REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4


Caracas, 01 de Junio de 2015
205º y 156º


Ponente: Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
Causa: 3793-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JEIMY YESENIA DUQUE, Fiscales Provisorios Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y TULIO MENDOZA, Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quienes apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos TATIANA PATRICIA OROZCO ESTERLING, MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, EYLYN MARYKARMEN BUENAÑO RICO y YKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Para decidir previamente se OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17/12/2014, los Profesionales del Derecho JEIMY YESENIA DUQUE, Fiscales Provisorios Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y TULIO MENDOZA, Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito de Apelación (Folios 286 al 293 de la pieza Nº 24 del expediente original), con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señalan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“...Omissis...
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO

La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que dicha norma consagra:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o haga imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininmpugnables por este Código...”

En tal sentido resulta claro que la decisión recurrida, pone fin al proceso penal por cuanto fue decretado el Sobreseimiento de la Causa, además de ser desfavorable ya que le genera un GRAVAMEN IRREPARABLE, al Estado Venezonal, debido a que la misma se contraria a las finalidades del proceso, por cuanto, el Ministerio Público en franco apego a la perrogativas legales que le fueron conferidas por el legislador patrio, realizó una investigación minuciosa, acuciosa en la que obtuvo serios y contundentes elementos para presentar ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGELURRIETA MANRIQUE, IKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ Y EYLYM MARIKARME BUENAÑO RICO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATETIGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR 62 de la Ley Contra la Corrupución y artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delicuencia Organizada, asi como de la ciudadana TATIANA PATRICIA OROZCO STERLING, por su presunta en la (sic) comisión a titulo de AUTOR de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perpetrados en CONCURSO REAL DE DELITOS, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusde; y donde se encuentra como Victima el ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia no se puede señalar que se trató de un acto conclusivo caprichoso o carente de elementos de convicción, ya que de manera debidamente fundamentada se difiere del criterio sostenido por la jusdicente del tribunal a-quo.
CAPITULO IV
LOS HECHOS
(COMUNES A LOS TRES IMPUTADOS)

En fecha 08 de junio de 2011, esta Representación Fiscal, ordena el inicio de la investigación Penal, en virtud de denuncias interpuesta por ante la Dirección General de Inteligencia Militar en fechas 07 y 08 de Junio de 2011, por parte de los ciudadanos, (DATOS RESERVADOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes indicaron presuntas irregularidades ocurridas en la Gerencia de comercialización y finanzas de la empresa ORINOCO IRON SCS y SIDOR, en cuanto a la comercialización de sus productos, por lo tanto, en vista de tratarse de los mismos hechos, y por cuanto se desprende la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que se ordenó la practica de todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Entre la gran cantidad de diligencias y ordenes de allanamientos, tramitadas por ante los órganos jurisdiccionales en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que en fecha 16 de Junio de 2011, la Dirección General de Inteligencia Militar, solicitó a esta Representación Fiscal, el tramite de orden de allanamiento a un Galpón, ubicado en la Zona Industrial Matanza, Av. Fuerzas Armada, diagonal a la Empresa, Piameca Aluminio, siendo esta acordada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Por lo que una vez que el citado organismo llega al lugar, queda identificado como lugar donde funciona la Procesadora de Metales Prometal, ubicada en la calle Natales, parcela 504-03-01-14 y 15 parcelamiento industrial Maslov, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que con las generalidades de ley, se ingresó al lugar y se pudo localizar en el interior del mismo entre otras cosas los siguientes materiales; laminas de aproximadamente de 12 milímetros de espesor, correspondiente a chatarra premium, Vigas correspondiente a chatarra estructural, diversos planchones correspondiente a laminas cortadas de acero, donde se puede observa una etiqueta donde se lee SIDOR, Varios cortes de cabillas de 3/4, Tres Maquinas Licoblaster de color rojo, Dos bombas de agua para extraer agua de color rojo, una maquina tipo pulpo hidráulico de color amarillo, indicando una persona que quedó identificada como; OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, titular de la cédula de identidad N° …, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, ser la propietaria de este material, mas no pudo justificar legalmente la presencia del citado material en el lugar, por lo que en vista que nos encontrábamos ante un delito flagrante, fue aprehendida a la orden de las fiscalías 26 y 30 a Nivel Nacional con Competencia Plena, por lo que se le incautó su teléfono celular marca Blackberry y el mismo fue objeto de experticia de vaciado de contenido, incautándose también un cuaderno de notas donde se podía observar la comercialización de diferente material ferroso a la República de Colombia, y del pago a ciertos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal como lo refleja la experticia de vaciado de contenido, incautándose también un cuaderno de notas donde se podía observar la comercialización de diferente material ferroso a la República de Colombia, y del pago a ciertos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal como lo refleja la experticia de vaciado informático signado bajo N° 9700-227-523-2011, de fecha 28 de Junio de 2011, efectuado por los funcionarios Betsi Meza y Jhonderwill Vivas, ambos adscritos a la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por lo que en el transcurso de la investigación se determinó que la imputada de autos, no tenía ningún tipo de autorización por parte de autoridad alguna, entre ellas la Alcaldía de Caroní, del Estado Bolívar, Municipio donde operaba con su empresa PROMETAL, para la comercialización de chatarra, transporte de cabilla y cualquier otro rubro, facturando productos y subproductos de hierros, sin cancelar los impuestos exigidos por la Legislación Tributaria tanto en la Región como a Nivel Nacional, aunado a ello se pudo corroborar que la ciudadana, TATIANA OROZCO STERLIG trasladaba gandolas cargadas con CABILLAS, con el apoyo y colaboración de los efectivos militares, teniente EYLYN MARIKARME BUENAÑO RICO, quien se desempeñaba como Comandante del Puesto Militar de Michelena, quien se encontraba asentando plaza en 3era Compañía, del Destacamento N°. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Municipio Michelena del Estado Táchira, el Capitán YKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ, Comandante de la 3era Compañía, Destacamento N°. 13 ubicada en el Municipio Michelena del Estado Tachira, y el Teniente Coronel URRIETA MANRIQUE MIGUEL, Comandante del Destacamento Nro 19, todos adscritos al Comando Regional N° 1 en el Estado Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, para que estos omitieran diferentes actos de sus funciones como lo eran estar atentos en las alcabalas donde se encontraban destacados, para usted poder cometer el Delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, esto corroborable a través de la los mensajes encontrados en el equipo celular marca blackberry, incautado a la imputada de autos, de igual manera del Flujograma de llamadas telefónicas realizada por la Dirección General de Inteligencia Militar en la cual refleja las llamadas entrantes y salientes de los hoy Imputados MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, Numeral Movilnet 0416-5025573, IKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ, Numeral MoviStar 0414-6949888 Y EYLYM MARIKARMEN BUENAÑO RICO Numeral Movilnet 0426- 5450794, con la Ciudadana: TATIANA PATRICIA OROZCO ESTERLING, Numeral Movistar 0424-9585688, con la finalidad del trafico del material estratégico (cabillas); Así mismo, del contenido del manuscrito localizado en un cuaderno cuadriculado que se localizó en el interior del Galpón donde operaba la ciudadana, TATIANA OROZCO, el cual al ser comparado con las muestras de escritura tomadas a esta, resultó pertenecer a esta ciudadana, tal como lo concluyeron los expertos de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, quien confirmó que el número de cuenta contenido en los mensajes de texto de la imputada de autos, pertenece al Teniente Coronel URRIETA MANRIQUE MIGUEL, a quien mucha mas allá de mantener una conversación vía mensaje de texto le suministra a esta su número de cuenta Banesco, para que se le depositara sumadas de dinero en retribución de que este y otros efectivos dejaran de cumplir con sus funciones como Guardianes de los puestos fronterizos estratégicos, puesta de entrada y salida al Territorio Nacional.

Asimismo se pudo corroborar durante la presente investigación que entre la ya acusada por el Ministerio Público, ciudadana, TATIANA PATRICIA OROZCO ESTHERLING, y el Teniente Coronel (GN) MIGUEL URRIETA MANRIQUE, existió una serie de intercambio de mensajes de textos que demuestran que este ciudadano incurrió en hechos de corrupción como sujeto pasivo ya que le suministra a la primera de la nombradas su número de cuenta Banesco 0134-0536-12-5361037679, donde es depositada en fecha 11 de Marzo de 2011, con la planilla N°. 51473072, por la ciudadana TATIANA PATRICIA OROZCO ESTERLING, la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bf. 5000), acto este que se pudo igualmente corroborar con los estados de cuentas del mismo, done mucho mas allá de verificar que efectivamente la cuenta N° 0134-0536-12-5361037679, le pertenecía y fue aperturada por este, se constata que para la fecha en que suministra los datos de la cuenta, le es abonada esta suma. Igualmente se constató que la ciudadana, EYLYN BUENAÑO RICO, como jefe de Compañía obligaba recibía sumas de dinero, tal como lo refiere efectivos militares que fueron entrevistados en la presente investigación, y se los enviada al Capitán YSKER OROZCO HERNANDEZ, presuntamente como contra prestación de las actividades ilícitas que desarrollaba como lo era los hechos de corrupción en los que estaban incursos, al recibir cantidades de dinero, tal como fue corroborado con los mensajes de textos con la ciudadana: TATIANA PATRICIA OROZCO ESTHERLING.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En data 10 de diciembre de 2014, fue celebrada ante el tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual, la jurisdicente a cargo DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos TATIANA PATRICIA OROZCO STERLING, MIGUEL ANGEL URRIETA MANRRSQUE, YKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ y EYLIM MARIKARMEN BUENAÑO RICO, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que, a criterio de la juzgadora, no hay suficientes bases para solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados imputados. De igual manera, se declaró sin lugar la solicitud incoada por la representación del Ministerio Público en cuanto a que se ordene la apertura a juicio del debate oral y publico, y en consecuencia se decretó el cese inmediato de toda medida de coerción personal a la que se encuentren sujetos los ciudadanos TATIANA OROZCO, MIGUEL ANGEL URRIETA MANRRIQUE, YKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ y EYLIM MARIKARMEN BUENAÑO RICO.

Es importante traer a colación el contenido de la decisión objeto de la presente controversia, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…omissis…
CAPITULO VI
DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN

ÚNICA DENUNCIA: El presente Recurso de Apelación se fundamenta por cuanto el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, incurrió en el vicio de inmotivación por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fundamenta su decisión, en relación a las consideraciones que realizó para determinar que no habían suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los ciudadanos TATIANA PATRICIA OROZCO STERLING, MIGUEL ANGEL URRIETA MANRRSQUE, YKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ y EYLIM MARIKARMEN BUENAÑO RICO, por la comisión del (sic) delito (sic) de CORRUPCIÓN PROPIA, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada,

La Juez Trigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2014 bajo ninguna forma jurídica procesal cumple con la exigencia de motivación que debe tener toda sentencia, ya que sólo se limitó a ratificar que ‘...del acervo probatorio promovido por la representación del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, aun y cuando las pruebas promovidas son útiles y pertinentes, las mamas no son suficientes para en un eventual juicio oral y publico imponer sentencia condenatoria..., motivación esta que la conllevó a decretar el SOBRESEMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos TATIANA PATRICIA OROZCO STERLING, MIGUEL ANGEL URRIETA MANRRIQUE, YKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ y EYLIM MARIKARMEN BUENAÑO RICO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, conforme a lo previsto en el artículo 300 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante resaltar que evidentemente se aprecia que la jurisdiscente hace mención que en los actos conclusivos presentados existen pruebas útiles y pertinentes, mas las mismas no son suficientes.

En concepto de esta Oficina Fiscal, cónsono con los postulados constitucionales y legales, la motivación del fallo, se sostiene en garantías de alcance constitucional, dentro de los que se encuentran el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ello en adición al elemento de publicidad que permite a las partes y a la colectividad conocer el por qué la sentencia es en uno u otro sentido, sostenido con las pruebas legales.

Todos éstos supuestos hacen estimar que la motivación de la sentencia implica un análisis por parte del Operador de Justicia (Juez) sobre el mérito de todos y cada uno de los alegatos y probanzas esgrimidos por las partes incluidas en el proceso, lo que significará que se arribe a una decisión, en base a una convicción respecto de lo que pudo haber sucedido en la realidad, sustentado en las probanzas recogidas en el proceso.

En este orden de ideas, esta Representación Ministerial conjunta considera que el hecho de motivar una decisión o sentencia, significa un ejercicio analítico de todos y cada uno de los elementos tanto fácticos como jurídicos y sus respectivas circunstancias que-en definitiva-rodean el hecho que se juzga. Esto significa, exteriorizar expresamente, todos los mecanismos (mentales, procesales, etc.), utilizados por el Juzgador que considere necesarios para adoptar una determinada conclusión jurídica, ajustada a todos y cada uno de los principios Constitucionales y Legales, que rigen nuestro sistema procesal penal venezolano.

Sobre estos tópicos, indica el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil", Página 296, II Tomo, en cuanto a la motivación de la sentencia, que:

…omissis…

En este mismo sentido, ha planteado el doctrinario argentino Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal”, Página 95, en cuanto a la motivación de la sentencia, expresa que:

…omissis…

Las anteriores transcripciones doctrinales, traen a colación que el hecho de motivar una sentencia, implica exponer de una manera clara, concreta y precisa, los elementos que tomó en cuenta el jurisdiscente para adoptar una determinada decisión, con base a las previsiones constitucionales y legales que rigen nuestro actual proceso. Tal y como se ha señalado, conforme a los criterios actuales más aceptados, la inmotivación, en contrario a la motivación, necesariamente significa, por una parte, el dejar de exteriorizar esos razonamientos jurídico - fácticos, que obligaron al juez a tomar una decisión, los cuales deben tener una coherencia y por lo tanto no se pueden contradecir entre ellos.

De acuerdo a nuestro sistema penal, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en su decisión las razones por las cuales las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultan insuficientes para fundar una sentencia, y partiendo de ello debe establecer los hechos que consideró para tal aseveración.

En relación a éste punto y en cuanto a la consideración jurisprudencial que ha tenido a bien señalar esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 215 del 30 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, tenemos que:

…omissis…

Como colorarlo, tenemos el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 302 del 27 de Julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Batidas, tenemos que:

…omissis…

De una aplicación analítica, interpretativa e intelectiva de los anteriores disertos jurisprudenciales, se puede colegir que la correcta motivación de una sentencia implica un ejercicio óptimo de exteriorización de los elementos estimados por el Juzgador, a fin de la obtención de una respuesta oportuna, clara y suficiente a las pretensiones de las partes, basados en los extremos que la Ley otorga al Operador de Justicia, para la producción de una sentencia dictada conforme a Derecho.

En este orden de ideas, y atendiendo a aquellos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, observan estos Despachos Fiscales, que el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió al momento de pronunciarse por cuanto no explanó de manera clara y detallada la fundamentación que le llevaron a dictarla, lo que no permitió conocer tales razones que llevaron al convencimiento para dictar su fallo.

De acuerdo a lo anterior, podemos denunciar que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control infringió lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se observa de una lectura del auto motivado de fecha 10 de diciembre de 2014, la recurrida dejó de dar una motivación cabal, satisfactoria y suficiente para determinar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, generando una decisión que estuviera falta de motivación que hoy se recurre y solo se limitó a señalar que aún cuando el Ministerio Público promovió pruebas útiles y pertinentes, las mismas no eran suficientes para en un eventual juicio oral y público imponer sentencia condenatoria en contra de los imputados de autos. Vicio que impregna de nulidad la decisión que se recurre.

Refiere la juzgadora, como ya se mencionó que, no existen elementos suficientes que permitan conllevar a una sentencia condenatoria, pronunciamiento del cual evidentemente difiere esta representación del Ministerio Público, pues de los actos conclusivos presentados de manera oportuna en contra de los ya mencionados ciudadanos, se desprenden un cúmulo de medios probatorios, que adminiculados entre si permitirán demostrar ante un juez de juicio, que estos ciudadanos desplegaron conductas que se subsumen dentro de los tipos penales imputados a los mismos, como de seguidas referiremos:

Se presentaron actos conclusivos en contra de los ciudadanos TATIANA PATRICIA OROZCO, MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, IKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ y EYLYM MARIKARMEN BUENAÑO RICO, por la comisión a título de como AUTORES de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perpetrados en CONCURSO REAL DE DELITOS, tal y como lo dispone el artículo 88 ejusdem; y donde se encuentra como Victima el ESTADO VENEZOLANO, actos conclusivos en los que se ofrecieron entre otros, pluralidad de pruebas documentales, testimonios de expertos, funcionarios actuantes y testigos, probanzas que estudiadas a fondo, como corresponde, permitirán demostrar la responsabilidad de los ciudadanos ut supra identificados.
CAPÍTULO VII
SOLICITUD FISCAL

En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Representación Fiscal, quien suscribe, procediendo de conformidad con las prerrogativas legales conferidas a tales efectos por el Legislador Patrio a los Representantes Fiscales en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14, y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, así como artículos 16 numeral 6 y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 de de la misma norma adjetiva penal, solicitamos muy respetuosamente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas: Que ADMITA el presente Recurso y en consecuencia lo Declare CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la DECISIÓN, dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos TATIANA PATRICIA OROZCO STERLING, MIGUEL ANGEL URRIETA MANRRIQUE, YKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ y EYLIM MARIKARMEN BUENAÑO RICO, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que, a criterio de la juzgadora, no hay suficientes bases para solicitar el enjuiciamiento de es prenombrados imputados. De igual manera, se declaró sin lugar la solicitud incoada por la representación del Ministerio Público en cuanto a que se ordene la apertura a juicio del debate oral y publico, y en consecuencia se decretó el cese inmediato de toda medida de coerción personal a la que se encuentren sujetos los ciudadanos TATIANA OROZCO, MIGUEL ANGEL URRIETA MANRRIQUE, YKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ y EYLIM MARIKARMEN BUENAÑO RICO.

En Consecuencia, solicitamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento dictado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. 34C-17.675-14, a través de la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos TATIANA PATRICIA OROZCO STERLING, MIGUEL ANGEL URRIETA MANRRIQUE, YKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ y EYLIM MARIKARMEN BUENAÑO RICO, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que, a criterio de la juzgadora, no hay suficientes bases para solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados imputados. De igual manera, se declaró sin lugar la solicitud incoada por la representación del Ministerio Público en cuanto a que se ordene la apertura a juicio del debate oral y publico, y en consecuencia se decretó el cese inmediato de toda medida de coerción personal a la que se encuentren sujetos los ciudadanos TATIANA OROZCO, MIGUEL ANGEL URRIETA MANRRIQUE, YKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ y EYLIM MARIKARMEN BUENAÑO RICO, y en su lugar sea ordenada la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal en Funciones de Control Distinto.”.

III
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL PROFESIONAL DEL DERECHO ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE


En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG. ERICK PÉREZ SARMIENTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.200, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, presentó escrito, ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal (Folios 304 al 311 de la pieza 24 del expediente original), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por Representantes del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:


“…Omissis…

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN

La Decisión del Juzgado 34° de Control de este Circuito Judicial Penal que sobreseyó a mi representado es absolutamente justa y coherente con el acervo probatorio de la causa, en tanto que la apelación del Ministerio Público es absolutamente caprichosa, absurda y obstinada, destinada simplemente a salvar "la honrilla" de los fiscales actuantes.

En esta causa han ocurrido dilaciones sin cuento. Más de treinta suspensiones de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, motivadas por la conducta obstruccionista del imputado LUIS SALVADOR VELÁSQUEZ, ex gerente de comercialización de SIDOR y principal en la causa Nº 10C-16043-2011. Estas dilaciones tenían el objetivo de que los abogados de los restantes imputados nos cansáramos y solicitáramos el desglose o separación de las causas de nuestros defendidos de la de LUIS SALVADOR VELÁZQUEZ. Eso efectivamente sucedió y mi defendido fue a parar al Tribunal 28 de juicio de la AMC, en la Causa No 28J-676-2013, donde tampoco arranca el juicio.

Es un hecho notorio comunicacional que después de la separación de la causa, el Juez 10º de Control le concedió una medida cautelar sustitutiva a LUIS SALVADOR VELAZQUEZ, bajo fuerte sospecha, que se evidencia en los recortes de prensa que acompaño.

Esa medida cautelar para el único acusado respecto al que hay pruebas fehacientes de corrupción es inconcebible, en tanto es notoria la falta de organicidad en la Acusación que se hace a nuestro defendido MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, por CARENCIA DE IMPUTACIÓN RESPECTO A LA ACCIÓN.

Nuestro Código Penal en su artículo 61 establece el principio "del hecho”, según el cual toda responsabilidad penal debe derivar de la imputación de un hecho concreto, es decir de un supuesto de conducta humana, descrita con todas sus circunstancias de tiempo lugar y modo.

Por otra parte, de conformidad con las modernas corrientes de la Dogmática Penal, la imputación de la responsabilidad penal debe arrancar de la descripción y valoración de la ACCIÓN del imputado, a fin de establecer si ésta tiene relevancia para el Derecho Penal. Ello implica que la parte acusadora tiene que determinar el contenido concreto de la acción que desea imputar.

Sin embargo, es el caso que la Acusación presentada en esta causa adolece por completo de especificaciones respecto a los hechos imputados y a los tipos de acciones desplegadas por los imputados, lo cual hace imposible la determinación de tipicidad objetiva y subjetiva en el presente caso.

En efecto, la acusación parte de una descripción de las diligencias de investigación practicadas en la sede de una empresa regentada por una ciudadana de nombre TATIANA OROZCO ESTERLING, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según las cuales, supuestamente, dicha ciudadana se dedicaba al tráfico ilegal de cabillas, y luego se afirma, sin mayor soporte fáctico, que por existir un cruce de mensajes de texto entre dicha ciudadana y nuestro defendido, ya éste es autor de una serie de delitos, como CORRUPCIÓN PROPIA, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En ese caso uno se pregunta:
¿Cuántas y cuáles fueron las gandolas de cabillas que supuestamente envió TATIANA OROZCO hacia Colombia para que nuestro defendido las dejara pasar?
¿Quienes eran los destinatarios de esas cargas y donde debía entregarse la carga?
¿En qué fecha fue eso, cuáles eran sus placas y quiénes fueron los choferes?

¿Qué pasa con los otros puntos de control y alcabalas que median entre Puerto Ordaz y el Táchira? ¿Será que sobornaban a todos sus jefes?

¿Averiguó bien el Ministerio Público si el destacamento que comandaba nuestro defendido controla alcabalas o puntos de control?
Por otra parte, el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción que regula el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, que se endilga a nuestro defendido, establece lo siguiente:

Artículo 62. …omissis…

El Ministerio Público endilga ese delito a nuestro defendido retardó u omitió respecto a las fementidas gandolas, ni cuanto específicamente cobró por ellos, ni cuál era el modus operandi. Se daba órdenes concretas a los subordinados? ¿Se forjaba algún documento?¿Se colocaban sellos sin revisión?

Pero más sorprendente resulta el hecho de que junto al delito anterior, se endilgue también a nuestro defendido el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, pues ese delito requiere que el imputado sea quien regente u organice el tráfico. Y entonces viene la pregunta; ¿Bueno, en qué quedamos, el sujeto se hada de la vista gorda para dejar pasar las cabillas que otro enviaba o era él mismo el dueño de la carga? Ambas cosas no pueden ser al mismo tiempo, porque se trata de conductas excluyentes.

Y de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no hay ni que hablar, porque ni en la acusación ni en los recaudos de la investigación hay prueba alguna de concierto previo entre los imputados.

Sucede que; nuestro defendido Teniente Coronel MIGUEL ANGEL URRLETA MANRIQUE, recibió boleta de citación para presentarse por ante la Dirección General de Inteligencia Militar el pasado lunes 27 de Junio del 2.011, para rendir declaración en condición de “Testigo” sobre una causa objeto de investigación por ante el referido Organismo; ante la cual efectivamente en apego al fiel cumplimiento de sus deberes (característico del ejercicio de sus funciones), acudió en la fecha referida aproximadamente a las 10 de la mañana del aludido lunes 27 de junio del 2011. Pero es necesario destacar; que a partir de ese momento fue total y absolutamente incomunicado, desprovisto de sus celulares, no le fue permitido ningún tipo de comunicación, ni menos aún movilización; es decir que estuvo desde el día lunes 27 de junio del 2.011, PRIVADO DE MANERA ILEGÍTIMA DE SU LIBERTAD; por cuanto, no hubo Orden Judicial alguna que justificara el hecho de que desde esa fecha, hasta que este Tribunal expidió la orden pertinente, se haya mantenido privado de su libertad, y resulta que el MATERIAL ESTRATEGICO” denominado como cabilla, y NO EXISTE DECOMISADO NI EL MISMO, NI NINGUN VEHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA CONTENTIVO DEL MISMO POR CIRCULAR DE MANERA ILEGAL! Es decir, estamos ante un caso donde no existe CUERPO DEL DELITO, y sin embargo para el conocimiento público están siendo procesados los que denominaron como “Mafia de las Cabillas” por medio de diferentes medios de comunicación social de nuestro País.

Para el momento en que detienen a nuestro defendido era el COMANDANTE del DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES No. 19 EN EL ESTADO TACHIRA: el cual se encuentra ubicado exactamente a 65 kilómetros de distancia de la vía principal de la Troncal No. 5, el cual NO ES NINGUN PUNTO DE CONTROL (que son los que chequean vehículos y demás); es un PUNTO DE APOYO Y SEGURIDAD; y en todo caso, para el momento en que es privado de su libertad, las funciones que nuestro defendido debía desempeñar como Comandante del referido Destacamento, se encontraban en total apego a las funciones que rigen en la directiva de creación de Comandos Rurales, aunado al cumplimiento de todo lo que le era indicado por el General de División FRANKLIN ERASMO MARQUEZ JAIMES, por el alto índice de inseguridad que hay en San Josecito (Estado Táchira), en el Municipio Torbes, el cual no estaba incluido dentro de lo que el Ministerio del Interior y Justicia considero peligroso para la aplicación del Dibise, y por ende estaba desguarnecido y desasistido. Las funciones orgánicas del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19 del Estado Táchira, están tipificadas en el ordenamiento legal que dio creación al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Dibise, y que tiene como MISION FUNDAMENTAL coadyuvar a la seguridad ciudadana, mas no constituye NINGUN PUNTO DE CONTROL.

La Acusación interpuesta de manera infundada e ilegal contra nuestro defendido por la representación del Ministerio

Público del Estado Venezolano, puede constatar que efectivamente en la presente causa NO SE CUMPLE EN LO ABSOLUTO la condición exigida por nuestro legislador en la norma procesal referida con anterioridad para que se mantenga la Medida Privativa de Libertad que de manera inconstitucional e ilegal se encuentra decretada contra nuestro defendido en los actuales momentos.

Es decir en la causa NO HAY PRUEBAS CONTRA MI DEFENDIDO DE QUE TENGA RESPONSABILIDAD EN LOS DELITOS POR LOS CUALES SE INTERPUSO ACUSACIÓN EN SU CONTRA.

En esta causa ya se celebró un juicio oral, del cual sólo faltaron los informes conclusivos y el pronunciamiento de la sentencia ya que a la altura de la décima audiencia del juicio oral de la causa, el fiscal del Ministerio Público, viendo que estaba perdido, y así lo digo, con la misma firmeza que mostró siempre El Gigante Galáctico Comandante Eterno Hugo Rafael Chávez Frías al expresar sus pareceres, introdujo, el día 17 de diciembre de 2013, una solicitud de AVOCAMIENTO por ante la muy Honorable Sala de Casación Penal, sin notificar para nada de ello a los defensores de los imputados ni participarlo de manera oficial al juzgado cognoscente.

El motivo de esta travesura del señor Fiscal fue, según él, que una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la AMC ordenó incorporar al juicio oral unas pruebas que habían sido admitidas en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, pero que éste olvidó luego plasmar en el Auto de Apertura a Juicio Oral. En realidad, el motivo no fue ese, sino el hecho de que su testigo estrella, es decir, el oficial que comandó el allanamiento que dio lugar a las actuaciones, quedó en ridículo y su testimonio fue literalmente pulverizado, como también solía expresar nuestro admirado mentor espiritual ya citado.

La Honorable Sala de Casación Penal, con celeridad admirable, el día 25 de febrero de 2014, dictó la Sentencia No. 60, por la cual tomando como base la solicitud de Avocamiento impetrada por el Ministerio ordenó la reposición de la causa, obliteró en tábula rasa los pedimentos del Fiscal y declaró que mi defendido y los demás imputados habían sido víctimas de gromagnas irregularidades, ordenando de paso, la celebración de nueva audiencia preliminar subsanadora, lo cual ocurrió y de allí emanó la decisión que ahora incomoda a los Fiscales actuantes.

PEDIMENTO

En razón de todo lo expresado, solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Ministerio Público, interpuesto contra la Decisión del Juzgado 34° de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la Acusación presentada contra mi defendido y otras personas y decretó el SOBRESEIMIENTO de mi patrocinado.”.


IV
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA ABG. GENSIS DURAN ROA, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 206.817, EN SU CARÁCTER DE GERENTE GENERAL DE LITIGIO (E) ACTUANDO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,


En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho GENSIS DURAN ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.817, respectivamente, en su carácter de Gerente General de Litigio (E ) actuando como Representante Legal de la Procuraduría General de la República, presentó escrito, ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, (Folios 312 al 322 de la pieza 24 del expediente original), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por Representantes del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:


“…Omissis…
CAPÍTULO I
DE LA INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La intervención de la Procuraduría General de la República está fundamentada, en la afectación de los intereses patrimoniales de la República, toda vez que según se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadano antes mencionados en el acápite que antecede, la víctima es la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9, ordinal 1ª del Decreto con Rango, Valor y Fuera de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la defensa judicial de sus bienes, derechos e intereses patrimoniales.

CAPÍTULO
DE LOS HECHOS

En fecha 8 de junio de 2011, tuvo su origen la presente causa, en virtud a la orden de inicio de investigación dictada por los ciudadanos TULIO E. MENDOZA PÉREZ y JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo y Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Ello con motivo de denuncias sobre presuntas irregularidades ocurridas en la Gerencia de Comercialización y Finanzas de la Empresa ORINOCO IRON SCS y SIDOR, quedando identificada con el número de expediente fiscal F30NN-0018-11.

En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, decretó la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, YKSER ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ, EILYN MARIKARMEN BUEXAÑO RICO, Materializándose la detención de los supra señalados, quienes fueron presentados en el indicado tribunal el primero (1º) de julio de 2011, donde una vez celebrada la audiencia oral de imputación le fue decretada a privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 2 de agosto de 2011, los Fiscales Trigésimo, Sexagésimo Primero y Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, consignaron escrito acusatorio contra la ciudadana TATIANA PATRICIA OROZCO ESTERLING, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecidos en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente ratione temporis), en concurso real de delitos, sobre la base de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando el Sobreseimiento de la causa respecto a la imputación realizada por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 12 de agosto de 2011, se consigno escrito acusatorio en contra los imputados MIGUEL ÁNGEL URRIETA MANRIQUE, YKSER ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ y EYLYM MARIKARMEN BUENAÑO RICO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción; 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigentes ratione temporis), en concurso real de delitos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, fue consignado escrito de adhesión a la acusación fiscal por el representante de la Procuraduría General de la República, abogado JOSÉ ELISEO ARIAS RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49896, designado mediante poder G.G.L.-C.A.R-002800 suscrita por el ciudadano MANUEL GALDIDO BALLESTEROS, en su condición de Gerente General de la República.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS VIOLENTADOS A LA REPÚBLICA

DERECHOS A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO: Esta representación de la república, dando contestación a la apelación incoada por los representantes fiscales, considera oportuno significar la indefensión a la que se le ha sometido a la República Bolivariana de Venezuela de la cual la Procuraduría General de la República ostenta su defensa, en virtud de que en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de diciembre de 2014 ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no se le concedió el derecho de palabra al representante de la Procuraduría General de la República en el momento oportuno para exponer el fundamento de sus pretensiones, haciendo caso omiso el tribunal de lo establecido el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, donde especifica la forma en que debe desarrollarse la audiencia, violentándose así su derecho a la defensa y al debido proceso, derecho como víctima que ostenta en virtud del daño patrimonial ocasionado al Estado Venezolano y constituido así, según el escrito de adhesión a la acusación fiscal interpuesto en la causa que nos ocupa, consignando en fecha 23 de octubre de 2012, cercenando los derechos que tiene la República como víctima, violentando así el artículo 122 Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que la víctima así no se haya constituido como querellante, puede intervenir en el proceso e ignorando en artículo 120 en su primer aparte donde establece la obligación de los jueces de hacer garantes de los derechos de las víctimas.

Artículo 120. …omissis…

Aunado a lo anterior, el Tribunal Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decreto el sobreseimiento de la causa, violentando el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

…omissis…

Con esta disposición constitucional, se garantiza a la víctima la oportunidad de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa v ha ser oído con las debidas garantías, dentro de la oportunidad procesal adecuada según la ley.

2.- Igualmente, este Juzgado en la VIOLACIÓN A LA IGUALDAD DE LAS PARTES, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no garantizar la igualdad entre las partes, debido a que cercenarle el derecho de palabra al representante de la Procuraduría General de la República, el estado no se encontró en estado de igualdad, pues privo a la Procuraduría de los medios para asegurar la defensa de los intereses patrimoniales de la República.

Todo lo que conforma el derecho a la defensa debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la Justicia Penal, así como la rígida y plena observancia de las normas en igualdad de condiciones para todas las partes y sujetos actuantes en el proceso. Esta íntima interacción de los enunciados procesales está vinculada con la garantía del debido proceso, el principio de legalidad y el principio de contradicción de las partes. Principios y garantías que se han violado en este proceso ya que el tribunal estaba consciente de esta violación, ya que en el expediente consta el escrito que no da la condición de parte en el proceso, en el que se ha afectado a la defensa de la República y aunque ese Juzgado celebro la audiencia pautada en presencia de todas las partes, no permitió la defensa de los derechos e intereses de la República, como víctima en el proceso, por parte de la Procuraduría General.

De tal manera, que en la presente causa no hay igualdad entre las partes, pues el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control negó la posibilidad de defender efectivamente los intereses de la República. Y por ende no aseguró que las partes en conflicto gocen de los medios de ataque y defensa como la igualdad de armas para hacer valer sus alegatos y medios de prueba.

La vigencia y eficacia de estos derechos es absoluta e independiente del delito por el cual se procese y todos los funcionarios deben garantizar la vigencia y eficacia de tales derechos y más aún si están en conocimiento como es el caso, de la violación de garantías constitucionales y procesales, deben actuar y hacer que cesen tales violaciones.

En este mismo orden de ideas, y con base a las consideraciones anteriores, es evidente que el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió sin la diligencia debida, sin tomar en cuenta principios fundamentales del proceso tales como el debido proceso, el derecho a la defensa de la victima y la igualdad de las partes, ya que del estudio detallado y pormenorizado del expediente se observa la flagrante violación de los derechos antes mencionados.

CAPITULO IV
DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Dicha denuncia se fundamente por cuanto el Juzgado Trigésimo Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, incurrió en el vicio de inmotivación por falta de aplicación del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fundamento su decisión, en relación a las consideraciones que realizo para determinar que no había suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, IKSER ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ, EYLYM MARICARMEN BUENAÑO RICO Y TATIANA PATRICIA OROZCO STERLING, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICO CON CONTRATISTA, PECULADO DOLOSO PROPIO Y MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, previstos y sancionados en los artículos 52, de la ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es de destacar que el Ministerio Publico considera que el hecho de motivar una decisión o sentencia, significa un ejercicio analítico de todos y cada uno de los elementos tanto tácticos como jurídicos y sus respectivas circunstancia que rodean el hecho que se juzga. Esto significa exteriorizar expresamente, todos los mecanismos utilizados por el Juzgador que considere necesario para adoptar una determinada conclusión jurídica, ajustada a todos y cada uno de los principios Constitucionales y legales, que rigen el sistema procesal penal venezolano

En este mismo sentido, el ministerio Publico Cita, lo que ha planteado el doctrinario argentino Femando de la Rúa, en su obra ‘la casación Penal" en su pagina 95, en cuanto a la motivación de la sentencia, que expresa:

...omissis…

De allí se destaca el hecho de motivar una sentencia, implica exponer de manera clara, concreta y precisa los elementos que tomo en cuenta el jurisdiscente para adoptar una determinada decisión, con base a las previsiones constitucionales y legales que rigen nuestro actual proceso.

Ahora bien, es de resaltar que en nuestro sistema penal, la valoración de la prueba debe efectuarse con base a la sana critica tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que fueron presentadas, para luego explicar en su decisión las razones por las cuales las pruebas presentadas por el Ministerio Publico resultan ser insuficientes para fundar una sentencia, y partiendo de ello debe establecer los hechos que considero para tal aseveración. En relación a este punto el Ministerio Publico cita de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 215 del 30 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, la cual nos permitimos transcribir:

…omissis…

Como corolario, citan el criterio jurisprudencial de la Sala del tribunal supremo de justicia, en decisión Nº 302 del 27 de Julio de 2010, con ponencia de la magistrada dra. Deyanira Nieves Bastidas, la cual transcribimos:

…omissis…

Del análisis e interpretación de los anteriores disertos jurisprudenciales, se puede colegir que la correcta motivación de una sentencia implica un ejercicio óptimo de exteriorización de los elementos estimados por el juzgador, al fin de la obtención de una respuesta oportuna, clara y suficiente a la pretensiones de las partes, basadas en los extremos que la ley otorga al operador de justicia, para la producción de una sentencia dictada conforme a derecho.

Es por ello, que esta procuraduría General de la República, en atención a lo denunciado por el Ministerio Publico y atendiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados por los mismo, considera que el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no explano de manera clara y detallada los fundamentos que llevaron a su decisión ni explano las razones que llevaron al convencimiento para dictar su fallo, e infringió en lo dispuesto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida dejó de dar una motivación cabal, satisfactoria y suficiente para determinar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa donde se encuentra como víctima el ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO V
PETITORIO

Con fundamento en los argumentos que preceden y en los antecedentes legales y jurisprudenciales citados, se le solicita a esta Corte de Apelaciones;

1.- Que declare con lugar las denuncia incoadas en el presente escrito de contestación a la apelación presentada por la vindicta publica, anulándose con ello el decreto de sobreseimiento debido a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal.

2.-que declare Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los fiscales del Ministerio Publico, anulándose con ello el decreto de sobreseimiento debido y declare Nula la audiencia que se efectuó el día 10 de diciembre de 2014, efectuada por el Juzgado Trigésimo cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”.


V
DE LA TERCERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO GILBERTO PÉREZ Y ANGEL BETANCOURT MARTINEZ, DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA TATIANA PATRCIA OROZCO ESTARLING


En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los Profesionales del Derecho GILBERTO PÉREZ y ANGEL BETANCOURT MARTINEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.725 y 197.552, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana TATIANA PATRCIA OROZCO ESTARLING, presentaron escrito, ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, (Folios 3 al 6 de la pieza 25 del expediente original), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por Representantes del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Analizado pormenorizadamente el Escrito Recursivo presentado por la Vindicta Pública, el día 17 de Diciembre del año 2014, sin mayor preámbulo pasamos a dar oportuna respuesta a los planteamientos esgrimidos en el mismo.

Estamos ante un Recurso de Apelación, que básicamente denuncia en principio una FALTA DE MOTIVACIÓN de la Sentencia Publicada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 10-12-2014, en la causa signada bajo el N° 34C-17.675-14.

Erróneamente el Ministerio Público refiere como única denuncia, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por falta de aplicación del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido ésta defensa disiente de la argumentación Fiscal, pues, se verifica que la recurrida se encuentra debidamente motivada de forma lacónica, siendo que en efecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española trae como acepción de la palabra lacónica ser breve, conciso y compendioso en el lenguaje, forma ésta en que está desarrollada la sentencia apelada.

En tal efecto se observa que el órgano Jurisdiccional dictó su sentencia de manera motivada, por cuanto se evidencia una relación lógica entre los hechos dados que no fueron establecidos por el Ministerio Público y mal pudiese La (sic) Juzgadora desarrollar hechos que no fueron establecidos.

En este sentido, se verifica que la Juez realizó de forma debida el control de la acusación, hecho éste que se concreta en la fase intermedia y que además no es sólo formal sino también material.

Durante la fase en la cual nos encontrábamos, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Asimismo y como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es "probable" la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le pretende adjudicar.

Es por ello que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos serios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Así las cosas el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que sen propias y exclusivas del juicio oral.

De allí que materias como la insuficiencia, la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez ce control tiene plena competencia para la valoración y decisión, situación ésta que ocurrió en el presente caso y que el Ministerio Público confunde el control de la acusación con motivación de la misma.

Es por todo lo anterior que el presente recurso debe se declarado sin lugar y en consecuencia debe rarificarse el fallo apelado. Y ASI SOLICITAMOS SEA declarado.
PETITORIO

En fuerza le todo lo expresado, y en virtud del erróneo fundamento en el que se sustenta el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, es por lo que quienes aquí suscriben solicitamos que el mismo, sea Declarado SIN LUGAR.”.


VI
DE LA CUARTA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA PROFESIONAL DEL DERECHO LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, DEFENSORA PRIVADA DE LA CIUDADANA EYLYN MARYKARMEN BUENAÑO RICO

En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho LURIS MARISOL BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.362.294, actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana EYLYN MARYKARMEN BUENAÑO RICO, presentó escrito, ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, (Folios 7 al 49 de la pieza 25 del expediente original), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por Representantes del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…

VIII.- ALEGATOS DE IMPUGNACION INVOCADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Alegaron los recurrentes en su escrito, que se fundamentan en el numeral 5° del artículo 439, “...omissis…” pero transcriben también el numeral 1° que se refiere a que cuando el acto procesal impugnado: “...omissis…”

PRIMERO: Al respecto observamos a la Corte de Apelaciones las INCONGRUENCIAS RESPECTO DE LAS CAUSALES INVOCADAS Y EL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACION:

La incongruencia deviene de las causales invocadas (439.1° y 5°) y lo alegado a lo extenso del escrito, por cuanto los recurrentes, se refieren SOLAMENTE A LA INMOTIVACION DEL ACTO PROCESAL IMPUGNADO, por lo tanto es una apelación que carece de la respectiva fundamentación.

SEGUNDO: No obstante debemos observar a esta honorable Sala, GRAVAMEN IRREPARABLE ¿A QUIEN?, ¿CUÁL ES EL DAÑO?, ¿A CUANTO ASCIENDE EL SUPUESTO DAÑO?.

Ciudadanos magistrados, en ninguna parte del escrito acusatorio, ni en el escrito de apelación, ni por ningún lado del expediente el Ministerio Publico indicó cual es el “...GRAVAMEN IRREPARABLE...” O GRAVAMEN CAUSADO A ELLOS COMO FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O CUAL ES EL DAÑO ECONOMICO CAUSADO AL ESTADO VENEZOLANO, QUE ELLOS COLOCAN COMO VÍCTIMA, ¿DONDE ESTA LA EXPERTICIA CONTABLE O FINANCIERA, QUE DETERMINE DICHO DAÑO? PUES NO EXISTE!!!...

TERCERO: TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPUGNACIÓN: Los escritos de impugnación, que se presentan en contra de actos procesales (autos o sentencias) sus causales o motivos legales invocados son taxativos, no son al libre albedrío del recurrente, es al Ministerio Público que le corresponde presentar la carga de probar sus respectivos alegatos y no lo hizo.

A tales efectos invocamos la JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPRESIO DE JUSTICIA, contenida en la Sentencia N°: 1303 Expediente N°: 04-2599 FECHA: 20/06/2005. - PROCEDIMIENTO: Acción de Amparo Partes: Andrés Eloy Dielingen Lozada, Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

…omissis…

CRITERIO VINCULANTE CONTENIDO EN LA CITADA SENTENCIA QUE SOLICITAMOS SEAN APLICADOS AL PRESENTE CASO:

PRIMERO:

Es importante que se considere, por todas "LAS PARTES Y OPERADORES DE JUSTICIA", que intervenimos en esta causa y específicamente en contra de esta apelación del Ministerio Público, que la sentencia que hemos citado y transcrita, tiene CARÁCTER VINCULANTE, POR SER EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, POR INTERPRETAR NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y POR QUE (sic) ASI FUE DECLARADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, esta sentencia 1303.

SEGUNDO:

Que la causa que nos ocupa, se encuentra en la FASE INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ORDINARIO.

TECERO:

Que en esta FASE INTERMEDIA, es donde el JUEZ DE CONTROL, ejerce el CONTROL FORMAL Y MATERIAL O SUSTANCIAL, DEL ACTO CONCLUSIVO y en el caso que nos ocupa, de la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Ministerio Público, por lo que procedemos a transcribir a continuación, la parte que corresponde a estas variables, con sus respectivos conceptos:

…omissis…

CUARTO:

Que el Juez de Control, ejerció facultades legales, que le otorga el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL YLA (sic) CONSTITUCIÓN, de ejercer un CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO y ello conlleva a lo siguiente:

a.- “...En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y..."

b.-"...permitir que EL JUEZ EJERZA EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, A LOS FINES DE EVITAR LA INTERPOSICIÓN DE ACUSACIONES INFUNDADAS Y ARBITRARIAS.

c.- “...Es el caso que el mencionado control COMPRENDE UN ASPECTO FORMAL y otro MATERIAL O SUSTANCIAL, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el PRIMERO, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. EL SEGUNDO, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo”...” (sic)
d.-. “...La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

QUINTO:

En este punto de la sentencia O DEL AUTO O SOBRESEIMIENTO, se aprecia el motivo y fundamento de la decisión del JUEZ DE CONTROL TRIGESIMO CUARTO (34°), a los fines de decretar el sobreseimiento, el día 10 de diciembre del año 2014:

…omissis…

Al analizar (NO VALORAR) en dicha audiencia preliminar: “LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, que ofrecía el Ministerio Publico en su acusación, la ciudadana Juez de Control, motivó en su decisión lo siguiente: El Tribunal de Control N° 34, al respecto señalo en su acto procesal lo siguiente:”...toda vez que no hay suficientes bases para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado imputado, así las cosas se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la representación del Ministerio Público en cuanto a que se ordene la apertura a juicio del debate oral y público, en consecuencia se decrete el cese inmediato de toda medida de coerción personal a la que se encuentren sujetos los ciudadanos: TATIANA PATRICIA OROZCO ESTERLING, MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, EYLYN MARYCARMEN RICO y YKSER ENRIQUE OROZCO...”.

Consideró la ciudadana juez: a.-No hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, y b.-Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se ordene la apertura a juicio del debate oral y público, en consecuencia se decrete el cese inmediato de toda medida de coerción personal a las que se encuentran sujetos los ciudadano....

SEXTO: BASE LEGAL DEL SOBRESEIMIENTO:

“…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir AL FINAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); ASÍ COMO TAMBIÉN DECIDIR SOBRE LA LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA EL JUICIO ORAL (NUMERAL 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos..."

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 313.-…omissis…

Con respecto al SOBRESEIMIENTO, LO FUNDAMENTO EL TRIBUNAL 34 DE CONTROL, EN EL ARTSCULO 300.4° EJUSDM.

…omissis…

Es importante que se observe, que la ciudadana juez, no se pronunció ni acerca de la legalidad, ni la licitud de las pruebas, es que las mismas no tienen relación o pertinencia, ni utilidad para demostrar la responsabilidad de alguno de los imputados con el hecho y los delitos que imputa el Ministerio Público, debido a que todo delito lo precede una conducta, por ser esencial esta al delito; además de no: “...la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...”.

No debe extrañarse el Ministerio Público, de que los jueces de control, tienen facultades PARA EJERCER control formal y material de los actos conclusivos y decidir acerca de la admisibilidad parcial o total de las pruebas, y decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, TAL COMO OCURRIÓ, VISTO ASI, ESE ACTO PROCESAL SE HACE INAPELABLE, POR TENER BASE LEGAL, POR HABER SIDO MOTIVADO, TENER COMO BASE UNA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL; POR ESAS RAZONES ES INADMISIBLE LA APELACION Y DEBE SER RATIFICADO POR LA CORTE DE APELACIONES, EN TODAS SUS PARTES. ASI DEBE SER DECLARADO.

SEPTIMO:

Visto lo anterior, la decisión del tribunal no le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y menos al Estado Venezolano, por cuanto lo que se persigue es cumplir con la finalidad del proceso y la justicia en la búsqueda de la verdad, limitándose el juez de instancia, como se ha referido, a declarar: “...a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...”. Las pruebas son impertinentes, innecesarias e inútiles para ser evacuadas en juicio, no se puede someter a esos ciudadanos a la pena del banquillo, no hay certeza, es como decir no hay pruebas. Se aprecia un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas.




OCTAVO:

Los elementos culpatorios insuficientes, para demostrar alguna participación de los acusados en los delitos imputados por el Ministerio Público y menos de que generaron un daño al Estado Venezolano. (Sentencia N° 84/1990 del 4 de mayo). Como existe una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, de pasarlos a Juicio, se vulnera el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, no hay hechos delictivos y menos autoría o la participación de los acusados en los mismos. La decisión del juez está ajustada a derecho, por ser un tutor del cumplimiento de la Constitución, lo que la hace ser garante de los derechos constitucionalizados.

NOVENO:

Es importante que se considere y observe, que tal como consta en el ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, los representantes del Ministerio Público Y DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, así lo expresaron y por esa razón firmaron dicha acta, por lo que es extraño que ahora presenten una impugnación:

…omissis…

DECIMO: LA MOTIVACIÓN DEL ACTO PROCESAL (dos jurisprudencias)

La motivación de la decisión fue muy amplia y suficiente por el Tribunal 34 de Control, además de citar y comentar con análisis la jurisprudencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la SALA COONSTITUCIONAL (sic), se analizó y comentó la sentencia también de la SALA CONSTITUCIONAL NUMERO 452 - 2004 DE FECHA 24 DE MARZO, Y (sic) de la misma se señaló lo siguiente:

…omissis…

En el mismo párrafo citado la ciudadana Juez de Control, expone a los fines de MOTIVAR SU ACTO PROCESAL DE SOBRESEIMIENTO, lo siguiente:

…omissis…

De todo lo anterior expuesto, mal puede el Ministerio Público alegar que la Juez N° 34 de Control no motivó su acto procesal de SOBRESEIMIENTO. POR ESTAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EXPUESTAS, LA CORTE DE APELACIONES DEBE DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMAR EN CONSECUENCIA DICHA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO EN TODOS SUS EFECTOS Y DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION DE LA FISCALÍA.

CAPITULO ESPECIAL EN REFERENCIA CRONOLOGICA EN
ANTECEDENTES DEL CASO.
EL HECHO Y SUS CIRCUNSTANCIAS:

PRIMERO:

El hecho objeto del proceso ocurrió el día 08 de Junio de 2011, fue interpuesta una denuncia ante LA DIRECCION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR (DIM), por el ciudadano: JESUS SALVADOR VELASQUEZ ROA, V-14.133.474, quien ocupaba el cargo de Gerente de Comercialización de SIDOR, y el Ministerio PUBLICO, ordeno el inicio de una investigación penal 20 de septiembre del año 2011.

SEGUNDO:

Nuestra defendida: P/TENIENTE EYLYN MARYCARMEN RICO,… fue detenida el día 27 de Junio del año 2011, no cometiendo el hecho en flagrancia, fue citada por el DIM para rendir una declaración en calidad de testigo y fue dejada en calidad de detenida, desde esa misma fecha en forma arbitraria, permaneciendo incomunicada, violándose el artículo 44 de la Constitución, no había ninguna orden por parte de algún Tribunal, ni tampoco fue detenida cometiendo algún hecho punible en flagrancia.

TERCERO:

El presunto autor principal señalado por el Ministerio Publico, el ciudadano: JESUS SALVADOR VELASQUEZ ROA,… quien ocupaba el cargo de Gerente de Comercialización de SIDOR, fue puesto en libertad EL AÑO 2013, la boleta de libertad fue emitida por el Juez Décimo de Control Dr. MAXIMO GUEVARA RISQUEZ.

CUARTO:

Se especula en este caso sobre diversas aparentes formas delictivas:

a.-Tráfico de material estratégico (cabillas) y no existe una cabilla colectada o retenida como evidencia de material de interés criminalística.

b.- No existe una experticia contable o financiera, que determine con certeza, algún daño patrimonial, a alguna víctima en particular y menos al ESTADO VENEZOLANO.

c.- No existe una gándola retenida, que demuestre la forma en que se transportaban toneladas de materias estratégicos o ferroso para la frontera Venezolana o la República de Colombia.

d.- No existe un chofer de gandola detenido, como persona que conducía las gandola, con el material estratégico, ferroso o cabillas.

e.- El día 16 de Juno (sic) de 2011, en que se allanó el galpón en Puerto Ordaz, de la empresa PIAMECA ALUMINIO, donde funcionaba la empresa PROCESADORA DE METALES (PROMETAL), no se encontró ninguna evidencia relacionado (sic) con ese material, por cuanto ese material era propiedad de la empresa ODEBRECK, para construir el tercer puente sobre el río Orinoco, por esa razón el material no fue retenido, no era objeto de algún delito, incluso la empresa indicada, uso dicho material, por ser de su propiedad.

f.- Nuestra defendida: P/TENIENTE EYLYN MARYCARMEN RICO,… no trabajaba en Puerto Ordaz, y menos en la empresa: ORINOCO IRON SCS Y SIDOR, sino en EL COMANDO DEL PUESTO MILITAR DE MICHELENA (Estado Táchira), adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional, quien no tenía entre sus funciones de Comando, confrontar o chequear las qandolas que transportaban cabillas o material ferroso, razón por la cual, no tenía por qué recibir o exigir cantidades de dinero a nadie a cambio de un favor o dejar pasar ese material de manera fraudulenta, hacia alguna parte del país o hacia la República de Colombia, al “...dejar de cumplir con alguna de sus funciones del cargo que ocupaba...”.

h.- Se presentaron en la causa que nos ocupa, condiciones de concurrente gravedad y escandalosas violaciones al orden jurídico, tutela judicial efectiva, el debido proceso a nuestra defendida, que SIN PRUEBA ALGUNA, SIN SER AUTORA DE ALGUN HECHO PUNIBLE, SIN ESTAR COMETIENDO ALGUN HECHO DE MANERA FLAGRANTE LA APREHENDIERON E INCOMUNICARON EN EL DGCIM, menoscabaron sus derechos fundamentales, principios y garantías, constitucionales y legales, durando más de tres años detenida.

DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICAL DELIBERTAD: En el supuesto negado de Admitir la Apelación planteada por el Ministerio Publico y en el supuesto negado de declararla con lugar, debe considerarse y así lo invocamos formalmente, QUE CONTINÚEN EN LIBERTAD LOS IMPUTADOS. Consideramos en el presente caso, que será contrario a derecho y los principios y garantías de los imputados, pretender aplicar la figura jurídica de la suspensión, y que por revocación o nulidad de la decisión impugnada, se aplique de nuevo la sanción privativa de libertad, por cuanto perfectamente se garantiza la aplicación de la ley, y por lo tanto no se estaría tutelando la protección de ningún bien jurídico, debido a que no le ha generado ningún daño o perjuicio a nadie y menos como se pretende plantear, al Estado venezolano, no existen experticias contables o financieras que así lo demuestren, además, ese fue el motivo, fundamento y argumentación del Tribunal N°34 de Control, de no existir pruebas pertinentes, útiles y necesarias, además que son insuficientes que demuestren la responsabilidad o culpabilidad de los imputados, que con su conducta a alguien de manera específica, o que hayan experimentado un enriquecimiento ilícito, obtenido ganancias económicas. Por lo que se solicita a la CORTE DE APELACIONES, que en un caso de revocar la decisión, los imputados continúen en libertad como están ahora, hasta las resultas finales de un eventual proceso, debido a que eso no sería ilegal, ni constitucional, no se estaría afectando, ningún bien jurídico objeto de tutela penal, los imputados no han cometido delito alguno, están dispuestos a someterse a las condiciones que fije el Tribunal.

En este orden, el caso de nuestra defendida, existía un decaimiento de medida, nuestra defendida tenía más de tres (3) años privada de su libertad, sin que existiera una sentencia definitivamente firme en la causa y se solicitó una medida sustitutiva y no le fue otorgada, al respecto veámos la sentencia relacionada con el asunto, que invocamos como fundamento de este alegato de solicitud:

JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL ASUNTO PLANTEADO:
SENTENCIA N°: 225 de Sala de Casación Penal, EXPEDIENTE N°: A08-0156 FECHA: 22/04/2008. MATERIA: Derecho Procesal Penal TEMA: Avocamiento .ASUNTO: Medida Privativa-Prórroga.... AVOCAMIENTO....PONENTE: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS…
EXTRACTO:

…omissis…
PETICIONES DE LA DEFENSA COMO EMPLAZADOS:

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Defensa Privada Penal solicita a los Ciudadanos MAGISTRADOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES, QUE CONOZCA EL PRESENTE RECURSO EJERCIDO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO LO SIGUIENTE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE LA APELACION PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en las personas de sus representantes: 1 .-ABOGADO: JEIMY YESENIA DUQUE, Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y 2.-ABOGADO: TULIO MENDOZA, Fiscal Provisorio TRIGESIMO del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO (34) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA: 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, CUYA APELACION FUE PRESENTADA EL DIA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, por razones de incongruencia e infundada en los términos que se explanaron en este escrito, en violación de derechos, principios y garantías legales y Constitucionales de nuestra defendida: CIUDADANA: P/TENIENTE EYLYN MARYCARMEN RICO,… EN LA CAUSA NUMERO: JC34-17.675-14, por cuanto dicho acto procesal:

SEGUNDO: En caso de ser admitido el recurso de apelación solicitamos sea declarado SIN LUGAR, toda vez que Es (sic) legal EL SOBRESEIMIENTO, por cuanto el mismo se fundamentó en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa:

…omissis…

El Tribunal de Control N° 34, al respecto señalo en su acto procesal lo siguiente:

…omissis…

TERCERO: RATIFICACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO.

Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que la CORTE DE APELACIONES, RATIFIQUE EN TODAS SUS PARTES Y EFECTOS, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA QUE NOS OCUPA, DEBIDO A QUE EL TRIBUNAL 34 DE CONTROL MOTIVO DE LA SIGUIENTE MANERA, BASADO EN DOS JURISPRUDENCIAS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE SE CITARON…”





VII
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 10 de Diciembre de 2014, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, dictó decisión mediante la cual declaró Sobreseimiento de la causa de conformidad con previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos TATIANA PATRICIA OROZCO ESTERLING, MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, EYLYN MARYKARMEN BUENAÑO RICO y YKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; (Folios 257 al 265 de la pieza Nº 24 del expediente original), en la cual se lee textualmente lo siguiente:

“…UNICO: En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación o no presentada, por el Ministerio Público, en tal sentido quien aquí decide trae a colación sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005 en el caso ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas establece: “...En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar ¡a acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos' serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...” (Omisiss). Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452-2004 de fecha 24 de marzo, estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Igualmente, se debe analizar en esta audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público. Así las cosas quien aquí decide, una vez realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, se observa, que del acervo probatorio promovido por la representación del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, aun y cuando las pruebas promovidas son útiles y pertinentes, las mismas no son suficientes, para en un eventual juicio oral y público imponer sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URIETA MANRIQUE MIGUEL ANGEL, BUENAÑORICO EYLYN MARYKARMEN y OROZCO HERNANDEZ IKSER ENRIQUE, por la comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada “...si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el" auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...” motivo por el cual quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URRIETA MANRIQUE MIGUEL ANGEL, BUENAÑO RICO EYLYN MARYKARMEN y OROZCO HERNANDEZ IKSER ENRIQUE, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º, toda vez que no hay suficientes bases para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado imputado, así las cosas se declara sin lugar la solicitud incoada por la representación del Ministerio Publico en cuanto a que se ordene la apertura a juicio del debate oral y público, en consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción personal a la que se encuentren sujetos los ciudadanos OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URRIETA MANRIQUE MIGUEL ANGEL, BUENAÑO RICO EYLYN MARYKARMEN y OROZCO HERNANDEZ IKSER ENRIQUE. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a los fiscales ABG. EDUARDO COLMENARES, Fiscal 26° del Ministerio Publico a Nivel Nacional y Fiscal 30° del Ministerio Publico a Nivel Nacional, así como el Representante de la Procuraduría General de la República, quienes manifestaron no tener oposición al pronunciamiento emitido por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. Con la lectura y posterior firma de la presente acta quedan notificadas las partes de los pronunciamientos anteriormente dictados, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), es todo”.


En esa misma fecha 10/12/2014, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, decretada a favor de los ciudadanos TATIANA PATRICIA OROZCO ESTERLING, MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, EYLYN MARYKARMEN BUENAÑO RICO y YKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ, (folios 266 al 271 de la pieza Nº 24 del expediente original) en el que textualmente señaló lo siguiente:


SOBRESEIMIENTO

Los Fiscales 26º y 30º del Ministerio Público a nivel Nacional a cargo de los Dres. EDUARDO COLEMENARE Y TULIO MENDOZA, ratifica en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación que presenta en contra de los imputados OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URRIETA MANRIQUE MIGUEL ANGEL, BUENAÑO RICO EYLYN MARYKARMEN y OROZCO HERNANDEZ IKSER ENRIQUE, por la comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado, en los siguientes términos: “... Esta representación del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tirgéma (30º) del Ministerio Públioco a Nivel Nacional, en fecha 02 de Agosto de 2011 calificando la conducta desplegada por los imputados por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artìculo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionaod en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada...”

“…omissis…

UNICO: En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación o no presentada, por el Ministerio Público, en tal sentido quien aquí decide trae a colación sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005 en el caso ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas establece: "...En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...'1 (Omisíss). Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452-2004 de fecha 24 de marzo, estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal' de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...". En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación ya que en la Misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen víctima, si fuere el caso. Igualmente, se debe analizar en esta audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, Así las cosas quien aquí decide, una vez realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, se observa, que del acervo probatorio promovido por la representación del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, aun y cuando las pruebas promovidas son útiles y pertinentes, las mismas no son suficientes, para en un eventual juicio oral y público imponer sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URRIETA MANRIQUE MIGUEL ANGEL, BUENAÑO RICO EYLYN MARYKARMEN y OROZCO HERNANDEZ IKSER ENRIQUE, por la comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada "...si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo..." motivo por el cual quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URRIETA MANRIQUE MIGUEL ANGEL, BUENAÑO RICO EYLYN MARYKARMEN y OROZCO HERNANDEZ IKSER ENRIQUE, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º, toda vez que no hay suficientes bases para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado imputado, así las cosas se declara sin lugar la solicitud incoada por la representación del Ministerio Publico en cuanto a que se ordene la apertura a juicio del debate oral y público, en consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción personal a la que se encuentren sujetos los ciudadanos OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URRIETA MANRIQUE MIGUEL ANGEL, BUENAÑO RICO EYLYN MARYKARMEN y OROZCO HERNANDEZ IKSER ENRIQUE. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a los fiscales ABG. EDUARDO COLMENARES, Fiscal 26° del Ministerio Publico a Nivel Nacional y Fiscal 30° del Ministerio Publico a Nivel Nacional, así como el Representante de la Procuraduría General de la República, quienes manifestaron no tener oposición al pronunciamiento emitido por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. Con la lectura y posterior firma de la presente acta quedan notificadas las partes de los pronunciamientos anteriormente dictados, a tenor de los dispuesto en el en del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones Archivo Judicial en su oportunidad legal.”:


VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Efectuadas las transcripciones anteriores y revisado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en su debida oportunidad, así como la contestación al recurso proferido por las respectivas Defensas Privadas de los acusados de marras y particularmente la contestación proferida por los representantes de la Procuraduría General de la República quien alude adherirse a la apelación ejercida por la representación fiscal y analizadas las actas y actos que conforman la presente causa, se observa que la parte recurrente invoca el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el texto adjetivo penal, considerando que la decisión recurrida le causa un gravamen al Estado Venezolano, victima en el presente asunto, decretándose el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos TATIANA OROZCO, MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, YKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ y EYLIM MARIKARMEN BUENAÑO RICO, en razón de los hechos por los cuales fueron acusados, en cuanto a los ciudadanos MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, IKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ Y EYLYM MARICARMEN BUENAZO RICO por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así como de la ciudadana TATIANA PATRICIA OROZCO STERLING, por su presunta en la comisión a titulo de autor de los delitos de CORRUPCION PROPIA, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada perpetradas en Concurso real de delitos tal y como lo dispone el articulo 88 ejusdem.

Aduce la Representación Fiscal, en su UNICA denuncia motivo del recurso que en la decisión de fecha 10 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Juez de Instancia incurrió en vicio de inmotivación por la no aplicación del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no fundamentó su decisión ni las consideraciones que realizo para determinar que no habían suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de los ciudadanos TATIANA OROZCO, MIGUEL ANGEL URRIETA MANRRIQUE, YKSER ENRIQUE OROZCO HERNANDEZ y EYLIM MARIKARMEN BUENAÑO RICO, en los hechos por los cuales fueron acusados.

Igualmente señala la Representación Fiscal, que en la recurrida quedó establecido que en los actos conclusivos presentados existen pruebas útiles y pertinentes, mas las mismas no son suficientes, estableciendo además en su escrito recursivo que el juzgador debe efectuar un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en su decisión las razones por las cuales las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultan insuficientes para fundar una sentencia.

Refiere el recurrente, que de los actos conclusivos presentados en contra de los ciudadanos supra mencionados se desprende un cúmulo de elementos probatorios que adminiculados entre si permiten demostrar ante un juez de juicio que los mismos desplegaron conductas que se subsumen dentro de los tipos penales imputados, solicitando finalmente se admita el recurso de apelación, sea declarado con lugar y además se declare la nulidad absoluta del pronunciamiento dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El ABG. ERICK PÉREZ SARMIENTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal dentro del lapso legal, señalando que el recurso interpuesto contra la Decisión del Juzgado 34° de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la Acusación presentada contra su defendido ciudadano y otras personas debe ser declarado Sin Lugar por cuanto en la acusación presentada no se desprende la relación entre los hechos y la presunta acción desplegada por su representado.

Por su parte, la Profesional del Derecho GENESIS DURAN ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.817, respectivamente, en su carácter de Gerente General de Litigio (E) actuando como Representante Legal de la Procuraduría General de la República, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal dentro del lapso legal, adhiriéndose a la apelación señalando para ello que en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de diciembre de 2014 ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no se le concedió el derecho de palabra al representante de la Procuraduría General de la República en el momento oportuno para exponer el fundamento de sus pretensiones, haciendo caso omiso el tribunal de lo establecido el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, comparte el criterio de la Fiscalía en cuanto al deber de valorar las pruebas presentadas y en razón de ello solicita Que se declare con lugar las denuncia incoadas y declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los fiscales del Ministerio Publico, anulándose con ello el decreto de sobreseimiento debido y declare Nula la audiencia que se efectuó el día 10 de diciembre de 2014, efectuada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, los Abogados GILBERTO PÉREZ y ANGEL BETANCOURT MARTINEZ, Defensores Privados de la ciudadana TATIANA PATRCIA OROZCO ESTARLING, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal dentro del lapso legal, señalan que el Recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control que decreta el Sobreseimiento debe ser Declarado SIN LUGAR dado que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia.

La profesional del derecho, LURIS MARISOL BARRIOS, Defensora Privada de la ciudadana EYLYN MARYKARMEN BUENAÑO, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal dentro del lapso legal, estableciendo que la apelación debe ser declarada INADMISIBLE en contra del SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO (34) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA: 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, CUYA APELACION FUE PRESENTADA EL DIA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, por razones de incongruencia e infundada y que en caso de ser admitido debe ser confirmada la decisión del Aquo.

Ahora bien, la denuncia invocada por la Representación conjunta del Ministerio Público, y a la cual se adhiere en su contestación, la representante de la Procuraduría General de la Republica, se refiere a la falta de motivación del Sobreseimiento decretado al considerar que la Juez de Instancia violentó el contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que debió valorar las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público en cada una de las acusaciones y en contra de los encartados de autos para arribar a su decisión final.

Al respecto, es necesario transcribir el fallo de fecha 10 de Diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de analizar los argumentos esgrimidos por la Juez Aquo:

“…omissis…

UNICO: ….En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación ya que en la Misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen víctima, si fuere el caso. Igualmente, se debe analizar en esta audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, Así las cosas quien aquí decide, una vez realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, se observa, que del acervo probatorio promovido por la representación del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, aun y cuando las pruebas promovidas son útiles y pertinentes, las mismas no son suficientes, para en un eventual juicio oral y público imponer sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URRIETA MANRIQUE MIGUEL ANGEL, BUENAÑO RICO EYLYN MARYKARMEN y OROZCO HERNANDEZ IKSER ENRIQUE, por la comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada "...si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo..." motivo por el cual quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URRIETA MANRIQUE MIGUEL ANGEL, BUENAÑO RICO EYLYN MARYKARMEN y OROZCO HERNANDEZ IKSER ENRIQUE, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º, toda vez que no hay suficientes bases para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado imputado, así las cosas se declara sin lugar la solicitud incoada por la representación del Ministerio Publico en cuanto a que se ordene la apertura a juicio del debate oral y público, en consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción personal a la que se encuentren sujetos los ciudadanos OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URRIETA MANRIQUE MIGUEL ANGEL, BUENAÑO RICO EYLYN MARYKARMEN y OROZCO HERNANDEZ IKSER ENRIQUE. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a los fiscales ABG. EDUARDO COLMENARES, Fiscal 26° del Ministerio Publico a Nivel Nacional y Fiscal 30° del Ministerio Publico a Nivel Nacional, así como el Representante de la Procuraduría General de la República, quienes manifestaron no tener oposición al pronunciamiento emitido por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. Con la lectura y posterior firma de la presente acta quedan notificadas las partes de los pronunciamientos anteriormente dictados, a tenor de los dispuesto en el en del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones Archivo Judicial en su oportunidad legal.”: (Subrayado de esta Sala).
Atendiendo al objeto de la pretensión, y una vez analizado el fallo recurrido el cual radica en el pronunciamiento dictado en la Audiencia Preliminar por la Juez de Instancia mediante el cual dictó el Sobreseimiento de la causa a los justiciables motivado a la insuficiencia de pruebas en su contra, es importante realizar algunas consideraciones previas, así tenemos que:

La Finalidad de la fase Intermedia es decantar la investigación que adelanta el titular de la acción penal, en razón de la presunta comisión de un hecho punible, en la realización del acto denominado Audiencia Preliminar el cual prevé el articulo 309 de nuestra norma adjetiva penal, para así dar paso en la fase siguiente (juicio oral y publico) únicamente a aquellos procesos que tengan un alto grado de probabilidad de condena, esto a través de la potestad que tiene el Juez de Control de pronunciarse al final de la misma conforme a lo establecido en el articulo 313 ejusdem.

Con respecto a las actividades a desplegarse en la fase intermedia del proceso penal, se hace oportuno traer a colación lo señalado por el Prof. Guillermo Ormazabal Sánchez, en su obra “El Periodo Intermedio del Proceso Penal”, Editorial McGraw-Hill, Madrid 1997:
“…omissis…

“...Por su parte, la fase intermedia tendría por objeto revisar y valorar los resultados de la instrucción examinando la fundamentación de la acusación formulada y resolviendo sobre el reconocimiento de la acción penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio…Omissis…”


En consonancia con la doctrina anteriormente citada, es necesario destacar tal como ha sido criterio reiterado de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta fase (Intermedia) comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la victima- siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo Lugar tenemos la Audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem y por último los actos posteriores a la Audiencia Preliminar que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha Audiencia.

En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal colegiado, la Juez de Instancia dictó un pronunciamiento propio de esta fase, al finalizar la Audiencia Preliminar conforme lo dispone el artículo 313. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…) 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causas establecidas en la ley.”

Con relación a la finalidad de la Audiencia Preliminar y los pronunciamientos que de ella deriven la Sala Constitucional ha establecido en la Sentencia 1303 del 20 de Junio de 2005, lo siguiente:

“…omissis…

… Al respecto debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”


Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial esbozado, y siendo entonces una función primordial del Juez de Control servir de filtro en esta etapa del proceso, le está permitido analizar la posibilidad de verificar si en el libelo acusatorio presentado por el titular de la acción penal, las pruebas ofrecidas son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado y de no ser el caso estaríamos en presencia de una condición objetiva de punibilidad, al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal respecto a esta figura lo siguiente:

“Articulo 300. El Sobreseimiento procede cuando:
(…) 4. A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”


Respecto a esta causal de extinción de la acción penal, el tratadista Bramont Arias Torres, Luis Miguel, en su obra Lecciones de la parte general y el Código Penal. Ed. San Marcos. Lima-Perú. 1997 pp. 68, 69 establece que:

“…omissis…

….Las condiciones objetivas de punibilidad, son hechos externos desvinculados de la acción típica, pero necesarios para que pueda aplicarse la pena. La indagación de la condicionalidad objetiva puede llevar a comprobar, por vía negativa, la falta de realización de ciertas condiciones de punibilidad, o sea, la ausencia de condicionalidad efectiva.”


Del fallo recurrido, se verifica que la Juez de Instancia, luego del análisis del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público como sustento de su libelo acusatorio, realizó una evaluación formal y material de esos elementos externos al tipo, arrojando a la conclusión que las pruebas presentadas no eran suficientes para el enjuiciamiento de los encausados lo que desencadenó en el Sobreseimiento decretado conforme a la norma anteriormente señalada, toda vez que para que una persona pueda ser acusada, dicha acusación debe descansar en lo probado en autos, tal aseveración encuentra sustento jurídico en la propia decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde se ha señalado que:


“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial”


Ratificando lo anterior, se desprende que la recurrida analizó como corresponde en derecho, si las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público arrojaban un pronóstico de condena aplicando la norma jurídica pertinente con la consecuente depuración del acto conclusivo presentado, lo cual quedo plasmado en los pronunciamientos dictados al final de la Audiencia Preliminar y en la posterior fundamentación de misma fecha que reposa en actas conforme a lo establecido en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, contrario a lo alegado por el recurrente, aunado a lo plasmado en el acta recogida al efecto en la cual tanto la Representación Fiscal como el Representante de la Procuraduría General de la República al serles concedida la palabra, manifestaron estar de acuerdo con el pronunciamiento emitido por el Tribunal, en los términos que a continuación se señalan:“…Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a los fiscales ABG. EDUARDO COLMENARES, Fiscal 26° del Ministerio Publico a Nivel Nacional y Fiscal 30° del Ministerio Publico a Nivel Nacional, así como el Representante de la Procuraduría General de la República, quienes manifestaron no tener oposición al pronunciamiento emitido por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. (negrillas de esta Sala). Lo que forzosamente conlleva a esta Alzada a desestimar los alegatos esgrimidos por los recurrentes, en cuanto a la presunta violación al requisito de fundamentación de la decisión, desvirtuándose de igual manera, la presunta vulneración del derecho a la defensa alegado por la Procuraduría General de Republica respecto a que la Juez A quo no le otorgó el derecho de palabra en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECLARA.

En lo ateniente al vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, al arribar la recurrida al sobreseimiento de los ciudadanos OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URRIETA MANRIQUE MIGUEL ANGEL, BUENAÑO RICO EYLYN MARYKARMEN y OROZCO HERNANDEZ IKSER ENRIQUE, por la comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe esta Sala analizar el fallo recurrido en este punto, así tenemos:

“…omissis…

Así las cosas quien aquí decide, una vez realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, se observa, que del acervo probatorio promovido por la representación del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, aun y cuando las pruebas promovidas son útiles y pertinentes, las mismas no son suficientes, para en un eventual juicio oral y público imponer sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URRIETA MANRIQUE MIGUEL ANGEL, BUENAÑO RICO EYLYN MARYKARMEN y OROZCO HERNANDEZ IKSER ENRIQUE, por la comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada "...si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo..." motivo por el cual quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URRIETA MANRIQUE MIGUEL ANGEL, BUENAÑO RICO EYLYN MARYKARMEN y OROZCO HERNANDEZ IKSER ENRIQUE, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º, toda vez que no hay suficientes bases para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado imputado, así las cosas se declara sin lugar la solicitud incoada por la representación del Ministerio Publico en cuanto a que se ordene la apertura a juicio del debate oral y público, en consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción personal a la que se encuentren sujetos los ciudadanos OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URRIETA MANRIQUE MIGUEL ANGEL, BUENAÑO RICO EYLYN MARYKARMEN y OROZCO HERNANDEZ IKSER ENRIQUE. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a los fiscales ABG. EDUARDO COLMENARES, Fiscal 26° del Ministerio Publico a Nivel Nacional y Fiscal 30° del Ministerio Publico a Nivel Nacional, así como el Representante de la Procuraduría General de la República, quienes manifestaron no tener oposición al pronunciamiento emitido por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. Con la lectura y posterior firma de la presente acta quedan notificadas las partes de los pronunciamientos anteriormente dictados, a tenor de los dispuesto en el en del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones Archivo Judicial en su oportunidad legal.”: (Subrayado de esta Sala).


Al respecto, necesario es traer a colación lo que la jurisprudencia patria y extranjera precisa en cuanto a la inmotivación de un fallo jurisdiccional, sobre la motivación la sentencia, en Sala Constitucional, sentencia N° 150 de fecha 24/03/02 quedó establecido lo siguiente:


“...Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social...” (Negrillas de esta Sala).

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046 de fecha 11/02/03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:


“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensable para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”


Asimismo, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que: “La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota al resolución judicial de autoriítas y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitan su control mediante los recursos que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo...” (S.237/97, de 22 de diciembre de 1997, FJ, “Jurisprudencia Constitucional Integra 1981-201” Tomás Gui Mori, Tomo II, Editorial Bosch, S. A). (Negrillas de esta Sala).

Así tenemos, que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, lo que significa que la decisión es un acto que deviene por un concienzudo estudio y evaluación de las circunstancias específicas y particulares del caso que le toca conocer al órgano jurisdiccional. El fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado según de lo que se desprenda de actas relacionada con la investigación del caso, vale decir la motivación comprende, por parte de los operadores de justicia, justificar racionalmente sus decisiones garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, que impone el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por lo que no debe ser entendida la referida motivación como una simple declaración de conocimiento, sino que permita que todas las partes y los demás ciudadanos de la república conozca las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

Es necesario, traer a colación reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en relación a la motivación, así tenemos la sentencia N° 125 de fecha 24/04/05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, indica:


“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos”.


El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, en la presente causa, ha de llevarnos a concluir, dadas las circunstancias que concurren, a la estimación del presente recurso de apelación, en cuanto a la inmotivación de la recurrida en el punto referido al sobreseimiento de los ciudadanos OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URRIETA MANRIQUE MIGUEL ANGEL, BUENAÑO RICO EYLYN MARYKARMEN y OROZCO HERNANDEZ IKSER ENRIQUE, por la comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que el fallo hoy impugnado contiene un razonamiento lógico fundado en derecho lo que sustentó el dispositivo de su dictamen, por lo que se entiende debidamente motivada la decisión jurisdiccional proferida por la Juez de Instancia en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Diciembre de 2014 efectuada en el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Estimando esta Sala que quedó suficientemente motivada la decisión recurrida, pues dio a conocer las reflexiones que condujeron al fallo y facilitaron su control mediante los recursos que procedan, tal como ocurrió al ser incoado el presente recurso de apelación.

De tal forma que, en el caso en estudio consideran estas Juzgadoras, que el ejercicio de la función punitiva del Estado a través del Ministerio Público, no debe tornarse desproporcionada pues éste ejercicio debe ser regulado bajo el principio de la legalidad para evitar calificar como punibles conductas que no han de ser suficientemente probadas, tal como ocurre en el caso bajo estudio.

Por ultimo, es necesario realizar un llamado de atención al profesional del derecho ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar consideraciones personales que atenten contra la Majestad de las Instituciones del Estado, debiendo utilizar expresiones acordes a su función dentro de un proceso y mas aún cuando estas sean dirigidas al órgano jurisdiccional en uso de las garantías conferidas en los artículos 49 y 51 Constitucional, ya que utilizar adjetivos como “salvar la honrilla”, refiriéndose a la labor realizada por el Ministerio Público no es consono con las atribuciones que han sido conferidas Constitucionalmente al titular de la acción penal.

A la luz de los razonamientos antes mencionados y surgiendo de actas las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, estima esta Sala que la decisión recurrida se encuentra jurídicamente ajustada a las normas procesales y constitucionales patrias, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JEIMY YESENIA DUQUE, Fiscales Provisorios Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y TULIO MENDOZA, Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la insuficiencia de bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URRIETA MANRIQUE MIGUEL ANGEL, BUENAÑO RICO EYLYN MARYKARMEN y OROZCO HERNANDEZ IKSER ENRIQUE, por la comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido. Todo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JEIMY YESENIA DUQUE, Fiscales Provisorios Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y TULIO MENDOZA, Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la insuficiencia de bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos OROZCO ESTERLING TATIANA PATRICIA, URRIETA MANRIQUE MIGUEL ANGEL, BUENAÑO RICO EYLYN MARYKARMEN y OROZCO HERNANDEZ IKSER ENRIQUE, por la comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido. Todo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE.


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DRA. NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3793-15 (Aa)
MRH/LSAT/NSM/LV/aa.-