REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 03 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3631
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal, actuando en representación del ciudadano WILMER MIGUEL LIENDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 17 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Del folio 1 al folio 3 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 17 de Enero de 2015, se celebro la Audiencia Oral para oír al imputado, oportunidad donde la Fiscalia, adscrita a la Sala de Flagrancias, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Medida Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales esta incluido el de la libertad personal que tutela el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente el orden publico constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la Ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…omissis…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el articulo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvio la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
El A- quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la Privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
…omissis…
PETITORIO
por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano WILMER MIGUEL LIENDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 15.581.410, debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 16 hasta el folio 25 del presente cuaderno de incidencias:
“…DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el Artículo 234 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en particular, es evidente que el referido ciudadano aún y cuando fue detenido al momento en que fue señalado por la victima como el que momentos antes bajo amenazada de muerte lo despojo de sus pertenecías entre ellas un bolso que le fue incautado al hoy imputado, el mismo no fue puesto a la orden de este despacho Judicial en las cuarenta y ocho horas establecidas en el artículo 44 constitucional, entendiendo que esta manera de actuar de los funcionarios policiales, es contraria a derecho y por consiguiente violatoria de las garantías constitucionales que le asisten al hoy imputado, por consiguiente este tribunal considera que lo más lógico y ajustado a derecho es la nulidad de la aprehensión del hoy imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal por violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mas sin embargo este Tribunal hace suyo los pronunciamientos de la Sentencia № 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente № 00-2294, en la que se dictaminó lo siguiente: " ... la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...", debidamente ratificada por el Dr. Francisco Carrasquero López, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.12.2005, quien refiere que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales' del aprehendido el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en el expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello establece lo siguiente:
En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el último aparte del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los hechos, este tribunal acogió parcialmente la precalificación hecha por la vindicta pública, en contra del ciudadano Wilmer Miguel Liendo Rodríguez, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, mas no así para el delito de lesiones por cuanto de las actas no se evidencia que haya informe forense o medico alguno que determine la posible comisión de este hecho delictuoso; haciendo la aclaratoria que dicha precalificación es provisional, la cual se resolverá con la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo al que haya lugar.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, ya que es evidente que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVDO previsto en el artículo 458, del Código Penal, los cuales presuntamente fueron perpetrados en fecha 14 de enero de 2015, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.
A tal convicción arriba este juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, como lo es el acta de entrevista tomadas a la victimas del presente caso, en la que señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y cuál fue la participación del implicado en los mismos, además del acta de aprehensión y las actas de investigación realizadas por el organismo policial en la que se puede apreciar la existencia de objetos de interés criminalístico, que hacen presumir su participación en los hechos ventilados hoy en este despacho judicial.
En consecuencia a lo antes narrado, así como de las demás actas de investigación que constan en el expediente, se presume que el ciudadano WILMER MIGUEL LIENDO RODRÍGUEZ, antes identificado, de manera proditoria y bajo amenaza de muerte despojo de sus pertenecías a la hoy víctima para luego ser aprehendido por los funcionarios policiales, materializándose el delito de ROBO AGRAVADO.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458, del Código Penal, tiene establecida una pena que oscila entre los 10 y 17 años de prisión, por lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues existe una pluralidad de delitos que atentan contra bienes jurídicos tutelados por el estado, en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión; igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado, de estar en libertad, pudiera influir para que la víctima o testigo del caso e inclusive copartícipes del hecho, se comporten de manera reticente, y ponga en riesgo el resultado de la investigación.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio lo único que quiere el Tribunal es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.
Al respecto y como colorario a la presente decisión, resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimento de sus resultas; situación esta que en razón de la gravedad del delito, se hace necesaria, pues, protege las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, ya que quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad la credibilidad y el respeto a sus instituciones.
Por otra parte, se hace forzoso señalar, que la imposición de la medida en referencia está sustentada en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, cuando consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su Artículo 44 "...Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso (Negrillas del tribunal).
De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las victimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.
Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho los numerales 1,2 y 3 del artículo 236, numerales 2, 3 y parágrafo primero así como el parágrafo primero del artículo 237, además del numeral 2 del 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgador que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILMER MIGUEL LIENDO RODRÍGUEZ . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDE ESTA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILMER MIGUEL LIENDO RODRÍGUEZ, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS ANTERUIORES. Y ASI SE DECIDE. …”.
III
A1
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa la Sala que la ABG. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal, actuando en representación del ciudadano WILMER MIGUEL LIENDO RODRIGUEZ, arguye en su escrito de apelación que el Juez a-quo obvio: “…un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”, considerando además que debió “…dictar una medida menos gravosa a la Privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal….
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente debe establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, se considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Para ello el Juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, de acuerdo a lo decidido por el Juzgado a-quo, en fecha 17 de enero del año 2015 en la celebración de la audiencia para oír al imputado, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado considera decidir en los siguientes términos:
El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y acogida por el Juzgador a quo, siendo que la pena mínima a imponer es de 10 años de prisión, considerando esta Alzada que ciertamente como lo establece el a quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, observándose que el presente numeral se encuentra satisfecho, hasta la presente etapa del proceso.
El numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice.
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER MIGUEL LIENDO RODRIGUEZ, y se discriminan de la siguiente manera:
Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), cuando aprehendieron al ciudadano Wilmer miguel Liendo Rodríguez, quien fue señalado por la victima de autos, como el momentos antes y bajo amenaza de muerte con un arma blanca despojándolo de sus pertenencias.
Acta de entrevista, tomada a la victima en el presente caso, en la que señala la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y cual fue la participación del implicado en los mismos.
Actas de Investigación, realizada por el organismo policial en la que se puede apreciar la existencia de objetos de interés criminalístico, que hacen presumir su participación en los hechos ventilados.
De lo que se desprende, esta Instancia considera que evidentemente cursa en actas una multiplicidad de elementos que conllevaron al Juez a quo decretar la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto basta que de lo cursante en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del ciudadano WILMER MIGUEL LIENDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe de los hechos de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena mínima de 10 años, excediendo entonces del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra las personas y es de carácter pluriofensivo, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal, actuando en representación del ciudadano WILMER MIGUEL LIENDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 17 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA.ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3631
ACAB