REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 01 de Junio de 2015
205º y 156º
Ponente: Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Causa: 3796-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ M., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03/03/2015, el Profesional del Derecho ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ M., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El 21 de febrero del 2015, se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante a las actuaciones.
En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, y se dicte en contra del ciudadano GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en e artejo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 16 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, como responsable en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 406 y 83 ambos del Código Pena.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
8: “Presunción de Inocencia. (…)
9o: “Afirmación de Libertad. (…)
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, a-e sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mis asistidos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Sala, que en fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal de Instancia emplazo a la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55º) de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de que presentara escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ M, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, dándose por notificado del emplazamiento en fecha 09 de Abril de 2015, no presentando escrito de contestación previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo que cursa a los folios 16 y 17 del presente cuaderno de incidencia.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de Febrero de 2015, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. KARLA MORENO ANTONETTI, dictó decisión mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, por la presunta comisión del de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, (Folios 8 al 13 del cuaderno de incidencia), cuyos pronunciamientos fueron los siguientes:
“…Primero: se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ADMITE, las precalificaciones jurídicas provisionales expresadas en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FUTIL, tipificado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en contra de los imputados PEREZ VIÑA GEORGE MICHEL y MARTINEZ AMARIO CARLOS ANTONIO, dejando constancia que la misma pudiera varias o ser modificado durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. Tercero: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el entendido que se decrete medida judicial preventiva privativa de libertad, este Tribunal decreta la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 1 y 2 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a ciudadanos PÉREZ VIÑA GEORGE MICHEL y MARTINEZ ARMARIO CARLOS ANTONIO, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo CUARTO: Se CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa pública el sentido le sean expedidas copias simples de las actuaciones, en consecuencia acuerda expedir las mismas por secretaria. QUINTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente, así como boletas de encarcelaciones a nombre de las mencionados imputados. Concluyendo la audiencia a las 6:00 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
En fecha 21/02/2015, la Juez A-quo a cargo del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, (folios 25 al 31 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis...
EL HECHO
El 17 de julio de 2014, se recibe llamada, radiofónica a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas, mediante la cual informa que en el Barrio los Magallanes de Catia, Sector Guaicaipuro, Callejón 5 de Julio, Calle Larrazábal, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
Al folio 29 del expediente cursa, acta de entrevista tomada al TESTIGO 001, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras señalo lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 17-07-2014, a eso de 04:45 horas de la tarde, me encontraba con WINDER, en el Callejón 5 de julio, cuando llegaron unos sujetos de nombre YULIMAN apodado “EL GORDO”, YEFERSON apodado “EL GOCHO TOSTON”, DANIEL apodado “EL GOCHO”, RAFAEL, y otros apodados “EL CHUECO”, “EL FRESA”, “EL GAGO”, “EL TRUCUTRU” ... portando armas de fuego y sin decir nada comenzaron a dispararle WINDER por la espalda, por lo que yo intente prestarle los primeros auxilios ... pero todos ellos me apuntaron con las pistolas y me dijeron que me fuera de ahí y si me quedaba me iban a matar, por eso me fui corriendo a mi casa ...” Pregunta: Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que mencionada como autores responsables del presente hecho? Contesto: solo se, que por la zona son conocidos YULIMAN apodado “EL GORDO”, YEFERSON apodado "EL GOCHO TOSTON”, DANIEL apodado *EL GOCHO”, RAFAEL, y otros apodados “EL CHUECO”, “EL FRESA”, “EL GAGO”,' “EL TRUCUTRU...”
Cursa al folio 42 de la presente causa acta de entrevista tomada al TESTIGO 002, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras señalo lo siguiente: "... Cuando estaba en mi casa en compañía del Testigo 001 ... en horas de la noche entraron agresivamente unos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte procedieron a echarle gasolina a la vivienda y a prenderle candela diciendo que nos iban a quemar vivos diciendo que por pajuos nos iban a quemar vivos y ellos no iban a tener a la Policía siguiándolos por haber matado a Winder Cedeño hoy occiso; entre las personas que irrumpieron mi hogar pude reconocer ... “EL GORDO” ... “EL GOCHO TOSTON”, “EL GOCHO”, “EL CHUECO”, “RAFAEL” ... DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los datos filiatorios de los individuos que pertenecen a dicho grupo hamponil? CONTESTO: Bueno a raíz de lo que ocurrió me entere que “EL GORDO” Se llama YULIMAN JOSE VEROES BAUTISTA. ...”EL GOCHO TOSTON”, se llama JEFERSON SUAREZ, “EL GOCHO", se llama DANIEL SUAREZ, “EL CHUECO”, se llama CARLOS y el otro solo le dicen ‘'RAFAEL”...
folio 68 el expediente Acta de Investigación de fecha 15 de de 2014 subscrita por el funcionario Detective Leonardo Parra adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística donde se deja constancia que se presento a la cede de ese despacho el Testigo 001 informando que la persona mencionada como "RAFAEL” en las actas procesales responde al nombre de GEORGE PEREZ y que “EL CHUECO”, responde al nombre de CARLOS ANTONIO y “EL TRUCUTRU” responde al nombre de JESUS OCHOA
DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a dictar la siguiente re solución judicial.
Esta Juzgadora considera que conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se debe continuar por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias qué recabar, por lo que el representante fiscal debe proceder a recabar elementos de convicción suficientes, serios y certeros para determinar con prontitud la finalidad dispuesta en el artículo 13 Ejusdem, es por lo que se acuerda proseguir la investigación ya iniciada por la fiscalía por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente este Juzgado al verificar cada una de las circunstancias en ocurrieron los hechos en la presente causa, acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes v revisadas la actuación policial de la aprehensión, respecto a la calificación jurídica provisional por parte del representante fiscal, en relación al hecho ocurrido el 17-07-14, enmarcándolo en el tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en ordinal 2° del Código Pena, en perjuicio del ciudadano WINDER ERNESTO CEDEÑO GONZALEZ, pudiera ser encuadrado en principio en el señalado hecho punible (homicidio), toda vez que efectivamente se presume la existencia de un (01) cadáver, el cual respondía en vida al nombre de WINDER ERNESTO CEDEÑO GONZALEZ, derivando tal aseveración del acta de inspección técnica n° 422 cursante al folio 19, donde se deja constancia del cuerpo sin vida del señalado ciudadano, acta de entrevista tomada a los TESTIGOS 001 (folio 29) y TESTIGO 002, (folio 42) testigos presencial y referencial respectivamente del hecho, quienes señalaron según su coloquio que unos sujetos de nombre YULIMAN apodado “EL GORDO”. YEFERSON apodado «EL GOCHO TOSTON”, DANIEL apodado “EL GOCHO”, RAFAEL y otros apodados “EL CHUECO “EL FRESA”, “EL GAGO”, “EL TRUCUTRU"... portando armas de fuego y sin decir nada comenzaron a dispararle WINDER. por la espalda ... de lo cual pudiera presumirse aparte que no fue una muerte accidental, sino que se trata de una muerte causada intencionalmente por otras personas, siendo ubicado tal cuerpo sin vida en el Barrio los Magallanes de Catia, Sector Guaicaipuro, Callejón 5 de Julio, Calle Larrazábal, de allí que se presume la comisión del tipo penal de homicidio, además que tal homicidio intencional puede ser considerado como calificado, ya que se presume que la víctima no había efectuado acción alguna que justificara su asesinato, e incluso se encontraba indefensa al momento de ocurrir su fatal fallecimiento.
En este orden de ideas, esta Instancia comparte la calificación jurídica dada al hecho por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la presunta comisión del tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º, en perjuicio del ciudadano WINDER CEDEÑO, advirtiendo que dicha precalificación jurídica es PROVISIONAL, toda vez que la misma, puede ser objeto de alteración, modificación o cambio, una vez que concluya la fase investigación en el presente proceso penal, con la respectiva presentación del acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: …omissis…
Es de destacar que de las actuaciones que conforman el expediente y que presentadas en esta Instancia, por parte de la Vindicta Pública, existen suficientes y serios elementos de convicción para presumir la comisión del de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WINDER CEDEÑO, y el cual fuera, cometido en fecha, 17 de julio de 2014, todo lo cual satisface el requisito exigido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presumir la comisión de delitos cuya acción penal, no se encuentra, evidentemente prescrita, y merezca, pena, privativa de libertad, como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal; por otra parte, está satisfecho el numeral 2, como lo es la existencia, de suficientes elementos de convicción, para apreciar que son los autores o partícipes responsables en la comisión de tal ilícito penal, los cuales derivan, en primer lugar, de la entrevista tomada ante la sede policial actuante a los TESTIGOS 001 (folio 29) y TESTIGO 002 (folio 42), las cuales rindieron sus declaraciones, como testigo presencia, el primero de los señalados y como testigo referencial el segundo, toda vez que observo en el lugar d los hechos la comisión del hecho ilícito; asimismo acta de inspección técnica del cadáver Nro. 422, cursante al folio 19; acta de inspección técnica del lugar del suceso Nro. 421, cursante al folio 06, Acta de Investigación de fecha 17 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Parra adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que se presento a la cede de ese despacho el Testigo 001 informando que la persona mencionada como “RAFAEL” en las actas procesales responde al nombre de GEORGE PEREZ y que “EL CHUECO”, responde al nombre de CARLOS ANTONIO y “EL TRUCUTRU” responde al nombre de JESUS OCHOA cursante al folio 68.,
Razones por las cuales quien aquí decide reflexiona que el presente caso, existe la presunción razonable de existir peligro de fuego (artículo 237 ordinales 2º y 3º), conforme lo exige el numeral 3 del señalado artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que la pena que pudiera imponerse en el presente caso, respecto al delito de homicidio tiene un limite máximo de veintiséis años de prisión, así como se verifica la magnitud del daño causado, es de tal dimensión, ya que el delito de homicidio implica la perdida irreparable para lo familiares del occiso WINDER CEDEÑO, por cuanto perdió la vida, además que según lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º ibidem, los imputados en razón de que ciertamente residen en el sector donde falleció el occiso, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que pudieran influir de alguna manera a que los testigos del hecho informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante las consecuentes fases del proceso.
Así las cosas, considero necesario y ajustado a derecho decretar mediante de coerción persona en contra del imputado, la cual está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. …omissis…
Visto que el proceso penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al ^reflexionar las circunstancias previamente explanadas, es por lo que con fundamento a los principios procesales primeramente señalados estimo procedente y ajustado a derecho decretar en contra de los imputados de autos la medida judicial preventiva privativa de libertad según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º y articulo 238 ordinal 2º, Ejusdem, razón por la cual se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia, en lo Penal en Punciones de del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República. Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la Solicitud de Nulidad de la Aprehensión realizada por el Defensor, este juzgado una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones por cuanto lo considera pertinente y necesario, a los de garantizar la finalidad procesal, declara la nulidad del acta de aprehensión, de conformidad con los artículos 174, 175 en relación con el 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene en vigencia, el resto de las naciones de la investigación cursantes en el presente expedientes, todo ello invocando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha. 09 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. La misma siendo reiterada por la sala Constitucional, por la sentencia 2461, de fecha 01 de Septiembre del año 2003, con ponencia, de ANTONIO JOSE GARCIA GARCÍA.
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada, por la Fiscalía, para que proceda, a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del. Código Penal; dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.
TERCERO: Se decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo ‘ciclo en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 1, 2 y grafo primero artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico sal Penal, en contra de los ciudadanos PEREZ VIÑA GEORGE MICHEL Y MARTINEZ ARMARIO CARLOS ANTONIO, fijando se como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II.”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Profesional del Derecho ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ M., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, quien apela con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.
La defensora denuncia que la Juez recurrida vulnero a su representando, los derechos constitucionales, como es el derecho de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49.2 y 26 de nuestra Carta Magna, respectivamente, en relación a la presunción de inocencia, afirmación a la libertad, apreciación de las pruebas, estado de libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con la precalificación jurídica la cual pues impuesta por la Juez de Mérito de cuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguen denunciando los defensores que la recurrida no expresó en su decisión “…razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación…, motivo por el cual considera que debe anularse la decisión que decreta la medida privativa de libertad, por violación al debido proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Juez de Instancia se limitó apreciar cuales eran los elementos de convicción que comprometen a su defendido en la presunta comisión del delito de Homicidio, estimando que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando finalmente que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringido y se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, observa esta Sala luego de la revisión exhaustiva del recurso de apelación ejercido por la recurrente, que el mismo se circunscribe sobre la falta de motivación por parte de la Juez de Instancia al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representando de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que le fueron vulnerados sus principios constitucionales, en relación a la presunción de inocencia, afirmación a la libertad, apreciación de las pruebas, estado de libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta pertinente señalar que el imputado de marras, fue presentando ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 21 de febrero de 2015, en virtud de una investigación que tuvo su inicio en fecha 17 de Julio de 2014, por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, siendo aprehendido el encausado y puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional en fecha 21/02/2015, por ser el presunto participe de la comisión del delito de Homicidio, según consta en los pronunciamientos emitidos por la Juez de Instancia con motivo de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, cursante a los folios 08 al 13 del cuaderno de incidencia.
Consta en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados ciudadanos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, que el Fiscal del Ministerio Público les informó sobre los hechos por los cuales le imputaba la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.
Al respecto es pertinente traer a colación la jurisprudencia con carácter vinculante proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20/03/09, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual es del siguiente tenor:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De igual manera, observa esta Alzada, que la Juez de Instancia, contrario a lo denunciado por la recurrente dictó su fallo debidamente fundado el cual contiene los datos personales de los imputados, una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, las razones estimadas según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cita de las disposiciones legales aplicables, el sitio de reclusión (Internado Judicial Rodeo II). Y así se constata de los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) del cuaderno de incidencia donde la Juez de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dejó plasmado en relación a los fundados elementos de convicción, lo siguiente:
“...omissis...
“Es de destacar que de las actuaciones que conforman el expediente y que presentadas en esta Instancia, por parte de la Vindicta Pública, existen suficientes y serios elementos de convicción para presumir la comisión del de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WINDER CEDEÑO, y el cual fuera, cometido en fecha, 17 de julio de 2014, todo lo cual satisface el requisito exigido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presumir la comisión de delitos cuya acción penal, no se encuentra, evidentemente prescrita, y merezca, pena, privativa de libertad, como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal; por otra parte, está satisfecho el numeral 2, como lo es la existencia, de suficientes elementos de convicción, para apreciar que son los autores o partícipes responsables en la comisión de tal ilícito penal, los cuales derivan, en primer lugar, de la entrevista tomada ante la sede policial actuante a los TESTIGOS 001 (folio 29) y TESTIGO 002 (folio 42), las cuales rindieron sus declaraciones, como testigo presencia, el primero de los señalados y como testigo referencial el segundo, toda vez que observo en el lugar d los hechos la comisión del hecho ilícito; asimismo acta de inspección técnica del cadáver Nro. 422, cursante al folio 19; acta de inspección técnica del lugar del suceso Nro. 421, cursante al folio 06, Acta de Investigación de fecha 17 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Parra adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que se presento a la cede de ese despacho el Testigo 001 informando que la persona mencionada como “RAFAEL” en las actas procesales responde al nombre de GEORGE PEREZ y que “EL CHUECO”, responde al nombre de CARLOS ANTONIO y “EL TRUCUTRU” responde al nombre de JESUS OCHOA cursante al folio 68,
Razones por las cuales quien aquí decide reflexiona que el presente caso, existe la presunción razonable de existir peligro de fuego (artículo 237 ordinales 2º y 3º), conforme lo exige el numeral 3 del señalado artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que la pena que pudiera imponerse en el presente caso, respecto al delito de homicidio tiene un limite máximo de veintiséis años de prisión, así como se verifica la magnitud del daño causado, es de tal dimensión, ya que el delito de homicidio implica la perdida irreparable para lo familiares del occiso WINDER CEDEÑO, por cuanto perdió la vida, además que según lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º ibidem, los imputados en razón de que ciertamente residen en el sector donde falleció el occiso, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que pudieran influir de alguna manera a que los testigos del hecho informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante las consecuentes fases del proceso.
Así las cosas, considero necesario y ajustado a derecho decretar mediante de coerción persona en contra del imputado, la cual está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. …omissis…
Visto que el proceso penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al ^reflexionar las circunstancias previamente explanadas, es por lo que con fundamento a los principios procesales primeramente señalados estimo procedente y ajustado a derecho decretar en contra de los imputados de autos la medida judicial preventiva privativa de libertad según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º y articulo 238 ordinal 2º, Ejusdem, razón por la cual se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia, en lo Penal en Punciones de del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República. Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la Solicitud de Nulidad de la Aprehensión realizada por el Defensor, este juzgado una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones por cuanto lo considera pertinente y necesario, a los de garantizar la finalidad procesal, declara la nulidad del acta de aprehensión, de conformidad con los artículos 174, 175 en relación con el 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene en vigencia, el resto de las naciones de la investigación cursantes en el presente expedientes, todo ello invocando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha. 09 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. La misma siendo reiterada por la sala Constitucional, por la sentencia 2461, de fecha 01 de Septiembre del año 2003, con ponencia, de ANTONIO JOSE GARCIA GARCÍA.
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada, por la Fiscalía, para que proceda, a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del. Código Penal; dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.
TERCERO: Se decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo ‘ciclo en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 1, 2 y grafo primero artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico sal Penal, en contra de los ciudadanos PEREZ VIÑA GEORGE MICHEL Y MARTINEZ ARMARIO CARLOS ANTONIO, fijando se como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II.”.
Por lo que de acuerdo a lo antes expresado, a criterio de esta Sala, no hubo violación de manera alguna de derechos y garantías constitucionales y procesales que asisten a los imputados en el caso bajo análisis, y así emerge de actas por cuanto los referidos ciudadanos, fueron presentados ante un Tribunal competente, pre-determinado por la ley, en tiempo hábil, asistidos en todo momento por su Defensa, impuestos de manera clara sobre los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, oídos por un Juez independiente e imparcial de la jurisdicción penal, obteniendo una decisión fundada en derecho para luego hacer uso de los mecanismos legales recursivos, tal como se evidencia del presente recurso de apelación, por lo que es forzoso concluir que a los referidos ciudadanos le fueron respetados en todo momento sus derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su denuncia de violación a la tutela judicial efectiva en sus vertientes del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de sus defendidos.
Concreta la recurrente su denuncia en cuanto a su inconformidad con la medida de coerción personal decretada en contra de sus defendidos estimando que la decisión de la recurrida demuestra una falta irrefutable de motivación, por lo que a criterio de esta Alzada es preciso aclarar que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva, por lo que este Colegiado debe verificar de los autos y actas que conforman la presente causa, la legitimidad o no del decreto de coerción personal proferido por la Juzgadora de Instancia y si el mismo expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos de su fallo.
Asimismo consta en actas del folio 25 al 31 del cuaderno de incidencia, la Resolución Judicial de la recurrida, mediante la cual agotó su motivación referente a la medida de privación judicial preventiva de libertad cuestionada por la recurrente, basándose para ello en los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO 001 (folio 29) Testigo presencial de los hechos, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de julio de 2014, quien entre otras cosas señalo: “…Resulta ser que el día de hoy 17(07/2014, a eso de las 4:45 horas de la tarde, me encontraba con WINDER en el callejón 5 de Julio, cuando llegaron unos sujetos de nombre YULIMAN apodado “EL GORDO”, YEFERSON apodado “EL GOCHO TOSTON”, DANIEL apodado “EL GOCHO”, RAFAEL, otros apodados “EL CHUECO”, “EL FRESA”, “EL GAGO”, “EL TRUCUTRU” y otros los cuales desconozco sus nombres, portando armas de fuego y sin decir nada comenzaron a dispararle a WINDER por la espalda, por lo que yo intente prestarle los primeros auxilios y trasladarlo a un hospital, pero todos ellos me apuntaron con las pistolas y me dijeron que me afuera de ahí y si me quedaba me iban a matar…”
ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO 002 (folio 42), Testigo referencial de los hechos, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de julio de 2014, quien entre otras cosas señalo: “…Bueno me presento en esta oficina debido a que el día 21-07-2014, cuando estaba en mi casa en compañía del testigo 001 en el sector Cruz Alta, callejón Cedeño, Kilómetro dos de El Junquito, en horas de la noche entraron agresivamente unos sujetos portando arma de Fuego y bajo amenaza de muerte procedieron a echarle gasolina a la vivienda y a prenderle candela diciendo que nos iban a quemar vivos diciendo (que por pajuos nos iban a quemar vivos y ellos no iban a tener la policía siguiéndolos por haber matado a Zinder Cedeño hoy (OCCISO); entre las personas que irrumpieron mi hogar pude reconocer al cabecilla de la banda a quien le dicen “EL GORDO”, acompañado de “EL GOCHO TOSTON”, “EL GOCHO”, “EL CHUECO”, “RAFAEL”, con otros muchachos a quien no logre ver muy bien, todos con pistolas y un pote con gasolina. Es todo”
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nro. 422, cursante al folio 19; realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de julio de 2014, quienes dejan constancia de haberse trasladado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicado en Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital, y haber efectuado el EXAMEN EXTERNO AL CADAVER.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DEL SUCESO Nro. 421, cursante al folio 06, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de julio de 2014, quienes dejan constancia de haberse trasladado al BARRIO LOS MAGALLANES DE CATIA, SECTOR GUAICAIPURO II, CALLEJON 05 DE JULIO, CALLE LARRAZABAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 15 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Parra adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 68, en la cual dejan constancia DE HABERSE PRESENTADO DE MANERA ESPONTANEA EL testigo 001 quien proporciono los datos de identificación y de ubicación de los ciudadanos apodados EL RAFAEL, EL CHUECO, EL TRUCUTRU, EL GAGO.
De tal forma, que con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juzgadora del Tribunal de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente la Juez A quo sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos motivos de la presente averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación de los imputados en el ilícito penal antes referido, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, el cual textualmente dispone:
“Artículo 240.- La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículo 237 ó 238 de este Código.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.- El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 21/02/2015, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 25 al 31 del cuaderno de incidencia, de esa misma fecha, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuye al encartado de autos, los elementos de convicción existentes en autos, así como los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la Juzgadora estimó que concurren los presupuestos a que se refiere los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que los ciudadanos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, son los presuntos autores o partícipes en el ilícito penal antes referido.
Estimando esta Sala que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
Estimando esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, luego de examinada la causa objeto de impugnación, que la misma se encuentra sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva de coerción personal decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan tales medidas conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciándose derechos fundamentales conculcados en la presente causa que ameriten la nulidad de las actuaciones en el proceso penal que se adelanta en contra del imputado de marras por no darse los presupuestos legales a los que se refieren los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, habiendo examinado esta Sala de Corte de Apelaciones la decisión impugnada, ha verificado la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida de coerción personal decretada, es por lo que se concluye que el fallo apelado resulta fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan las medidas de coerción personal en base a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia, enfatizando que tal medida judicial no menoscaba el principio de presunción de inocencia, lo cual ha sido establecido por la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 2879 de fecha 10 de Diciembre de 2004, de la siguiente manera:
“…omissis…
Es necesario señalar que el objeto de la detención de la preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para mantenimiento…”.
Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ M., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, quien apela con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ M., Defensor Público Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos GEORGE MICHEL PEREZ VIÑA y CARLOS ANTONIO MARTINEZ ARMARIO, quien apela con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DRA. NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3796-15 (Aa)
MRH/LSAT/NSM/LV/aa.-