REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 01 de junio de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº 3792-15 (Aa)
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31/03/2015 por la ABG. CAROLINA PIRELA ROMERO, en calidad de Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSÉ CARRILLO CORRO y SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero de dicha norma, en concordancia con el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406, numeral 1º en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos de Código Penal Vigente, para el imputado ESTADA CORRO SIMON ALEXANDER y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º de la Ley Sustantiva Penal, para el imputado CARRILLO CORRO DARWIN JOSE.
Para decidir esta Sala Observa:


DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora Pública, en el escrito presentado alego entre otras cosas cuanto sigue:
“...Omisis...”
“…El Tribunal al dictar la decisi6n que se recurre acogió la calificación provisional dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico, por cuanto consideró que de las actas se verifica que la acción del ciudadano SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal y la acción desplegada por el ciudadano DARWIN JOSE CARRILLO CORRO, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 10 ejusdem en concordancia con lo previsto en el articulo 84, numeral 3° ibiclem; acordó que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Ultimo aparte del articulo 373 del C6digo Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró la Juzgadora que aun faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin de lograr esclarecer los hechos y decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 10, 2° y 30 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ibidem a mis representados, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II…Esta Defensa apela de la decisión que decret6 la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de ml representado, por cuanto en el presente caso se vio16 el articulo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva decretar la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir en las actas que conforman el presente expediente una orden de aprehensión en contra de mis defendidos ni existió aprehensión en flagrancia, por cuanto se evidencia que los hechos investigados ocurrieron el día lunes 05 de mayo del ano 2.014, y la audiencia de presentación del imputado se celebro en el Juzgado de Control en fecha 24 de marzo de 2.015; vulnerándose así lo previsto en el articulo 49 de la Carta Magna, lo cual a criterio de esta Defensa Publica acarrea la nulidad absoluta del acta de aprehensión y demás actas procesales, incluyendo la decisión recurrida, por cuanto aquellas fueron apreciadas para decretar la privación de libertad de mis asistidos; y así solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación sea declarado. Observa la Defensa que decisión recurrida contravino normas de estricto orden publico contenidas en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; así como se vulnera el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 ejusdem…Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a favor de los prenombrados ciudadanos, sometido al proceso que se les sigue…Finalmente, solicito que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a Derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación....”.
DE LA CONTESTACION.

El Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“...En fecha 05 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en momentos en que el ciudadano MIGUEL JESUS PINTO YEPEZ, transitaba por la Calle El Placer de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, fue sorprendido por varios sujetos que salían de un callejón del referido sector los cuales responden a los apodos de "TABACO", "MOTILON" Y "DARWIN" y de inmediato el sujeto de apodo TABACO desenfunda una pistola y se la da a MOTILON el cual le decía "METELE MOTI QUE ESE SAPO FUE" y Alias DARWIN también incitaba a Alias MOTILON diciéndole "METELE RAPIDO PA PIRARNOS QUE HAY MUCHA GENTE", en ese momento MIGUEL PINTO (OCCISO) confuso por la situación le dice a los sujetos "NO PANA ESTAN EQUIVOCADOS NO ME MATEN QUE YO SOY SANO", entonces Alias MOTILON sin mediar mas palabra le efectúa dos disparos certeros en la cabeza a MIGUEL PINTO el cual se desploma de manera inmediata al suelo quedando gravemente herido y estos huyen de inmediato del lugar dejando al hoy Occiso en estado critico; a pocos minutos del hecho MIGUEL PINTO (hoy Occiso) fue auxiliado por vecinos del sector quienes rápidamente lo ayudaron trasladándolo al Hospital Doctor José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, Municipio Bolivariano Libertador pero una vez de su ingreso llega sin signos vitales. De lo antes narrado y por las investigaciones llevadas por este despacho fiscal se pudo determinar que presuntamente los responsable de este hecho fueron los sujetos de alias TABACO, MOTILON Y DARWIN quienes quedaron identificado plenamente con los nombres de ANGEL LUIS SALCEDOS CORRO Alias TABACO Titular de la cedula de identidad N° 21.070.303 (POR APREHENDER); DARWIN JOSE CARRILLO CORRO Alias DARWIN Titular de la cedula de identidad 15.540.067 (APREHENDIDO); SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO Alias MOTILON Titular de la cedula de identidad N°17.488.116 (Aprehendido)…Antes de entrar a analizar el fondo del recurso presentado por la Defensa, cabe señalar lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia. En efecto, establece el articulo 26 ejusdem lo que ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patria como el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual lleva implícito el derecho de acceder a los Órganos jurisdiccionales a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, por tanto, se exige como un derecho constitucional reconocido para enfrentar a la injusticia, y que esta esencialmente vinculado con la garantía de la seguridad jurídica que, inequívocamente busca preservar la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivo…Ahora bien, establece el ordenamiento jurídico venezolano una serie de principios rectores que han de regir en el proceso penal venezolano, todos a los fines de garantizar los derechos de los sujetos sometidos al referido proceso, entre estos, el principio de la libertad personal, el cual implica como regla general el juzgamiento en libertad, y como excepción, el juzgamiento bajo medida judicial de privación preventiva de libertad. Tal procedencia de excepcionalidad merece la consideración de los parámetros establecidos por el Legislador Patrio, habida consideración que el fin último de esta es "garantizar las resultas del proceso", lo que inequívocamente implica que tal excepcionalidad opera bajo los supuestos de una cautela, en consecuencia, sujetas al Poder Cautelar del Juez…Al respecto, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto al Poder Cautelar de los Jueces, lo siguiente: "Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general." Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, señala claramente los requisitos para que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, pueda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad…En efecto, del artículo anterior se desprende, que ciertamente se está en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO (sin entrar a analizar las agravantes), el cual merece pena privativa de libertad, de acuerdo a lo referido en el artículo 405 del Código Penal Vigente, la pena del homicidio intencional es de doce a dieciocho años de prisión. Estamos además en presencia de un hecho punible que efectivamente no se encuentra prescrito, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 05 de mayo de 2014 aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, para sustentar la actuación de los imputados en auto DARWIN JOSE CARRILLO CORRO SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO…Explanado lo anterior, cabe analizar la pretensión de la Defensora Pública Centésima Séptima (1079, Abogada CAROLINA PIRRA ROMERO, de los ciudadanos DARWIN JOSE CARRILLO CORRO y SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO; la cual señala entre otras cosas que el Tribunal de Control "procedida decretar sin ningún tipo de basamento legal la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer ningún tipo de motivación (..) siendo que únicamente existe en las actuaciones un acta policial de aprehensión, y el dicho de una supuesta víctima en contraposición a lo alegado por el asistido, sin testigos presenciales ni referenciales que avalen dicha actuación”…En relación a los señalado por la defensa, cabe destacar que el Tribunal de Control DECRETO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DARWIN JOSE CARRILLO CORRO y SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO, mal puede volver la defensa a realizar tal petición, tal pronunciamiento fue emitido por el Tribunal y solicitado en ese acto por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RICON URDANETA (la cual ha sido ratificada en reiteradas sentencias por el Máximo Tribunal de la Republica), al referirse que en los casos que de existir alguna vulneración al aprehender a una persona sin orden judicial o en flagrancia, la misma cesa al ser puesto a la orden del Tribunal de Control competente. Asimismo, la defensa alega, que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, señala que no existen fundados elementos de convicción; cabe destacar que tales fundamentos fueron ampliamente señalados y explicados en el presente caso, para estimar que efectivamente los ciudadanos DARWIN JOSE CARRILLO CORRO y SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO, actuaron en el hecho objeto de análisis donde perdiera la vida el ciudadano MIGUEL JESUS PINTO YEPEZ, sustentando la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público provisionalmente al momento de la audiencia de presentación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, siendo esta HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, se pude citar la declaración del TESTIGO 002, quien presencio lo ocurrido, la cual entre otras cosas señala que SIMON ESTRADA Alias Motilon a punto con un arma a la cabeza del Hoy Occiso y le propino dos disparos de manera certeros. Por todo lo expuesto, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable ente Colegiado, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, presentado por la Defensora Publica Centésima Séptimo (107°) Penal Abogada CAROLINA PIRELA ROMERO, por cuanto la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (440) de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra apegada a derecho, no existiendo vicio alguno.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 10 al 14 y 18 al 24 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 24-03-2015, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“...Omisis...”

“…PRIMERO: Se ACUERDA que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del lograr el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la calificación provisional dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, por cuanto quien aquí decide considera que de las actas se verifica que la acción el ciudadano ESTRADA CORRO SIMON ALEXANDER, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y la acción desplegada por el ciudadano CARRILLO COROOR DARWIN JOSE, Se subsume en el delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3°, ambos del Código Penal, con la salvedad de que dichas precalificaciones serán de carácter provisional, ya que las misma puede ser desestimadas o modificadas, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido que se decrete medida judicial preventiva de libertad, este tribunal acoge la misma y decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARRILLO CORRO DARWIN JOSE y ESTRADA CORRO SIMON ALEXANDER, declarando en este sentido sin lugar la solicitud realizada por la defensa, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II; en consecuencia, líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente, así como boletas de encarcelación a nombre de los mencionados imputados. CUARTO: Ha solicitado la defensa que se le practique examen médico legal a su representado, ciudadano DARWIN JOSE CARRILLO CORRO, por cuanto padece de una eventración y de una herida en el pie derecho, se declara con lugar la misma; en consecuencia, líbrese oficio al Director del Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que con las seguridades que el caso amerite, sea trasladado el ciudadano antes mencionado al centro asistencial más cercano a al referido cuerpo policial y le sea practicado examen médico. QUINTO: Se declara con lugar l solicitud realizada por el Ministerio Público y por la Defensa, en el sentido de que les sea expedida copia simple de las actuaciones, en consecuencia, se acuerda expedir las mismas. Concluye la presente audiencia, siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (5:40 p.m) Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta, las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la recurrente, manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos ciudadanos DARWIN JOSÉ CARRILLO CORRO y SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406, numeral 1º en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos de Código Penal Vigente, para el imputado ESTADA CORRO SIMON ALEXANDER y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º de la Ley Sustantiva Penal, para el imputado CARRILLO CORRO DARWIN JOSE, alegando en principio que la forma como se practica la detención de sus defendidos quebranta el contenido del articulo 44 Constitucional, en virtud de no mediar orden judicial y de no tratarse de una detención en flagrante comisión del hecho punible que se les imputa, en consecuencia solicita se declare la nulidad de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad y en su lugar se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a favor de sus defendidos.
Planteada las pretensiones de la apelante en los términos antes expuestos esta Alzada, considera oportuno a los fines de verificar si efectivamente le asiste la razón al recurrente verificar si en el auto que decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado de autos, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del mencionado Texto Penal Adjetivo, el cual faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, los cuales se discriminan a continuación:
1º.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3º.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido observa esta alzada que el Juez A quo acogió la precalificación de los delitos de COMPLICE NECESARIO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406, numeral 1º de Código Penal Vigente y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º de la Ley Sustantiva Penal, imputado a los procesados por el Ministerio Público acreditando la existencia de los mencionados delitos, con los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Inicial levantada en fecha 05 de Mayo de 2014, por funcionarios, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Homicidios Eje Oeste, mediante la cual se deja constancia entre otras lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante; despacho el funcionario Detective CHACON José, adscrito a esta División...quien...deja constancia ... en la presente Averiguación: “Encontrándome en la sede de Despacho, siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaría GONZALEZ Dency, credencial 31.051, adscrito a nuestra Sala de Transmisiones, mediante la cual informó que en el Hospital Doctor, José Gregorio HERNÁNDEZ de los Magallanes de Catia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, desconociendo más detalles al respecto. Por tal motivo, en compañía de los funcionarios Detective Agregado Anthony SANDOVAL, Detectives LEÓN Marcy y Gustavo VARGAS, éste último técnico de guardia,: me trasladé a bordo de la unidad rnachito identificada sin placa y la unidad tipo furgoneta P-30.369, portando el móvil 4148, hacia el referido nosocomio; Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios sostuvimos entrevista con el coordinador de guardia de la morgue del referido hospital, el ciudadano LEGON José Luis, titular de la cédula de identidad número V- 6.271.317, quien nos indicó que efectivamente el día de hoy 05-05-2014, siendo las 05:10 horas de la tarde, ingresó a la sala de emergencias del referido el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como posible causa de muerte, heridas producidas presumiblemente por arma de fuego, quedando registrado en el libro de ingresos de occisos, como: PINTO YÉPEZ Miguel Jesús, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 14.049.688, procedente del sector Los Magallanes de Catia, por tal motivo, luego permitirnos el acceso a la morgue del Hospital y siendo las 05:30 horas de la tarde ,logramos visualizar sobre una camilla de metal móvil, en decúbito dorsal el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel trigueña, contextura regular, el cabello corto, de color negro, liso, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 34 años de edad, en la inspección macroscópica practicada al inerte, le observamos: Una (01) herida de forma Irregular en la región parietal del lado izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región parietal del lado derecho una (01) herida de forma circular en la región occipital del lado derecho y una (01) herida en la región frontal del lado izquierdo, dichas heridas producidas presumiblemente realizada por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, finalizada dicha inspección se le practicó su respectiva necrodáctilia, seguidamente el funcionario Detective Gustavo VARGAS, utilizando un método impregnación con un segmento de gasa, colecto sangre directa del cadáver la cual será enviada con su respectiva cadena de custodia a la División :de laboratorio Biológico, para su debido análisis, posteriormente a esto, realizamos un recorrido en las adyacencias del nosocomio, a fin de ubicar algún familiar o conocido del inerte que tuviera conocimiento de los hechos, siendo abordados por una persona que nos manifestó conocer al hoy occiso, por tal motivo y; de conformidad con lo establecido en... la Ley Protección de'Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales,... registrada como TESTIGO UNO (001) del presente caso, manifestàndonos que efectivamente el hoy occiso respondía al nombre de: PINTO YEPEZ Miguel Jesús, de 34 años de edad, nacido el 08-04-1980, titular de la de identidad numero V-14.409,688, agregando a su vez que en momento que se encontraba en su casa, escuchó en la parte de afuera de la residencia, disparos, donde luego de haber cesados las detonaciones se asomó por la ha, y fue cuando logro ver a PINTO Miguel (OCCISO) tirado en el suelo, ... salió corriendo para auxiliarlo y con la ayuda de otras personas, lo trasladaron al Hospital en cuestión, donde ingresó sin signos vitales, desconociendo mas detalles al respecto, por tal motivo le informamos a nuestra oficina a rendir entrevista de ley.,conociendo más detalles al respecto, por tal motivo le informamos a lo que nos indicó no tener impedimento' alguno acompañarnos a los lugares antes mencionados, seguidamente nos dirigimos con nuestro acompañante el lugar de los hechos, el cual resultó ser; Sector Guaicaipuro 1, Final de la Calle el Placer, Vía Pública, Los Magallanes Catia Sucre, donde una vez en dicho lugar, plenamente identificados y... se procedió a realizar la inspección técnica del lugar, así como una minuciosa búsqueda de evidencias que puedan guardar relación con ' presente caso, logrando ubicar, fijar y colectar, Una (01) concha de bala percutida calibre 9mrn, marca CAVIM 11, finalizada dicha inspección, nos dirigimos hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con nuestro acompañante, esto con la finalidad de hacer entrega del cadáver, una vez dicha sede, el testigo nos hizo espera en las adyacencias del lugar, mientras continuamos con nuestras diligencias, donde fuimos atendidos por el funcionario de guardia Jhondri ALVAREZ, credencial 32.421, indicándonos que el cuerpo sin vida de PINTO YÉPEZ Miguel Jesús, quedó registrado bajo el número de entrada 66-06; finalmente nos retiramos del lugar con dirección a nuestra Sede con nuestro testigo, una vez en esta Oficina, se le informó a los jefes naturales las diligencias practicadas, dándole inicio a las actas procesales K-14-0017-03147 por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS... Se consigna mediante la presente, la inspección del cadaver y la inspección técnica del sitio de suceso; es todo ....” (folios 3 y 4 del original).

2.- Acta de inspección Técnica Nª 282, la fecha 05 de Mayo de 2015, por funcionarios, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Homicidios Eje Oeste, aduce lo siguiente:
"… En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituye una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ANTHONY SANDOVAL Y DETECTIVES MARCY LEÓN, JOSE CHACON Y GUSTAVO VARGAS, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS EJE OESTE, hacia a siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ. UBICADO EN LOS MAGALLANES DE CATIA, PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186°, 200° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones (Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina; y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió, dejándose constancia de ¡lo siguiente: “En el precitado lugar yace sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, presentando las siguientes características físicas: Piel trigueña, contextura regular, cabello color negro, tipo liso, corto, de 1.70 centímetros de estatura y de 34 años de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: se le pudo observar las siguientes heridas: (a) Una (01) herida de forma irregular en la región parietal izquierda, (b) una (01) herida de forma circular en la región parietal derecha, (c) una (01) herida del forma circular en la región occipital derecha, todas estas presuntamente producidas pro el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo se le visualizó una (01) escoriación en la región frontal izquierda IDENTIDAD DEL OCCISO, el mismo quedó identificado mediante cedula de identidad laminada y según familiares, como : MIGUEL JESUS PUNTO YEPEZ, de 34 años de edad, cédula de identidad v- 14.049.688, de igual forma mediante una técnica de impregnación por medio de un segmento de gasa se colectó sangra directamente de una de las heridas del cádaver, con la finalidad de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico, a fin de que se les sea practicada Experticia Hematológica, posteriormente se le realizó la respectiva Necrodáctilia, con la finalidad de verificar si identidad; Seguidamente se toman fotos de cáracter general y en detalle. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos…”. (folios 5 al 11 del original)

3.- Acta de inspección Técnica Nª 281 el 05/05/2014, por funcionarios, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Homicidios Eje Oeste, aduce lo siguiente, quien expuso:
“...En esta misma fecha, siendo 06:00 de la tarde, se constituye una comisón del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisitcas, integrada por los funcionario DETECTIVE AGRAGADO ANTHONY SANDOVAL Y DETECTIVES MARCY LEÓN, JOSE CHACON Y GUSTAVO VARGAS, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS EJE OESTE: hacia la siguiente dirección: “SECTOR GUAICAIPURO 1, FINAL DE LA CALLE EL PLACER, LOS MAGALLANES DE CATIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS” lugar enel cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186! Y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejandose constancia de los sigueinte: “El precitado lugar trátase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, de buena intensidad y de temperatura ambiental fresca, piso de cemento rustico y suelo natural, todos estos aspectos para el momento de practicar la respectiva inspección técnica, la misma se encuentra orientada en sentido este-oeste y viceversa, permitiendo el paso peatonal y vehicular logrando visualizar en sentido oeste diversas estructuras arquitectónicas comúnmente denominados casas, de igual manera en sentido este se observa una lamina elaborada en metal la cual posee una inspeción donde ase puede leer: “ 15-11 44-02 GUAICAIPURO 1 CALLE EL PLACER”, tomando como este punto de referencia, visualizando libre tránsito de personas en sentido Norte y viceversa. Seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda de alguna evidencia física de interés criminalistico, logrando fijar y colectar la siguiente: Una 801) concha de bala percutida donde se puede leer en su culote CAV, 11 la cual será enviada a la División de balística. Poasteriormen toman fotos de caracter General y en detalle...” (folios 12 al 18).

4.- Acta de Entrevista el 05/05/2014, por funcionarios, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Homicidios Eje Oeste, aduce lo siguiente, quien expuso:
“...En esta misma fecha, siendo las 07:10 horas de la noche, compareció por anteeste Despacho, el funcionario Detective Marcy LEON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, de este Cuerpo, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 114°, 115°, 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y con el artículo 80° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación:" Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente N° K-14-0017-03147, instruido por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), se presentó previo traslado de comisión una persona, quien amparada bajo la Ley de Protección de Victima y Testigos y demás Sujetos Procesales fue identificada con la nomenclatura (TESTIGO 001), quién en conocimiento de los hechos que se investigan manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy lunes 05 de Mayo del presente año, momentos en que me encontraba en mi casa, escuche en la parte de afuera unos disparos, por lo que me asome en la ventana a ver qué había sucedido y es cuando logre observar a MIGUEL (Occiso), tirado en el suelo con varias impactos de bala, de inmediato salí corriendo para auxiliarlo, estando allí con ayuda de otras personas que llegaron lo trasladamos al Hospital Doctor José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso”. Es; toldo. SEGUÍDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos? CONTESTO: en el sector Guaicaipuro I, final de la calle El Placer, vía pública, Parroquia sucre Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las. 04:00 horas de la tarde del día de hoy lunes 05-05-2014” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted los datos filiatorios del hoy occiso? del hoy occiso? CONTESTO: “Él respondía al nombre de MIGUEL JESUS PINTO YEPEZ, de 34 años de edad, nacido en fecha el 08/04/1980, titular de la cédula de identidad número V-14.049.688, de profesión u oficio, Chofer y laboraba en el Hospital Psiquiátrico de Caracas.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona se encontraba presente en el lugar para el momento del hecho? CONTESTO: “No sé, porque cuando salí de la casa ya había mucha gente en el sitio y en realidad desconozco ^observaron algo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy ¡occiso frecuentaba el lugar donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Si, ya que el viva en el sector”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, e conocimiento que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de MIGÚEL JESUS PINTO YEPEZ, lo despojaron de alguna pertenencia para el momento del hecho que narra? CONTESTO: “No le quitaron nada” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que el hoy occiso tenía problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “No, que yo sepa”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy interfecto estuvo detenido en algún organismo de seguridad del Estado? CONTESTO: “Nunca” OCTAVA PREGUNTA: /.Diga usted, tiene conocimiento que el hoy exánime consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópicas? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de cómo era la conducta del hoy occiso? CONTESTO: “Él era una persona tranquila”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho que se investiga? CONTESTO: “No sospecho de nadie”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde van hacer sepultados los restos del ciudadano MIGUEL JESUS PINTO YEPEZ? CONTÉSTO (Occiso)? CONTESTO “Todavía no se” DECIMA SEGUNDA ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos impactos de bala recibió el hoy occiso? CONTESTO: “Creo que uno solo disparo”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista CONTESTO: “No”...”

5.- Acta de investigación Penal levantada el 09/07/2014, por funcionarios, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Homicidios Eje Oeste, aduce lo siguiente, quien expuso:
“...En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario Detective ORTEGA DÍAZ Greyberth, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 113°, y 115°, del Código, Orgánico, Procesal, Penal, en concordancia con el artículo: 50°, ordinal 01° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-03147, iniciadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe GONZALEZ Jeison, Detect MACIAS Luisana y GOMEZ Neylor, a bordo de la unidad Hilux, placa? 30.873, portando el móvil 4148 hacia el sector Guaicaipuro I, final de la calle El Placer, Los Magallanes de Catia, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar identificar y citar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga. Una vez en la referida dirección, nos entrevistamos con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra comparecencia, uno de ellos manifestó que los autores de la muerte del ciudadano MIGUEL JESUS PINTO YEPEZ, fue la banda de TABACO”, que está compuesta por TABACO, MOTILON y DARWIN” manifestando no querer declarar por temor a futuras represalias en su contra o de su familia, por lo que nos trasladamos nuevamente a la sede de este Despacho, donde se procedió a dejar constancia de la diligencia efectuada...”.

6.- Acta de Entrevista el 20/07/2014, por funcionarios, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Homicidios Eje Oeste, aduce lo siguiente, quien expuso:
En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective ORTEGA DIAZ Greyberth, adscrito a este Despacho de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con los artículos: 113°, y 115°, del Código, Orgánico, Procesal. Penal, en concordancia con el artículo: 50°ordinal 1i° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente investigación, y en consecuencia expone: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procésales signadas con la Nomenclatura: K-14-0017-03147, iniciadas por esta División por uno de Los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), se presentó a esta Oficina, previa ¡boleta de citación, una persona quien solicitó ser protegida, por tal motivo, bajo los artículos 7°, 8o, 9°, y 23°, ordinal 2o de la Ley de Protección al Testigo, Denunciantes y Demás Sujetos Procesales, quedó identificada como, TESTIGO DOS (002), demás datos a reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo previsto de la Ley Orgánica de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procésales. Quien teniendo conocimiento del hecho punible que se investiga, manifestó lo siguiente: "Resulta ser que e! día lunes 05- de mayo del ,2014 me encontraba tomando unas cervecitas al final de la calle el placer, eran como las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando de repente salen del callejón unos chamos s que yo conozco como “TABACO” “DARWIN” y “MOTILON”, ' en eso logro ver a “TABACO” se saca una pistola y se la da a “MOTILON” y le METELE MOTI QUE ESE SAPO FUE”, y “DARWIN” le decía: “METE RAPIDO PA PIRARNOS QUE HAY MUCHA GENTE”, en eso el chamo que se lama MIGUEL, le dice a ellos “NO PANA ESTAN EQUIVOCADOS NO ME MATEN QUE YO SOY SANO”, entonces “MOTILON” le da unos tiros én la cabeza, al ver esto yo salgo corriendo y me meto para una casa que estaba abierta, pasados unos minutos salgo y veo a “MIGUEL” tirado en el suelo, y del miedo me fui corriendo, es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la final de la calle El Placer de Los Magallanes de Catia Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente del día lunes 05-05-2014 PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identidad del hoy inerte? CONTESTO: “Solo sé que se llamaba MIGUEL, con ese hombre lo conocía PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona halla resultado herida en el presente hecho? CONTESTO: “No, solo “MIGUEL a quien mataron.” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna ^ persona se haya percatado del presente hecho? CONTESTÓ: “Si, habían vari-g^ personas en la calle cuando ocurrió eso pero tú sabes que nadie dice nada porque le tiene miedo a esos malandros.” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos de identidad de los sujetos apodados “TABACO” “DARWIN” y ‘[MOTILON”? CONTESTÓ: “Solo sé que le dicen así” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionado? CONTESTÓ: “Ellos son hermanos viven por el barrio Isaías Medina Angarita cerca de la panadería de Las Torres.” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características físicas de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTÓ “Sí “TABACO” es de piel morena, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de nariz prominente, de unos 2.0 años de edad aproximadamente; “DARWIN” es de piel blanca, de 1, 80 metros de estatura, de contextura gruesa, de unos 30 años de edad aproximada; y “MOTILON” es de piel morena, de 1, 75 metros de estatura, de contextura regular, de unos 25 años de edad aproximadamente” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano mencionado como MIGUEL (occiso) tuviera alguna diferencia con los sujetos apodados “TABACO” “DARWIN” y '“MOTILON”? CONTESTÓ: “No sé pero yo creo que ellos estaban buscando a otra persona y se equivocaron” PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento que el! ciudadano mencionado como MIGUEL (occiso) poseía alguna monetaria? CONTESTÓ. “No creo.” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano mencionado como MIGUEL (occiso), consumía drogas? CONTESTÓ: “No se” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta del ciudadano mencionado como MIGUEL (occiso)? CONTESTÓ: “No se” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los ¡sujetos apodados “TABACO” “DARWIN” y “MOTILON”? CONTESTÓ: “Sí, ellos sin mala conducta, venden drogas y se la pasan robando motos, y le pegan tiros a las personas luego de robarlos.” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos apodados “TABACO” “DARWIN” y “MOTILON consuman '¡drogas? CONTESTÓ: “Si, ellos cuando se la pasan drogados roban motos y le ^disparan a ¡as personas” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quién le disparó al ciudadano mencionado como MIGUEL (occiso)? CONTESTÓ “Si, le disparó “MOTILON”, “TABACO” le pasó la pistola y le decía que le disparara y ‘DARWIN” le decía que se apurara que había mucha gente” PREGNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento las características del arma de fuego con la que le cagaron la vida al ciudadano mencionado como MIGUEL (occiso)? CONTESTÓ: “Era una pistola negra.” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio usaron los sujetos apodados “TABACO” “DARWIN” y “MOTILON” para trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “Ellos llegaron a pie.” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos apodados “TABACO” “DARWIN” y “MOTILON” se encuentren involucrados en otros hechos punibles? CONTESTÓ: “Sí, ellos se la pasan robando motos y cuando las personas se resisten las mata, además que venden drogas” PREGUNTA ¿Diga usted Desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: “NO, es todo.

7.- Acta de Investigación Penal levantada el 18/08/2014, por funcionarios, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Homicidios Eje Oeste, aduce lo siguiente, quien expuso:
“...En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario Detective ORTEGA DIAZ Greyberth, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 113°, y 115°, del Código, Orgánico, Procesal, Penal, en concordancia con el artículo: 50°, ordinal 01° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-03147, iniciadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado MARQUEZ Elio, Inspector MARTINEZ Jean, Detective Jefe GONZALEZ Jeison, Detectives Agregados ROPERO Erick, SANDOVAL Anthony, Detectives LEON Marcy, MACIAS Luisana y GOMEZ Neylor, a bordo de las unidades Hilux, placas 30.873 y machito sin placas, portando el móvil 4148, hacia el Barrio Isaías Medina Angarita, sector Las Torres, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, esto con la finalidad de ubicar la residencia de los sujetos apodados |“TABACO” “DARWIN” y “MOTILON”. Una vez en el referido sector, realizados un recorrido por las adyacencias, entrevistándonos con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestando a su vez que los sujetos requeridos por la comisión son de alta peligrosidad y residen en el Callejón La Esperanza, por lo que al trasladarnos al referido sector hacer llamado a la primera casa de dicho callejón, las personas que allí residen nos señalaron la casa donde viven los sujetos investigados, informando que es la identificada con el número 41-09; luego de esto al hacer llamado en la residencia fuimos atendidos por el ciudadano JAIRO VICENTE CORRO MONTAÑEZ, de 48 años de edad, nacido el 17-01-1966, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, cédula de identidad V-06.894.796, a quien luego de solicitarle la ubicación y los datos filiatorios de los sujetos mencionados como “TABACO” “DARWIN”1 y “MOTILON”, manifestó que ellos tienen aproximadamente tres meses que no viven allí ya que saben que la policía los está buscando, agregando a su vez que “TABACO” responde al nombre “ANGEL LUIS SALCEDO CORRO” y que el mismo tiene 22 años de edad; “DARWIN” responde al nombre “DARWIN JOSE CARRILLO CORRO” de 32 años de edad; y “MOTILON” responde al nombre “SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO” de 29 años de edad, luego de esto nos trasladamos a la sede de este Despacho a fin de dejar plasmado en actas la diligencia antes efectuada es todo en cuanto tengo que informar...”.

8.- Acta de Investigación Penal levantada el 18/08/2014, por funcionarios, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Homicidios Eje Oeste, aduce lo siguiente, quien expuso:
“...En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario Detective ORTEGA DIAZ Greyberth, adscrito a esta T& División de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 113°, y 115°,; del Código, Orgánico, Procesal, Penal, en concordancia con el artículo: 50°, ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-03147, iniciadas ante este Despacho por la presunta comisión de, uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), procedí en verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), conjuntamente con el enlace al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), si los ciudadanos 1- ANGEL LUIS SALCEDO CORRO, de 22 años de edad, 2- DARWIN JOSE CARRILLO CORRO, de 32 años de edad y 3- SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO, de 29 años de edad, quienes fungen como investigados en las presentes actas procesales, registran con, los datos aportados por su familiar, de igual manera para obtener su número de ' cédula y fecha de nacimiento, y de ser positiva la búsqueda verificar si poseen registros policiales o solicitudes judiciales, una vez al ingresar al referido sistema me pude percatar que los ciudadanos en cuestión presentan los siguientes: registros: 1- ANGEL LUIS SALCEDO CORRO, fecha de nacimiento 25-03-19% de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.070.303, quien presento un (01) registro policial por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS SERIALES DE VEHICULOS, de fecha 07-03-2014, según las actas procesales K- 14-0231-00699, iniciadas por ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículo. 2- DARWIN JOSE CARRILLO CORRO, fecha de nacimiento 24-03- 1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.540.067, quien presentó un (01) registro policial por el delito de SECUESTRO, de fecha 22-04- 2009, según las actas procesales G-658.522, iniciadas por ante la División Contra Extorsión y Secuestro. 3- SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO, fecha de nacimiento 07-12-1985, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.488.116, quien presentó una (01) solicitud dejada sin efecto no indicando delito,- según oficio número 307*08, de fecha 16-04-2008, expediente 336-02, emanado del Juzgado Sexto de Control en Materia de Sección Adolescente; luego de obtener los referidos datos procedí a dejar constancia de la diligencia efectuada, consigno mediante Ia presente los impresos del sistema, es todo en cuanto que informar...”.

9.- Acta de Investigación Penal levantada el 10/11/2014, por funcionarios, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Homicidios Eje Oeste, aduce lo siguiente, quien expuso:
“...En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario Detective ORTEGA DIAZ Greyberth, adscrito a esta Division de este Cuerpo de Investigaciones, quein estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113° y 115° del Código organico Procesal Penal, en concordancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prisiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-03147, iniciadas antes este Despacho por la presuntacomisión de unos de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañia de los funcionarios Detective Agregado ROPERO Erick, Detectives CASTELLANO Jesus y LANDAETA Gregoryk a bordo de las unidades tipo moto identificadas con los números 1026 y 1113, portando el móvil 006, hacia el barrio Isaías medina Angarita, calle La Libertdad, callejón La Esperanza, Parroquía Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar y aprehender los ciudadanos 1- ANGEL LUIS SALCEDO CORRO, titular de la édula de identidad V-21.070.303 apodado “TABACO”. 2. DARWIN JOSE CARRILLO CORRO, titular de la cédula de identidad V-15.540.067. 3- SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO, titular de la cédula de identidad V- 17.488.116, apodado “MOTILON”. Una vez en el referido sector hicimos llamado al a puerta y fuimos atendidos por el ciudadano JAIRO VICENTE CORRO MONTAÑEZ, cédula de identidad V-06.894.796, a quien luego de inquirirle información acerca de la ubicación de los sujetos requeridos por la comisión el mismo manifestó no tener conocimiento ya que los mismos se encuentran evadidos de la justicia, por lo que nos trasladamos nuevamente a la sede de este Despacho, a fin de dejar plasmado en actas la diligencia efectuada...”.

11.- Acta de Investigación Penal levantada el 10/11/2014, por funcionarios, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Homicidios Eje Oeste, aduce lo siguiente, quien expuso:
“…En esta fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario Detective ORTEGA DIAZ Greyberth, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 113° y 115°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50°, ordinal 01° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-03147, iniciadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO) procedí a verificar ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) a los ciudadanos 1- ANGEL LUIS SALCEDO CORRO, titular de la cédula de identidad V-21.070.303 apodado “TABACO” 2- DARWIN JOSE CARRILLO CORRO, titular de la cédula de identidad V-15-540-067. 3- SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO, titular de la cédula de identidad V- 17.488.116, a fin de verificar si dichos ciudadanos se encuentran laborando en la actualidad y así lograr su ubicación y aprehensión; una vez en el referido sistema me pude percatar que los ciudadanos 1- ANGEL LUIS SALCEDO CORRO, titular de la cédula de identidad V- 21.070.303 apodado “TABACO” 2- SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO, titular de la cédula de identidad V- 17.488.116, no registran como asegurado, asimismo el ciudadano 3- DARWIN JOSE CARRILLO CORRO, titular de la cédula de identidad V- 15.540.067 registra como CESANTE de la empresa MATERILES CHOCRON S.R.L, desde la fecha 03-09-2013; por lo que procedí a dejar plasmado en actas la diligencia efectuada, consigno mediante la presente los impresos del I.V.S.S, es todo en cuanto tengo que informar…”.
12.- Acta de Investigación Penal levantada el 23/03/2015, por funcionarios, adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Homicidios Eje Oeste, aduce lo siguiente, quien expuso:
“…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario Detective ORTEGA DIAZ Greyberth, adscrito al Eje Oeste de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional; de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino, quien se encuentra identificada en autos anteriores como TESTIGO DOS (002), manifestando que los sujetos apodados “MOTILON” y “DARWIN”, quienes pertenecen a la “BANDA DEL TABACO”, los mismos son responsables de la muerte de un ciudadano de nombre “MIGUEL PINTO”, de igual manera informando que se encuentran en el callejón La Esperanza, calle La Libertad del Barrio Isaías Medina Angarita. Aduciendo de igual manera que los mismos presentan las siguientes vestimentas y características 1- “DARWIN”: tiene zapatos de color azul, bermuda de color verde y chemise color carne, quien es de piel blanca, de 1, 80 metros de estatura, de contextura gruesa; 2- “MOTILÓN”: tiene zapatos de color azul, short azul y franela blanca, quien es de piel morena, de 1, 75 metros de estatura,, de contextura regular; en vista de la información suministrada me trasladé a la Salade Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Despacho, con la finalidad de verificar en distintos controles llevados por ante dicha sala, aparecían reflejados los datos de los ciudadanos anteriormente mencionadas siendo atendido por la funcionaria Inspector TOVAR Haidee, donde pude corroborar que dichas personas figuran como investigadas en las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-14-G017-03147, iniciadas en este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), obtenida ésta información me dirigí a la sala de sustanciación de esta Oficina siendo atendido por la funcionaria Detective Agregado MORA Edgla, donde procedí a darle lectura a las actas procesales arriba mencionadas, y efectivamente en entrevista tomaba a una persona identificada como: TESTIGO DOS (002), la misma manifiesta en su exposición las siguientes palabras: “RESULTA SER QUE EL DÍA LUNES 05 DE MAYO DEL 2014, ME ENCONTRABA TOMANDO UNAS CERVECITAS AL FINAL DE LA CALLE EL PLACER. ERAN COMO LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, CUANDO DE REPENTE SALEN DE CALLEJÓN UNOS CHAMOS QUE YO CONOZCO COMO “TABACÓ A “DARWIN” Y “MOTILON”, EN ESO LOGRO VER A “TABACO” SE SACA UN PISTOLA Y SE LA DA A “MOTILON” Y LE DICE “METELE MOTI QUE ESE SAPO FUE”, Y “DARWIN” LE DECÍA: “METELE RAPIDO PA PIRARNOS QÚE HAY MUCHA GENTE”, EN ESO EL CHAMO QUE SE LLAMA MIGUEL, LE DICE A ELLOS “NO PANA ESTAN EQUIVOCADOS NO ME MATEN QUE YO SOY SANO”, ENTONCES “MOTILON” LE DA UNOS TIROS EN LA CABEZA! AL VER ESTO YO SALGO CORRIENDO Y ME METO PARA UNA CASA QUE ESTABA ABIERTA, PASADOS UNOS MINUTOS SALGO Y VEO A “MIGUEL” TIRADO EN EL SUELO, Y DEL MIEDO ME FUI CORRIENDO, ES TODO.” Por tal motivo, vista y leídas las actas que componen la presente causa en las que efectivamente figura como víctima el ciudadano MIGUEL JESUS PINTO YEPEZ, dé 34 años de edad, cédula de identidad número V-14.049.688, hoy inerte, quien falleciera en fecha 05-05-2014, hecho ocurrido en el sector Guaicaipuro I, final de Ia calle El Placer, Los Magallanes de Catia, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital y como investigado figuran los ciudadanos quienes responden al nombre de: 1- ANGEL LUIS SALCEDO CORRO, titular de la cédula de identidad V-21.070.303 apodado “TABACO”. 2- DARWIN JOSE CARRILLO CORRO, titular de la cédula' de identidad V-15.540.067. 3- SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO, titular de la cédula de identidad V-17.488.116, apodado “MOTILON”. Por tal motivo, previo conocimiento y autorización de los Jefes Naturales de este Despacho, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector MARTINEZ Jean, Detectives Agregados ROPERO Erick, FUMERO Deivis, Detectives CASTILLO Anthony y SULBARAN Yusmery, a bordo de Toyota machito, modelo Land Cruiser, identificada, sin placas y Hilux placas 30.873 hacia la referida dirección, a fin de verificar la información antes suministrada, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa Institución, logramos observar a los ciudadanos requeridos por la comisión, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso y a su vez emprendiendo veloz huida al interior de una vivienda signada con el número 41-09, por lo que amparados en al artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la referida residencia, donde se logró neutralizarlos, requiriéndoles de manera inmediata que exhibieran alguna evidencia de interés criminalístico que para el momento tuviera adherido al cuerpo o en el interior de sus pertenencias, por lo que amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios Detectives Agregados ROPERO Erick y FUMERO Deivis procedieron a realizarle la inspección corporal a las personas retenidas, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico; simultáneamente al solicitar sus documentos de identificación, nos hicieron entrega de las siguientes cédulas de identidad 1-DARWIN JOSE CARRILLO CORRO, fecha de nacimiento 24-03-1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.540.067. 2- SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO, fecha de nacimiento 07-12-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.488.116. Consecutivamente y vista de ser los ciudadanos requeridos por la comisión, el funcionario Detective Agregado ROPERO Erick, le leyó sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato nos traslada en Compañía de los ciudadanos detenidos a la sede de esta Oficina; ya en de este Despacho, se le notificó a los Jefes naturales, quienes se comunicaran telefónicamente con la Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada DUNCAN Karen, de guardia por este Eje, a; quien luego de imponerle el motivo de nuestra llamada, indicó que los ciudadanos detenidos sean puestos a la orden de las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ubicadas en el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, el día de mañana martes 23/03/2015. Se consignan Derechos del imputada de los detenidos. Es todo en cuanto tengo que informar...”.

Vistos y analizados los elementos de convicción supra detallados, considera este Tribunal de Alzada que con ellos se configura el primer y segundo supuesto de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la existencia del delito acogido por el órgano jurisdiccional, el cual merece pena privativa de libertad y que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron el 15-05-2011 y los fundados elementos de convicción que demuestran la participación del encartado en los hechos imputados.
En este sentido y revisada detenidamente las actas que conforman la presente causa, se concluye que existen suficientes elementos de convicción que para esta etapa del proceso comprometen la responsabilidad penal de los imputados DARWIN JOSE CARRILLO CORRO y SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO, en los delitos pre calificados antes señalados, pues el Juez a quo al emitir el pronunciamiento correspondiente explicó de manera detallada los elementos que consideró necesarios para acreditar la participación de los imputados, y contrario a lo sostenido por la defensa, a juicio de esta Alzada Colegiada, sí surgen suficientes elementos para afirmar que para este momento procesal se presume la participación como cómplice necesario del imputado DARWIN CARRILLO CORRO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 en el numeral 1° del Código Penal Vigente, así como la presunta participación en el mismo hecho del imputado SIMON ESTRADA CORRO como autor material. Desechando el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra de su patrocinado.
En cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó que los imputados de marras son presuntos autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL DE JESUS PINTO YEPEZ y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE CARRILLO CORRO y SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/03/2015, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de DARWIN JOSE CARRILLO CORRO y SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO, Y ASI SE DECLARA.
Por último y en cuanto al alegato de la defensa relacionado con la presunta violación del articulo 44 Constitucional, se observa que el a quo al momento de emitir sus pronunciamientos, en este punto acertadamente considero que efectivamente la forma como se practica la detención de los hoy imputados, quebranta flagrantemente la norma Constitucional, sin embargo dado los elementos de convicción debidamente examinados y explanados en su resolución, de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, contenido en sentencia Nº 526 del 9 de abril de 2001 que de manera pacifica y continua se ha venido aplicando en aquellos casos en los que si bien se evidencia la violación constitucional la misma cesa cuando el propio juez determina que de las actas de investigación enervan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de donde deriva el decreto de la Privación de su libertad, tal como ocurrió en el presente caso, razón por la que forzoso será declarar sin lugar la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa a la luz de tal violación por parte del órgano policial. ASÌ SE DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas, a juicio de esta Sala, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31/03/2015 por la ABG. CAROLINA PIRELA ROMERO, en calidad de Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSÉ CARRILLO CORRO y SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero de dicha norma, en concordancia con el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406, numeral 1º en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos de Código Penal Vigente, para el imputado ESTADA CORRO SIMON ALEXANDER y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º de la Ley Sustantiva Penal, para el imputado CARRILLO CORRO DARWIN JOSE. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31/03/2015 por la ABG. CAROLINA PIRELA ROMERO, en calidad de Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN JOSÉ CARRILLO CORRO y SIMON ALEXANDER ESTRADA CORRO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero de dicha norma, en concordancia con el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406, numeral 1º en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos de Código Penal Vigente, para el imputado ESTADA CORRO SIMON ALEXANDER y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º de la Ley Sustantiva Penal, para el imputado CARRILLO CORRO DARWIN JOSE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese e inmediatamente remítase la causa original al tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. LEYVIS AZUAJE
LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. NORMA SANDOVAL MORENO
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA VALLENILLA







CAUSA N° 3792-15 (Aa)
MRH/NSM/LA/LV/ab