REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 3 de junio de 2015
205° y 156°

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 3640

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación mediante efecto suspensivo ejercido por el profesional del derecho JULIO AZOCAR en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo establece el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados en la cual la Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado SERGIO ENRIQUE CARRILLO CISNEROS, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO (cédula de identidad), articulo 45 de la Ley Orgánica De Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el Artículo 47 de la misma ley, ESTAFA SIMPLE, previsto en el Artículo 462 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 8 ejusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, esto en relación a los dos últimos delitos, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 37 en relación con el artículo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones el 1 de junio de 2015, se designó ponente al Dr. JIMAI MONTIEL CALLES quien suscribe la presente decisión.

De la revisión de las actas que conforman la incidencia hoy revisada, esta Sala observa que en la parte in fine del acta de presentación de imputado realizada el 27 de mayo de 2015, y que riela a los folios 173 al 177 de la presente pieza, la Representante del Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo bajo los siguientes términos: “…toda vez que el imputado lleva en concurso material de delito, este ciudadano tiene que permanecer privado de libertad hasta presentar el acto conclusivo…”

Tal efecto se deriva de la decisión dictada en la audiencia oral de presentación del imputado realizada el 27 de mayo de 2015, mediante la cual entre otros aspectos la juzgadora resolvió:

“PUNTO PREVIO: Esta audiencia es atípica, es un acto de imputación que se traduce en una presentación de imputados, por cuanto el Ministerio Publico en la fase de investigación se da cuenta y corrobora que la identidad del ciudadano Amoldo José Ochoa Torres, titular de la cédula de identidad N°V-20.817.556, no corresponde con la real siendo la identificación correcta de dicho ciudadano imputado la de SERGIO ENRIQUE CARRILLO CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-19.269.807. Ahora bien, el representante fiscal en ningún momento subsana el error material en este procedimiento como es la identificación de persona; procede a realizar acto conclusivo de Acusación formal, el día 28 de abril de 2015 en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE CARRILLO CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-19,269.807, considerando quien aquí decide que dicha acusación es nula de nulidad absoluta, por cuanto es en el día de hoy que la vindicta publica comparece a los fines de realizar el acto de imputación, del supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO (cédula de identidad), articulo 45 de la Ley Orgánica De Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y ESTAFA SIMPLE, previsto en el Artículo 462 del Código Penal, este ultimo cometido en perjuicio del ciudadano Henry Álvarez, solicito que se acoja la precalificación, el procedimiento a seguir el especial conforme a lo previsto en el Artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias de las actuaciones; de igual manera se procede a imputar al ciudadano SERGIO ENRIQUE CARRILLO CISNEROS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 8 de la ley especial, en CONCURSO REAL DE DELITO, esto en relación a los dos últimos delitos, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 37 en relación con el artículo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. Es a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso de la fase de investigación, al no corregir el acto conclusivo consignado. PRIMERO: Aun y cuando el Ministerio Público solicita que la presente causa se continué por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario por cuanto falta múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas se admiten las siguientes : USO DE DOCUMENTO FALSO (Cédula de Identidad) previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica De Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica De Identificación, ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 9.417.364, el delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, se Desestima el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto sancionado en el artículo 88 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por considerar quien aquí decide la vindicta publica solicita dicha figura solo para dos delitos tipificados en Ley Especial, no habiendo realmente en las actas que conforman el expediente continuidad, multiplicidad en la vulneración de dichos tipos penales; en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, se desestima el mismo toda vez que de las actas que conforman el expediente no se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadre en dicho tipo penal, tal y como se encuentra conceptualizado en la norma legal especial, ya que el mismo carece de los elementos constitutivos que conforman el ilícito penal constituyendo la característica primordial: Ser cometido por grupos de delincuencia organizada cuyas particulares serian las siguientes: a.- La transnacionalización de las actividades, b.- Estructura de los grupos, c- El establecimiento de códigos de honor, d.- Variabilidad de las formas delictivas efectuadas y e.- plataforma económica, tecnológica y operacional. Igualmente el Ministerio Publico no involucra en los hechos a mas personas sino solo al hoy imputado. TERCERO: se impone a ciudadano SERGIO ENRIQUE CARRILLO CISNEROS, aun y cuando el Ministerio Público no solicito en esta audiencia ninguna medida de coerción personal en contra del mismo, y por considerar quien aquí decide que con medidas cautelares sustitutivas de libertad se pueden asegurar las resultas del presente proceso se le impone de las siguientes; Presentación Periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez cada 8 días y Prohibición de salida de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, previstas conforme a lo estipulado en el Artículo 242 numerales 3° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal.”

El abogado defensor LEONEL OVIEDO contestó la apelación con efecto suspensivo de la siguiente forma:
“…la defensa se aparta totalmente del efecto suspensivo, por cuanto que la investigación primeramente los lapsos establecidos en nuestra ley adjetiva se han violados por parte del Ministerio Público, esta figura jurídica utilizada por el Ministerio Público es inconstitucional, el Ministerio Público no fundamenta dicho efecto suspensivo en ningún lado de igual forma esta defensa confía en la plena convicción y decisión de la juez se cuenta con una autonomía judicial y criterio propio.”
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho: JULIO AZOCAR en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiste (27) de mayo de dos mil quince (2015), en el mismo acto de la celebración de la llamada audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende de los folios antes descritos. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo antes referido.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnada conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada previamente observa que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el profesional del derecho JULIO AZOCAR en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en la llamada audiencia de presentación celebrada el 27 de mayo de 2015, siendo que entre los delitos imputados al procesado se observa uno de los establecidos para poder ejercer el presente Recurso de Apelación, siendo el de Asociación para Delinquir previsto en el Artículo 37 en relación con el artículo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente causa tuvo su origen el 16 de marzo de 2015, cuando el imputado es presentado ante el Tribunal Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 8 de la misma ley especial, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO conforme el artículo 88 del Código Penal, y por último el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 37 en relación con el artículo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. En esa misma fecha el imputado se identifica como ARNOLDO JOSE OCHOA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.817.556, y desde esa mismo día le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa al folio 118 de la presente pieza, un oficio dirigido al Tribunal de primera instancia que conoce la causa, signado con el N°9700-231, emanado de la División de Investigación contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrito por el Comisario ANGEL BLANCO, en el cual notifican al Tribunal que el aprehendido ARNALDO JOSE OCHOA TORRES, portador de la cédula de identidad N°20.817.556, mediante resultas de las planillas decadactilares enviadas al Sistema de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) se determinó que el referido ciudadano se encuentra usurpando esa identidad, siendo identificado plenamente como: SERGIO ENRIQUE CARRILLO CISNEROS, portador de la cédula de identidad 19.269.807 y a su vez se encuentra SOLICITADO por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 3/7/2013 según boleta de aprehensión 121206, causa 6C-38134-13 por los delitos de Homicidio Intencional, Homicidio Calificado, asociación para delinquir y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, consignando los anexos de dicha actuación policial.

Se toma nota que al folio 130 de la presente pieza, la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, emite un auto en el cual ordena que en vista de la información emanada del anterior oficio, se debe trasladar al imputado a la sede del tribunal a quo a los fines de llevar a cabo de nuevo el Acto de la Audiencia de Presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa al folio 134 que el imputado fue trasladado el 26 de marzo de 2015 a la sede del Tribunal para realizar el acto de imputación, siendo diferido porque no asistió el abogado Defensor del imputado. El 29 de abril del mismo año también se difirió el acto de imputación por falta de traslado del procesado (f.142). El 6 de Mayo si se trasladó el imputado al tribunal y se difirió por inasistencia de la víctima y la defensa (F.158). El 13 de mayo diferido por falta de traslado del imputado (f.170). El 27 de mayo tal como se explicó ut supra se realizó la audiencia convocada por el Tribunal.

En el transcurso del tiempo supra descrito, el Ministerio Público el 29 de abril de 2015 presentó acusación formal en contra del imputado SERGIO ENRIQUE CARRILLO CISNEROS (f.148 al 162) por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 8 ejusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, y además el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 37 en relación con el artículo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.

Ahora bien, tal como señalamos anteriormente, en el presente caso la juez a quo al tener conocimiento por medio del oficio antes descrito sobre la verdadera identidad del imputado, procede a convocar en un auto sin fundamentación alguna que se realizara de nuevo la audiencia de presentación del imputado, sin explicar las razones por las cuales a su consideración había que realizar de nuevo dicho acto, además de explicar como quedaba el acto anterior, las razones por las cuales ese acto procesal anterior era inválido, considerando esta Sala de la Corte de Apelaciones la posición del maestro Rodrigo Rivera Morales “que al nacer a la vida jurídica un acto existe y se mantiene mientras no se declarare su nulidad”(Manual de Derecho Procesal Penal, Pág. 349). Incluso la juzgadora emitió boletas de notificación para el traslado del imputado con el nombre usurpado a sabiendas del correcto sin realizar la aclaratoria de ello, convalidando con este proceder la situación irregular observada, siendo todas estas actuaciones incorrectas a consideración de esta Sala, ya que lo procedente era que el juzgado al tener conocimiento del supuesto delito cometido, notificara al Ministerio Público para que iniciara una investigación y si éste lo consideraba procedente realizar una nueva imputación con los diferentes delitos cometidos ante la administración de justicia.

Es importante señalar que la fundamentación utilizada por la jueza a quo para decretar la libertad al imputado no se corresponde con lo observado en actas, ya que le confiere el término de un “error material” que el Ministerio Público debió subsanar, cuando de actas se desprende que al ser aprehendido el imputado se identificó con una supuesta documentación personal falsa, manteniendo esta identificación ante el Tribunal de Control, por lo que es ilógico que dicho proceder doloso se le considere un error del Tribunal, de los funcionarios policiales o del Ministerio Público, ya que a todas luces estaríamos en presencia de un posible delito previsto y sancionado en la ley especial y contra la administración de justicia.

Para observar la incorrecta apreciación que hace la jueza en el presente caso, veremos lo establecido por ésta en el acto de presentación de imputados celebrada el 27 de mayo de 2015:
(…)
“Esta audiencia es atípica, es un acto de imputación que se traduce en una presentación de imputados, por cuanto el Ministerio Publico en la fase de investigación se da cuenta y corrobora que la identidad del ciudadano Amoldo José Ochoa Torres, titular de la cédula de identidad N°V-20.817.556, no corresponde con la real siendo la identificación correcta de dicho ciudadano imputado la de SERGIO ENRIQUE CARRILLO CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-19.269.807. Ahora bien, el representante fiscal en ningún momento subsana el error material en este procedimiento como es la identificación de persona; procede a realizar acto conclusivo de Acusación formal, el día 28 de abril de 2015 en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE CARRILLO CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V-19,269.807, considerando quien aquí decide que dicha acusación es nula de nulidad absoluta…”

Como vemos, incluso la juzgadora en un acto de audiencia de presentación de imputado, procede a anular una acusación fiscal que fue presentada por el Ministerio Público, siendo que nunca fue convocada la Audiencia Preliminar a la cual se refiere el artículo 309 del Código Adjetivo Penal, quedando todos los actos previos a ella vigentes y convalidados mientras no se haya declarado la nulidad de los mismos.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala que el imputado SERGIO ENRIQUE CARRILLO CISNEROS tambien esta SOLICITADO por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 3/7/2013 según boleta de aprehensión 121206, causa 6C-38134-13 por los delitos de Homicidio Intencional, Homicidio Calificado, asociación para delinquir y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, siendo esto inobservado por la jueza de control en el presente caso.

Es importante señalar cual es la finalidad del acto de imputación, y si esta se logró con la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2015, en la cual se le imputó al procesado los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO previsto en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 8 ejusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. Para ello pasaremos a revisar la sentencia N° 355 del 11 de agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal que establece:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”

Tomando nota de lo anterior tenemos que en el presente caso esta Sala considera que el acto de imputación realizado el 16 de marzo de 2015 cumplió la finalidad del mismo, es decir, se le explicó al imputado porque estaba detenido, tuvo acceso a las actas procesales, contó con su defensor de confianza, declaró en el acto de presentación y contestó preguntas, tuvo la oportunidad de solicitar cualquier diligencia de investigación, y fue presentado ante el juez de control con todas las garantías establecidas en la Constitución Nacional y el Código Adjetivo Penal. La actuaciones realizadas por la juzgadora son tan irritas que en caso de que su planteamiento fuera válido y se haya cometido un error en la identificación del imputado (no ocurre en el presente porque ya se dijo que fue cometido deliberadamente por el imputado) tal actuación no altera el curso del proceso y pueden ser corregidos en cualquier oportunidad sin necesidad de realizar una nueva audiencia de presentación, y así lo dispone el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 128. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

De todo el análisis anterior esta Sala habida consideración que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa; estima que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO EL AUTO realizado por el Tribunal el 24 de marzo de 2015 y que corre inserto en el folio ciento treinta (130) del presente cuaderno y de todas las actuaciones subsiguientes; por cuanto el mismo, conculca el principio de legalidad procesal y el derecho al debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello se afirma de tal manera, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

En concordancia con lo expuesto, cabe destacar que la consecuencia de la violación de una Norma Adjetiva que regula formas de procedimiento es la nulidad y a los efectos de una ajustada interpretación del régimen de nulidades, es pertinente precisar cuando la nulidad recae sobre un acto de procedimiento, o cuando comporta una vulneración de fondo; por consiguiente, resulta imperativo distinguir sí se trata de una infracción de normas de naturaleza sustantiva o adjetiva; en este sentido, cabe citar a los autores ABREU BURELLI ALIRIO Y MEJIA ARNAL LUIS, La Casación Civil. Caracas. Ediciones Romero. P.265, cuando afirman que “es de derecho sustantivo cuando genera derechos y obligaciones y de derecho procesal cuando regula el modo, la oportunidad y el lugar en que se han de realizar los actos procesales”. En consecuencia, será un error in procedendo, esto es, de procedimiento, cuando se ha violentado una norma de naturaleza adjetiva o procesal, y por el contrario será un error in iudicando cuando se ha vulnerado una norma sustantiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 y precisó:

“...Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrita y subrayado de la Sala).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:

“...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...”.

De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, además de constituir una obligación de todo juez conforme 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una posición aceptada por nuestra jurisprudencia debido a que no existe una prohibición expresa establecida en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de fecha 18.05.2005, precisó:

“...Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico.
Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).
Ello así, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al conocer la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades, por lo que esta Sala difiere de las consideraciones realizadas por el a quo al respecto...”. (Negrillas de la Sala).


Ahora bien, el vicio de nulidad verificado por esta Alzada, conculca, como se ha señalado, el principio de legalidad procesal, todo lo cual pone en evidencia un vicio anulable en la mencionada solicitud de sobreseimiento, por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que tocan directamente al orden público y por tanto trasciende de las partes y del propio Juez.

Así las cosas, resulta necesario para esta Sala decretar la Nulidad de Oficio del AUTO realizado por el Tribunal el 24 de marzo de 2015 y que corre inserto en el folio ciento treinta (130) del presente cuaderno y de todas las actuaciones subsiguientes, por cuanto la vigencia de tales actuaciones presuponen violaciones per se de principios constitucionales fundamentales para la existencia de cualquier proceso, como lo son el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y al Principio de Legalidad Procesal, ello con la finalidad de que otro juzgado distinto al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, conozca la presente causa y siga con el proceso llevado en contra del imputado de autos, considerando esta Sala de la Corte de Apelaciones que se debe convocar a la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 309 del Código Adjetivo Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO DEL AUTO del 24 de marzo de 2015 y que corre inserto en el folio ciento treinta (130) del presente cuaderno y de todas las actuaciones subsiguientes, así como de la decisión dictada el 27 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado SERGIO ENRIQUE CARRILLO CISNEROS, otorgada el 27 de mayo de 2015, la cual a consideración de esta Sala no era procedente en el presente caso.

TERCERO: Se ordena que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, conozca la presente causa y convoque a la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 309 del Código Adjetivo Penal Venezolano, con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado a quo.


LOS JUECES


DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSY C. BASTIDAS ARAUJO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/ACAB/JY/.-
Exp. No. 3640