REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 11 de junio de 2015
204º y 155º
Causa: 3817-15 (Aa)
Ponente: DRA. NORMA SANDOVAL MORENO.
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA KUSKE, en su condición de Defensora Publica 80º penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: DAXSON ALEXANDER SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.914.275, en contra de la decisión emitida en fecha 14/05/2015, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 de numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 357 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa.
En fecha 08 de Junio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 3817-15 (Aa) y se designó ponente a la Dra. Norma Sandoval Moreno.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quincuagesimo de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 14/05/2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO; Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr un total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO; Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora las admite por considerar que los hechos presuntamente desplegado por el ciudadano DAXSON ALEXANDER SULBARAN, encuadran perfectamente en los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIRATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales Io y 2o en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE ^COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 357 ¿concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal; ASOCIACIÓN |*ARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dejando la respectiva acotación, de que es una simple precalificación y que la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: por todo lo anterior esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida al imputado de autos, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en consecuencia DECRETA en contra del ciudadano DAXSON ALEXANDER SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.914.275, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a b previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo Primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL "RODEO IT. CUARTO; Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Oficio al Órgano Aprehensor. QUINTO; Esta decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificadas las partes de lo aquí acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada ALEJANDRA KUSKE, en su condición de Defensora Publica 80º penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: DAXSON ALEXANDER SULBARAN, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada ALEJANDRA KUSKE, en su condición de Defensora Pública 80º penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: DAXSON ALEXANDER SULBARAN, tal como consta en el acta de designación, aceptación y juramentación, que riela al folio 10 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 18/05/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 79 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 15, y 18 de mayo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagesimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Decreto Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad del ciudadano: DAXSON ALEXANDER SULBARAN, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG. TULIO R. VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA KUSKE, en su condición de Defensora Pública 80º penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: DAXSON ALEXANDER SULBARAN, correspondiente al tercer (03) día hábil, tal y como consta en el cómputo que riela al folio 87 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el recurso de apelación interpuesto la abogada ALEJANDRA KUSKE, en su condición de Defensora Publica 80º penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: DAXSON ALEXANDER SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.914.275, en contra de la decisión emitida en fecha 14/05/2015, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 de numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 357 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto el ABG. TULIO R. VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
LEYVIS SUJEI AZUAJE NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
LILIANA VALLENILLA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
LILIANA VALLENILLA
MRH/LSA/NSM/ab.-
Causa Nro 3817-15 (Aa)