REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 03 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3637

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOSÉ ENRIQUE RANGEL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y ALEVOSÍA,
PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gianna Paola Briceño Cabezas, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano José Enrique Rangel, en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1 y 2; 174 y 413, todos del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 28 de mayo de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

Argumenta la defensa que la recurrida violó a su patrocinado sus derechos a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo que disponen los artículos 8, 22, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que la juez de la recurrida, procura fundamentar dicha medida, con fundados elementos de convicción procesal en contra de su representado, como responsable en la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Genéricas y Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, pero no fundamenta el por que desestima la solicitud de la defensa de que no está lleno el numeral 3 del artículo 236, así como lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que por ello considera la defensa que la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las misma y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó la Juez a tal decisión y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa, que no se realizó la debida motivación a la cual está obligada la juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 eiusdem, por lo que no se conoce el razonamiento lógico jurídico mediante el cual explique los razonamientos y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad, que con la decisión dictada no se ha mantenido en vigencia el Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 ejusdem, y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, que corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internado Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal, que con la Medida Privativa decretada a su representado, carente de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del Derecho a la Libertad, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era admitir la calificación aportada por la Defensa y otorgar a su asistido una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su patrocinado y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la privación de libertad.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Enrique Rangel, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que en la presente causa si existen testigos que acrediten la presunta responsabilidad del referido ciudadano, que de esta forma, adicional al Acta Policial de aprehensión, existe el testimonio de una de las victimas, quien a pesar de ser funcionarios policial, esta condición no le resta el carácter de sujeto procesal y en cuyo testimonio señala al ciudadano José Enrique Rangel como autor del hecho que nos ocupa, que además de esto, queda acreditado el fallecimiento de una persona en el momento de la revuelta, identificado como Juan Bautista Infante Praga, de 56 años de edad, quien se encontraba recluido en este centro por el delito de Abuso Sexual, el cual según testimonio de la víctima para el momento de que fue tomado como rehén el mismo se encontraba con vida, siendo objeto de violencias físicas por parte de los otros reclusos, dicha revuelta dirigida por el ciudadano José Enrique Rangel, conjuntamente con el ciudadano Melvin Leonardo Useche Díaz, que ahora bien, tal y como la defensa argumenta en su escrito de apelación, es evidente que tales actos de investigación no tienen el carácter de prueba y ello tiene su razón de ser ya que no estamos en la fase de juicio, que en la presente causa se acredita la presunción de buen derecho, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del mencionado ciudadano, en la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Genéricas y Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, lo cual se encuentra acreditado a través de los elementos de convicción señalados, en virtud de que este hecho no se encuentra prescrito, con lo cual se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2, que considera esa representación fiscal que adicionalmente se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano mencionado, que el hecho punible posee una sanción de quince a veinte años de prisión, que lo antes expuesto, a tenor del numeral 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una presunción iuris tamtum de peligro de fuga, lo que hace necesaria sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del imputado, toda vez que el mismo puede tratar de evadir la persecución penal, a los fines de no someterse a un proceso judicial, en el cual podría eventualmente, ser condenado a cumplir una pena elevada, que estos elementos demuestran que concurren en la causa los requisitos necesarios para que se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado conforme a los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que es preciso destacar que las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado, ejercida a través del Ministerio Público, mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no porque el mismo intervenga en el proceso, violentado las fuentes de prueba existentes, por lo que se encuentra plenamente justificada la necesidad de la Medida Privativa Preventiva de Libertad del imputado de autos y no puede de esta forma considerarse que se esté ante una violación a la libertad individual, que se puede concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los objetivos del proceso, se hace necesario la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar, que considera esa representación que al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano José Enrique Rangel, no se ha producido violación a las garantías constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, por lo que en oposición a lo señalado por parte de la recurrente, si existen suficientes elementos de convicción que justifican la aplicación de la prisión preventiva del imputado, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios dieciséis (16) al treinta y cinco (35) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta a los imputados JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO y MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 03 al 07 inclusive de las presentes actuaciones, acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 28 de Abril de 2015, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO y MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ.

Cursa al folio 05 de las presentes actuaciones, acta de lectura de los derechos del imputado JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursa al folio 06 de las presentes actuaciones, acta de lectura de los derechos del imputado MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursa al folio 10 al 12, inclusive de las presentes actuaciones, acta de entrevista rendida por el ciudadano PALENCIA ALEXANDER, ante funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015, donde expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en el servicio de guardia calabozo ya que esa era la función que me destinaron para la respectiva guardia del Domingo, cuando aproximadamente a esto de las 10:30 horas de la noche, me encontraba retirando la basura de las celdas conjuntamente con mi compañero Ciro en este momento bajo a la puerta principal para dejar una bolsa con basura y en ese momento mi compañero Ciro se había quedado arriba en el pasillo de la celda 4, luego de unos minutos se me hace extraño que mi compañero no había bajado y subo inmediatamente haber (sic) que había pasado con él, pero me sorprenden algunos de los detenidos que ya estaban fuera de las celdas amarrándome y tapándome la boca despojándome así de las llaves de algunas celdas y de todas mis pertenencias que tenía para el momento, luego me llevaron para la celda 4 donde observé a mi compañero Ciro esposado y golpeado fuertemente en la cara y me decía que me quedara quieto que ellos no me iban a hacer daño si les daban lo que ellos querían, luego de eso nos subieron a los dos a la parte posterior “la azotea”, pero en el corto trayecto me percato que el único detenido que se encontraba en la celda 6 lo estaban golpeando fuertemente en la cabeza ya que le daban punta pie y lo pegaban contra la pared, el mismo comenzó a vomitar, al observar eso me puse mas nervioso, ya que eran muchos detenidos en contra de nosotros y los mismos poseían distintos objetos contundentes, una vez encontrándome en la azotea me tomaron como su intermediario para que los demás policías hicieran lo que ellos querían haciéndome vociferar “que traigan la prensa, queremos la presencia de un fiscal, queremos traslados” y si no me iban a lanzar al vacío sacando prácticamente la mitad de mi cuerpo al aire, en todo momento observo al detenido que estaban agrediendo arrojado en un rincón de la azotea convulsionando, luego de eso me toman nuevamente para vociferar sus peticiones, transcurrido un lapso de tiempo me doy cuenta que mi compañero lo liberan, pero los detenidos a mi no, hasta que no se diera por concretado el trato que ellos hicieron con los mediadores. Para posteriormente a eso de las 11.00 horas de la mañana del lunes me dan por liberado, prácticamente cuando vieron la presencia de las autoridades que les confirmaron sus traslados a un centro penitenciario luego de todo esto me trasladaron a la clínica vista alegre para mi respectivo chequeo, eso fue todo lo que paso, es todo”.

Cursa al folio 13 al 17 de las presentes actuaciones, inspección técnica N° CPNB-DIT-229-2015 suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursa al folio 22 al 23 inclusive de las presentes actuaciones. Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano PALENCIA HERNANDEZ ALEXANDER suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursa al folio 30 de las presentes actuaciones, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursan al folio 31 de las presentes actuaciones, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente: …(omissis)…

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares entendidas estas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exige para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, donde se estableció lo siguiente: …(omissis)…

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho… observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO y MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a la misma, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 174 y 413 ambos del Código Penal, con relación a las victimas ALEXANDER PALACIOS y CIRO HENRIQUEZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en relación a la víctima Juan Infante.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera: …(omissis)…

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: …(omissis)…

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente: …(omissis)…

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667, de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente: …(omissis)…

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: …(omissis)…

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO y MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ, resultó detenido por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio “EJE OESTE” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de enero de 2015, “Yo me encontraba en el servicio de guardia calabozo ya que esa era la función que me destinaron para la respectiva guardia del Domingo, cuando aproximadamente a eso de las 10:30 horas de la noche, me encontraba retirando la basura de las celdas conjuntamente con mi compañero Ciro en ese momento bajo a la puerta principal para dejar una bolsa con basura y en ese momento mi compañero Ciro se había quedado arriba en el pasillo de la celda 4, luego de unos minutos se me hace extraño que mi compañero no había bajado y subo inmediatamente haber (sic) que había pasado con el, pero me sorprenden algunos de los detenidos que ya estaban fuera de las celdas amarrándome y tapándome la boca despojándome de las llaves de algunas celdas y de todas mis pertenencias que tenía para el momento, luego me llevaron para la celda 4 donde observé a mi compañero Ciro esposado y golpeado fuertemente en la cara y me decía que me quedara quieto que ellos no me iban a hacer daño si les daban lo que ellos querían, luego de eso nos subieron a los dos a la parte posterior de “la azotea” pero en el corto trayecto me percato que el único detenido que se encontraba en la celda 6 lo estaban golpeando fuertemente en la cabeza ya que le daban punta pie y lo pegaban contra la pared, el mismo comenzó a sangrar. Al observar eso me puse mas nervioso ya que eran muchos detenidos en contra de nosotros y los mismos poseían distintos objetos contundentes, una vez encontrándome en la azotea me tomaron como su intermediario para que los demás policías hicieran lo que ellos querían haciéndome vociferar “que traigan la prensa, queremos la presencia de un fiscal, queremos traslados” y si no me iban a lanzar al vacío sacando prácticamente la mitad de mi cuerpo al aire, en dado momento observo al detenido que estaba agrediendo arrojado en un rincón de la azotea convulsionado, luego de eso me toman nuevamente para vociferar sus peticiones, transcurrido un lapso de tiempo me doy cuenta que mi compañero lo liberan, pero los detenidos a mi no hasta que no se diera por concretado el trato que ellos hicieron con los mediadores. Para posteriormente a eso de las 11:00 horas de la mañana del lunes me dan por liberado, prácticamente cuando vieron la presencia de las autoridades que les confirmaron sus traslados a un centro penitenciario luego de todo esto me trasladaron a la clínica vista alegre para mi respectivo chequeo, eso fue todo lo que pasó”, hecho este que a criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 174 y 413 ambos del Código Penal, con relación a las Victimas ALEXANDER PALACIOS y CIRO HENRIQUEZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en relación a la víctima Juan Infante.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:

Cursa al folio 03 al 07 inclusive de las presentes actuaciones, acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 28 de Abril de 2015, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO y MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ.

Cursa al folio 05 de las presentes actuaciones, acta de lectura de los derechos del imputado JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursa al folio 06 de las presentes actuaciones, acta de lectura de los derechos del imputado MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursa al folio 10 al 12 inclusive de las presentes actuaciones, acta de entrevista rendida por el ciudadano PALENCIA ALEXANDER, ante funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015, donde expuso lo siguiente: Yo me encontraba en el servicio de guardia calabozo ya que esa era la función que me destinaron para la respectiva guardia del Domingo, cuando aproximadamente a eso de las 10:30 horas de la noche, me encontraba retirando la basura de las celdas conjuntamente con mi compañero Ciro en ese momento bajo a la puerta principal para dejar una bolsa con basura y en ese momento mi compañero Ciro se había quedado arriba en el pasillo de la celda 4, luego de unos minutos se me hace extraño que mi compañero no había bajado y subo inmediatamente haber (sic) que había pasado con el, pero me sorprenden algunos de los detenidos que ya estaban fuera de las celdas amarrándome y tapándome la boca despojándome de las llaves de algunas celdas y de todas mis pertenencias que tenía para el momento, luego me llevaron para la celda 4 donde observé a mi compañero Ciro esposado y golpeado fuertemente en la cara y me decía que me quedara quieto que ellos no me iban a hacer daño si les daban lo que ellos querían, luego de eso nos subieron a los dos a la parte posterior de “la azotea” pero en el corto trayecto me percato que el único detenido que se encontraba en la celda 6 lo estaban golpeando fuertemente en la cabeza ya que le daban punta pie y lo pegaban contra la pared, el mismo comenzó a sangrar. Al observar eso me puse mas nervioso ya que eran muchos detenidos en contra de nosotros y los mismos poseían distintos objetos contundentes, una vez encontrándome en la azotea me tomaron como su intermediario para que los demás policías hicieran lo que ellos querían haciéndome vociferar “que traigan la prensa, queremos la presencia de un fiscal, queremos traslados” y si no me iban a lanzar al vacío sacando prácticamente la mitad de mi cuerpo al aire, en dado momento observo al detenido que estaba agrediendo arrojado en un rincón de la azotea convulsionado, luego de eso me toman nuevamente para vociferar sus peticiones, transcurrido un lapso de tiempo me doy cuenta que mi compañero lo liberan, pero los detenidos a mi no hasta que no se diera por concretado el trato que ellos hicieron con los mediadores. Para posteriormente a eso de las 11:00 horas de la mañana del lunes me dan por liberado, prácticamente cuando vieron la presencia de las autoridades que les confirmaron sus traslados a un centro penitenciario luego de todo esto me trasladaron a la clínica vista alegre para mi respectivo chequeo, eso fue todo lo que pasó, es todo”.

Cursa al folio 22 al 23 inclusive de las presentes actuaciones, Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano PALENCIA HERNANDEZ ALEXANDER, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursa al folio 30 de las presentes actuaciones, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursa al folio 31 de las presentes actuaciones, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente: …(omissis)…

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputada la referida ciudadana (sic) excede notoriamente del limite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que los delitos que nos ocupan, es PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 174 y 413 ambos del Código Penal, con relación a las victimas ALEXANDER PALACIOS y CIRO HENRIQUEZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en relación a la víctima Juan Infante, el cual son considerados delitos de gran magnitud, pues va en contra del derecho mas preciado del ser humano, como lo es la vida y el derecho a la propiedad lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente, se observa claramente el conocimiento que tiene acerca de la localización y ubicación tanto de las victimas y testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO y MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO y MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Enrique Rangel, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano José Enrique Rangel, bajo los términos siguientes:

“Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta a los imputados JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO y MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 03 al 07 inclusive de las presentes actuaciones, acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 28 de Abril de 2015, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO y MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ.

Cursa al folio 05 de las presentes actuaciones, acta de lectura de los derechos del imputado JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursa al folio 06 de las presentes actuaciones, acta de lectura de los derechos del imputado MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursa al folio 10 al 12, inclusive de las presentes actuaciones, acta de entrevista rendida por el ciudadano PALENCIA ALEXANDER, ante funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015, donde expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en el servicio de guardia calabozo ya que esa era la función que me destinaron para la respectiva guardia del Domingo, cuando aproximadamente a esto de las 10:30 horas de la noche, me encontraba retirando la basura de las celdas conjuntamente con mi compañero Ciro en este momento bajo a la puerta principal para dejar una bolsa con basura y en ese momento mi compañero Ciro se había quedado arriba en el pasillo de la celda 4, luego de unos minutos se me hace extraño que mi compañero no había bajado y subo inmediatamente haber (sic) que había pasado con él, pero me sorprenden algunos de los detenidos que ya estaban fuera de las celdas amarrándome y tapándome la boca despojándome así de las llaves de algunas celdas y de todas mis pertenencias que tenía para el momento, luego me llevaron para la celda 4 donde observé a mi compañero Ciro esposado y golpeado fuertemente en la cara y me decía que me quedara quieto que ellos no me iban a hacer daño si les daban lo que ellos querían, luego de eso nos subieron a los dos a la parte posterior “la azotea”, pero en el corto trayecto me percato que el único detenido que se encontraba en la celda 6 lo estaban golpeando fuertemente en la cabeza ya que le daban punta pie y lo pegaban contra la pared, el mismo comenzó a vomitar, al observar eso me puse mas nervioso, ya que eran muchos detenidos en contra de nosotros y los mismos poseían distintos objetos contundentes, una vez encontrándome en la azotea me tomaron como su intermediario para que los demás policías hicieran lo que ellos querían haciéndome vociferar “que traigan la prensa, queremos la presencia de un fiscal, queremos traslados” y si no me iban a lanzar al vacío sacando prácticamente la mitad de mi cuerpo al aire, en todo momento observo al detenido que estaban agrediendo arrojado en un rincón de la azotea convulsionando, luego de eso me toman nuevamente para vociferar sus peticiones, transcurrido un lapso de tiempo me doy cuenta que mi compañero lo liberan, pero los detenidos a mi no, hasta que no se diera por concretado el trato que ellos hicieron con los mediadores. Para posteriormente a eso de las 11.00 horas de la mañana del lunes me dan por liberado, prácticamente cuando vieron la presencia de las autoridades que les confirmaron sus traslados a un centro penitenciario luego de todo esto me trasladaron a la clínica vista alegre para mi respectivo chequeo, eso fue todo lo que paso, es todo”.

Cursa al folio 13 al 17 de las presentes actuaciones, inspección técnica N° CPNB-DIT-229-2015 suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursa al folio 22 al 23 inclusive de las presentes actuaciones. Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano PALENCIA HERNANDEZ ALEXANDER suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursa al folio 30 de las presentes actuaciones, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursan al folio 31 de las presentes actuaciones, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente: …(omissis)…

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares entendidas estas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exige para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, donde se estableció lo siguiente: …(omissis)…

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho… observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO y MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a la misma, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 174 y 413 ambos del Código Penal, con relación a las victimas ALEXANDER PALACIOS y CIRO HENRIQUEZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en relación a la víctima Juan Infante.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera: …(omissis)…

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: …(omissis)…

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente: …(omissis)…

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667, de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente: …(omissis)…

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: …(omissis)…

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO y MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ, resultó detenido por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio “EJE OESTE” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de enero de 2015, “Yo me encontraba en el servicio de guardia calabozo ya que esa era la función que me destinaron para la respectiva guardia del Domingo, cuando aproximadamente a eso de las 10:30 horas de la noche, me encontraba retirando la basura de las celdas conjuntamente con mi compañero Ciro en ese momento bajo a la puerta principal para dejar una bolsa con basura y en ese momento mi compañero Ciro se había quedado arriba en el pasillo de la celda 4, luego de unos minutos se me hace extraño que mi compañero no había bajado y subo inmediatamente haber (sic) que había pasado con el, pero me sorprenden algunos de los detenidos que ya estaban fuera de las celdas amarrándome y tapándome la boca despojándome de las llaves de algunas celdas y de todas mis pertenencias que tenía para el momento, luego me llevaron para la celda 4 donde observé a mi compañero Ciro esposado y golpeado fuertemente en la cara y me decía que me quedara quieto que ellos no me iban a hacer daño si les daban lo que ellos querían, luego de eso nos subieron a los dos a la parte posterior de “la azotea” pero en el corto trayecto me percato que el único detenido que se encontraba en la celda 6 lo estaban golpeando fuertemente en la cabeza ya que le daban punta pie y lo pegaban contra la pared, el mismo comenzó a sangrar. Al observar eso me puse mas nervioso ya que eran muchos detenidos en contra de nosotros y los mismos poseían distintos objetos contundentes, una vez encontrándome en la azotea me tomaron como su intermediario para que los demás policías hicieran lo que ellos querían haciéndome vociferar “que traigan la prensa, queremos la presencia de un fiscal, queremos traslados” y si no me iban a lanzar al vacío sacando prácticamente la mitad de mi cuerpo al aire, en dado momento observo al detenido que estaba agrediendo arrojado en un rincón de la azotea convulsionado, luego de eso me toman nuevamente para vociferar sus peticiones, transcurrido un lapso de tiempo me doy cuenta que mi compañero lo liberan, pero los detenidos a mi no hasta que no se diera por concretado el trato que ellos hicieron con los mediadores. Para posteriormente a eso de las 11:00 horas de la mañana del lunes me dan por liberado, prácticamente cuando vieron la presencia de las autoridades que les confirmaron sus traslados a un centro penitenciario luego de todo esto me trasladaron a la clínica vista alegre para mi respectivo chequeo, eso fue todo lo que pasó”, hecho este que a criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 174 y 413 ambos del Código Penal, con relación a las Victimas ALEXANDER PALACIOS y CIRO HENRIQUEZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en relación a la víctima Juan Infante.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:

Cursa al folio 03 al 07 inclusive de las presentes actuaciones, acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 28 de Abril de 2015, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO y MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ.

Cursa al folio 05 de las presentes actuaciones, acta de lectura de los derechos del imputado JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursa al folio 06 de las presentes actuaciones, acta de lectura de los derechos del imputado MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursa al folio 10 al 12 inclusive de las presentes actuaciones, acta de entrevista rendida por el ciudadano PALENCIA ALEXANDER, ante funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015, donde expuso lo siguiente: Yo me encontraba en el servicio de guardia calabozo ya que esa era la función que me destinaron para la respectiva guardia del Domingo, cuando aproximadamente a eso de las 10:30 horas de la noche, me encontraba retirando la basura de las celdas conjuntamente con mi compañero Ciro en ese momento bajo a la puerta principal para dejar una bolsa con basura y en ese momento mi compañero Ciro se había quedado arriba en el pasillo de la celda 4, luego de unos minutos se me hace extraño que mi compañero no había bajado y subo inmediatamente haber (sic) que había pasado con el, pero me sorprenden algunos de los detenidos que ya estaban fuera de las celdas amarrándome y tapándome la boca despojándome de las llaves de algunas celdas y de todas mis pertenencias que tenía para el momento, luego me llevaron para la celda 4 donde observé a mi compañero Ciro esposado y golpeado fuertemente en la cara y me decía que me quedara quieto que ellos no me iban a hacer daño si les daban lo que ellos querían, luego de eso nos subieron a los dos a la parte posterior de “la azotea” pero en el corto trayecto me percato que el único detenido que se encontraba en la celda 6 lo estaban golpeando fuertemente en la cabeza ya que le daban punta pie y lo pegaban contra la pared, el mismo comenzó a sangrar. Al observar eso me puse mas nervioso ya que eran muchos detenidos en contra de nosotros y los mismos poseían distintos objetos contundentes, una vez encontrándome en la azotea me tomaron como su intermediario para que los demás policías hicieran lo que ellos querían haciéndome vociferar “que traigan la prensa, queremos la presencia de un fiscal, queremos traslados” y si no me iban a lanzar al vacío sacando prácticamente la mitad de mi cuerpo al aire, en dado momento observo al detenido que estaba agrediendo arrojado en un rincón de la azotea convulsionado, luego de eso me toman nuevamente para vociferar sus peticiones, transcurrido un lapso de tiempo me doy cuenta que mi compañero lo liberan, pero los detenidos a mi no hasta que no se diera por concretado el trato que ellos hicieron con los mediadores. Para posteriormente a eso de las 11:00 horas de la mañana del lunes me dan por liberado, prácticamente cuando vieron la presencia de las autoridades que les confirmaron sus traslados a un centro penitenciario luego de todo esto me trasladaron a la clínica vista alegre para mi respectivo chequeo, eso fue todo lo que pasó, es todo”.

Cursa al folio 22 al 23 inclusive de las presentes actuaciones, Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano PALENCIA HERNANDEZ ALEXANDER, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursa al folio 30 de las presentes actuaciones, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

Cursa al folio 31 de las presentes actuaciones, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente: …(omissis)…

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputada la referida ciudadana (sic) excede notoriamente del limite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que los delitos que nos ocupan, es PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 174 y 413 ambos del Código Penal, con relación a las victimas ALEXANDER PALACIOS y CIRO HENRIQUEZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en relación a la víctima Juan Infante, el cual son considerados delitos de gran magnitud, pues va en contra del derecho mas preciado del ser humano, como lo es la vida y el derecho a la propiedad lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente, se observa claramente el conocimiento que tiene acerca de la localización y ubicación tanto de las victimas y testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO y MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO y MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2°, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en Acta de Audiencia de presentación de imputado, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Enrique Rangel, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1 y 2; 174 y 413, todos del Código Penal, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.) Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 28 de Abril de 2015, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RANGEL CASTILLO y MELVIN LEONARDO USECHE DÍAZ. 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PALENCIA ALEXANDER, ante funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015, donde expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en el servicio de guardia calabozo ya que esa era la función que me destinaron para la respectiva guardia del Domingo, cuando aproximadamente a eso de las 10:30 horas de la noche, me encontraba retirando la basura de las celdas conjuntamente con mi compañero Ciro en ese momento bajo a la puerta principal para dejar una bolsa con basura y en ese momento mi compañero Ciro se había quedado arriba en el pasillo de la celda 4, luego de unos minutos se me hace extraño que mi compañero no había bajado y subo inmediatamente haber (sic) que había pasado con el, pero me sorprenden algunos de los detenidos que ya estaban fuera de las celdas amarrándome y tapándome la boca despojándome de las llaves de algunas celdas y de todas mis pertenencias que tenía para el momento, luego me llevaron para la celda 4 donde observé a mi compañero Ciro esposado y golpeado fuertemente en la cara y me decía que me quedara quieto que ellos no me iban a hacer daño si les daban lo que ellos querían, luego de eso nos subieron a los dos a la parte posterior de “la azotea” pero en el corto trayecto me percato que el único detenido que se encontraba en la celda 6 lo estaban golpeando fuertemente en la cabeza ya que le daban punta pie y lo pegaban contra la pared, el mismo comenzó a sangrar. Al observar eso me puse mas nervioso ya que eran muchos detenidos en contra de nosotros y los mismos poseían distintos objetos contundentes, una vez encontrándome en la azotea me tomaron como su intermediario para que los demás policías hicieran lo que ellos querían haciéndome vociferar “que traigan la prensa, queremos la presencia de un fiscal, queremos traslados” y si no me iban a lanzar al vacío sacando prácticamente la mitad de mi cuerpo al aire, en dado momento observo al detenido que estaba agrediendo arrojado en un rincón de la azotea convulsionado, luego de eso me toman nuevamente para vociferar sus peticiones, transcurrido un lapso de tiempo me doy cuenta que mi compañero lo liberan, pero los detenidos a mi no hasta que no se diera por concretado el trato que ellos hicieron con los mediadores. Para posteriormente a eso de las 11:00 horas de la mañana del lunes me dan por liberado, prácticamente cuando vieron la presencia de las autoridades que les confirmaron sus traslados a un centro penitenciario luego de todo esto me trasladaron a la clínica vista alegre para mi respectivo chequeo, eso fue todo lo que pasó, es todo”. 3.- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano PALENCIA HERNANDEZ ALEXANDER, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 27 de Abril de 2015.

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1 y 2; 174 y 413, todos del Código Penal, el cual prevé el primero de los nombrados una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 27 de abril de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de entrevista, Acta de Investigación Penal, Reconocimiento Médico Legal y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico tutelado como es la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal en los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Enrique Rangel, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano José Enrique Rangel, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Gianna Paola Briceño Cabezas, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano José Enrique Rangel, en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1 y 2; 174 y 413, todos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3637