REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 03 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3626
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ANTONIO JATAR ALONSO
DELITO: ESTAFA AGRAVADA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados Fernando Ovalles Rodríguez y Yakeline Herrera Soler, actuando en representación del ciudadano Antonio Cruz Jatar Alonso, en contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó de oficio la Nulidad Parcial del segundo pronunciamiento de la decisión de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero 3° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Recibido el expediente en fecha 14 de mayo de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de los recurrentes:
Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual decretó de oficio la Nulidad Parcial del segundo pronunciamiento de la decisión de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero 3° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Alega la defensa que la decisión a criterio de esa defensa constituye una flagrante violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, que el juez de la recurrida no motivó, ni explicó las razones del por que consideraba decretar la nulidad parcial de la decisión del Juez Tercero Municipal, que solo hace mención de su posibilidad errada de poder decretar la nulidad, sin explicar por que consideraba mantener dichas medidas, que no tomó en consideración que fue el Ministerio Público quien solicitó que se dictaran esas medidas, en momentos en que su defendido no se encontraba aun a derecho en la investigación, esto motivado a que se encontraba fuera del país, tal y como quedó evidenciado con los movimientos migratorios que cursan en autos, y se encontraba fuera de Venezuela por razones de trabajo que no le permitían el regreso hasta el momento en que efectivamente lo hizo, que esto es de vital importancia, porque en el momento en que se solicitaron esas medidas cautelares, el fundamento de la misma radicaba en el hecho que supuestamente su representado no atendía los llamados y notificaciones que le había sido enviadas por el tribunal de control, pero resulta que en ningún caso las podía atender, porque simple y llanamente no se encontraba en el país, pero una vez que regresó lo primero que hizo fue atender estas notificaciones y a tales efectos procedió a designar a sus abogados defensores, que con esto cesó el motivo de la solicitud, que aunado a ello destacan que su defendido no ha sido imputado por delito alguno, ya que en el momento que fue fijada la audiencia de imputación antes de que se produjera la misma, su representado solicitó se tomara declaración y fuese oído por el Tribunal Municipal, conociendo tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Tribunal la versión de los hechos por parte de su representado, contrarios a los narrados por el denunciante, y en esa oportunidad su asistido aportó elementos probatorios que sin lugar a dudas dejan en evidencia la falsedad de los hechos denunciados, vale decir que estamos en presencia de una denuncia calumniosa, que todo lo sucedido fue por actos voluntarios realizados por el denunciante, que la documentación fue elaborada por sus propios abogados, que siempre tuvo acceso a toda la documentación de la compañía cuyas acciones pensaban venderse, en fin, su asistido dejó en evidencia una serie de hechos y realidades que fueron ocultados por el denunciante de manera deliberada, que en todo caso de considerarse afectado los herederos del señor Félix Ambrosio, sería la jurisdicción civil quien debiera conocer del presente asunto, y no utilizar la jurisdicción penal y mover todo el aparato jurisdiccional para tratar un asunto que no reviste carácter penal y así debe ser considerado, que cabe señalar que el Fiscal 62° del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo del procedimiento e investigación fue relevado del expediente y obligado a que remitiera el expediente a otra fiscalía, por cuanto los representantes de la presunta víctima y la víctima solicitaron a la Dirección de Delitos Comunes no continuara dicho fiscal conociendo del asunto, por tanto cree esa defensa que las razones de mayor peso para esa actuación por parte de los apoderados son por el fundado temor que sea considerado el hecho denunciado un asunto de carácter civil y no penal, que lo antes dicho lo traen a colación toda vez que en esta oportunidad, quienes pretendieron que se dejara sin efecto la decisión del juez de control municipal y que sean decretadas nuevamente las medidas reales que fueron anuladas, no es el Ministerio Público, son los apoderados del denunciante, razón que motivó a todas luces al Juez de la recurrida decretar la nulidad de oficio, que ante esta circunstancia, se preguntan, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y la parte procesal con la cualidad necesaria para solicitar medidas cautelares ante el juez de control, no debió ser el ciudadano fiscal el que solicite la nulidad de lo actuado por el juez de control municipal, que por que el Ministerio Público no ha solicitado la nulidad de dicha decisión, que las respuestas a las interrogantes antes planteadas resultan obvia, los apoderados del denunciante no tienen cualidad necesaria como para pretender el decreto de medidas cautelares en el presente procedimiento, es por ello que trataron de disfrazar esta actuación írrita con una solicitud de nulidad que a fin de cuentas lo que busca es retrotraer las circunstancias del proceso a los efectos de volver a imponerle a su defendido las medidas cautelares que ya el juez de control municipal decidió dejar sin efecto alguno, que el juez de la recurrida no razonó, o emitió los fundamentos del por que consideraba anular el levantamiento de las medidas y dejarlas vigentes, declarando la nulidad de oficio, sin tomar también en consideración que el monto por el cual se ventila la denuncia es considerablemente menor a las medidas cautelares u innominadas decretadas, convirtiéndolas en desproporcionadas, que así mismo no se dice en ninguna de las partes de la decisión, la razones o agravio que se pudiera producir el no decretarlas, dejando un vacío del por que son necesarias, sin tomarse en consideración que su defendido es una persona solvente que se ha sometido y seguirá sometiéndose al proceso y que además ya declaró señalando la versión de los hechos que hacen que lo exculpen de toda acción en su contra, que la falta de motivación de la decisión recurrida hace sea nula al carecer de motivos y cercenar el derecho a la defensa como así lo ha reiterado la doctrina y jurisprudencia, que una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, como se aprecia en la presente causa, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuales fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, que en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por que sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, que eso ha ocurrido en la sentencia de impugnación, que resulta grave el efecto de esta decisión, porque además de las disposiciones legales violentadas, conculca derechos fundamentales como es el derecho a la defensa, cuando el juez debe garantizarlo y mantenerlo en los procedimientos que bajo su ámbito se estén conociendo, pues al no razonar de manera jurídica las circunstancias por las cuales declara sin lugar tanto las excepciones como las nulidades, crea en consecuencia un total estado de indefensión al ser una sentencia sin motivación alguna, vale decir, inmotivada, que en tal sentido dicha decisión debe ser declarada nula y así lo solicita.
Continúa la defensa, que en cuanto a la violación del debido proceso, no puede dejar de mencionar que el Juez Tercero en Funciones de Control Municipal, de manera sobrevenida se percató de su falta de competencia apegado al contenido de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012 que estableció las reglas a seguir para el conocimiento de los delitos menos graves, tanto para los tribunales de control municipal, como para los estadales, y por esta circunstancia se vio forzado a declinar la competencia en los tribunales estadales, motivado a la fecha en la que ocurrieron los hechos, produciéndose una falta de competencia sobrevenida en razón de la materia, que tal como puede observarse, el tribunal declinante lo que hizo fue sanear los vicios procesales incurridos, al percatarse que no era el tribunal competente para conocer del presente asunto, y las medidas cautelares dictada, se encontraban viciadas de nulidad absoluta como consecuencia de esa incompetencia por la materia y precisamente por esa razón el referido juzgado procedió a dejar sin efecto dicho acto, que ahora bien, una vez producida esta declaratoria, la cual de no haber sido decretada hubiese sido solicitada por esa representación de la defensa, le correspondería solo al ciudadano Fiscal encargado de la investigación, solicitar nuevamente del decreto de las mismas, y si esto no ha ocurrido, no puede el denunciante solicitarlo, además que, ahora que existen en el expediente las dos versiones sobre los hechos objeto de la investigación, es improcedente e innecesario volver a decretar esas medidas, como inmotivadamente la decretó el tribunal de la recurrida, ya que de los documentos, testigos y demás diligencias de investigación que se generan como consecuencia de la declaración de su representado, ha quedado en evidencia la falsedad de la denuncia, que la recurrida erró al anular un acto por encima de lo que ya le establecía la norma jurídica, es decir por encima del imperio de la Ley, ya que lo procedente en ese caso era la nulidad de todo lo producido y realizado ejecutado en el tribunal incompetente, regresando al estado de la solicitud de las medidas, para que el nuevo juez competente fuere quien analizara razonablemente si eran procedente o no la solicitud de las medidas innominadas, que en este caso además de incongruente la decisión del a quo, por cuanto si bien considera al Tribunal Municipal incompetente, no debería contraviniendo lo preceptuado en el artículo 72 volver a dejar vigente la declaratoria de las medidas innominadas por el tribunal incompetente, ya que solo el tribunal de la recurrida se limita a anular el levantamiento de las medidas, a sabiendas que son nulas por imperio del artículo 72, que en este mismo orden considera esa representación que además de violentar el debido proceso, suplió el juez de la recurrida a la parte, ya que ante la decisión dictada por el Juez Municipal debió la víctima ejercer el recurso de apelación, para toda vez que fue una decisión por auto violándose de igual manera el principio de la doble instancia, que en tal sentido si está admitido, aceptado y considerado que el Juez Municipal es incompetente, en consecuencia todos los actos realizados ante dicho Tribunal Municipal son nulos, lo cual no opera el decreto de nulidad parcial dictado por el juez de la recurrida, ya que lo procedente es llevar la causa al estado en que se hizo la solicitud de las medidas innominadas para que el juez competente se pronunciara razonadamente al respecto, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene elementos constitutivos del derecho a la tutela judicial efectiva, precepto este de vital importancia en nuestro ordenamiento jurídico procesal, conjuntamente con el debido proceso y el derecho a la defensa que vienen a completar los derechos básicos que protegen a todo ciudadano en el territorio nacional en caso de que se vea involucrado en un proceso judicial, especialmente si es de materia penal como en el caso que nos ocupa, que aplicando el artículo antes nombrado, se tiene que la pretensión del tribunal a quo al decretar la nulidad parcial para que estén otra vez vigentes unas medidas cautelares que fueron anuladas por el propio juez que las dictó, deben generar como se dijo antes, la reposición de la causa, ya que resultó ser incompetente por la materia, obviamente estaban viciadas de nulidad absoluta, que solicitan se declare Con Lugar el recurso de apelación y se decrete la Nulidad de la decisión recurrida.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que los Apoderados Judiciales del ciudadano Alfredo D´Ambrosio, dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Antonio Jatar Alonso, el mismo fue ejercido señalando que en primer lugar, que en relación a la inmotivación del fallo, su defendido no ha sido imputado por delito, pero paralelamente el recurso lo presentaron los abogados Fernando Ovalles Rodríguez y Yakeline Herrera Soler, asumiendo la posición de defensores del referido ciudadano, quien al ser imputado formal o materialmente tiene derecho a ser atendido por un abogado de su confianza debidamente juramentado, como es el caso que nos ocupa, que igualmente indican los recurrentes que el ciudadano Antonio Jatar Alonso, solicitó prestar testimonio y así lo hizo ante el tribunal municipal de control, lo que se realizó de acuerdo a las normas relativas a la declaración de imputados previstas en nuestro texto adjetivo penal o es que pretenden afirmar los recurrentes que su defendido prestó testimonio como testigo siendo el denunciado y habiéndose tramitado una solicitud de imputación formal por ante el órgano jurisdiccional, que en este estado, establecer que el antes mencionado no es imputado restaría la legitimidad activa de los recurrentes y conllevaría a la inadmisibilidad del recurso de conformidad con la letra a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al ser alegado por el propio recurrente debería ser analizado por el tribunal colegiado de alzada, que por otra parte, los recurrentes hacen referencia a la sustitución del despacho fiscal inicialmente cognoscente de la investigación ordenada por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público y efectivamente solicitada por esa representación, atreviéndose los recurrentes a creer que dicha acción se debió por su fundado temor que los hechos denunciados fueron considerados atípicos, en ese sentido resulta menester mencionar que en primer lugar la representación fiscal pudo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal desestimar la denuncia, además es necesario recordar que fue la propia Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público, de cuyas actuaciones creen los recurrentes teme esa representación, la que solicitó las medidas de coerción real en contra de su defendido, así como la solicitud de imputación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, así pues consideran que para la representación fiscal no existe ninguna duda que la investigación se trata de la presunta comisión de un delito de acción pública y la presunta responsabilidad penal del ciudadano Antonio Cruz Jatar Alonso es el objeto de la presunta causa y se está ventilando por los órganos idóneos destinados para tal fin, que al enfocarse definitivamente en el tema de la motivación de las decisiones, los recurrentes establecen que el juez de la decisión impugnada al declarar la nulidad de oficio, la decisión del tribunal municipal convirtió las medidas de coerción real en desproporcionadas, sobre este particular es necesario recordar que el juez de la instancia no dictó las medidas, si no anuló la decisión de levantarlas que resolvió el tribunal municipal, que por eso mismo en contraposición a la posición de los recurrentes no fue el objeto de la decisión del Tribunal de la recurrida, analizar la procedencia de las medidas ya que las mismas se encontraban dictadas en un auto definitivamente firme que ni siquiera fue objeto de apelación por parte de los defensores en su oportunidad, que de los criterios jurisprudenciales en cuanto a la motivación, queda claro que solo pueda alegarse la inmotivación de alguna decisión cuando no existía en absoluto alguna decisión siendo inexigible que sea extensa o exhaustiva, sobre todo si se trata de decisiones interlocutorias, no siendo aplicables los requisitos de la sentencia que al ser dictadas para condenar, absolver o sobreseer, si requieren ser mucho mas prolijas en cuanto a su motivación, que en segundo término, los recurrentes presentan el motivo de la violación al debido proceso en la que presuntamente incurrió el Tribunal a quo, que para fundar este alegato se indica la actuación del Tribunal Tercero de Control Municipal, el cual a juicio de quienes recurren se vio forzado a declararse incompetente ante una causal sobrevenida por lo que debió sanear los vicios procesales, incluyendo las medidas cautelares dictadas, que como puede observarse del contenido del auto dictado por el mencionado Tribunal Municipal, pese a luego de declararse incompetente, levanta las medidas de coerción real que como el mismo tribunal admite había sido decretadas por este en fecha 3 de julio de 2014, que del auto decisorio donde el Tribunal Municipal declinó su competencia no cabe duda alguna que se refiere a la incompetencia por la materia devenida de su competencia como tribunal municipal de control la cual está descrita en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido tomando como base la resolución N° 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal estimó que la competencia recae en un tribunal estadal, pero por la materia y no por el territorio como erróneamente afirmó el tribunal, invocando de hecho artículo 62 ejusdem referido pues a la declinatoria por incompetencia por el territorio, esto porque ambos son competentes en el Área Metropolitana de Caracas, que debe recordarse que el motivo principal de la controversia que hoy se pretende llevar a una instancia superior radica que las disposiciones que rigen el procedimiento luego de declararse incompetente bien por el territorio o por la materia coinciden que el paso seguido a dicha declinatoria es la remisión de los autos al tribunal competente, lo que deja obviamente la puerta cerrada a cualquier otro pronunciamiento por parte del tribunal abstenido aunado a que el encabezado del artículo 72 del Código adjetivo penal indica la nulidad de los actos efectuados por un tribunal incompetente por la materia, así como una actuación distinta a la establecida en las disposiciones a las que se ha hecho referencia, constituye una violación al debido proceso, que de tal manera no es cierto que el tribunal municipal de control haya corregido algún vicio, puesto que la declaratoria de incompetencia en nada tiene que ver con la sanción procesal propia del sistema de nulidades y su decisión con respecto a las medidas de coerción real que el juez una vez abstenido del conocimiento de la causa denominó levantamiento, no se sustentó en los términos alegados por los recurrentes y claramente no fue una nulidad como pretende hacer creer en la parte final de su escrito previo a la petición, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Antonio Cruz Jatar Alonso y en consecuencia se Confirme la decisión recurrida.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 15 al 31, de las actuaciones corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“Visto el escrito presentado por los ciudadanos GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE ELIAS PARIS MOGNA y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFREDO D´AMBROSIO, en tal sentido este Juzgado a los fines de pronunciarse en relación al mismo previamente observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de enero de 2015, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia en la presente causa, y en la misma dictó los siguientes pronunciamientos: “Primero: se (Sic) declara incompetente para el conocimiento del presente caso, de conformidad, de conformidad (sic) con la resolución 2012-0034, emanada del tribunal supremo en sala plena y el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión del mismo a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los tribunales de control competentes. Segundo: se levantan las medidas cautelares innominadas decretas por este juzgado en fecha 03/07/2014. Tercero: se ordena oficiar al SAREN y a SUDEBAN, a los fines de informar lo conducente.
En fecha 12 de enero de 2015, el mencionado Juzgado de Control, dictó decisión…
Como puede observarse, el Tribunal de Municipio declinó la competencia para conocer de la presente causa en virtud de la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la incompetencia por el territorio. Pese a lo anterior luego de declararse incompetente levanta las medidas de coerción real que como el mismo tribunal admite habían sido decretadas en fecha 03 de julio de 2013, por ese mismo Tribunal.
Es importante señalar que las disposiciones que rigen el procedimiento luego de declararse incompetente bien por el territorio o por la materia coinciden que el paso seguido a dicha declinatoria es la remisión de los autos al Tribunal competente. Lo que deja obviamente la puerta cerrada a cualquier otro pronunciamiento por parte del tribunal abstenido aunado a que el encabezamiento del artículo 72 del Código adjetivo penal indica la nulidad de los actos efectuados por un tribunal incompetente por la materia, así como una actuación distinta a la establecida en las disposiciones a las que se ha hecho referencia constituye a todas luces una violación al debido proceso.
Sobre este particular, ha expresado la Sala Constitucional respecto al derecho al debido proceso en Sentencia número 018 de fecha 19 de enero de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y reiterado en las sentencias numeradas 157, 210 y 317 de fecha 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con ponencias de los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Jesús Eduardo Cabrera Romero y Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: …(omissis)…
En cuanto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1786, de fecha 05 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente: …(omissis)…
De las Nulidad (sic) procesales como remedio ordinario para la tutela de Derechos Fundamentales.
La institución procesal de la nulidad, constituye el remedio procesal idóneo a los fines de preservar el Debido Proceso como Derecho Fundamental, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, en ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando (Exp. 01-0756), se pronunció en los términos siguientes: …(omissis)…
Del Control judicial de la Constitucionalidad de los Actos Procesales.
Procedencia en todo grado y estado de la causa.
En tal sentido, el órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad de los actos procesales, debe hacer efectivas todas las garantías de un proceso justo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza al tenor siguiente: …(omissis)…
Esta función reguladora de los jueces no cesa en ningún momento, existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal, normas específicas como la del artículo 104 que los obliga a respetar el derecho de defensa, y poner fin a violaciones o transgresiones a los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes. En efecto, los jueces velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, pueden recurrir a las nulidades que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 190 y 191, que establecen: …(omissis)…
El Derecho a la tutela judicial efectiva, impone la decisiva intervención del órgano jurisdiccional a los efectos de la protección de los derechos fundamentales del ciudadano, se basa en el hecho de que son precisamente los órganos judiciales, los constitucionalmente previstos para garantizar de forma inmediata la eficacia de estos derechos.
De la vulneración del Derecho Fundamental al Debido Proceso.
El derecho al debido proceso, es un derecho fundamental de toda persona, a ser parte de un proceso justo y equitativo; es el derecho que tienen las partes de que cualquier proceso, que se realice en armonía de conformidad con las garantías constitucionales y procesales, cuyo fin último, es lograr una equilibrada y verdadera administración justicia (sic).
Observa este Tribunal, de las actas que conforman la presente causa penal, quebrantamiento y violación que ha vituperado el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, de las partes involucradas en la presente causa penal, ya que, como supervisor de esa legalidad, y es que todos los individuos llamados a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la justicia para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable, motivo por el cual este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apartará de conocer el fondo del punto impugnado por la recurrente de autos y entrara a conocer de oficio la presente causa a fin de subsanar los vicios constatados.
SEGUNDO
DEL DERECHO
De la revisión efectuada a las actuaciones practicadas en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52°) de CONTROL, observa:
Que existe una violación de la Ley por inobservancia de la aplicación de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es importante establecer que tal y como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 361, del 25 de marzo de 2014, los jueces al decidir sobre la providencia cautelar, gozan de autonomía e independencia y disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso, así como, pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales y a los requisitos exigidos en los artículos 365 y 588 del Código de Procedimiento Civil. La decisión antes descrita es del siguiente tenor: …(omissis)…
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrán servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Este principio de nulidad consagrado en el Código Adjetivo Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan un derecho fundamental tan sagrado como lo es EL DEBIDO PROCESO, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a tutelar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación de los interesados en la solución de los conflictos planteados.
En ratificación a lo antes señalado, estima este Tribunal, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de junio del 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia 0383, la cual es del tenor siguiente: …(omissis)…
Del contenido antes descrito este Tribunal en acatamiento a lo estipulado en el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y luego de realizar un análisis de las actas que conforman la causa N° 14.326-10, (nomenclatura de este Tribunal). Trayendo ello como resultado de este mal proceder a la declaratoria de OFICIO DE LA NULIDAD PARCIAL del segundo pronunciamiento dictado mediante decisión de fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que quien aquí decide, considera que constituye un quebrantamiento flagrante de las normas constitucionales contempladas para el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a lo cual se contraen expresamente los artículos 49 ordinal 3° y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales: …(omissis)…
En el derecho siempre se ha establecido dos tipos de nulidades una sustancial, concerniente al aspecto de las voluntades en la formación de los actos y declaraciones, vicios de consentimiento. Mientras que la segunda corresponde a fallas habidas en el proceso, y que de no producirse la corrección implicaría una flagrante violación de las normas del proceso para que este pueda cumplir con su cometido.
La nulidad no solo se ha convertido en un tema doctrinario, sino que se ha vuelto norma tanto constitucional como procesal, siendo la palabra clave la forma, pues a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto, es decir, las correspondientes a la formación de actividad cumplida o en proceso de desarrollo, y es entonces óbice la nulidad.
Motivo por el cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de OFICIO LA NULIDAD PARCIAL del segundo pronunciamiento dictado mediante decisión de fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en los folios 78 y 79 de la segunda pieza del expediente, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de informarles sobre la presente decisión y que se deje sin efecto el contenido de los oficios N° 03CM-2015-00031 y 03CM-2015-00981, respectivamente, mediante los cuales se ordenó levantar la Medida Cautelar Innominada del Congelamiento de las cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar de las propiedades y cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano ANTONIO CRUZ JATAR ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-3.812.711. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, “DECRETA de OFICIO LA NULIDAD PARCIAL del segundo pronunciamiento dictado mediante decisión de fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en los folios 78 y 79 de la segunda pieza del expediente, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los artículos 174, 175, 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de informarles sobre la presente decisión y que se deje sin efecto el contenido de los oficios N° 03CM-2015-000031 y 03CM-2015 000901, respectivamente, mediante los cuales se ordenó levantar la Medida Cautelar Innominada del Congelamiento de las cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar de las propiedades y cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano ANTONIO CRUZ JATAR ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-3.612.711”.
IV
MOTIVACIÓN
Los profesionales del derecho Fernando Ovalles Rodríguez y Yakeline Herrera Soler, impugnan el decisorio proferido en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó de oficio la Nulidad Parcial del segundo pronunciamiento de la decisión de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Alegan los recurrentes que la decisión del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituye una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49.1.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que no motivó ni explicó las razones por las que consideró decretar la nulidad parcial de la decisión del Juez Tercero Municipal, solo hace mención de su posibilidad errada de poder decretar la nulidad, no explicando porque consideraba mantener dichas medidas innominadas.
Asimismo indicaron que al momento de solicitar estas medidas cautelares el fundamento de la misma radicaba en que el ciudadano Antonio Jatar no atendía a los llamados y notificaciones que les había sido enviado por el Tribunal de Control, motivado a que se encontraba fuera del país, no obstante a su regreso atendió dichos requerimientos y designó a sus abogados defensores, variando en este sentido los motivos que las originaron.
Aseveran los abogados defensores que el tribunal declinante lo que hizo fue sanear los vicios procesales incurridos, al percatarse que no era el Tribunal competente para conocer el presente asunto, razón por lo que las medidas cautelares dictadas se encontraban viciadas de nulidad absoluta como consecuencia de esa incompetencia por la materia y por esa razón el juzgado procedió a dejar sin efecto el acto, incurrieron en error el Tribunal 52 de Control al anular un acto por encima de lo que ya establecía la norma jurídica, ya que lo procedente en este caso era la nulidad de todo lo producido, realizado y ejecutado en el tribunal incompetente, regresando al estado de la solicitud de las medidas; finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad de dicha decisión.
Ahora bien, de los argumentos explanados por los recurrentes observamos que en fecha 14 de enero del 2014, fue solicitada por la Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas fijación de la audiencia de imputación al ciudadano Antonio Jatar Alonso, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de enero del 2014 se dio entrada a la causa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de junio de 2014, la Vindicta Pública solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los términos siguientes:
“CAPITULO II
DEL PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal, SOLICITA formalmente ante este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
1.-) Se dicte Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble constituido en una Casa Quinta y el terreno sobre el cual está constitutita la misma, todo ubicado en la Calle el Sábado, Urbanización Playas del Ángel, Sector K, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, número y letra K-14, propiedad del ciudadano ANTONIO CRUZ JATAR ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-3812711, según documento que quedó registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, folios 267 al 269, Protocolo Primero, Tomo 7, en fecha 15-05-2006, en consecuencia, se instruya al Servicio Autónomo de Registros y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que ordene lo conducente a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente donde se deje constancia de la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble constituido en una Casa Quinta y el terreno sobre el cual está constitutita la misma, todo ubicado en la Calle El Sábado, Urbanización Playas del Ángel, Sector K, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, número y letra K-14, propiedad del ciudadano ANTONIO CRUZ JATAR ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-3812711;
2.) Se dicte Medida Cautelar Innominada de congelamiento o bloqueo de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano ANTONIO CRUZ JATAR ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-3812711, en consecuencia se instruya a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Nacional, congelar o bloquear las cuentas bancarias que tiene asignada el ciudadano ANTONIO CRUZ JATAR ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-3812711”.
En razón de ello, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2013, decreto las mencionadas medidas en los términos siguientes:
(……) PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble constituido en una Casa Quinta y el terreno sobre el cual está constitutita la misma, todo ubicado en la Calle el Sábado, Urbanización Playas del Ángel, Sector K, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, número y letra K-14, propiedad del ciudadano ANTONIO CRUZ JATAR ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-3812711, según documento que quedó registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, folios 267 al 269, Protocolo Primero, Tomo 7, en fecha 15-05-2006, en consecuencia, se instruya al Servicio Autónomo de Registros y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que ordene lo conducente a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente donde se deje constancia de la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble constituido en una Casa Quinta y el terreno sobre el cual está constitutita la misma, todo ubicado en la Calle El Sábado, Urbanización Playas del Ángel, Sector K, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, número y letra K-14, propiedad del ciudadano ANTONIO CRUZ JATAR ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-3812711;
SEGUNDA: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CONGELAMIENTO O BLOQUEO DE LAS CUENTAS BANCARIAS pertenecientes al ciudadano ANTONIO CRUZ JATAR ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-3812711, en consecuencia se instruya a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Nacional, congelar o bloquear las cuentas bancarias que tiene asignada el ciudadano ANTONIO CRUZ JATAR ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-3812711”.
En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa en virtud de resolución nro 2012-0034, de fecha 12 de diciembre del 2012, bajo las siguientes consideraciones:
“Vista la resolución N° 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente: “…Artículo 5: Por efectos de los artículos 3 y 4 de la presente resolución, los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, conocerán y resolverán las causas en curso y las que reciban por distribución a partir del 01 de enero 2013. En tanto que Tribunales de primera Instancia Municipal conocerán y resolverán solo las causas cuyos hechos punibles se hayan cometido a partir de la vigencia plena del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por lo tanto, en principio al respecto, es menester hacer referencia al contenido del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, a los Tribunales de control estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y se levantan las medidas cautelares innominadas decretadas por este Juzgado en fecha 03/07/2014. Se ordena oficiar al SAREN y a SUDEBAN, a los fines de informar lo conducente.
Remítase las presentes actuaciones bajo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución a los Tribunales Estadales, en función de control del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma a los Tribunales de control estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y se levantan las medidas cautelares innominadas decretadas por este Juzgado en fecha 03/07/2014. Se ordena oficiar al SAREN y a SUDEBAN, a los fines de informar lo concerniente. Todo ello de conformidad con la resolución N° 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en relación del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha 14 de enero de 2015 fue recibida mediante distribución la presente causa por ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas el Tribunal, tal como consta al folio ochenta y seis (86) de la pieza II.
El 29 de enero de 2015, los abogados Fernando Ovalles Rodríguez y Yakeline Herrera Soler, solicitaron al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas el Tribunal, la nulidad parcial de la decisión tomada luego de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual levanta las medidas cautelares innominadas decretadas por ese despacho en fecha 03 de julio de 2014.
Respecto a dicho pedimento el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas emitió el siguiente pronunciamiento:
“Visto el escrito presentado por los ciudadanos GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE ELIAS PARIS MOGNA y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFREDO D´AMBROSIO, en tal sentido este Juzgado a los fines de pronunciarse en relación al mismo previamente observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de enero de 2015, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia en la presente causa, y en la misma dictó los siguientes pronunciamientos: “Primero: se (Sic) declara incompetente para el conocimiento del presente caso, de conformidad, de conformidad (sic) con la resolución 2012-0034, emanada del tribunal supremo en sala plena y el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión del mismo a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los tribunales de control competentes. Segundo: se levantan las medidas cautelares innominadas decretas por este juzgado en fecha 03/07/2014. Tercero: se ordena oficiar al SAREN y a SUDEBAN, a los fines de informar lo conducente.
En fecha 12 de enero de 2015, el mencionado Juzgado de Control, dictó decisión…
Como puede observarse, el Tribunal de Municipio declinó la competencia para conocer de la presente causa en virtud de la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la incompetencia por el territorio. Pese a lo anterior luego de declararse incompetente levanta las medidas de coerción real que como el mismo tribunal admite habían sido decretadas en fecha 03 de julio de 2013, por ese mismo Tribunal.
Es importante señalar que las disposiciones que rigen el procedimiento luego de declararse incompetente bien por el territorio o por la materia coinciden que el paso seguido a dicha declinatoria es la remisión de los autos al Tribunal competente. Lo que deja obviamente la puerta cerrada a cualquier otro pronunciamiento por parte del tribunal abstenido aunado a que el encabezamiento del artículo 72 del Código adjetivo penal indica la nulidad de los actos efectuados por un tribunal incompetente por la materia, así como una actuación distinta a la establecida en las disposiciones a las que se ha hecho referencia constituye a todas luces una violación al debido proceso.
Sobre este particular, ha expresado la Sala Constitucional respecto al derecho al debido proceso en Sentencia número 018 de fecha 19 de enero de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y reiterado en las sentencias numeradas 157, 210 y 317 de fecha 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con ponencias de los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Jesús Eduardo Cabrera Romero y Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: …(omissis)…
En cuanto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1786, de fecha 05 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente: …(omissis)…
De las Nulidad (sic) procesales como remedio ordinario para la tutela de Derechos Fundamentales.
La institución procesal de la nulidad, constituye el remedio procesal idóneo a los fines de preservar el Debido Proceso como Derecho Fundamental, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, en ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando (Exp. 01-0756), se pronunció en los términos siguientes: …(omissis)…
Del Control judicial de la Constitucionalidad de los Actos Procesales.
Procedencia en todo grado y estado de la causa.
En tal sentido, el órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad de los actos procesales, debe hacer efectivas todas las garantías de un proceso justo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza al tenor siguiente: …(omissis)…
Esta función reguladora de los jueces no cesa en ningún momento, existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal, normas específicas como la del artículo 104 que los obliga a respetar el derecho de defensa, y poner fin a violaciones o transgresiones a los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes. En efecto, los jueces velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, pueden recurrir a las nulidades que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 190 y 191, que establecen: …(omissis)…
El Derecho a la tutela judicial efectiva, impone la decisiva intervención del órgano jurisdiccional a los efectos de la protección de los derechos fundamentales del ciudadano, se basa en el hecho de que son precisamente los órganos judiciales, los constitucionalmente previstos para garantizar de forma inmediata la eficacia de estos derechos.
De la vulneración del Derecho Fundamental al Debido Proceso.
El derecho al debido proceso, es un derecho fundamental de toda persona, a ser parte de un proceso justo y equitativo; es el derecho que tienen las partes de que cualquier proceso, que se realice en armonía de conformidad con las garantías constitucionales y procesales, cuyo fin último, es lograr una equilibrada y verdadera administración justicia (sic).
Observa este Tribunal, de las actas que conforman la presente causa penal, quebrantamiento y violación que ha vituperado el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, de las partes involucradas en la presente causa penal, ya que, como supervisor de esa legalidad, y es que todos los individuos llamados a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la justicia para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable, motivo por el cual este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apartará de conocer el fondo del punto impugnado por la recurrente de autos y entrara a conocer de oficio la presente causa a fin de subsanar los vicios constatados.
SEGUNDO
DEL DERECHO
De la revisión efectuada a las actuaciones practicadas en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52°) de CONTROL, observa:
Que existe una violación de la Ley por inobservancia de la aplicación de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es importante establecer que tal y como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 361, del 25 de marzo de 2014, los jueces al decidir sobre la providencia cautelar, gozan de autonomía e independencia y disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso, así como, pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales y a los requisitos exigidos en los artículos 365 y 588 del Código de Procedimiento Civil. La decisión antes descrita es del siguiente tenor: …(omissis)…
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrán servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Este principio de nulidad consagrado en el Código Adjetivo Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan un derecho fundamental tan sagrado como lo es EL DEBIDO PROCESO, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a tutelar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación de los interesados en la solución de los conflictos planteados.
En ratificación a lo antes señalado, estima este Tribunal, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de junio del 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia 0383, la cual es del tenor siguiente: …(omissis)…
Del contenido antes descrito este Tribunal en acatamiento a lo estipulado en el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y luego de realizar un análisis de las actas que conforman la causa N° 14.326-10, (nomenclatura de este Tribunal). Trayendo ello como resultado de este mal proceder a la declaratoria de OFICIO DE LA NULIDAD PARCIAL del segundo pronunciamiento dictado mediante decisión de fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que quien aquí decide, considera que constituye un quebrantamiento flagrante de las normas constitucionales contempladas para el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a lo cual se contraen expresamente los artículos 49 ordinal 3° y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales: …(omissis)…
En el derecho siempre se ha establecido dos tipos de nulidades una sustancial, concerniente al aspecto de las voluntades en la formación de los actos y declaraciones, vicios de consentimiento. Mientras que la segunda corresponde a fallas habidas en el proceso, y que de no producirse la corrección implicaría una flagrante violación de las normas del proceso para que este pueda cumplir con su cometido.
La nulidad no solo se ha convertido en un tema doctrinario, sino que se ha vuelto norma tanto constitucional como procesal, siendo la palabra clave la forma, pues a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto, es decir, las correspondientes a la formación de actividad cumplida o en proceso de desarrollo, y es entonces óbice la nulidad.
Motivo por el cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de OFICIO LA NULIDAD PARCIAL del segundo pronunciamiento dictado mediante decisión de fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en los folios 78 y 79 de la segunda pieza del expediente, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de informarles sobre la presente decisión y que se deje sin efecto el contenido de los oficios N° 03CM-2015-00031 y 03CM-2015-00981, respectivamente, mediante los cuales se ordenó levantar la Medida Cautelar Innominada del Congelamiento de las cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar de las propiedades y cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano ANTONIO CRUZ JATAR ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-3.812.711. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, “DECRETA de OFICIO LA NULIDAD PARCIAL del segundo pronunciamiento dictado mediante decisión de fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en los folios 78 y 79 de la segunda pieza del expediente, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los artículos 174, 175, 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de informarles sobre la presente decisión y que se deje sin efecto el contenido de los oficios N° 03CM-2015-000031 y 03CM-2015 000901, respectivamente, mediante los cuales se ordenó levantar la Medida Cautelar Innominada del Congelamiento de las cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar de las propiedades y cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano ANTONIO CRUZ JATAR ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-3.612.711”.
Como se aprecia, el Tribunal de la recurrida frente a la solicitud efectuada por los representantes legales del ciudadano Alfredo D’ Ambrosio estimó decretar la nulidad del segundo pronunciamiento proferido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó levantar las medidas cautelares innominadas decretadas por esa instancia judicial en fecha 03 de julio de 2014, arguyendo para ello que dicho pronunciamiento constituyó una vulneración al debido proceso, toda ves que al haberse abstenido de seguir conociendo la presente causa no le estaba dado emitir pronunciamiento alguno.
En este orden de ideas resulta apropiado disertar un poco sobre la creación de los Tribunales de Control Municipales y Estadales, y lo que el espíritu del legislador quiso sentar con la incorporación de esta instancia judicial, la cual indudablemente fue asumida con una visión altamente garantista, cuyo postulados político-jurídicos implican una categoría ordenadora de la función judicial (Tribunales de Control Municipales) y del proceso como instrumentos para el ejercicio de tal función; en efecto se desprende de la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, dictado mediante Decreto Presidencial, el 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, que con la instauración de estos Juzgados se estaba gestando un cambio profundo del sistema de justicia penal, caracterizados por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, y su juzgamiento fuera presidido por un procedimiento breve que permitiera el enjuiciamiento en libertad y la posibilidad de trabajo comunitario, del mismo modo se contempló la inclusión de la ciudadanía a través de programas sociales o consejos comunales con una función de controlaría social.
De allí, que la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en armonía con lo dispuesto en los artículos 504 y segundo aparte del 505 en consonancia a la Disposición Final Tercera del Texto Adjetivo Penal, dictó resolución nro 2012-0034, de fecha 12 de diciembre del 2012 en la que dispuso:
“RESUELVE
Artículo 1: Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles Indicados en el Título II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el N° 9.042, cuyo texto íntegro fue publicado el 15 de junio de 2012 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 6.078 Extraordinario.
Artículo 2: Crear, organizar y poner en funcionamiento conforme al artículo N° 1 de la presente Resolución, los Tribunales de Primera Instancia Municipal Funciones de Control, en los Circuitos judiciales penales que a continuación se mencionan:
.- Para el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
.- Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
.- Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
.- Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
.- Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
.- Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control,
.- Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
.- Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
.- Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
.- Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
.- Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
.- Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
.- Para el Circuito Judicial del estado Aragua:
.- Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. .- Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control,
.-Para el Circuito Judicial del estado Nueva Esparta:
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
.- Para el Circuito Judicial del estado Táchira, San Cristóbal:
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
Artículo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el Cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en el Título II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 4: Ordenar a los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, se abstengan de remitir las causas actualmente en curso, en consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en la Disposición Final Cuarta Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 5: Por efectos de los artículos 3 y 4 de la presente Resolución, los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, conocerán y resolverán las causas en curso y las que reciban por distribución a partir del 01 de enero de 2013. En tanto que Tribunales de Primera Instancia Municipal conocerán y resolverán solo las causas cuyos hechos punibles se hayan cometido a partir de la vigencia plena del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 6: Ordenar a los Presidentes y Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, Rectores y Rectoras de las Circunscripciones Judiciales, colaborar para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales constituidos en los distintos circuitos judiciales penales.
Artículo 7: Ordenar a las Presidentas y Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, disponer lo conducente a fin de que se efectúe la recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba; para la oportuna tramitación de las causas que deban seguirse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Artículo 8: Ordenar a las Presidentas y Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, disponer lo conducente a fin de proveer el material de oficina indispensable para el funcionamiento administrativo de los Tribunales acá constituidos y la oportuna tramitación de causas a que se refiere la presente Resolución.
Artículo 9: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 10. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. “
De modo que, ciertamente el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la ut supra resolución, toda vez que el hecho punible en cuestión fue presuntamente perpetrado con anterioridad a la vigencia plena del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en el año 2009 tal como se desprende de las actuaciones, sin embargo nota esta alzada Penal que luego de declararse incompetente resolvió levantar las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 03/07/2014, sin fundamento ni motivo alguno, pues no entiende estos jurisdicentes como luego de desprenderse del conocimiento de la causa a sabiendas que no debía seguir conociendo la misma emite el referido pronunciamiento, el cual a todas luces constituye un acto procesal defectuoso carente de la debida eficacia Jurídica.
En este sentido el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas el Tribunal, atendiendo a la solicitud planteada por lo abogados Fernando Ovalles Rodríguez y Yakeline Herrera Soler tal como fue precedentemente señalado, se pronunció declarando la nulidad del pronunciamiento que acordó levantar las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 03/07/2014, por considerar que ocasionó una violación grave al debido proceso, lo que a criterio de esta Instancia Judicial fue conforme a derecho toda vez que con ella se garantizó una justicia objetiva e imparcial, constituyendo una garantía a los justiciables sobre la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática como la nuestra donde el proceso penal es el mecanismo para la aplicación de la ley penal y en el que sin lugar a duda debe imperar el respeto a las garantías y derechos de las partes .
En hilo de los señalamientos antes expuesto a este Tribunal Colegiado no le cabe duda que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, carecía de la competencia material u objetiva para conocer la causa seguida al ciudadano Antonio Jatar Alonso, toda vez que los hechos objetos del proceso habían ocurrido en el año 2009, y por resolución emanada del la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia les correspondía conocer los hechos criminales cuyas penas no excedieran de los ocho (08) años de prisión que hayan sido perpetrados a partir de la vigencia plena del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dictado, el 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, por lo que no tenía capacidad para seguir conociendo la misma ni emitir pronunciamiento alguno, menos aun cuando ya se había declarado incompetente, de modo que, se colige que la actuación efectuada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas el Tribunal, no constituye un error como lo denunció el recurrente ni ocasionó una violación al debido proceso, pues ciertamente la incompetencia endilgada por el Tribunal Municipal no conllevaba a la invalidez de los actos como lo estimó al levantar las medidas que ya habían sido decretadas.
Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, expresó:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...”.
Así las cosas, siendo que el Juez es el director del proceso el cual debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que allí se origine, encontrándose obligado igualmente a vigilar que los actos se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, debe esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Fernando Ovalles Rodríguez y Yakeline Herrera Soler, actuando en representación del ciudadano Antonio Cruz Jatar Alonso, en contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó de oficio la Nulidad Parcial del segundo pronunciamiento de la decisión de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero 3° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que sus argumentos realizados como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y ASÍ SE DECLARA
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Fernando Ovalles Rodríguez y Yakeline Herrera Soler, actuando en representación del ciudadano Antonio Cruz Jatar Alonso, en contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó de oficio la Nulidad Parcial del segundo pronunciamiento de la decisión de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero 3° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que sus argumentos realizados como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA: 3626