2015, en lo establecido en el articulo 444 del ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurre en violación de la Ley por errónea aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar el calculo de la pena al hoy ejecutado JUAN GABRIEL MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-14.123427,motivada en el procedimiento por admisión de los hechos, en el acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo estipulado en el articulo 309 ejusdem, al imponer la pena de Cuatro (4) años, y Ocho (8) meses, de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ibidem.
La decisión recurrida, aplica la pena sobre un delito tipificado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, como lo es el delito de EXTORSIÓN, en grado de COMPLICE, el cual tiene establecido una pena de Diez (10) a Quince (15) años, de prisión conforme al articulo 16 de la mencionada Ley, relacionado con el articulo 11 ejusdem, tratándose de una complicidad, debe ser sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte. En consecuencia, eso implica que el delito tiene establecida una pena de Diez (10) a Quince (15) Años, de prisión, tomando en cuenta la pena media y conforme a lo que permite el articulo 37 del Código Penal, la pena media a imponer es de Doce (12) años y seis (6) meses, menos la rebaja de un cuarto de la pena por la complicidad, que equivale a Tres (3) años, Un (1) mes y Quince (15) días, conlleva como resultado que la pena a imponer por le delito de extorsión en grado de cómplice es de Nueve (9) años, Cuatro (4) meses y Quince (15) días. No obstante, visto que el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos lo correspondiente es a la pena antes señalada proceder a realizar la rebaja de la Ley conforme lo establecido en al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien el ciudadano Juez de la recurrida, vista la admisión de los hechos por parte del acusado, procedió a realizar el calculo de la pena, y al proceder a realizar la rebaja de la pena en virtud del procedimiento por admisión, como lo contempla el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en la errónea aplicación de la norma, pues el Juzgador a la pena que determino aplicable para el delito de Extorsión en grado de Cómplice, le aplico la rebaja de la pena hasta la mitad, incurriendo en la errónea aplicación de la norma, pues si bien, es cierto que ante la admisión de los hechos por parte del acusado, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una rebaja de la pena la misma no debió ser la mitad de la pena, si no de un tercio (1/3), en virtud de que la norma expresamente establece que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo, solo podrá abajarse hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable hasta la mitad de las misma, obviando que se trataba del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual señala:
“… Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño alarma o amenaza de grave daño contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios será sancionado o sancionada con prisión de Diez (10) a Quince (15) años …”
No cabe duda, que en el delito de EXTORSIÓN, no existen acuerdos de voluntades, en todo caso se presenta un vicio a la voluntad del sujeto pasivo, mediante amenaza o coacción, que se ejerce sobre una persona, ya sea física o moral, para que, en contra de la voluntad de esta obligándola deje de ejercer algún derecho, realice algún acto o bien haga entrega de algún bien patrimonial, en el caso que nos ocupa el dinero exigido, para no acusar la muerte de la victima o a sus familiares. Siendo que el acto de obligar, a alguna persona a dar regalos, o cualquier otro tipo de dadivas, por el miedo a las consecuencias que pudiera producir el no darlos, ya se estaría viciando su voluntad.
Es decir, que el delito de Extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo en sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Penal que el delito de EXTORSIÓN, es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la victima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles. Delito este que ha venido en un grave perjuicio para los individuos y en una pesada carga para la sociedad. Es la comúnmente denominada “VACUNA”, referido al termino utilizado para exigir cierta cantidad de dinero a cambio de no ejecutar la acción de daño y hasta la muerte y procura así para un provecho injusto en perjuicio ajeno, afectando así, no solo la economía personal de la victima, si no también su integridad personal emocional y moral.
Por otra parte, tampoco debemos olvidar que el delito de Extorsión, es considerado por la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, como ilícito de la Delincuencia Organizada, aunado al hecho de que el presente caso pese a que el Juzgador no admitió el delito de Asociación para Delinquir, previsto en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es menos cierto que el Ministerio publico le imputo y subsiguiente le acuso por tal delito, considerando la circunstancias en las que se cometió el ilícito, tratándose de que tanto por el delito de Extorsión así como por la Asociación para Delinquir, se acuso a dos sujetos siendo uno de ellos el acusado de autos; pero también cabe destacar que el Ministerio Publico Realizo lo correspondiente reserva del Derecho a continuar con la investigación, en lo que respecta a la posible investigación de otras personas en el hechos punible del presente caso, considerando que existen otro sujetos que participaron en la comisión de los mencionados delitos y sobre los cuales se solicita al mismo Juzgado en funciones de Control la correspondiente Orden de Aprehensión, y en relación a la cual el Tribunal recurrió expreso el punto Sexto de su decisión: SEXTO: Este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado sobre la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: JUAN IDROGO”.
En efecto, en el presente caso existen razones mas que suficientes para que el Juzgador se limitara a aplicar la rebaja de un tercio (1/3) como lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como erróneamente lo hizo al aplicar una rebaja de la mistad de la pena; dado que se trata del delito de Extorsión, el cual cuenta entre uno de sus elementos de existencia, el hecho de que para la comisión del delito se da la VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, y por otra parte el hecho de que es considerado como un delito de Delincuencia Organizada.
En síntesis, el presente caso, se trata de un delito en que hubo violencias contra las personas y cuya pena excede de ochos años, en su limite máximo, pues para ese delito la pena en su limite máximo es de Quince (15) años, por lo que dicha rebaja solo era procedente hasta un Tercio (1/3) de la Pena y no hasta la mitad como lo hizo el Juzgador Ad Quo.
De lo anterior, observa esta Representante Fiscal, el desacierto cometido por el A quo al momento del calculo de la pena, pues, el Juzgador del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) en Funciones de Control, al imponer la pena al acusado, estableció como pena aplicable para el delito de EXTORSIÓN, en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 11 ejusdem, la pena de NUEVE (9) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y a esta pena le realizo la rebaja hasta la mitad en errónea aplicación de articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para condenar al acusado MONTILLA GONZALEZ JUAN GABRIEL, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos a una pena de CUATRO (4) AÑOS, Y OCHO (8) MESE DE PRISIÓN, cuando en primer lugar la pena correcta era NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y en segundo lugar, lo correcto es que en aplicación del mencionado procedimiento de Admisión de los Hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBIÒ, aplicar una rebaja de un tercio (1/3) conforme a lo establecido en la norma por tratase de un delito en el cual hubo violencia contra las personas y cuya pena excede de Ocho años en su limite máximo, por lo que el Juez solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable y por las razones antes expuestas, es decir, que la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, determinada en virtud de la aplicación de los artículos 16 y el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como el articulo 37 del Código Penal, se le debió rebajar un Tercio (1/3) que equivale a Tres (3) años, Un (1) mes y Quince (15) días, quedando la pena definitiva en SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESE DE PRISIÓN, y no en CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESE DE PRISIÓN, como la decidió erróneamente el Juzgador Ad Quo, calculo de pena errado que genero como consecuencia el presente Recurso de Apelación.
Es menester destacar, que la errónea aplicación de una norma jurídica perfectamente puede ser producto de una interpretación errónea de la norma jurídica, en este sentido vale citar a Bello Tabares quien señala:
“…Omisis…”
En este mismo sentido Hitters, citado por Bello Tabares, al tratar la infracción de la Ley por aplicación errónea o indebida de la norma jurídica, señala:
“… Omisis…”
De acuerdos a los argumentos antes expuestos solicito la rectificación de la pena impuesta por el Juez CUADRAGÉSIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ya que se esta en presencia de una errónea aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, generada por la errónea interpretación realizada por la A Quo, conforme a los argumentos expresados con anterioridad. Todo ello de conformidad con lo establecido en el 444, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencian de la decisión de fecha 19 de Marzo del año 2015.
De acuerdo a los argumentos antes expuestos, solicito la Rectificación del Quantum de la Pena Impuesta al Acusado MONTILLA GONZÁLEZ JUAN GABRIEL, mediante decisión de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2015, por el JUEZ CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ya que se está en presencia de una errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, generada por la errónea interpretación realizada por el A Quo, conforme a los argumentos expresados con anterioridad.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencian de la Decisión tomada en fecha 19 de Marzo del año 2015.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA E INOBSERVANCIA DE OTRA NORMA JURÍDICA.
EL fundamento que motiva al Ministerio Público a impugnar la decisión de facha 19 de Marzo de 2015, es el establecido en el ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Sentencia por la Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Área Metropolitana de Caracas, incurre en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia del articulo 471 ejusdem, al realizar el Juzgador Ad Quo la errónea Revisión de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al momento de dictar sentencia condenatoria al acusado MONTILLA GONZÁLEZ JUAN GABRIEL, en la cual erróneamente como denuncie en la primera denuncia, le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 11 ejusdem.
El Sistema Procesal Penal Venezolano plantea expresamente en el Código o Procesal Penal, las Funciones de los Tribunales Penales, siendo una de las funciones de los Tribunales de Control imponer la pena cuando se produzca una Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, conforme a lo establecido en el Código Adjetivo, cumpliendo además con los principios y garantías fundamentales de nuestra Carta Magna, pero no prevén que estos Tribunales tenga que ejecutar ellos mismos las decisiones. Es decir no pueden y tomar las atribuciones que ejercen los Tribunales de Ejecución, porque no sería necesario un Tribunal de Ejecución como lo prevé el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
No cabe duda que el Juzgador incurrió en la aplicación errónea de la norma contenida en el artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juzgador le aplicó a un Condenado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando ante el pronunciamiento de una sentencia de condena, como ocurrió en el presente caso, al ser condenado el acusado a una pena de prisión por la magnitud del delito cometido, y en virtud de la aplicación procedimiento por Admisión de los Hechos, es sin duda alguna improcedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues el Tribunal de Control al pronunciarse sobre la admisión de hechos y dictar sentencia imponiendo una pena que amerita pena privativa de libertad como fue la pena in comento, no puede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues estas medidas cautelares sustitutivas justamente son medidas sustitutivas de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en consecuencia al dictarse una condena que amerite pena privativa de libertad, la detención del condenado que se encuentra con una medida privativa judicial preventiva de libertad, deja de ser preventiva para convertirse en una pena privativa de libertad, Igual como incurría en caso de que un acusado que se encontrare en libertad sometido a una cautelar sustitutiva de libertad, y se le Imponga una pena privativa mayor de cinco (05) años, en la misma sala de audiencias al Imponérsele dicha pena, el Juez debe decretar la inmediata detención del penado, conforme lo establece el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadanos Magistrados, el criterio adoptado por le Juez A Quo, debe ser considerado como un error inexcusable, ya que tanto la doctrina como, Jurisprudencia reiteran la improcedencia de imposición de una medida cautelar, cuando ya se ha pronunciado el Tribunal sobre un hecho, mediante sentencia y ha impuesto una pena, cuya sentencia se encuentra en espera de ser declarada firme, ya que la privación se convierte en una sanción consecuencia de una sentencia, en ese orden, asumiendo así el Tribunal A QUO las funciones del Tribunal de Ejecución, el cual no tiene esa potestad de ejecutar su propia decisión, de igual forma quebrantando los lapsos procesales establecidos sin esperar que transcurran íntegramente, para que sea el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo que establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa revisión exponga si procede o no tal beneficio otorgado de forma rápida e inmediata por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (43°) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo considera quien aquí suscribe, que el juzgador también Incurrió error al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al efecto de la suspensión de la ejecución de la decisión, en consecuencia debió mantener la privativa de libertad hasta que la Corte de Apelaciones tomara la decisión al respecto. Como bien, señala Rionero Giovanni en su obra intitulada: El efecto suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad al imputado, a saber:..”
“… Omisis …”
Cabe destacar que en el presente caso si bien, el Tribunal manifestó que de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía a tramitar la apelación, no suspendió el efecto de la decisión sino que en esa procedió a ejecutar de forma inmediata la libertad otorgada en ese acto, contrariando lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el caso in comento estamos ante un delito catalogado por la legislación, la doctrina y la Jurisprudencia como un delito de Delincuencia Organizada como lo es la Extorsión.
De acuerdo a los argumentos antes expuestos solicito la NULIDAD de la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2015, por Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de de Primera Instancia en unción de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que otorgó al penado MONTILLA GONZÁLEZ JUAN GABRIEL, ya que se está en presencia de una errónea aplicación del artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, generada por la errónea interpretación realizada por el Juez A Quo, conforme a los argumentos expresados con anterioridad y por la Inobservancia de la norma contenida en el artículo 471 y 69 ejusdem, las cuales establecen que es al Tribunal de Ejecución que le corresponde la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante sentencia y no como lo hizo el Juez de Control quien se atribuyó funciones que no le corresponden conforme a las antes señaladas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencian de la decisión de fecha 19 de Marzo del año 2015.
De todo lo señalado, resulta inexplicable para el Ministerio público, cómo el Juzgador decretó la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva, si el acusado y ahora penado de autos no padece de una enfermedad grave o terminal, y no existen razones de salud que pudieran fundamentar tan errada decisión, considerando el Tribunal simplemente que "...este tribunal vista la pena que le fuera impuesta en esta misma fecha por este Juzgado, vale decir, CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, siendo que la misma no excede de cinco años, conforme lo permite el artículo 313 numeral 5 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es procedente la imposición una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante el Sistema de presentaciones llevados por este Palacio de Justicia y prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas...".
No obstante, parece olvidar el Juzgador recurrido que las Funciones de los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución están perfectamente delimitadas y definidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede el Juzgador del Tribunal en Funciones de Control usurpar y atribuirse funciones propias del Tribunal de Ejecución, como lo hizo en el presente caso, y lo cual genera como use: tienda el presente Recurso de Apelación por la errónea aplicación de una norma jurídica como lo es el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Penal y la inobservancia de otra norma jurídica como ocurrió en este caso, al inobservar el Juzgador recurrido las normas contenidas en los artículos 471 y 69 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y atribuirse tales funciones propias del Tribunal de Ejecución, pues es al Tribunal de Ejecución a quien le corresponde la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia y en consecuencia es al que corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la redención de pena por trabajo y el estudio, la conversión, conmutación, y extinción de la pena de ser el caso, todo conforme a lo establecido en el artículo 471 de la norma adjetiva; en consecuencia el Juzgador recurrido no debió sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues al producirse la admisión de los hechos y el Tribunal imponer la pena, el acusado se convirtió en un penado, por lo tanto ya no era procedente aplicar el artículo 242 del Código Procesal Penal para sustituir una medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues dichas medidas cautelares sustitutivas de libertad tienen carácter de preventivas no de medidas ejecutivas, lo que genera la errónea aplicación por parte de el Juzgador recurrido, de dicha norma contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando lo procedente era una vez admitido los hechos, imponer la pena y compulsar para remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, pues es ese el Tribunal al que corresponde la ejecución de la pena, y quien está facultado por ley para realizar el computo del cumplimiento de parte o de la totalìdad de la pena impuesta y será ese Tribunal quien debe decidir si es procedente la Suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de la pena y no como lo hizo el Juzgador del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) en funciones de Control, al sustituir una medida privativa de libertad por una cautelar sustitutiva de libertad, a un penado, pues adquirió tal condición al ser impuesto de la pena.
Razón por la cual ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, y de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la NULIDAD de la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2015, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en lo referente a la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que otorgó al penado MONTILLA GONZÁLEZ JUAN GABRIEL, pues se trata de una decisión en la que se le dictó una condenatoria al acusado en virtud de la admisión de los hechos, y cuya pena a imponer amerita pena privativa de libertad, y considerando que el mismo viene en Medida Privativa de Libertad desde la Audiencia de Presentación y asimismo solicito se DECLARE CON LUGAR, esta denuncia por los motivos antes expuestos, y ordene inmediatamente la Privativa de Libertad, en contra del penado MONTILLA GONZÁLEZ JUAN GABRIEL.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra del auto dictado en fecha 19 de Marzo de 2015.
Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende se decrete la nulidad en el Quantum de la Pena en la sentencia impugnada de fecha 19 de Marzo de 2015, y en consecuencia, se rectifique el QUANTUM DE LA PENA a imponer en contra del acusado MONTILLA GONZÁLEZ JUAN GABRIEL, por la comisión del delito de EXTORSION, en grado de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 11 ejusdem, ello en virtud de estar acreditados los extremos legales exigidos por la Ley adjetiva penal para su procedencia.
Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende se decrete la Nulidad del auto impugnado de fecha 19 de Marzo de 2015, y en consecuencia, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva y se ordene inmediatamente la Privativa de Libertad, en contra del penado MONTILLA GONZALEZ JUAN GABRIEL.
II
CONTESTACION.
Cursa desde el folio doscientos trece (213) hasta el folio doscientos veinte (220) del presente cuaderno de incidencias escrito de contestación por parte de las Defensas Privadas, los profesionales del Derecho ABG. WILLIAM SANTAMARIA y EDISSON PICHARDO, del cual se lee:
“JUEZ CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Nosotros. WILLIAM E. SANTAMARÍA C y EDISSON PICIIARDO Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.733 y 124.450 respectivamente ampliamente identificados en el Expediente № 43C-17.028-14. nomenclatura de este despacho Judicial, actuando en el presente acta, en nuestra condición como abogados defensores del ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, acudimos ante su competente Autoridad, siendo la oportunidad procesal correspondiente, partiendo del hecho, que esta Defensa se dio por Notificada de la Apelación Interpuesta por la Fiscalía en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar fundamentándola en escrito separado en fecha 27 de marzo del año 2015. notificada a nosotros en fecha 08 de mayo del año 2015 y desde esa fecha hasta el presente día 12 de Mayo del año 2015, han transcurrido (03) días hábiles:; de allí que consideramos se cumple con la exigencia legal referida a la tempestividad para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano Abogado JOSÉ ERNESTO IVKOVIC en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 138° del Área Metropolitana Del Ministerio Publico, en contra de la Determinación Judicial emanada de su despacho en fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual condenó a JUAN GABRIEL MONTILLA GONZÁLEZ, A LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN. EN GRADO DE CÓMPLICE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y ARTICULO II EJUSDEM, Y EN ESA MISMA FECHA ACORDÓ LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contestación que fundamentamos en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
Luego de leer detenidamente el Escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado, por la Representación Fiscal en contra de la Determinación Judicial mediante la cual el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) en Funciones de Control, condenó a JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, a la pena de cuatro 04 años y ocho 08 mese de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y articulo 11 ejusdem, que en esa misma fecha acordó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad; en tal sentido, consideramos con todo respeto Ciudadanos Magistrados, que el ciudadano Juez a-quo actuó apegado a las normas establecidas tanto en la Constitución de la República, como en nuestro texto adjetivo vigente, por lo que vamos a desarrollar la contestación aspirando lograr la mayor comprensión de la Alzada, de la siguiente manera:
En principio, debemos indicar Ciudadanos Magistrados que no entiende esta defensa, los motivos por los cuales el ciudadano fiscal JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, Interpone dicho Recurso de Apelación, por cuanto se observa del acta de Audiencia Preliminar y del Auto de Fundamentación de los pronunciamientos dictados en Audiencia, que la decisión recurrida no vulnera ningún tipo de efecto cautelar al Ministerio Público, por el contrario la decisión dictada salvaguarda los Derechos Constitucionales y Legales que asisten a nuestro Patrocinado, aunado al hecho cierto de que le da vigencia y aplicación a los Principios establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el contenido en el Articulo 1oQue consagra EL DEBIDO PROCESO: LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, entre otros allí contenidos.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE PRESENTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Comienza el recurrente en su escrito de Apelación, indicando en el capitulo segundo denominado por él como FUNDAMENTO DEL RECURSO, que:
"...Omisis..sic.
CAPITULO TERCERO
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO. DE LA PRIMERA DENUNCIA DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
El fundamento que motiva al Ministerio Publico a impugnar la decisión de fecha 19 de Marzo de 2015, es el establecido en el ordinal 5o del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Sentencia por la Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurre en violación de la ley por errónea aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar el cálculo de la pena aplicable al ciudadano MONTILLA GONZÁLEZ JUAN GABRIEL, motivado a la Admisión de los Hechos efectuado por este en la Audiencia Preliminar, al imponerle la pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 11 ejusdem.
La decisión recurrida, aplica la pena sobre un delito tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como lo es el delito de EXTORSIÓN, en grado de CÓMPLICE, el cual tiene establecida una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, conforme al artículo 16 de la ley, y conforme al artículo 11 ejusdem tratándose de una complicidad, debe ser sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte. En consecuencia, eso implica que el delito tiene establecida una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, tomando en cuenta la pena media y conforme lo permite el artículo 37 del Código Penal, la pena media a imponer es de doce (12) años y seis (06) meses, menos la rebaja de un cuarto de la pena por la complicidad, que equivale a tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días, conlleva como resultado que la pena a imponer por el delito de Extorsión en grado de Cómplice es de NUEVE (09) años, cuatro (04) meses y quince (15) días. No obstante, visto que el acusado manifestó su voluntad de Admitir los Hechos lo correspondiente es a la pena antes señalada proceder a realizar la rebaja de ley conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
..sic..al proceder a realizar la rebaja de la pena conforme a los establecido en el procedimiento por Admisión de Hechos, tipificado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en la errónea aplicación de la norma, pues el Juzgador a la pena que determino aplicable para el delito de Extorsión en grado de Cómplice, le aplico la rebaja de la pena hasta la mitad, incurriendo en la errónea aplicación de la norma, pues si bien, que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procede una rebaja de la pena, la misma no debió de ser de la mitad de la pena, si no de un (1/3), en virtud de que la norma expresamente establece que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho en su limite máximo, solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable.
Ciudadanos Magistrados, en relación a esta primera denuncia del capitulo tercero del Recurso de Apelación interpuesto POR UNA SUPUESTA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se evidencia que el Ciudadano representante Fiscal del Ministerio Público indica que el Juez A-quo, aplicó la rebaja de pena por la admisión hasta la mitad e indica que debió rebajar sólo un tercio, toda vez que considera que se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas y que la pena excede de ocho 08) años en su límite máximo.
En este sentido debemos destacar que la rebaja de pena aplicada por el Juez A quo, está totalmente ajustada a derecho e incluso fue debidamente fundamentada, todo ello se observa de una simple lectura a las actas que conforman el expediente, se evidencia claramente que a nuestro patrocinado se le acusa por una supuesta participación accesoria en los hechos, es decir, que prácticamente fue utilizado como instrumento de los presuntos autores del delito, se desprende también de las actas procesales y policiales que nuestro patrocinado, como lo indica la sentencia recurrida, carecía del dominio del hecho y por ende, por tales razones es que en la decisión dictada se observa la potestad Jurisdiccional del Juez de Control, de establecer la rebaja de pena correspondiente por el derecho que asiste a nuestro patrocinado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
Aplicación del derecho que fue fundamentada correctamente por el Juez de control, al interpretar correctamente la figura de la complicidad, tanto en la ley penal especial, como en el resto de Normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, que contienen tipos de carácter penal, en consecuencia Ciudadanos Magistrados, se observa que el Juez a-quo observó y le dio cumplimiento a lo indicado por la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, siendo que en La República Bolivariana de Venezuela con respeto a la participación criminal, la teoría dominante es la del dominio del hecho y en el caso que nos ocupa, como se dijo antes nuestro patrocinado carecía del dominio del hecho.
Al respecto debemos destacar Ciudadanos Magistrados, que el Juez de la decisión que hoy se recurre actuó ajustado completamente a derecho y no incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una discrecionalidad Otorgada a los Jueces de la Republica la momento de dictar sus decisiones, aunado al hecho cierto que el delito de Extorsión no contiene intrínsecamente violencia de ninguna naturaleza, aunado al hecho cierto que se le imputó a nuestro defendido FUE LA DE CÓMPLICE, lo cual indica a todas luces, que no tuvo autoría en el mismo, no tuvo dominio del hecho y por ello se evidencia que no ejerció ningún tipo de violencia en contra la supuesta victima, mas aun cuando no tuvo contacto de ninguna forma con victimas en el presente caso, al respecto QUEREMOS INDICAR Y DESTACAR CIUDADANOS MAGISTRADOS, LO MANIFESTADO POR EL COIMPUTADO DE AUTOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO: “ MI AMIGO NO TIENE NADA QUE VER SOLO LE DIJE QUE ME ACOMPAÑARA “.
CIRCUNSTANCIA ESTA CIUDADANOS MAGISTRADOS, POR LA QUE TAMBIÉN CONSIDERAMOS CON TODO RESPETO, QUE EN CASO DE EXISTIR ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA, QUE ESTUVIERE PREVISTA EN ESE TIPO DELICTIVO Y EN ESOS HECHOS, LA MISMA NO SERIA ATRIBUIRLE A NUESTRO PATROCINADO, TODA VEZ QUE SE LE IMPUTA LA PARTICIPACIÓN COMO CÓMPLICE SOLAMENTE Y NO COMO AUTOR.
Asimismo se observa que el Ministerio Público indica en su escrito de Apelación (consideramos que a titulo ilustrativo, ya que como sabemos ese no es motivo de apelación),, que imputó y acusó por el Delito de Asociación para Delinquir a los dos ciudadanos procesados..
Al respecto debemos expresar que en principios las imputaciones por este tipo delictivo son un común denominador, en prácticamente todas las acusaciones que presentan las diversas fiscalías en la actualidad, sin embargo también es de conocimiento en el foro penal, que en la generalidad de los casos, esta calificación jurídica se efectúa, sin los elementos determinantes de la presencia de ese tipo delictivo, como en la presente causa, donde observamos que el Ministerio Publico presenta una acusación en contra de nuestro patrocinado y del со-imputado de autos por ese delito de Asociado para Delinquir, pero con los mismos elementos que poseía para el momento de efectuarse la imputación, esto es Ciudadanos Magistrados en otras palabras, que el Ministerio Publico desplegó una investigación, pero que la misma, no arrojó actividad probatoria suficiente para demostrar la presencia de ese delito en este caso, y así lo observó el Ciudadano Juez de la decisión recurrida durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y en tal razón y por la escasa actividad probatoria, le dio aplicación a la norma contenida en el articulo 3contenida en el articulo 313 numeral 2’, al apartarse de la calificación de ese tipo delictivo de Asociación para Delinquir.
Continúa el recurrente en su escrito de Apelación, indicando en el capitulo tercero denominado por el como SEGUNDA DENUNCIA, que:
“… DE LA VIOLACION DE UNA LEY POR ERRONIA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA E INOBSERVANCIA DE OTRA NORMA JURÍDICA
El fundamento que motiva al Ministerio Público a impugnar la decisión de fecha 19 de Marzo de 2015, es el establecido en el ordinal 5° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Sentencia por la Admisión de Hechos dictada por el juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurre en violación de la ley por errónea aplicación del articulo 242 numerales 3' y 4' del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia del articulo 471 ejusdem, al realizar el Juzgador Ad Quo la errónea Revisión de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al momento de dictar sentencia condenatoria al acusado MONTILLA GONZÁLEZ JUAN GABRIEL, en la cual erróneamente como denuncie en la primera denuncia, le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y11 ejusdem.
El Sistema Procesal Penal Venezolano plantea expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, las Funciones de tos Tribunales Penales, siendo una de las funciones de los Tribunales de Control imponer la pena cuando se produzca una Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, conforme a los establecido en el Código Adjetivo, cumpliendo además con los principios y garantías fundamentales de nuestra Carta Magna, pero no prevén que estos Tribunales tenga que ejecutar ellos mismos las decisiones. Es decir no pueden tomar las atribuciones que ejercen atribuciones que ejercen los Tribunales de Ejecución, porque no seria necesario un Tribunal de Ejecución como lo prevé el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
No cabe duda que el Juzgador incurrió en la aplicación errónea de la norma contenida en el articulo 242 numerales 3’ y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juzgador le aplico a un Condenado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando ante el pronunciamiento de una sentencia de condena, como ocurrió en el presente caso, al ser condenado el acusado a una pena de prisión por la magnitud del delito cometido, y en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, es sin duda alguna improcedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues el Tribunal de Control al pronunciarse sobre la admisión de hechos y dictar sentencia imponiendo una pena que amerita pena privativa de libertad como fue la pena in comento, no puede aplicar una media cautelar sustitutiva de libertad..
…(Sic)..
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se evidencia claramente que el Juez A quo, realizó una correcta aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso de articulo 313 numeral 2 y 5, ya que la misma ley lo faculta para admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o del querellante en caso de existir y ordenar la apertura de juicio, pudiendo el Juez atribuirle a las hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal ó de la víctima y efectuar revisiones de medidas de conformidad con nuestro texto adjetivo, en consecuencia puede otorgar medidas cautelares menos gravosas de considerarlas procedentes, como efectivamente lo hizo en relación a nuestro patrocinado y a solicitud de la defensa, por haber variado las circunstancias que motivaron a ese Despacho Judicial a decretar la medida Judicial Privativa Preventiva de libertad al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado.
Debemos destacar que el Juez A-quo con la decisión dictada y la revisión de medida efectuada, actuó ajustada a derecho y no invadió en modo alguno la esfera de actuación y atribuciones de los Jueces de Ejecución, no violenta ni se evidencia inobservancia de ninguna forma del contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal como ha sido señalado por el Representante Fiscal, toda vez que el A-quo no ordenó ni acordó BENEFICIOS PROCESALES a favor de nuestro Patrocinado, simplemente otorgó una medida cautelar Sustitutiva de la Privarían Judicial Preventiva Privativa de Libertad a través de una revisión de medida, facultad del Juez en Funciones de Control prevista en el articulo 313 numeral 5° y de conformidad con el articulo 250 ejusdem, que en definitiva contempla las modalidades de cautelares.
PETITORIO III
Por lo que en base a los razonamientos expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que haya de conocer, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de marzo del presente año 2015, toda vez que la citada decisión cumple con los requisitos de motivación exigidos por nuestra legislación adjetivas, se evidencia que la decisión no incurre en errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es errónea la aplicación del articulo 242 ejusdem, no se observa inobservancia en la decisión recurrida por parte del Juzgador en relación al articulo 471 ibidem y así se evidencia de la misma.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152) del presente cuaderno de incidencias:
“…DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL:
ESTE JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer las consideraciones pertinentes: PRIMERO: De conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que ello …(Sic)… pronunciarse sobre el fondo de la controversia, si no por lo contrario la …(Sic)… del cumplimiento por parte del Ministerio Público los requisitos exigidos …(Sic)… artículo 308 con respecto a la acusación presentada se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO JULIO, titular de la cedula de identidad V-14.891527, como …(Sic)… AUTOR, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y JUAN GABRIEL MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-14.123427, por la comisión…(Sic)… COMPLICE del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 ejusdem en relación con el articulo 11 ibidem, ASOCIACION, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia se procede a darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la …(sic)… Ministerio Publico, específicamente se declara Declara INADMISIBLE la acusación por el delito de ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Con respecto al tipo penal de asociación, se debe tener cautela al momento de su interpretación, para determinar efectivamente cual es el proceso ejecutivo de dicho delito. Este delito como se sabe esta descrito en el articulo …(Sic)… norma nos hace a su vez una remisión tacita al articulo 4 de la Ley, el cual contiene las definiciones de algunos términos que la misma Ley utiliza y ello sea auxilio para el interprete. El numeral 9 del precitado articulo describe lo que debe entenderse como delincuencia organizada, siendo que tal definición contempla dos supuestos, el primero de ellos relacionados con el delito de asociación y que indica que,…(sic) … exista tal asociación, debe tratarse de un grupo de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo para delinquir. El segundo supuesto de la definición de delincuencia organizada, es para aquellos casos en los cuales la delincuencia organizada es realizado por una persona, lo cual no debe confundirse con la asociación, ni relacionarse con el único aparte del articulo 27 de la Ley, pues por una cuestión de simple lógica, mal podría pensarse que el tipo penal de asociación pueda …(Sic)… imputado a una sola persona. De acuerdo lo entiende este Juzgador, en el delito de asociación siempre debe haber un grupo de personas en este caso tres o mas. Además de ellos debe existir un concierto previo y cierto entre ellas, es decir, que realmente hayan ejecutado por algún tiempo ciertas actividades que constituyan una verdadera empresa…(sic)… lo cual es de Perogrullo señalar, debe estar plenamente acreditado en las actas de la investigación penal de que se trate. No es suficiente señalar que una persona…(sic)… como instrumento para facilita una extorsión, este incursa en el delito de asociación tampoco es suficiente para imputar el delito de asociación, que se verifique…(sic)… se haya comunicado con la victima y utilice a otra persona como…(sic)… para alcanzar su fin, en este caso la extorsión. Así pues, tenemos en primer lugar que si bien existe una persona acá acusada como autor material, un cómplice y otra contra quien se solicito una orden de aprehensión, no es menos que la investigación iniciada y culminada ya por el Ministerio Publico a través de esta una acusación fiscal,…(sic)… resultado, imputar a dos personas el delito de asociación, pues contra la otra…(sic)… innecesaria para construir un grupo de delincuencia organizada, solo existen elementos de convicción que no pueden constituirse aun como prueba fehacientes y por otra parte, no se desprenden de la acusación presentada, que existe como ya se señalo, una cierta y fehaciente asociación por cierto tiempo entre esta personas, que constituye la ejecución de actividades ilícitas propias de una empresa dedicada al crimen organizado. Es por tales motivos que este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en contra de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO JULIO y JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ y en consecuencia declara INADMISIBLE, la acusación por la comisión del delito de ASOCIACION. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite TOTALMENTE los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Publico en su libelo acusatorio en el Capitulo V denominado “ MEDIOS DE PRUEBA, el cual rielan en los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza Uno (1) que conforma la causa Nº 43C-17.028-14, por considerarlos legales útiles pertinentes y necesarios para ser evacuados en un eventual juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Juez YONATHAN MUSTIOLA FONSECA, se dirige a los imputados FRANKLIN EDUARDO JULIO y JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, y lo impone del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del articulo …(sic)…del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el ciudadano Juez informo acerca de las Formulas Alternativas de la Persecución del Proceso, referidas al principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión condicional del proceso, previsto respectivamente y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43, y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal,…(sic)… concediendo nuevamente el derecho de palabra al ciudadano FRANKLIN EDUARDO JULIO, quien impuesto de sus derechos y luego…(sic)… consultado quien ejerce la defensa expone: “ No deseo acogerme a dicho procedimiento, voy a Juicio”. Es todo. Seguidamente se les concede nuevamente el derecho de palabra al ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado quien ejerce la defensa expone: “Admito los hechos, en los términos que fue admitida la acusación por el Tribunal y solicito se me imponga la pena, es todo”. TERCERO: Vista la manifestación del ciudadano: JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, de admitir de forma libre de apremio coacción los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó acusación, este Tribunal, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a continuación a imponer la pena correspondiente al ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, se le atribuye la comisión del delito de por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 11 ejusdem, el cual establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, tomando en cuenta la pena media y conforme lo permite el articulo 37 del Código Penal, la pena media a imponer es de doce (12) años y seis (6) meses, menos la rebaja de un cuarto de la pena por la complicidad vale decir menos tres (3) años y dos (2) meses, quedando la misma en nueve (9) años y cuatro (4) meses, a la cual se rebaja la mitad de la pena por la admisión de hechos, quedando en total una pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, es por lo que este Tribunal condenó al ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ a cumplir la pena de CUATRO 4 AÑOS Y OCHO 8 MESE DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y 11 ejusdem, pena que deberá cumplir…(SIC)… y condiciones que establezca el tribunal en funciones de ejecución que conozca la presente causa, se exime al imputado del pago de las costas procesales de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la gratitud de la justicia. CUARTO: En cuanto a la libertad del imputado FRANKLIN EDUARDO JULIO este tribunal vista la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito por el cual fue acusado, considera este tribunal que …(Sic)…incólume las razones por las cuales se decreto en fecha 24-12-2014, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente al imputado JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, este Tribunal vista la pena que le fuera impuesta en esta misma fecha por este Juzgado, vale decir, CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN siendo que la misma no excede de cinco años, conforme lo permite el articulo 313 numeral 5 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días, ante el Sistema de presentaciones llevado por este Palacio de Justicia y prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.5 Constitucional. QUINTO: Visto que el ciudadano FRANKLIN EDUARDO JULIO no se acogió a ninguna medida alternativa a la persecución del proceso, se ordena abrir el juicio oral publico por lo que las partes tendrán un plazo común de cinco 5 días para concurrir ante el Juez en funciones de Juicio correspondiente de conformidad con el articulo…(sic)… del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la secretaria remitir en su oportunidad legal el cúmulo de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser remitida tribunal de juicio. SEXTO: Este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado sobre la solicitud de orden de Aprehensión, presentada por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JUAN IDROGO. SEPTIMO: Se ACUERDA Compulsar la presente causa respecto del ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, a los fines de ser remitida a un Tribunal en funciones de ejecución. Así mismo se acuerda compulsar la presente causa respecto al ciudadano JUAN IDROGO, del cual el Tribunal se pronunciara por auto separado. OCTAVO: En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, respecto al BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVAS DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS Y OTROS INSTRUMENTOS FINANCIEROS, perteneciente a los DOS (2) imputados, solicitando que se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera (SUDEBAN) conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara IMPROCEDENTE tal pedimento, en razón que no se trata de los pedimentos propios que deben hacerse al momento de la presentación de un escrito acusatorio, siendo este un pedimento relacionado con la practica de diligencia de investigación propia de la fase preparatoria. Seguidamente el ciudadano Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138) del Ministerio Publico, ABG. JOSE IKOVIC, solicita el derecho de palabra expuso: Es este estado estos Representantes fiscales del Ministerio Público, vista la decisión y los pronunciamientos del tribunal en cuanto a la revisión de la medida a favor del ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA por haber manifestado de forma voluntaria admitir los hechos, en la cual el tribunal la impone la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESE DE PRISIÓN, ejerzo de forma oral de conformidad con el articulo 130 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión del tribunal que revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual le otorga la libertad al referido acusado imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que…(Sic)… estos representantes fiscales que existe los suficientes elementos…(sic)… procesal que permiten aseverar que el mencionado ciudadano esta en incurso en los delitos de cómplice en el delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR respectivamente, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este honorable tribunales sirva tramitar el presente recurso con el debido acatamiento de Ley a fin de que sea un tribunal superior quien decida o no sobre la admisibilidad del mismo es todo..” Seguidamente el juez del tribunal YONATHAN MUSTIOLA FONSECA toma la palabra y expone: “ Este tribunal de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a tramitar la apelación y en consecuencia se emplaza a la defensa en este audiencia a los fines de que conteste en los lapsos previsto en el referido articulo el recurso de apelación ejercido por los representante del Ministerio Publico en esta audiencia y asimismo, se procede a ejecutar de forma inmediata la…(Sic)… la otorgada en este acto, de conformidad con lo dispuesto en la parte inicial del…(sic)… articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa privada del ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, tomado la palabra el ABG. ALEZ CASTILLO, quien manifestó lo siguiente: “La defensa contestara el recurso por escrito una vez que el mismo sea fundamentado por el Ministerio Público conforme a la apelación de sentencia, es todo”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa, que la impugnación realizada por EL Ministerio Público, está fundamentada en el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
“OMISSIS…;
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 52, de fecha 05 de febrero de 2005, en cuanto al referido motivo para impugnar, dejo asentado lo siguiente:
“…La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley…”
Así pues, el ABG. JOSE ERNESTO IVKOVIC, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-14.123427, a cumplir la pena de Cuatro (4) años, y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÒN, en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem, y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa que el recurrente señala como primera denuncia: “… la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurre en violación de la Ley por errónea aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar el calculo de la pena al hoy ejecutado JUAN GABRIEL MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-14.123427,motivada en el procedimiento por admisión de los hechos, en el acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo estipulado en el articulo 309 ejusdem, al imponer la pena de Cuatro (4) años, y Ocho (8) meses, de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley 0.
contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ibidem.
De acuerdo a lo antes señalado, es importante señalar lo establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que establece:
“…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”.
Al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy de fecha 13-10-09, N°- 506, lo siguiente:
“…para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos…..”
El Autor Wilmer Culquicondor Merino, en su “Monografía de Extorsión”, Derecho Penal parte especial, pagina 408, señala:
“La extorsión consiste esencialmente en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad; esta se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia víctima la cual es determinada a base de una voluntad viciada, y también se caracteriza por el trascurso de un intervalo de tiempo entre la intimidación y el mal a realizar.
Tiene por medios de comisión la intimidación del sujeto pasivo, lograda por la amenaza de ocasionarle un grave daño a él o a familiares cercanos a él, a su honor o a sus bienes, por parte del sujeto activo. Otro medio de comisión es la simulación de órdenes de autoridad empleadas para intimidar al sujeto pasivo.
La extorsión es una figura que se encuentra entre los delitos contra la propiedad, ya que existe el ánimo de lucro, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico, y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico, cabe destacar que este es un delito pluriofensivo, yo que no se ataca solo a un bien jurídico, sino a más de uno, a la propiedad, la integridad física y libertad del sujeto pasivo. En breves palabras, la extorsión significa una amenaza de pública difamación o presión que se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido, a fin de obtener dinero u otro provecho”.
En este orden de ideas, resulta necesario para esta Alzada advertir en primer lugar que el delito “tipo” por le cual fue condenado el ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, es el delito de EXTORSIÒN, el cual se presenta como principal modalidad en la Ley especial como un delito; “…que se comete por medio de violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes…”.
Así mismo, se hace notar de la sentencia recurrida, que el penado de autos admite los hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de EXTORSIÒN en grado de COMPLICE, todo ello previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem.
Señala expresamente el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo siguiente:
“Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio”.
En lo concerniente a lo establecido por el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la norma es expresa cuando señala que la rebaja de la pena solo es aplicable a los delitos previstos en la misma ley especial.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, fue acusado por encontrarse incurso en los hechos señalados por el Ministerio Público, iniciándose la investigación en fecha 21 de diciembre de 2014, mediante denuncia formulada por la victima, el cual expone expresamente lo siguiente: “…alegando que en el tiempo que tenia laborando en dicha empresa, nunca había sustraído dinero de hay, por lo que los sujeto comenzaron agredirme física y verbalmente…” manifestando del mismo modo la victima en una de las entrevistas posteriores, lo siguiente: “…por lo que uno de los sujetos, específicamente quien iba a mi lado en la parte posterior del vehiculo, por orden del que iba conduciendo, procede agredirme físicamente, dándome un cachazo en la cabeza…”, se evidencia en el presente caso de las actas que el ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, desplegó una conducta, la cual admite ante el Tribunal a-quo, por haber sido cómplice en la comisión del delito de extorsión.
Es necesario destacar todas estas circunstancias anteriormente señaladas, porque la impugnación va dirigida a cuestionar la pena impuesta en razón a la errónea aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez a-quo, consideró la aplicación de la rebaja a la mitad de la pena, al ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, quien fue acusado bajo una de las participaciones accesorias como es la complicidad en el delito de extorsión, el cual requiere y se caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado “constreñir” lo cual indudablemente genera un acto violencia.
Señalando artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Resulta oportuno señalar que conforme a lo establecido en la norma y en la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).
En el caso en estudio, observa esta Sala que el ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, desplegó una conducta, admitida ante el Tribunal a-quo por el delito de extorsión en grado de complicidad, lo cual genera a toda luces, la evidencia de actos violentos contra las personas tal y como se desprende de la acta de denuncia realizada por la victima en fecha 21 de diciembre de 2014, exceptuando al imputado de autos de la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos según lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia nro 325, de fecha 01 de julio de 2008, que expuso lo siguiente:
“….Tal y como lo establecen los supra citados artículos, los jueces, podrán rectificar los errores de derecho sin que ello pueda considerarse como una extralimitación en su decisión, pero siempre y cuando no alteren la parte dispositiva del fallo, ya que de lo contrario, a juicio de la Sala, sería vulnerar el derecho a la defensa de las partes, y peor aun cuando omite resolver los puntos alegados en el recurso de apelación…”
En efecto, en virtud de las consideraciones expuesta por esta Corte de Apelaciones en la presente decisión, concluye sin lugar a duda que la razón le asiste a la recurrente por cuanto el Juez de Primera Instancia, además de tomar cómo base para el cálculo de la sanción a imponer una pena errada, trasgredió las limitaciones prescritas en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, pues no le estaba dado rebajar la pena a la mitad en el delito de Extorsión en grado de Complicidad, asignado al tipo penal previsto en nuestra Norma Sustantiva Penal ya que por tratarse de un delito en el que irrefutablemente se manifestó la violencia, lo ajustado a derecho, era acatar la excepción relacionada a esta circunstancia, la cual de manera alguna, este Órgano Colegiado en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el vicio denunciado (por la vindicta pública) de un error en la cantidad de la pena impuesta por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la decisión dictada en fecha 19 de Marzo del año 2015, al ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, rectifica la mismas corrigiendo el computo y quedando de la siguiente manera:
Partiendo que el Juez de la Primera Instancia rebajo la pena a imponer a la mitad, sin tomar en consideración que el ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, admitió los hechos en relación al delito EXTORSIÒN en grado de COMPLICE, todo ello previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 Ejusdem, lo cual se encuentra inmerso dentro del catalogo de delitos que generan violencia contra las personas, y en el que solo procede la rebaja de un tercio de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estos Juzgadores, en primer lugar deben aplicar el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, al tomar en cuenta la circunstancia de que el procesado es primera vez que delinque o incurre en un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones, toda vez que no consta conducta predelictual.
Ahora bien, siendo que el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y en atención a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una operación en la cual sumando ambos extremos, se obtiene una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. No obstante, por no constar en actas antecedentes penales, se le rebaja la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, correspondiendo la pena a aplicar de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. En este sentido, y visto que el delito es cometido en grado de complicidad, la pena se debe rebajar en un cuarto, siendo la definitiva a aplicar: OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la Defensa y el acusado solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, por lo que al realizar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena, obtenemos una penalidad en concreto y definitiva de: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por lo que se condena al ut supra cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución.
Así pues, se puede apreciar que al ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, quien admitió los hechos objeto del proceso, por el delito EXTORSIÒN en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem, le corresponde a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, de modo pues, que al haberse efectuado debidamente el respectivo cómputo, en el cual se le aplicaron la rebajas pertinentes que permitieron obtener la pena del delito bajo estudio, mal puede esta Corte, adoptar la rebaja de la mitad de la pena contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y transgredir su mandamiento relativo a la naturaleza jurídica de los delitos donde haya habido violencia contra las personas.
Arguye el Ministerio Público en su escrito recursivo, como segunda denuncia: “…violación de la ley por errónea aplicación del artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia del articulo 471 ejusdem, al realizar el Juzgador Ad Quo la errónea Revisión de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al momento de dictar sentencia condenatoria al acusado MONTILLA GONZÁLEZ JUAN GABRIEL, en la cual erróneamente como denuncie en la primera denuncia, le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 11 ejusdem.
Explica La Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.
Analizando el caso de auto constatamos que en fecha 19 de marzo del año 2015, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad al ciudadano MONTILLA GONZÁLEZ JUAN GABRIEL, señalándolo en su decisión lo siguiente:
CUARTO: En cuanto a la libertad del imputado FRANKLIN EDUARDO JULIO este tribunal vista la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito por el cual fue acusado, considera este tribunal que …(Sic)…incólume las razones por las cuales se decreto en fecha 24-12-2014, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente al imputado JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, este Tribunal vista la pena que le fuera impuesta en esta misma fecha por este Juzgado, vale decir, CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN siendo que la misma no excede de cinco años, conforme lo permite el articulo 313 numeral 5 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días, ante el Sistema de presentaciones llevado por este Palacio de Justicia y prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.5 Constitucional.
Observa esta Sala, que el ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, fue condenado en fecha 19 de marzo de año 2015, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y además le fue otorgado en esa misma fecha medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y visto la rectificación de la pena realizada por esta Corte de Apelaciones, donde le corresponde imponer la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de EXTORSIÒN en grado de COMPLICE, todo ello previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estimando esta Alzada, que es el Tribunal de Ejecución, según el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponde la ejecución de la pena, y en consecuencia, todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y su ejecución, toda vez que, es quien esta facultado por la Ley para realizar el computo del cumplimiento de pena, haciendo cumplir los requisitos de Ley; de tal manera que se Revoca la medida cautelar otorgada al referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE ERNESTO IVKOVIC, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto dictado en fecha 19 de Marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-14.123427, a cumplir la pena de Cuatro (4) años, y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÒN, en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem, y acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULA la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, sólo en relación a la sanción de los delitos cometidos contra el ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-14.123427, y se condena al acusado, por el delito de EXTORSIÒN en grado de COMPLICE, todo ello previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3628
ACAB
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