REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 11 de junio de 2015
204° y 155°

Causa Nro 3601-14 (Aa)

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su condición de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal, en su carácter de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO LOPEZ GARATE, titular de la cédula de identidad N° V-25.219.883, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo la oportunidad para resolver sobre la revisión del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/02/2014, realizó el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, quien emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de realizar los actos de investigación necesarios y llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, como se establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ha solicitado el Representante del Ministerio Público, ante este Tribunal la precalificación de los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, este Juzgado al revisar el contenido de las actuaciones traídas hoy por el Ministerio Público, se evidencia de las mismas, que los hechos narrados en el Acta de Investigación Policial, de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana mediante el (sic) cual informa que en la avenida sucre sentido oeste-este, son abordados por un grupo de ciudadanos indicando que dos sujetos momentos antes habían robado a una ciudadana con un cuchillo, y los mismo emprendieron huida hacia la estación del metro de agua salud, por lo que se inicia la persecución de los sujetos una vez en la estación del metro agua salud se vistan (sic) a dos sujetos con similar características, de seguido se acerca la victima señalando a los aprehendidos como los autores del robo, de la inspección corporal se encontró una cartera de dama color azul, negro, marrón, y beige la misma posee una etiqueta en su parte interna donde se lee Eláter & compaña y en su interior un monedero color rosado y marrón, con una figura alusiva a una mariposa y libélula, igualmente en el bolsillo derecho del pantalón una arma blanca, tipo cuchillo con una hoja de metal de color plateado la misma posee una inscripción donde se lee victory staintess, con empuñadura de material de madera color marrón, motivo por el cual los mismos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Asimismo, contamos con el Acta de entrevista a la victima González Ana, donde deja constancia (sic) yo me encontraba yendo hacia la parada de Lidice por la altura del metro de agua salud, cuando me agarro (sic) un chamo, y me dijo que le diera mi cartera, cuando me quite me saco un cuchillo, fue cuando salió corriendo y se fue a la estación del metro agua salud, salto (sic) los torniquetes, contamos con el acta de entrevista al testigo Rodríguez Félix, quien ratifica lo explanado por la victima. En este orden de ideas, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de las evidencias (sic), suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento tanto al arma blanca, como una cartera de dama, y un monedero. Ahora bien, observa quien aquí decide, de los elementos de convicción reproducidos en este punto, que evidentemente nos encontramos en presencia del delito de robo agravado, dado que como se señala en las actas cursantes, dos personas mediante amenaza a la vida en contra de la una (sic) ciudadana denunciante, la despojan de sus pertenencias con el uso de un ama (sic) blanca, conducta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En este sentido, esta juzgadora admite el delito precalificado en este acto por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en consecuencia se declara Con Lugar la solicitud fiscal y Sin Lugar la petición de la defensa. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo que se opone la Defensa solicitando la aplicación de una medida menos gravosa de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, es menester para quien aquí decide, verificar que se encuentren dadas las exigencias establecidas en el artículo 236, en sus tres numerales. En este sentido, en relación al numeral 1° de dicho artículo, es evidente, que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y que evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión; en relación al numeral 2°, el cual establece la existencia de elementos de convicción, a los fines de estimar la participación de los ciudadanos imputados en el hecho objeto del proceso, se evidencia de las presentes actuaciones que cursa Acta de Investigación Policial de fecha 25 de febrero de 2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a, la aprehensión del ciudadano LÓPEZ GARATE CARLOS EDUARDO, aunado a ello las actas de entrevista de la misma data, rendida por las ciudadanos victima y testigo (cuyos datos se reservan, de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), declaraciones que corroboran los hechos narrados en el acta policial, además de ser cónsonas en sus declaraciones, y finalmente el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde se dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento: por último en relación al numeral 3°, que establece la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es necesario remitirnos a lo previsto en los artículo 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, es presumible para quien aquí decide que se encuentra dado, en vista de la pena que podría llegarse a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, e igualmente la magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo, dada la cantidad de objetos jurídicos afectados, entre ellas la vida y el patrimonio, asimismo, se evidencia que la penalidad de! delito cuya precalificación fuera acogida en la presente audiencia, exceden los diez (10) años de prisión, tal como lo establece el parágrafo primero del antes mencionado artículo 237 eiusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2o de la referida ley procesa! es presumible para quien aquí decide, que el imputado de autos podrían influir para que testigos, víctimas o expertos, se comporten de manera desleal al proceso, poniendo en peligro el fin del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numeral 2 y 3, y parágrafo primero; en concordancia con el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LÓPEZ GARATE CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de Identidad V-25.219.813, haciendo la salvedad de que dicha medida pudiera variar en caso de no presentar el Representante Fiscal del Ministerio Público acto conclusivo en el lapso procesal legal. Por lo tanto se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en este sentido y Con Lugar la solicitud Fiscal. CUARTO: Se asigna como lugar de reclusión para el imputado LÓPEZ GARATE CARLOS EDUARDO el Internado Judicial de Aragua-TOCORON, en consecuencia líbrese el respetivo oficio dirigido al correspondiente comando de la Policía Nacional Bolivariana, remitiendo anexo la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado, lugar donde deberán quedar detenidos a la orden de este Tribunal hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiera lugar…”.

En fecha 11 de junio del año 2015, se realizó llamada telefónica al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Secretaria adscrita a ese Despacho, ABG. ORNELLA PEREZ informo que en fecha 23/02/2015 se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar en la cual el acusado LOPEZ GARATE CARLOS EDUARDO, admitió los hechos siendo condenado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración.
Ahora bien, visto que el motivo por el cual el Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su condición de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal, en su carácter de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO LOPEZ GARATE, titular de la cédula de identidad N° V-25.219.883, ejerció Recurso de Apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, agravio éste que ceso al momento en que el acusado en fecha 23/02/2015 admitió los hechos en el Acto de la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; razón por la cual, esta decisora considera que NO HA LUGAR LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: NO HA LUGAR LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su condición de Defensor Publico Nonagésimo Sexto (96º) Penal, en su carácter de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO LOPEZ GARATE, titular de la cédula de identidad N° V-25.219.883, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el motivo de dicha apelación ceso al momento en que el acusado en fecha 23/02/2015 admitiera los hechos en el Acto de la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; razón por la cual, esta decisora considera que NO HA LUGAR LA REVISIÓN del recurso interpuesto.
Asimismo se deja constancia que las DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ Juez Presidente Y LA DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE Juez Integrante, presentaron voto concurrente del presente fallo, el cual se anexa de seguida.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

LEYVIS SUJEI AZUAJE NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

LILIANA VALLENILLA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,


LILIANA VALLENILLA
.
MRH/LA/NSM/Yasmi.-
Causa Nro 3601-14 (Aa)



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

Causa: 3601-14 (Aa)

VOTO CONCURRENTE


Quienes suscriben, MARILDA RIOS HERNANDEZ y LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, Juez Presidenta y Juez Integrante, de este Órgano Colegiado, respectivamente, concurrimos con el fallo dictado por nuestra compañera de Sala, integrante y Ponente en el presente asunto DRA. NORMA SANDOVAL MORENO, en los siguientes términos:

La Decisión que es motivo del presente voto, se centra en la declaratoria de NO HA LUGAR LA REVISION del recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Publico Nonagésimo Sexto (96º) Penal, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ GARATE, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.219.883, por los siguientes motivos:

…omissis…

“NO HA LUGAR LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Publico Nonagésimo Sexto (96º) Penal, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ GARATE, titular de la cedula de identidad Nº V-25.219.883, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el motivo de dicha apelación ceso (sic) al momento en que el acusado en fecha 23/02/2015, admitiera los hechos en el Acto de la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, razón por la cual, esta decidora considera NO HA LUGAR LA REVISION del recurso interpuesto”


Atendiendo a la Dispositiva arrojada en la decisión, consideramos estar de acuerdo con el fondo de la resolución de la controversia, toda vez que efectivamente el vicio alegado por el recurrente, cesó ante el Juez de Instancia con el acto celebrado y en razón de la admisión de la responsabilidad de los hechos por los cuales estaba siendo acusado el justiciable, sin embargo, nuestra disconformidad radica en su exiguo contenido y la forma en que fue adoptada, esto dado, a nuestro criterio, a la carencia de fundamentación, que a esta Instancia Superior le es imperiosa y relevante desde el punto de vista jurídico y del derecho, considerando a criterio de quienes suscriben una franca violación del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, la no explicación detallada de los motivos con los cuales se arribó a la providencia que tuvo lugar en esta Instancia Superior.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio del fallo, el cual se comete cuando el juez llamado a sentenciar, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta una determinada decisión, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.

Como puede observarse, la motivación, constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, es decir, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido una diferencia entre lo que podemos considerar, autos fundados, autos de mero trámite y Sentencias y el momento procesal en el cual deben ser dictados, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado nuestro).


Atendiendo a la norma supra transcrita, es imperioso señalar que el Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en los cuales verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.

En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:


“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes.
De lo antes dicho se concluye que, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no estaba obligada a fundamentar su decisión en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades, tal como lo alegó el accionante en amparo.
…omissis…
Asimismo, las jueces de la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse respecto de la aclaratoria, estimaron procedente, una vez que repusieron la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación, ordenar la reclusión del prenombrado ciudadano por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia; con ello garantizarían el fin del proceso y la efectividad de la nulidad declarada; por supuesto, sujetaron tal aprehensión a un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; una vez que el tribunal de control respectivo recibiera las actuaciones procesales correspondientes, razones por las cuales en modo alguno se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del accionante.
Así entonces, del contenido del fallo objeto de amparo y de su aclaratoria no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fueron dictadas con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la apreciación propia de los jueces de la Corte de Apelaciones sin abuso de poder ni usurpación de funciones, tal como esta Sala lo ha constatado en el caso de autos, ya que éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden;…” (Subrayado de quienes suscriben).


En virtud de lo precedentemente expuesto, aún y cuando las Juezas suscritas comparten la decisión emitida por la referida sentenciadora de esta Corte de Apelaciones, en relación a la declaratoria de NO HA LUGAR LA REVISION del recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Publico Nonagésimo Sexto (96º) Penal, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ GARATE, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.219.883, en contra de la medida de coerción que lo priva de la libertad, se concurre con el carente contenido de dicho fallo, toda vez que si bien con la decisión tomada no se tocó el fondo del asunto, es deber ineludible del operador de Justicia establecer las razones facticas que dieron lugar al mismo, sin incurrir en formalismos inútiles al tratarse del compromiso de utilizar el proceso como medio para la realización de la justicia tal como lo contempla el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de quienes suscriben).

Por lo antes expuesto, quienes aquí concurren reiteran que cualquier decisión que comporta la declaratoria de No entrar a revisar un recurso, al igual que el resto de las decisiones, deben establecer no solo un iter o recorrido procesal de lo que conllevó al Juez de Instancia arribar a la decisión recurrida prima facie, lo cual es lo que comúnmente conocemos como Narrativa y posterior a ello el deber de realizar un señalamiento de las razones de derecho y argumentaciones lógicas del juez cuyo asunto se encuentre sometido a su conocimiento, mas aun cuando esta decisión como se estableció anteriormente, impide entrar a conocer del recurso interpuesto por la parte, siendo esta una garantía Constitucional, por los motivos que hayan sido considerados, esto atendiendo al deber de seguridad jurídica.

En virtud de los argumentos esbozados precedentemente, es por lo cual, quienes suscriben concurren con la forma del presente fallo, considerando que no reúne las características de un auto fundado o de una Sentencia, decisiones cuya clasificación aparecen reflejadas en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.

Queda así reflejado de manera expresa EL VOTO CONCURRENTE.
LA JUEZ PRESIDENTE
(VOTO CONCURRENTE)

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE
(VOTO CONCURRENTE)

DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA VALLENILLA


CAUSA N° 3601-14(Aa)
MRH/LSAT/NSM/LV/