REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 12 de junio de 2015
205º y 156º


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3803-15

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06/05/2015, por el profesional del derecho YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra Corrupción.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 06 de mayo de 2015, el profesional del derecho YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
CA PITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERO
DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LA AUSENCIA DE
LA PRÁCTICAS DE LAS DILIGENCIAS QUE ERAN NECESARIAS Y
PERTINENTES PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS
Observa la defensa que en decisión dictada por el honorable Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha pasada, se acordó en uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad del justiciable de la defensa, alegando para ello:
Entre los pronunciamientos del Tribunal, están: (…)
Existe una falta insostenible e irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control una vez leída y analizada la misma, la cual se traduce en la violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control intenta motivar la decisión sin fundamento aduciendo únicamente el acta policial, aunque se indique que existe unas entrevistas, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (Apelación de autos) sobre las providencias judiciales.
Esta defensa considera que la detención policial y consecuencialmente la privación judicial de la libertad es inconstitucional e ilegal, inclusive hasta podría estar viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, siendo que el asistido manifestó en la audiencia de presentación ser inocente , ya que el acudió al sitio o lugar porque el señor Néstor Valle (victima) le realizó llamada telefónica, ya que quería entrevistarse con él y tratar tema de seguridad policial, con la sorpresa que cuando llego este ciudadano trato de entregarle cierta cantidad de dinero lo cual fue rechazado por el, cuando fue arrestado por funcionarios de la Policía Nacional por la presunta comisión de uno de los delitos contra la corrupción, hecho este totalmente desmentido por el imputado en la audiencia de presentación la defensa publica permanente de sujetos que este resueltos a delinquir o que se hayan reunidos para cometer delitos y que los mismos sea de manera permanente, es necesario que los funcionarios u agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo para cometer delitos, lo cual no quedo suficientemente claro en la audiencia de presentación y a lo que se opuso la defensa y en su lugar solicito al Tribunal no fuese admitida dicha solicitud al igual que el resto de los delitos y se apartara de la medida privativa de libertad solicitad por el Fiscal del Ministerio Publico y en su lugar le impusiera una menos gravosa.
El Juzgado de Control debió en principio ponderar a través de la proporcionalidad, estatuida en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, las circunstancias que rodearon el caso, como es saber que el dinero incautado por funcionarios de la Policía Nacional, no estaba en poder del imputado y decretar una medida de seguridad en contra del mismo, es desproporcionado por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción. El juzgador se extralimita en su función al establecer una medida que le restringe totalmente la libertad, permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión del imputado, de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra por su ilícito penal alguno cometido por mi Defendido, lo que si evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 1° del articulo 44 y también el ordinal 1° del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y por lo tanto el tribunal debe decidir con" fundados elementos de convicción..:", no es menos ciertos que dichos elementos de convicción deben ser VERDADERAMENTE fundados, es decir, fundamentados sin lugar a dudas y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía de flagrancia. En este caso la defensa en la audiencia oral hizo ver al Juez de Control, como primer punto que los testigos que tuvieron presente en el procedimiento se contradicen con respecto al acta de aprehensión, en segundo término, el fiscal del Ministerio Publico no individualizo la conducta de cada uno de los imputados.
El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo de forma individual con expresión de los elementos que ocasionan dichos inexistentes elemento son fundamentos del dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y poseen la certeza suficiente para considerar que existe la posibilidad jurídica de emitir el dictamen emitido, siendo que existe el acta policial de aprehensión en contraposición con lo que indica el dicho de los supuestos testigos.
No señala de manera lógica y concreta el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la trascripción hecha de la decisión emitida por el tribunal.
El peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable. En el caso que nos ocupa el peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición del justiciable ante el organismo requirente, no puede entonces fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes. Nota la defensa en la motivación de la privación de libertad, ausencia de fundamentos reales, serios, motivados que soporten dicha medida privativa de libertad.
(…)
En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el propio imputado en entrevista sostenida previamente con la Defensa y su declaración como sustento de defensa en audiencia "...Yo no cargaba esa cantidad de dinero, ese dinero era del señor Nestor el que me Ilamo para que fuera a su negocio soy inocente..."
Tales aseveraciones que emanan del dicho del investigado deben ser estimadas como elemento de convicción y sustento de defensa para la búsqueda de la verdad, orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para deducir el peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación, cuando el imputado señala que no poseía dinero alguno, circunstancias esta ultima que fue puesta de vista y manifiesto al tribunal de autos los distintos actos privativos de la contraparte (…).
Causa gravamen irreparable igualmente, la decisión emitida al decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando la misma se dicta a raíz de la supuesta incautación de una cantidad de dinero de la que no se tiene prueba su procedencia, no sabemos Si su procedencia es ilícita o no y por ello se da la circunstancia de remitir a la persona a un internado judicial, causándole a la misma un gravamen irreparable.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Quinto (05°) en funciones de Control, en fecha 29 de Abril de 2015, en contra del ciudadano ANGEL JUSTINO SQUERITTE GONZALEZ y le sea restituida LA LIBERTAD al referido ciudadano…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (8) al (15) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Publico por los delitos de CONCUSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley contra la Corrupción. TERCERO: Se impone al imputado ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N2 V-14.139.705 la Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como sitio de reclusión provisorio la sede del Órgano Aprehensor, hasta tanto se realicen actos procesales ordenados por este Tribunal. CUARTO: Se impone al imputado JOSEPH ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N2 V-17.426.534, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contempla las presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de presentación de imputado de este circuito Judicial Penal, una vez sea constituida la fianza la cual consistirá en la presentación de dos (02) fiadores los cuales cada uno deberá devengar ui4,ingreso mensual, igual o superior a cuarenta unidades tributarias (40 u/t) cada uno…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (16) al (31) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 29 de abril de 2015 con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis… III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al imputado ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero V-14.139.705, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente No 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, donde se estableció lo siguiente:
"(…)”.
Estas excepciones como bien lo apunto la Sala, son las medidas cautelares, entendidas estas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significarla una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde Sé estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de - Justicia, sentencia No 523 de fecha 08/06/2000), observa 'este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por los cuales se les imputo at ciudadano ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero V-14.139.705, merecen protección cautelar, por cuanto a pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos de CONCUSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIIR, en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley contra la Corrupción.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar -fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa esta Juzgadora el contenido del artículo 44 numeral lo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
"Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 10, 20 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia de los imputados en el proceso debe cumplir con esas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad de ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que ´permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ titular de la cédula "de identidad número V-14.139.705, por cuanto resultó detenido en virtud de la denuncia efectuada la cual se transcribe: "acudo al ministerio publico ya que estoy encargado del estacionamiento Instituto Medico del Este, el Cual esta ubicado el comienzo de la Av. Casanova al lado de la Arepera 24 horas, en dicho, lugar en el mes de noviembre de 2014 unos funcionarios de la Policía de Caracas identificados con los nombres de LEONEL BARBAZA, ROGER, FLORES Y ESQUIRETT, ingresaron a la sede del estacionamiento y realizaron un operativo que se venían siguiendo a unos buhoneros que trabaja cerca de la zona, en esa oportunidad los policías se llevaron (12) carretillas, se llevaron (04) manteles de ropa, cinco (05) termos y otra mercancía que había en un bolso, dicha mercancía pertenece a los buhoneros que trabajan en las zonas aledañas y guardan sus instrumentos ahí luego estos funcionarios volvieron al estacionamiento y se llaveros una maquina de algodón completa, vale destacar que ellos nunca mostraron orden de un tribunal para ingresar el lugar, antes de retirarse me amenazaron con que iban hacer daño, luego hace quince (15) días los funcionarios llegaron buscando a mi hermano que es el dueño del negocio, como el no (sic) porque yo soy el encargado, los funcionarios me increparon y me manifestado que su jefe necesita que yo le pagara veintidós mil bolívares (22.000) ya que me estaban dejando que los buhoneros guardaran su mercancía en el estacionamiento, yo les manifesté que no tenía esa cantidad y ellos me dijeron que consiguiera lo que pudiera, yo les entregue doce mil bolívares fuertes (12.000), ellos me dijeron que ese dinero era para el jefe y que ellos después volverían por su parte", ayer me llamaron que hoy iban al estacionamiento a buscar el dinero pero no me han exigido un monto exacto y que su jefe quiere cuadrar conmigo una vacuna semanal, es por ellos (sic) que acudo hasta este ente ya que soy víctima de una extorsión por esos funcionarios . Seguidamente se procedió a realizar las siguientes preguntas: primera pregunta diga usted, ¿Dónde si podría reconocer a los funcionarios a los que le entrego el dinero? Contesto: si claro, si los veo los reconozco, segunda pregunta: diga usted, ¿en que lugar le hizo la entrega del dinero a los funcionarios? Contesto: dentro de mi estacionamiento ello llegaron en dos motos, tres (3) se quedaron afuera y entro uno de ellos que recibió el dinero. Tercera pregunta: diga usted, ¿ha recibido llamadas telefónicas de esos funcionarios? contesto: si me ha llamado desde el numero 0412-5738502 en dos oportunidades, la última vez fue el día de ayer a las 4:05 de la tarde, que fue cuando me avisaron que iban a pasar hoy por el estacionamiento. Cuarta pregunta: diga usted ¿alguien más tiene conocimiento de la entrega del dinero que el hizo al funcionario? Contesto: solamente mi hermano que se llama MARTIN VALLES y yo. Quinta pregunta: diga usted ¿Dónde puede ser ubicado MARTIN VALLES? Contesto: en el estacionamiento. Sexta pregunta, diga usted ¿el dinero que usted le entrego de donde lo saco? Contesto: se lo presté a un amigo que es prestamista eso fue un sábado, el muchacho se llama LEONARDO, desconozco su apellido. Séptima pregunta: diga usted ¿Dónde puede ser ubicado LEONARDO? Contesto: no se donde viva pero su número (sic) en mi libreta, el mismo puede ser ubicado a través de mi persona. Octava pregunta: diga usted ¿desea agregar algo mas? Contesto: si, quiero que me ayuden porque tengo temor que este funcionarios me pónganme preso de forma injusta o me hagan algún daño físico ellos están armados y son peligrosos, necesito que frenen esta situación ya que se van a seguir llevando cosas del estacionamiento. Es todo.", hecho este que ha criterio de este Juzgador constituye los delitos de CONCUSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIIR, en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley contra la Corrupción.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados son autores o participes en la comisión de hecho punible
El principio de necesidad se materializa como hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o e obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza ,por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
(…)
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Articulo 237 (…)
Articulo 238. (…)
Así pues considera este Juzgador, que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría Ilegarse a imponerse, observa este Tribunal que los delitos establecen ambos una pena que excede del límite que establece el parágrafo primero.
Por otro lado, es menester acotar que los delitos por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, son considerados de gran magnitud, en razón de que afecta derechos y garantías constitucionales, siendo delitos pluriofensivos, de ahí la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de cualquiera de estos hechos punibles.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, correspomderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que el imputado ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ titular de la cédula de identidad número V-14.139.705, podría influir en que la víctima o los testigos declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez que, el mismo fue aprehendido en presencia de la presunta víctima testigos este se encuentra plenamente identificado.
Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad número V-14.139.705;„ de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 10, 20, 30, en relación con el artículo 237 numerales 20, 30 y parágrafo primero y 238 numeral 10 y 20 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANGEL 3USTINO SQUERITT GONZALEZ titular de la cédula de identidad número V¬14.139.705 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 10, 20 y 30, en relación con el artículo 237 numerales 20, 30 y parágrafo primero y 238 numeral 10 y 2° todo del Código Orgánico Procesal Penal…”.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que los profesionales del derecho CARLOS GUTIERREZ y ESTEFANY NATALY SOSA M., procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésimo Séptima (77°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Metería Civil y de Proceso, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público tuvo conocirniento de hechos de carácter irregular, en virtud de denuncia formulada en data 23/04/2015; por el ciudadano NESTOR VALLES, (de quien se reservan los datos personales de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), de la cual se desprende lo siguiente:
(…)
De la mencionada declaración se desprende la presunta acción ilícita desplegada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quienes de manera reiterada someten al encargado del estacionamiento ubicado en la Av. Casanova, identificado con el nombre Instituto Médico del Este, solicitando cierta cantidad de dinero semanal para permitir que el mismo alquile los depósitos a los buhoneros de la zona para que guarden mercancía en el lugar.
En atención a tal denuncia, esta Representación Fiscal, en fecha 23 de Abril de 2015, ordenó formalmente el inicio de la correspondiente investigación penal, a los fines de proceder a efectuar las diligencias necesarias y pertinentes que permitan lograr el pleno esclarecimiento de los hechos denunciados, y en tal sentido, esta Representación Fiscal consideró necesario y pertinente solicitar sea acordada la autorización de entrega vigilada, así como autorización de interceptación o grabación de comunicaciones privadas y solicitud de grabación ambiental, en atención a los elementos fácticos señalados en la citada denuncia y en base a los elementos de convicción y de derecho que seguidamente se refieren, esto a los fines de evitar la perpetración de delitos, efectuó tal solicitud ante el Órgano Jurisdiccional, siendo legalmente autorizada por un periodo de TREINTA (30) DIAS.
En este orden de aconteceres, en data 27 de Abril de 2014, esta Representación Fiscal en uso de las facultades de investigación otorgadas por ley, se traslada a la sede del Estacionamiento ubicado en la Av. Casanova, identificado con el nombre Instituto Médico del Este, en compañía de una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, a fin de materializar la entrega vigilada así como la autorización de interceptación o grabación de comunicaciones privadas grabación ambiental autorizada judicialmente y en este sentido se le entregó al ciudadano denunciante la cantidad de BOÚVARES CUATRO MIL (BS.4.000,00), (consignada por esta victima a objeto de practicar procedimiento de entrega vigilada en comento), los cuales ya habían sido previamente autorizados, fotocopiados, e identificados por sus debidos seriales, los cuales quedaron reflejados en las respectivas actas levantadas a tal efecto.
Seguidamente, ya en horas de la tarde, representantes de este Despacho Fiscal en conjunto con los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) ERICK NUNEZ, Oficial Jefe SOSA Darwin, Oficiales, BRAVO Luis, PENA Brayan, MOLINA Marielbys y ALVARADO Mergie, quienes estaban a bordo de las unidades marca Toyota Modelo Corolla, color blanco y marca Toyota, modelo Tacoma, color blanca, se trasladaron hacia la sede del citado estacionamiento, donde se observo, al cabo de varios minutos la Ilegada de un ciudadano a bordo de vehículo tipo moto Marca Kawasaki, identificada con la placa número 113-7760, color negro, con un conductor quien vestía prendas alusivas a la que utilizan los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Municipio Libertador.
A dicho ciudadano, la víctima le hizo entrega de la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL (BS.4.000,00), en razón] de la exigencia que este en horas de la mañana le había efectuado, so pena de Ilevársele la mercancía que en dicho establecimiento resguardan los buhoneros.
Una vez que la victima entreg6 el dinero, y que fue grabada tal entrega, los citados funcionarios procedieron a identificar el sujeto que recibió tal monto, quedando identificado como ANGEL SQUERITT, cedula de identidad N° V-14.139.705; quien labora como oficial activo de la Policía del Municipio Libertador, en razón a lo cual la prenombrada comisión procedió a realizar la respetiva Aprehensi6n en Flagrancia en la sede del mencionado estacionamiento y cuyas circunstancias de lugar, tiempo y forma de aprehensi6n fueron plasmadas en la respectiva acta policial levantada a tales efectos.
El Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, califico los hechos como los delitos de CONCUSION CONTINUADA Y ASOCIACION. previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que al momento se cometieron los hechos que se materializo la entrega controlada en esa data 28 de Abril de 2015, y calificado de la manera anteriormente dicha, se efectuó la aprehensión del ciudadano ANGEL SQUERITT, cedula de identidad N° V-14.139.705 y JOSE JESUS ROJAS. titular de la cedula de identidad V.-17426534, (quien acompaño en horas de la mañana al funcionario SQUERITT, a realizar el pedimento indebido de dinero a la víctima del presente caso) y constituyen en criterio del Ministerio Público, ratificado par el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado y para Oír al imputado.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y SU RESPECTIVA CONSTESTACION
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En el escrito presentado por la defensa, se señalan varias Denuncias que fundamentan el Recurso de Apelación contra la decisión que acuerda la Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano ANGEL SQUERITT, cedula de identidad N° V-14.139.705, proferida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la siguiente:
(…)
En este sentido, es de hacer notar que ciertamente el Ministerio Público solicitó la autorización de ENTREGA VIGILADA, así como autorización de INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS Y SOLICITUD DE GRABACIÓN AMBIENTAL, en atención a los elementos fácticos presentes en el expediente desde que se dio inicio a la correspondiente averiguación penal hasta la fecha de materialización de la solicitud en comento.
(…)
Es por ello que; durante la materialización de la entrega vigilada autorizada judicialmente, se derivaron gran cantidad de elementos que hacen presumir su PARTICIPACIÓN ACTIVA del ciudadano ANGEL SQUERITT, cédula de identidad N° V-14.139.705, en los hechos que dieron lugar a la investigación que hoy nos ocupa. Derivandose de tal procedimiento la aprehension en flagrancia del citado ciudadano, y cuyas circunstacias de lugar, tiempo y forma de aprehensión fueron plasmadas en el acta policial levantada por la Comisión de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, a tales efectos y de la cual se extrae cuanto sigue:
(…)
Así mismo se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano NESTOR VALLES, que dio lugar a la presente causa, los siguientes alegatos:
(…)
Así como de la declaración de los testigos presenciales de los hechos objeto de averiguación, quienes expresaron textualmente que:
- (Expuso el ciudadano RANGEL JHAN):
(…)
- (Expuso el ciudadano RANGEL- JOSÉ):
(…)
- (Expuso el ciudadano SEQUERA ALBERHT):
(…)
En este sentido, el Ministerio Público respalda fehacientemente que si EXISTEN SERIOS Y FUNDADOS ELEMENTOS QUE COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO EN MARRAS. y sobre los cuales hubo un debido análisis por Órgano jurisdiccional durante la Audiencia a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, que dio por resultado que la calificación jurídica fuese admitida por el Tribunal Quinto (5°) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicita que el referido argumento de la Defensa sea desechado y DECLARADA SIN LUGAR TAL DENUNCIA.
De igual forma considera esta Representación Fiscal recordar a la Defensa recurrente, que la naturaleza de dicha 'Audiencia no es de carácter contradictorio y que la calificación admitida es de carácter provisional, pudiendo modificarse la misma en el transcurso de la investigación, en razón de los elementos que vaya arrojando la investigación, por ende sería impropio "enmarcar perfectamente" la conducta del imputado en los tipos penales, siendo que al momento de la audiencia de presentación lo que existe son múltiples y fundados elementos que permiten atribuir y sustentar una presunción razonable de la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL SQUERITT, cédula de identidad N° V-14.139.705, en los hecho objeto de la presente causa. Es decir que, no es oportuno ni procedente en esta etapa procesal encuadrar concretamente la conducta en los tipos penales imputados, por cuanto para ello sería necesaria la presentación de un acto conclusivo donde exista una plena certeza positiva y un acervo probatorio en relación al hecho imputado, no obstante no es menos cierto que tal como se ha indicado a lo largo del presente escrito, el Ministerio Público no sólo expuso los hechos que dieron lugar a la aprehensión, sino que así mismo motivó todas y cada una de los requisitos exigidos en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo esa Honorable Defensa manifiesta que:
Con respecto a la recién citada denuncia, considera el Ministerio importante, señalar que en el presente caso, que los extremos del numeral primero del artículo 236, del texto procesal penal fueron Ilenos en su totalidad, de igual forma, se indic6 que de la aprehensi6n flagrante practicada en fecha 28/04/2015, surgen fundados y serios elementos de convicción que incriminan al imputado previamente identificado en la comisión de los delitos mencionados, no solo el dicho de los funcionarios actuantes sino un cumulo de indicios positivos que generan una base sustentable que dio la lugar a la correcta decisión, hoy recurrida.
En relación al tercer numeral del referido articulo, este debe evaluarse de forma conjunta con el articulo 237 ejusdem, y en tal sentido se explico en la Audiencia de Presentaci6n que en virtud de la pena prevista para los delitos imputados, existe presunción de peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, por se (sic) explicó que no solo por la pena de prisión que puede acarrear tal conducta, sino por el daño causado por las acción desarrollada por el ciudadano ANGEL SQUERITT, cedula de identidad N° V-14.139.705 es gravísimo por cuanto el bien jurídico titulado es colectivo, pluriofensivo y en perjuicio del estado venezolano, esto considerando pues que el citado ciudadano presta un servicio como Policía de la Nación y en tal sentido los cuerpos de policía se deben regir por los principio generales establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía, siendo estos celeridad, información, eficiencia, cooperación, respeto a los derechos humanos, universalidad e igualdad, imparcialidad, actuación proporcional y participación ciudadana, estas circunstancias o elementos fueron tomados en consideraci6n por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerci6n personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, Ileva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Derivándose de tal situación la sospecha fundada que el estado de libertad en el ciudadano ANGEL SQUERITT, cedula de identidad N° V¬14.139.705 pudiera generar igualmente que se fragüe una componenda orientada a entorpecer los fines de la investigación e incluso amenazando a compañeros de trabajo de la Policía de Caracas, ajenos a la conducta punible hoy objeto de investigación.
Es por ello que los tres supuestos concurrentes en el marco de las medidas de coerción personal, deben examinarse de forma concatenada y lógica y en tal sentido, se hace en el presente escrito un análisis en torno a la procedencia del Peligro de fuga, analizado a la luz de los requisitos de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el articulo 236 numeral 3 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Concatenado con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, los cuales encuentran acreditado plenarnente en las actuaciones, en virtud que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
En el caso de marras, existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o influir en los testigos de tal forma que se comporten de manera reticente o temerosa al proceso, es por ello que en consideración a estas argumentaciones, consideran quienes aqui suscribe que tal denuncia DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR.
Finalmente, es oportuno señalar que el Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, cabe aludir a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en Decisión N° 2580, del 11 de Diciembre de 2001 (con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), en el sentido siguiente:
(…)
Siendo que el Juzgador cumplió a cabalidad con (ales presupuestos de ley, consideran quienes aquí suscribe que tal denuncia DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, dan por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado YONNYS APONTE, en su condición de Defensor Público Nonagésimo (900) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ANGEL SQUERITT, cédula de identidad N° V-14.139.705, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de dos mil Quince (2015), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado; y, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a los miembros de esa Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR…Omissis…”.


-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 29 de abril de 2015 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra Corrupción, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, solicitando en su recurso libertad plena para su asistido, por cuanto a su consideración la medida de privación de libertad impuesta carece de fundamento jurisdiccional.

V
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

En este sentido, luego de un detenido análisis de la totalidad del escrito de impugnación presentado por el Abg. YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Apelaciones evidencia que tal recurso se circunscribe en impugnar la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual a su decir, viola de manera flagrante Garantías y Derechos de orden Constitucional, aduciendo que el fallo dictado carece de la debida motivación que exige la legislación nacional, por cuento no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su asistido en los hechos penales que se le imputan, sustentando el fallo dictado únicamente por un acta policial, en la cual no demuestra la comisión de algún ilícito penal por parte de su defendido, aunque se indicó que existen unas entrevistas, los supuestos testigos no son contestes con sus declaraciones respecto al acta de aprehensión, aunado a ello alega que le Ministerio Público no individualizó la conducta delictual de cada uno de los imputados; asimismo manifiesta el recurrente, que el Juzgado A quo no hizo mención de forma lógica y concreta de las razones por las cuales estimó que se encontraba configurado en el presente caso el peligro de fuga, el cual a su decir, cesa al momento en el que el justiciable es puesto a la orden del organismo que lo requiere, igualmente respecto a la obstaculización a la búsqueda de la verdad, enfatizó que el decidor de primera instancia consideró el dicho de su asistido el cual señaló que “…Yo no cargaba esa cantidad de dinero, ese dinero era del señor Nestor el que me llamo para que fuera a su negocio soy inocente…”, como un elemento para sustentar el peligro de obstaculización del proceso, cuando debió por el contrario considerar que el investigado no poseía dinero alguno, aduciendo igualmente que el dinero que es señalado en las actas, no existente pruebas de su procedencia, si la misma es lícita o no, causando en consecuencia un gravamen irreparable al dictar tal medida de coerción personal en contra del ciudadano ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ; es por ello que solicita a esta Instancia Superior, revoque la medida judicial de privación de libertad decretada y en su lugar se otorgue la libertad plena al imputado.
Asimismo, se evidencia que en fecha 15 de mayo del presente año, los Abogados CARLOS GUTIERREZ y ESTEFANY NATALY SOSA M., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésimo Séptima (77°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Metería Civil y de Proceso, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando que contrario a lo afirmado por la Defensa, en el presente caso, se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, para el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ, aduciendo que el Juzgado A quo al momento de dictar el fallo recurrido, consideró los elementos de convicción que cursan en actas, los cuales a su decir, fueron serios y suficientes para hacer presumir la participación del encartado en los tipos penales imputados, existiendo además, un hecho punible, cuya comisión no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente una presunción de peligro de fuga, ponderando la pena tan alta que podría llegarse a imponer, así como la obstaculización de la búsqueda del esclarecimiento de los hechos, razón por la cual solicita a esta Instancia Superior, sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por estar el fallo dictado debidamente motivado con las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la medida de coerción personal decretada en contra del ut supra mencionado imputado.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quó para calificar tales delitos y para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como los elementos de convicción que obran en contra del ciudadano ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ, y en tal sentido este Superior Despacho observa, que están presentes en las actas del expediente original, las siguientes actuaciones:

1- Solicitud de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Civil y de Proceso, de fecha 25 de abril de 2015, incoada ante el Juzgado (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual realiza los siguientes señalamientos:
“…Quien suscribe, CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ FREITES. actuando con la condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Séptimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en materia civil y de proceso (…) acudimos respetuosamente ante su competente autoridad a fin de solicitar se acuerde AUTORIZACION DE ENTREGA VIGILADA, conforme a lo preceptuado en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 64 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento at Terrorismo, la cual será practicada por funcionarios adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, así como INTERCEPTACION 0 GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS Y SOLICITUD DE GRABACION AMBIENTAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 205, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este pertinente y necesario a razón de la investigación MP-183961-2015, nomenclatura del Cuerpo Policial, iniciada por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción.
CAPITULO I
HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD
El Ministerio Público tuvo conocimiento de hechos de carácter irregular, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano identificado NESTOR VALLES, (de quien se reservan los datos personales de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), de la cual se desprende lo siguiente:
"Acudo al Ministerio Público ya quo estoy encargado del estacionamiento Instituto Medico del Este, el cual está ubicado al comienzo de la Av. Casanova al lado de la arepera 24 horas, en dicho lugar en el mes de noviembre de 2014 unos funcionarios de la Policía de Caracas identificados con los nombres de LEONEL, BARBOZA, ROGER, FLORES y ESQUIRETT, ingresaron a la sede del estacionamiento y realizaron un operativo ya que venían persiguiendo a unos buhoneros quo trabajan cerca de la zona, en esa oportunidad los policías se Ilevaron doce (12) carretillas, se Ilevaron (4) manteles de ropa, cinco (5) termos y otra mercancía que había en una bolsa, dicha mercancía pertenece a los buhoneros que trabajan en las zonas aledañas y guardan sus instrumentos ahí. Luego estos mismos funcionarios volvieron al estacionamiento y se llevaron una maquina de algodón completa, vale destacar que ellos nunca mostraron orden de un tribunal para ingresar al lugar, antes de retirarse me amenazaron con que me iban hacer daño. Luego hace quince (15) días los funcionarios Ilegaron buscando a mi hermano quo es el dueño del negocio, como el no para (sic) porque yo soy el encargado, los funcionarios me increparon y me manifestaron quo su jefe necesitaba quo yo le pagara veintidós mil bolívares (22.000) ya que me estaban dejando (sic) que los buhoneros guardaran su mercancía en el estacionamiento, yo les manifesté que no tenía esa cantidad y ellos me dijeron quo consiguiera lo que pudiera, yo les entregue en esa oportunidad lo quo pude, la cantidad de doce mil bolívares fuertes (12.000), ellos me dijeron quo ese dinero era para el jefe y que ellos después volverían por su parte", ayer me Ilamaron que hoy iban al estacionamiento a buscar el dinero, pero no me han exigido un monto exacto y quo su jefe quiere cuadrar conmigo una vacuna semanal, es por ello que acudo hasta este ente ya quo soy víctima de una extorsión por esos funcionarios. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A REALIZAR LAS SIGUIENTES
PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA Diga usted, 6D6nde si podría reconocer a
los funcionarios a los quo Jo entrego el dinero? CONTESTO: Si claro, si los veo
los reconozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, En qué lugar le hizo la
entrega del dinero a los funcionarios? CONTESTO: Dentro de mi estacionamiento,
ellos Ilegaron en dos motos, tres (3) se quedaron afuera y entro uno de ellos quo
recibió el dinero. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ha recibido Ilamadas
telefónicas de esos funcionarios? CONTESTO: Si, me han llamado desde el
número 0412-5738502 en dos oportunidades, la última vez fue el die de ayer a las
4:05 de la tarde, que fue cuando me avisaron que iban a pasar hoy por el
estacionamiento. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, Alguien más tiene
conocimiento de la entrega del dinero que le hizo al funcionario? CONTESTO:
Solamente ml hermano que se llama MARTIN VALLES y yo. QUINTA
PREGUNTA: Diga usted, Donde puede ser ubicado MARTIN VALLES?
CONTESTO: En el estacionamiento. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, El dinero
quo usted le entrego de donde lo saco? CONTESTO: Se lo preste a un amigo que
es prestamista, eso fue un Sábado, el muchacho se llama LEONARDO,
desconozco su apellido. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, Donde puede ser
ubicado LEONARDO? CONTESTÓ:: No se donde vive pero su numero en mi libreta (sic), el mismo puede ser ubicado a través de mi persona. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿Desea agregar algo más?. CONTESTÓ: Si, quiero que me ayuden porque tengo temor que estos funcionarios me pongan preso de forma injusta o me hagan algún daño físico, ellos están armados y son peligrosos, necesito que frenen esta situación ya que se van a seguir llevando las cosas del estacionamiento. Es todo...”.
En atención a tal denuncia, esta Representación Fiscal, en fecha 28 de Marzo de 2015, ordenó formalmente el inicio de la correspondiente investigación penal, a los fines de proceder a efectuar las diligencias necesarias y pertinentes que permitan lograr el pleno esclarecimiento de los hechos denunciados.
De la mencionada declaración se desprende la acción ilícita desplegada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quienes de manera reiterada someten al encargado del estacionamiento ubicado en la Av. Casanova, identificado con el nombre Instituto Médico del Este, solicitando cierta cantidad de dinero semanal para permitir que el mismo alquile los depósitos para que guarden mercancía en el lugar.
En tal sentido, esta Representación Fiscal considera necesario y pertinente solicitar sea acordada la autorización de ENTREGA VIGILADA, así como autorización de INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS Y SOLICITUD DE GRABACIÓN AMBIENTAL, en atención a los elementos fácticos señalados en la citada denuncia y en base a los elementos de convicción y de derecho que seguidamente se refieren, esto a los fines de evitar la perpetración de delitos, con el aseguramiento de objetos activos o pasivos relacionados con el mismo.
CAPITULO I
ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD FISCAL
La presente solicitud se sustenta con los siguientes elementos de convicción que a continuación se discriminan:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Abril de 2015, formulada por el ciudadano identificado como NESTOR VALLES.
De este elemento se desprende la manera en la que tuvo conocimiento el Ministerio Público de los hechos objeto de investigación, así como de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurrieron y continúan ocurriendo los hechos, toda vez que es una acción reiterada, continua y repetitiva, al identificarse a presuntos funcionarios públicos que habrían pretendido obtener ventajas indebidas, a través de la formulación de amenazas contra la integridad física y los bienes del denunciante.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Revisados los anteriores elementos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se verificaron los eventos, quienes suscriben consideran que estamos en presencia de la posible comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra la Corrupción, específicamente el tipo de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 ejusdem, cuyo texto es del siguiente tenor:
"Articulo 60. (…)
Igualmente, considera esta Representaci6n Fiscal que se cumplen los supuestos de procedencia de la ENTREGA VIGILADA establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT), tal y como lo dispone su artículo 64 numeral 4, toda vez que la presente se trata de una investigación compleja, en la cual el esclarecimiento de los hechos aparece como sumamente difícil, en atención a la cualidad de los sujetos activos (presuntos funcionarios policiales), at lugar donde aparentemente se desarrolla su actuación contraria a Derecho (un espacio abierto aledaño a una vía pública) y a la pluralidad de los sujetos afectados, amén de su condición particular de integrantes de la economía popular, que padecen por lo tanto de cierta vulnerabilidad ante posibles abusos contra sus derechos por parte de los funcionarios policiales que requieren de ellos ventajas económicas indebidas, realizando actos inherentes a su cargo y manchando el honor y pulcro funcionamiento de la Administración Pública.
Todos estos elementos, considerados en su conjunto, determinan la necesidad y urgencia de practicar la técnica de investigación establecida en el artículo 64 numeral 4 de la LOCDOFT, para el cabal esclarecimiento del caso.
Al respecto, esta Representación Fiscal sostienen el criterio de que la entrega vigilada es un acto propio de investigación que deviene en prueba preconstituida dentro del proceso, siendo necesaria a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, siendo esta diligencia un medio idóneo para lograr ese resultado.
De tal manera que el Ministerio Público estima pertinente y necesario que se autorice la ENTREGA VIGILADA en el presente caso, así como la INTERCEPTACIÓN Y GRABACIÓN DE COMUNICACIONES Y SONIDOS AMBIENTALES, la cual se requiere tenga una duración de treinta (30) días, a fin de constatar la realización de la conducta antijurídica, obtener evidencias incriminatorias, identificar a los autores y demás partícipes en tales hechos y evitar que se continúen cometiendo estos delitos. Todo ello, con sujeción a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 64 numeral 4 de la LOCDOFT.
En este sentido, cabe aludir a las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 49 (Debido Proceso), numeral 1 (nulidad de las pruebas obtenidas con violación a esa garantía constitucional), 285, numeral 3 (atribución del Ministerio Público de ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración de los hechos punibles), 111 numerales 1 y 2 del COPP (atribución del Ministerio Público como director de la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones en lo referente al establecimiento de la identidad de los autores y partícipes y la adquisición y conservación de los elementos de convicción) y, finalmente, con respecto a las diligencias específicas de ENTREGA VIGILADA e INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS, los artículos 64 numeral 4 de la LOCDOFT (que regulan, respectivamente, a la entrega controlada, su control y autorización previos, sus requisitos y los funcionarios que pueden practicarlas) y 205 y 206. del COPP (referentes (sic) , cuyos textos se transcriben a continuación:
Articulo 64. (…)
Articulo 205 (…)
Articulo 206 (…)
CAPITULO IV
DE LOS FUNCIONARIOS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS
A SER UTILIZADOS EN EL PROCEDIMIENTO
Analizando entonces las razones de hecho y derecho que fundamentan nuestro petitorio, se evidencia la pertinencia que sostiene esta Representación Fiscal sobre la práctica de los actos de investigación que se solicitan mediante el presente escrito fundado, conforme a lo previsto en el articulo 64 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el objeto de lograr comprobar efectivamente la comisión de un hecho punible, así como demostrar la autoría del mismo y obtener evidencias de interés criminalistico que permita de una manera contundente dar con quien o quienes hayan materializado o desplegado una acción que se enmarque en lo establecido en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupci6n y cualquier otro delito previsto en el Código Penal y/o demás leyes especiales.
Dicho procedimiento será practicado por los siguientes funcionarios adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana:
(…)
Asimismo, se utilizarán los billetes de curso legal, cuyos seriales G09495615; GO60identificativos (sic) se observan en las copias simples anexos a la presente solicitud y que una vez autorizados por ese Tribunal, serán entregados por el ciudadano NESTOR VALLES a ciudadanos IDENTIFCADOS CON EL NOMBRE DE LEONEL, BARBOZA, ROGER, FLORES y ESQUIRETT, adscritos a la Policía del Municipio Libertador durante el procedimiento de ENTREGA VIGILADA, que acuerde ese Órgano Jurisdiccional.
Es por lo que solicitamos se autorice la presente solicitud de ENTREGA VIGILADA, en la cual se utilizaran equipos de audio y video, con el fin de dejar constancia del procedimiento efectuado, así como los referidos billetes de curso legal, los cuales posteriormente serán utilizados como medio de prueba, reflejando en acta policial el desarrollo y los resultados del procedimiento supervisado por esta Representación Fiscal.
De igual manera, con la autorización para la INTERCEPTACIÓN Y GRABACIÓN DE COMUNICACIONES que ese Despacho Judicial a su digno cargo tenga a bien emitir, se grabarán las comunicaciones telefónicas y grabación ambiental, actuación que se realizaría previa autorización debidamente otorgada por su competente autoridad y en resguardo de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, reflejando el desarrollo y los resultados del procedimiento supervisado por esta Representación Fiscal, se transcribirá y agregara a las actuaciones.
En tal sentido, estimamos pertinente y necesario que la autorización de la GRABACIÓN AMBIENTAL solicitada también tenga una duración máxima de treinta (30) días a fin de constatar la conducta antijurídica así como determinación de las responsabilidades a que haya lugar, para lo que resulta indispensable, en aras a comprobar si efectivamente los hoy denunciados realizaron la conducta delictiva antes señalada.
Para dicha Grabación Ambiental e Interceptación de Comunicaciones Privadas, se utilizaran los medios técnicos que se describen a continuación:
Un dispositivo de grabación de audio y video, tipo bolígrafo, de color negro con plateado, marca BPR 6, serial 30FPS/640X480/1280X960/24KHz.
Un dispositivo de Grabación de audio y video, tipo lentes correctivos, de color negro con vidrios transparentes, de marca Camera EyeWear, 1080P HD. Un dispositivo de Grabación de Audio digital, marca Sony, ICD-PX312, IC RECORDER, de color negro.
Un dispositivo de Grabación de audio y video Filmadora marca Mini HD, MODELO S918, tipo bolígrafo, de color negro con plateado.
Un dispositivo de Grabación de audio y video tipo Cámara Marca Sony, HANDIKAN, serial HDRSR14, color negro.
Cualquier otro dispositivo de grabación de Audio o Digital, el cual se dejará constancia previamente en Actas.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, quienes abajo suscriben, actuando de conformidad con las atribuciones legales conferidas a los Representantes Fiscales en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 y 111 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 66, 67 y 70 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respetuosamente solicitamos a su competente autoridad se acuerde la INTERCEPTACIÓN Y GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS Y GRABACION AMBIENTAL, así como la ENTREGA VIGILADA, la cual se Ilevará a cabo en la siguiente dirección:
- Estacionamiento Instituto Médico del Este, el cual está ubicado al comienzo de la Av. Casanova al lado de la arepera 24 horas.
La finalidad de la presente solicitud radica en la necesidad de esta Representación Fiscal de esclarecer los hechos origen de la presente investigación penal, aspecto fundamental para la determinación de los ilícitos denunciados y el establecimiento de las posibles responsabilidades a que hubiere lugar…”. (Cursante a los folios (1) al (9) de las actuaciones).
2- Copia Fotostáticas, de los billetes utilizados para la realización de la entrega vigilada, los cuales rielan a los folios 13 al 22 de las actuaciones.
3- Auto dictado en fecha 27 de abril de 2015 por el Juzgado (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el aludido órgano jurisdiccional da respuesta a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el que entre otras cosas, explanó lo siguiente:
“…Visto lo antes narrado, y verificado que dicha solicitud cumple con los requisitos exigidos por las normas descritas en la solicitud, este juzgado acuerda: AUTORIZAR a la fiscalia Septuagésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en Materia Civil y de Proceso, en conjunto con los funcionarios adscritos a la Brigada contra Delincuencia Organizada, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, específicamente:
(…)
Quienes serán los funcionarios actuantes, para LA ENTREGA VIGILADA, según lo dispuesto en el artículo 47 de la norma constitucional y 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como LA AUTORIZACION para LA INTERPRETACION O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS Y SOLICITUD DE GRABACION AMBIENTAL, previsto en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 66, 67 y 70 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, quienes utilizaran los medios técnicos que se describen a continuación,
• Un dispositivo de grabación de audio y video, tipo bolígrafo de color negro con plateado, marca BPR 6, serial 30FPS/640X480/1280X960/24KHz.
• Un dispositivo de grabación de audio y video, tipo lentes correctivos, de color negro con vidrios transparente, de marca Camera EyeWear, 1080P HD,
• Un dispositivo de grabación de audio y video, marca Sony ICD-PX312, IC RECORDER, de color negro
• Un dispositivo de grabación de audio y video filmadora marca Mini HD MODELO S918, tipo bolígrafo, de color plateado,
• Un dispositivo de grabación de audio y video tipo Camara Marca Sony HANDIKAN, serial HDRSR14, color negro,
• Cualquier otro dispositivo de grabación de audio o Digitel y el cual se dejara constancia previamente.
(numero posible intercepción 0412-573-85-02).
Asimismo se utilizaran los billetes en curso legal, cuyos seriales son: Veintitrés (23) billetes de cien (100) bolívares: T28203167, AA36077078, N55145797, M54899273, L77412804, F68543939, AA77214713, H56352190, U04535403, M61497912, AA45767137, AA522772266, P70685680, V06495580, S49206077, G82707104, U81544114, AA55766979, D54810659, AA44074537, N8158419, J37409153 Y Q42618168; y Catorce (14) billetes de cincuenta (50) bolívares con los seriales: S37630188, E21299544, C59998464, L03563546, Q39295873, L58185213, N57827361, R23690442, E51518887, L61257434, E19238790, S37630187, S54628034 Y M43380009, que serán entregados por el ciudadano NESTOR VALLES, a los ciudadanos identificados con el nombre de LEONEL BARBOZA, ROGER, FLORES Y ESQUIRETT identificativos que se observan en copias anexas mediante oficio numero 1176-2015. en el estacionamiento del INSTITUTO MEDICO DEL ESTE ESTA UBICADO AL COMIENZO DE LA AVENIDA CASANOVA AL LADO DE LA AREPERA 24 HORAS, por cuanto se desprende la presunta comisión de delitos Contra la Corrupción y delitos Contra la Delincuencia Organizada, por tratarse posiblemente de un grupo organizado, que se vale del acceso a las instituciones del Estado, por ser funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, (Policía del Municipio Libertador) en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano que quedo identificado como “ N.V (…)”, la presente autorización tendrá como validez de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. (Cursante a los folios 23 al 27 de las actuaciones principales).


4- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación:
“…Encontrándome en las instalaciones de este despacho realizando labores inherentes al servicio, recibí Ilamada de parte del Comisionado Agregado Miguel DOMINGUEZ Jefe de este Despacho Policial, ordenando que funcionarios adscritos a esta oficina se trasladara hacia la Avenida Casanova, estacionamiento del Instituto Médico del Este, al lado de la Arepera 24 Horas, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, ya que en dicho lugar se Ilevara a cabo una entrega vigilada previo conocimiento de la Fiscalía 77° del Área Metropolitana de Caracas según número de averiguación MP- 183961-2015, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Contra La Corrupción, así mismo previo conocimiento del Tribunal Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien autorizó dicho procedimiento, motivo por el cual de manera inmediata me conforme en comisión integrada por los funcionarios Oficial Jefe SOSA Darwin, Oficiales, BRAVO Luis, PEÑA Brayan, MOLINA Marielbys y ALVARADO Mergie, a bordo de las unidades marca Toyota Modelo Corolla, color blanco y marca Toyota, modelo Tacoma, color blanca, hacia la referida dirección, una vez en el lugar procedimos a implantar un dispositivo de seguridad de manera no se detectados, al cabo de varios minutos se presentó un vehículo tipo moto Marca Kawuasaki, identificada con el número 113-7760, color negro con un conductor quien vestía prendas alusivas a las que utilizan los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Municipio Libertador, en tal sentido, procedí a encender la video grabadora a fin de dejar constancia de los hechos antes expuestos, seguidamente al motorizado antes mencionado se le acercó una persona quien le hizo entrega de cierta cantidad de dinero, por lo que optamos a descender rápidamente de las unidades y proceder a realizarle una revisión corporal con el fin de localizar evidencias de interés criminalísticas, siendo efectuada por el funcionario Oficial PENA Brayan, amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes solicitar la debida colaboración a tres personas para que sirvieran como testigos presenciales , quedando las mismas identificadas como: TESTIGO UNO, TESTIGO DOS y TESTIGO TRES (…), con las medidas de seguridad que ameritaba el caso el funcionario Oficial BRAVO Luis le realizo dicha revisión localizando en el bolsillo derecho delantero de un pantalón azul, la cantidad de cuatro mil (4.000) en efectivo descritos de la siguiente manera: Treinta y tres (33) billetes de aparente curso legal de la denominación de cien Bolívares descritos de la siguiente manera: (…), Catorce (14) billetes de aparente curso legal de la denominación de cincuenta bolívares descritos de la siguiente manera: (…), así mismo de un teléfono (sic) Teléfono marca Blu, modelo Studio, serial imei 355254061873802, con su respectiva batería color blanco, serial TNBA07140128029, con una tarjeta sim tecnología movistar identificada con el numero 895804220006172329, con una tarjeta de memoria micro 4GB Kingstom SDC4/4Gb, en vista de lo localizado y de estar en presencia de un presunto hecho procedí a identificar planamente al ciudadano en cuestión quedando este identificado como: SQUERITT GONZALEZ ANGEL JUSTINO, portador de la cedula de identidad numero V- 14.139.705 (…) finalmente dejo plasmado que el aprehendido SQUERITT GONZALEZ Ángel Justino Presenta registros policiales por el delito de Robo de fecha 29-05-2010, por ante la sub delegación Caricuao …”. (Constante a los folios 32 al 33 y vto., de las actuaciones principales).


5- Registros de Cadena de Custodia N° 060, 061 y 062 de fecha 27 de abril de 2015, en la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalísticos, presuntamente incautados al ciudadano SQUERITT GONZALEZ ANGEL JUSTINO al momento de su aprehensión, los mismos rielas a los folios 38 al 40 de las actuaciones originales.
6- Acta de Inspección Policial, de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, la cual consta al folio 43 de las actuaciones.
7- Inspección Técnica N° 055, de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, constante a los folios 44 al 46 del expediente original.
8- Acta de Entrevista, de fecha 27 de abril de 2015, rendida por el ciudadano JHAN RANGEL ante la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:

"Resulta que el día de hoy lunes siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba trabajando como ayudante temporal por la Avenida Casanova, al lado de la arepera 24 horas, específicamente en el estacionamiento de Inversiones 04-05-06 C.A, me percato que varios funcionarios llegaron a dicho lugar a bordo de vehiculas policiales, solicitándome que les sirviera de testigo motivado a un procedimiento que iban a realizar, así mismo accedí voluntariamente, a pocos minutos logro (sic) avistar dos sujetos con envestiduras policial y a bordo de una moto identificada con placas de la Policía de Caracas, quienes ingresaron al estacionamiento preguntando por el encargado, seguidamente el encargado se acerco (sic) a los uniformados, tras un intercambio de palabras le entrega un dinero, luego se acercaron los funcionarios que me solicitaron el apoyo y le dan captura a los uniformados (…)SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si resulto algún detenido en dicho procedimiento? CONTESTO: "Si, dos funcionarios de la Policía de Caracas". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la vestimenta de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "Ambos se encontraban uniformados con carnisas verdes oliva, pantalones color azul marino con franja roja los laterales, botas negras y cascos de color negro" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se incautó alguna evidencia? CONTESTO: "Si, el dinero que el encardo le suministro a los funcionarios" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos hoy aprehendidos? CONTESTÓ: "Si, los conozco de vista, ya que en varias ocasiones se han presentado en el estacionamiento acompañados de otros funcionarios" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar el motivo por el cual los referidos funcionarios hacen acto de presencia en el estacionamiento antes mencionado? CONTESTO: "Si, se presentan con el motivo de que realizaran inspecciones de rutina, caminan en el estacionamiento y revisan" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el motivo por el cual el encargado le entrego el dinero a los funcionarios de la Policía de Caracas? CONTESTO: "Sl, ya que si ellos no entregaban la cantidad retendrían, la mercancía que guardan hay los buhoneros" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar que tipo rnercancía pudo observar en el lugar? CONTESTO: Carretillas con termos de Nestea, carros de jugo de naranja, carros de pastelito, entre otros". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar que tipo de amenazas recibe el encargado del estacionamiento de parte de los funcionarios hoy aprehendidos? CONTESTO: "Si, que si el encargado no les entrega el dinero, ellos van a Ilegar con unas patrullas y se van a Ilevar la mercancía que hay guardan los buhoneros." DECIMA PR1MERA PREGUNTA: ¿Diga e tiempo tiene laborando en el estacionamiento? CONTESTO: "aproximadamente un año” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Podría indicar en el tiempo que tiene laborando en el estacionamiento, con qué frecuencia se apersonan los funcionarios al sitio? CONTESTÓ: “Desde un tiempo para acá se han presentado dos o tres veces al mes…”. (Constante al folio 49 y vto de las actuaciones).


9- Acta de Entrevista, de fecha 27 de abril de 2015, rendida por el ciudadano JOSÉ RANGEL ante la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:

"Resulta que el día de hoy lunes siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba por la Avenida Casanova, al lado de la arepera 24 horas, específicamente en el estacionamiento, esperando a un familiar que trabaja en el lugar para ir a almorzar, en ese instante me percato que dos funcionarios de la Policía de Caracas entran al estacionamiento en una moto de color negro, dieron una vuelta en el estacionamiento y se pararon al frente de la caja Ilamando al encargado, hablaron un rato y luego el encargado le entrego un dinero, en ese instante un grupo de funcionarios le dan captura al policía (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si resulto algún detenido en dicho procedimiento? CONTESTO "Si, dos funcionarios policiales". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la vestimenta de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Camisas verdes con logotipos alusivos a la Policía de Caracas, pantalón azul, tenían cascos negros y lentes oscuros" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a los funcionarios uniformados se le logro incautar alguna evidencia en el procedimiento? CONTESTO: "Si, pude observar que le retuvieron el dinero que le había entregado el encargado del estacionamiento QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos hoy aprehendidos? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por la cual el ciudadano encargado del estacionamiento entrego dinero a los funcionarios detenidos? CONTESTO: "No" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar las características de la moto que tripulaban los funcionarios detenidos? CONTESTO: "Si, moto color negro, marca Kawasaki, modelo KLR650, identificada con una placa de la Policía Municipal de Caracas" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, avisto (sic) a los funcionarios policiales detenidos realizar algún tipo de amenazas al encargado del estacionamiento, en el instante antes de recibir el dinero? CONTESTO: "Desconozco" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes le manifestaron el motivo de la aprehensión del uniformado? CONTESTO: “Solo me manifestaron que por observar la entrega del dinero por parte del encargado al policía uniformado les prestara la colaboración en calidad de testigos…”. (Constante al folio 50 y vto de las actuaciones).


10-Acta de Entrevista, de fecha 27 de abril de 2015, rendida por el ciudadano NESTOR VALLES ante la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:

: "Resulta que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba realizando mis labores de trabajo cuando de pronto Ilegaron dos funcionarios de la policía de Caracas solicitándome que les hiciera entrega de cierta cantidad de dinero para que no fuera objeto de sanciones, en vista de tal situación les dije que regresaran más tarde ya que no tenía para el momento dinero, en horas de medio día Ilego una moto con un tripulante esa persona vestía para el momento un uniforme de la policía de Caracas, le dije que solo tenía en mi poder la cantidad de 4.000 bolívares el me dijo que no había problemas que se los entregara, luego inmediatamente se apersonaron varios funcionarios de la Policía Nacional y le solicitaron la debida colaboración al funcionario en cuestión recuerdo que uno de los funcionarios de la Policía nacional solicito la colaboración de tres personas para que sirvieran como testigos del procedimiento, cuando le dijeron que sacara lo que tenía en sus bolsillos relucieron los billetes los cuales yo les había entregado segundos antes, inmediatamente me ingresaron a un vehículo conjuntamente con los testigos y me dijeron que me trasladarían a la sede de este despacho para ser entrevistado en relación o los hechos que se investigan es todo." (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto fue la suma de dinero que hizo entrega? CONTESTO: "De 4000 mil bolívares en efectivo treinta y tres billetes de cien bolívares y catorce billetes de cincuenta bolívares" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano aprehendido? CONTESTO: "Si, el siempre va a mi local en busca de que le de dinero" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, porque razón el funcionario aprehendido le solicita dinero? CONTESTO: "Bueno el me decía que si no le entregaba dinero me iba a allanar y me sembraría con droga, lo último que me había solicitado era la cantidad de veinte mil bolívares pero eso para mí es mucho dinero" SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, conoce las características del funcionario que acompaño en horas tempranas al funcionario policial aprehendido? CONTESTO: " Con exactitud no las recuerdo" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, por cuantos funcionarios policiales era visitado en su establecimiento comercial? CONTESTO: "Siempre Ilegaban como ocho funcionarios de la policía de Caracas, pero el que entraba a solicitarme el dinero era el que está preso en este momento". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desde que tiempo aproximadamente le solicitan dinero funcionarios de la policía de Caracas? CONTESTO: "Desde hace aproximadamente un año" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tiene laborando en el estacionamiento? CONTESTO: "aproximadamente trece años" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que otros comerciantes de la zona sean también sean también conminados a entregar dinero a funcionarios policiales? CONTESTO: "Si claro pero por temor quizás no denuncien…”. (Constante al folio 51 y vto de las actuaciones).


11-Acta de Entrevista, de fecha 27 de abril de 2015, rendida por el ciudadano ALBERTH SEQUERA ante la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“En el día de hoy, me encontraba en el estacionamiento, preparando mis cosas para salir a trabajar, como lo hago normalmente todos los días, motivado a que soy trabajador independiente, y allí es donde guardo mi mercancía, cuando me disponía a salir Ilegan dos policías uniformados en una moto KLR de color negro, preguntando por el encargado del estacionamiento, hay mismo sale el señor Néstor dueño del local, se alejan un poco de donde yo estaba, comienza a intercambiar palabras con uno de los funcionario uniformado (sic), mientras el otro observaba y pude visualizar que el señor Néstor se metió mano dentro del bolsillo y le entrega un dinero al funcionario con el que hablaba, al recibir el dinero le expresa que es muy poco, ya que necesitaba más para comprarle unos medicamentos a su madre, allí Ilegaron los funcionarios policiales y detuvieron a los funcionarios, concluido el procedimiento me notificaron que debíamos trasladamos hasta acá, a la Policía Nacional Bolivariana del helicoide, con el fin de rendir declaración a lo sucedido, (…) TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento es (sic) Ia primera vez que se presentan estos funcionarios en ese estacionamiento? CONTESTO: "anteriormente se ha presentado en compañia de un grupo de seis funcionarios, que van al lugar advertir que debemos pagar la cuota establecida por ellos, de no ser así no nos dejaran trabajar como buhoneros". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, podría indicar cuanto funcionario se encontraban para el momento de los hechos? CONTESTO: "dos funcionarios". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, podría indicar con que frecuencia se efectúa este tipo de cobro por parte de funcionarios? CONTESTO: "desconozco". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, podría indicar que vestimenta portaban los funcionarios de los hechos antes narrados? CONTESTO: "uniforme de la Policía Municipal de Caracas". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuando hacen este tipo de cobro lo hacen bajo amenazas? CONTESTO: "Si". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, que tipo de amenaza? CONTESTO: "que de no pagarles la vacuna nos dejaran sin mercancías". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si estos funcionarios se entienden directamente con el señor Nestor? CONTESTO: "si” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento cuánto dinero le entrego el encargado del estacionamiento a los funcionarios? CONTESTO: “desconozco solo observe la entrega". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, estuvo presente durante todo el procedimiento policial? CONTESTO: “Si, en todo momento…”. (Constante al folio 52 y vto de las actuaciones).

En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación de los encartados en los mismos.
Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del (la) encartado (a) al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible, y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que el Juez de instancia dictó una decisión sin fundamento, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que el órgano jurisdiccional en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a la imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamentan los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en los delitos de CONCUSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra Corrupción, en efecto esta Alzada constata que el Juez a quo examinó las declaraciones de la víctima y testigos, y analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión de los referidos tipos penales y corroborados los elementos, señalando que la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ , y siendo que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia según los hechos narrados en el acta policial, de fecha 27 de abril de 2015, el Oficial Jefe ERICK NUÑEZ, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, recibió llamada radiofónica por parte del Comisionado Agregado MIGUEL DOMINGUEZ Jefe de ese Despacho, ordenando que funcionarios adscritos a esa Oficina, se trasladaran hacia al estacionamiento del Instituto Médico del Este, al lado de la Arepera 24 Horas de la Avenida Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, motivado al hecho de que en el mencionado lugar se llevaría a cabo una entrega vigilada, con el previo conocimiento de la Fiscalía 77° del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en esa misma data, autorizó a la Vindicta Pública a realizar tal procedimiento de entrega vigilada, razón por la cual se trasladó una comisión al aludido lugar, implantando a su vez un dispositivo de seguridad, percatándose posteriormente de la presencia de la llegada de un vehículo tipo moto maca Kawuasaki color negro, la cual estaba siendo conducida por un ciudadano quien presuntamente vestía prendas alusivas al uniforme utilizado por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Municipio Libertador, es por lo que proceden a a encender la video grabadora a fin de dejar constancia de los hechos antes expuestos, seguidamente, según informan los funcionarios actuantes, al motorizado antes mencionado se le acercó una persona quien le hizo entrega de cierta cantidad de dinero, por lo que descienden rápidamente de las unidades y proceder a realizarle una revisión corporal con el fin de localizar evidencias de interés criminalísticas, solicitando a su vez la debida colaboración de tres personas para que sirvieran como testigos presenciales , quedando las mismas identificadas como: TESTIGO UNO, TESTIGO DOS y TESTIGO TRES, consecutivamente el funcionario Oficial BRAVO Luis le realizo dicha revisión localizando en el bolsillo derecho delantero de un pantalón azul, la cantidad de cuatro mil (4.000) Bs.F. en efectivo, descritos de la siguiente manera: treinta y tres (33) billetes de aparente curso legal de la denominación de cien Bolívares descritos de la siguiente manera: T28203167, AA36077078, N55145797, M54899273, L77412804, F68543939, AA77214713, H56352190, U04535403, M61497912, AA45767137, AA522772266, P70685680, V06495580, S49206077, G82707104, U81544114, AA55766979, D54810659, AA44074537, N8158419, J37409153 y Q42618168; y catorce (14) billetes de cincuenta (50) bolívares con los seriales: S37630188, E21299544, C59998464, L03563546, Q39295873, L58185213, N57827361, R23690442, E51518887, L61257434, E19238790, S37630187, S54628034 y M43380009, así mismo logran avistar un teléfono marca Blu, modelo Studio, serial imei 355254061873802, con su respectiva batería color blanco, serial TNBA07140128029, con una tarjeta sim tecnología movistar identificada con el numero 895804220006172329, con una tarjeta de memoria micro 4GB Kingstom SDC4/4Gb, en vista de lo localizado y de estar en presencia de un presunto hecho proceden a identificar planamente al ciudadano en cuestión quedando este identificado como: SQUERITT GONZALEZ ANGEL JUSTINO, portador de la cedula de identidad numero V- 14.139.705; igualmente dejan constancia los funcionarios policiales que el aprehendido presenta registros policiales por el delito de Robo de fecha 29-05-2010, por ante la sub delegación Caricuao.

En efecto, los elementos de convicción que fueron transcritos anteriormente y que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ, dan cuenta de los hechos ocurridos 27 de abril de 2015, en el estacionamiento del Instituto Médico del Este, al lado de la Arepera 24 Horas de la Avenida Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, siendo que esos elementos de convicción permiten presumir la participación del encartado de autos en los referidos hechos.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que efectivamente los testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.
Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento de la Defensa en cuanto a que no existe en el presente caso peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Jueza A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.
En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que lo delitos atribuidos como son CONCUSION CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PECULADO DE USO, tienen asignados una pena superior a diez (10) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3º por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de estos delitos precalificados; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlos como delitos complejos previstos en nuestra legislación penal, pues transgrede varios derechos fundamentales, siendo uno de ellos el derecho a la propiedad, el cual ha sido celosamente tutelado por el Estado, sumando el hecho de que en esta oportunidad el ciudadano imputado es un funcionario activo de la Policía del Municipio Libertador, quien presuntamente valiéndose de la envestidura de su cargo, coaccionó a un ciudadano a que le hiciera entrega de cierta cantidad de dinero a cambio de no proceder a incautarle las mercancías que reposaban en las instalaciones del estacionamiento mencionado en actas, las cuales pertenecían a varios ciudadanos que se dedican al comercio informal; por ello, la pena contemplada para estos delitos es de tan alta entidad, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dichos delitos. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, los delitos imputados, tienen una pena asignada superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente, aunado a la conducta predelictual del ciudadano ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado; cuyo Tribunal fundamentó el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en el presente caso, en los siguientes términos:
“…Así pues considera este Juzgador, que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría Ilegarse a imponerse, observa este Tribunal que los delitos establecen ambos una pena que excede del límite que establece el parágrafo primero.
Por otro lado, es menester acotar que los delitos por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, son considerados de gran magnitud, en razón de que afecta derechos y garantías constitucionales, siendo delitos pluriofensivos, de ahí la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de cualquiera de estos hechos punibles.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, correspomderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que el imputado ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ titular de la cédula de identidad número V-14.139.705, podría influir en que la víctima o los testigos declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez que, el mismo fue aprehendido en presencia de la presunta víctima testigos este se encuentra plenamente identificado.
Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad número V-14.139.705;„ de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 10, 20, 30, en relación con el artículo 237 numerales 20, 30 y parágrafo primero y 238 numeral 10 y 20 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…”.

En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ, tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“…Omissis…No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Con los elementos de convicción no solamente reseñados por el juzgador de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por el recurrente dicho juzgador sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presenta averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputada en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”

Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado A quo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de marras.
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, incurriendo presuntamente dicho ciudadano en los delitos de CONCUSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra Corrupción.
De tal forma que constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se acordó la medida preventiva privativa de libertad se encuentra suficientemente motivada y con estricto apego a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, especialmente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la libertad plena solicitada e igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, considera este Despacho Superior, que si se configuran los supuestos de procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del imputado e igualmente por las razones antes señaladas se hace improcedente la libertad plena y sin restricciones peticionada y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto a lo señalado por el impugnante, respecto a que se omitió en la decisión recurrida, indicar la conducta específica atribuida a su defendido, aduciendo que se precalificaron los delitos de CONCUSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra Corrupción, sin haber sido tal conducta individualizada ni motivada por el Ministerio Público ni por el órgano jurisdiccional, ello por cuanto estima que solo existen actas de investigación penal y unas entrevistas a unos supuestos testigos presenciales que no son contestes en sus deposiciones, lo cual evidencia esta Alzada de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, que no le asiste la razón a la recurrente, ello tomando en consideración que del recorrido procesal realizado a las actuaciones y parcialmente transcrito con anterioridad, se logró evidenciar que contrario a lo denunciado por el impugnante, se constató de la denuncia realizada por la víctima ante el Ministerio Público, de las entrevistas realizadas a los supuestos testigos de la actuación policial, así como también de las actas de investigación penal que rielan hasta ahora en el expediente, que presuntamente al momento de la aprehensión del ciudadano ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ, le fue incautado en el bolsillo derecho delantero del pantalón que estaba utilizando para el momento, la cantidad de cuatro mil (4.000) BsF, los cuales habían sido precedentemente identificados por el Ministerio Público para la realización de la entrega vigilada que se estaba llevando a cabo, configurando de ésta manera la acción típica y antijurídica de los delitos imputados. Igualmente se evidencia que la defensa de autos alega en su escrito recursivo las presuntas contradicciones entre los declarado por la víctima y los testigos, y lo plasmado en las actas policiales, donde hace referencia a situaciones propias de la investigación, evidenciando esta alzada que el Juez de instancia realizó un análisis de las declaraciones rendidas por la víctima, así como por los testigos, de igual manera lo plasmado en actas, arribando a la conclusión que a dio origen a la decisión recurrida, dándole la credibilidad a lo expuesto por la víctima y testigos, donde los detalles sobre lo acontecido y la participación concreta del imputado serán dilucidados en la investigación, que es en definitiva donde se determinara la responsabilidad y participación de los imputados en los hechos, ya que el proceso se encuentra en una etapa incipiente, pudiendo las partes solicitar al Ministerio Público en la investigación, se realicen todas las actuaciones para esclarecer la forma como sucedieron los acontecimientos. Y ASÍ DECLARA.

Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesto en fecha 06/05/2015, por el profesional del derecho YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra Corrupción. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06/05/2015, por el profesional del derecho YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ANGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra Corrupción.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado
Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
Asimismo se deja constancia que la Dra. NORMA SANDOVAL MORENO (Juez Integrante) presentó Voto Concurrente del presente fallo, el cual se anexa de seguidas.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. LEIVYS AZUAJE DRA. NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3803-15 (Aa)
MRH/LA/NS/LV/cvpm.