REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3808-15 (Aa)
JUEZ PONENTE: DRA. NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07-05-2015, por la abogada LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública 113º Penal Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano HENRY JOSE GUZMAN HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.033.004, en contra de la decisión emitida en fecha 30/04/2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de JORGMARY LIENDO Y ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 Eiusdem, en perjuicio de NORMERIS ROMERO, en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 88 Ibidem. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:

“…CAPITULO I DE LOS HECHOS. El 30 de Abril de 2015 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante a las actuaciones. En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte, del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y se dicte en contra del ciudadano HENRY JOSÉ GUZMAN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.033.004 la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposición de la Fiscal del Ministerio Público, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal de Flagrancia de Ministerio Público, ya que del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores se desprende que mi representado no fue aprehendido de manera flagrante ni tampoco pesaba en contra de él una Orden de Aprehensión en su contra por los delitos precalifica dos, y sorprende a la defensa que si el Órgano Aprehensor, es decir el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tenían unas investigaciones adelantadas desde el momento en que se denunciaron los hechos, es decir en fecha 22 de Octubre de 2014 y 21 de Noviembre del mismo año, como es posible que hasta la presente fecha no se había acordado en contra del mismo alguna Orden de Aprehensión o Inicio de Investigación a los fines de que el mismo tuviese conocimiento sobre los hechos que hoy se le imputan; en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO tampoco cursa en el expediente elemento alguno que haga presumir que este ciudadano se había Asociado con anterioridad para cometer algún ilícito penal, sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa la ciudadana Juez de la recurrida, decreto la Medida Privativa de Libertad, admitiendo ambos delitos precalificados por la Fiscalía y decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico…… Procesal Penal. (Negrillas de la Defensa). CAPITULO II DENUNCIA. En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y están dispuestos a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión. Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa. Asimismo, se invocan a favor del ciudadano HENRY JOSÉ GUZMAN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidades Nro. V- 14.033.004, el contenido de las disposiciones siguientes: El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: (…). Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…). Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza: (…). Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece: (…). Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: (…). Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ¡legal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable. Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: (…). Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo .PETITORIO Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado HENRY JOSÉ GUZMAN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidades Nro. V- 14.033.004, sometido al proceso que se le sigue. Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”.
.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

En el escrito de Contestación el Representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO I CONTESTACIÓN DEL RECURSO. La defensa del ciudadano HENRY JOSÉ GUZMAN HENRIQUEZ, en su Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado A-quo, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos por nuestro legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar la medida judicial preventiva de privación judicial de la libertad. II DEL DERECHO. La Privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada con en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, entre las cuales podemos citar las fundados elementos de convicción a saber: • Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 28-04-2015, de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practico la aprehensión del imputado, y luego de trasladar al mismo a la sede del despacho policial se percataron que el mismo figura en los controles internos de dicho cuerpo de investigaciones, como miembro de una peligrosa banda delictiva la cual es liderada por un sujeto apodado como "Benito", quienes se dedican a cometer robos bajo el modos aperandi de "moto banqueo", donde captan personas que retiran sumas de dinero de moneda nacional y divisas extranjeras en diferentes entidades bancarias cuya investigación se encuentra signada en las actas (01) K-14-0027-00372 de fecha 22-10-2014 y en la que fue solicitada orden de aprehensión de fecha de la que conoce la fiscalía 54 del Área Metropolitana de Caracas y (02) Acta K-14-0027-00417 de fecha 21-11-2014 iniciado de igual manera por el delito de Robo cuya investigación se encuentra a cargo de esta representación fiscal donde de igual manera fue solicitada orden de aprehensión en contra del imputado HENRY JOSÉ GUZMAN HENRIQUEZ. Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto haya sido autor o ha participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal donde figura como víctima la ciudadana JORGMARY LIENDO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal donde figura como víctima la ciudadana NORMERIS ROMERO, existiendo de tal manera un concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a la juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecta la seguridad pública, las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos, víctimas y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso. De allí, que el juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva del justiciable por orden judicial, por reunir los presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga del imputado. PETITORIO. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe VLADIMIR ENRIQUE ÁNGEL AGUILERA, Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer de recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano HENRY JOSÉ GUZMAN HENRIQUEZ, en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 30/Abril/15, mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, que la misma sea declarada SIN LUGAR y, por consiguiente se confirme la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de abril de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la continuación conforme a las reglas del procedimiento menos grave, por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado conforme la defensa, ello con fundamento en el tercer aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun faltan actuaciones por realizar. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado las admite como son: En relación a los hechos de fecha 22 de Octubre del año 2014, se le imputa por parte de esta Representación Fiscal los Delitos ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y es Delito AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, donde aparece corno victima la ciudadana JORGMARY LIENDO. En relación a los hechos de fecha 21 de Noviembre del año 2014, se le imputa por parte de esta Representación Fiscal los Delitos ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y el Delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal, donde aparece como victima la ciudadana NORMERIS ROMERO, en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en razón de las diversas conductas replegadas por el ciudadano hoy imputado GUZMÁN HENRÍQUEZ HENRY JOSÉ, haciendo la salvedad que la misma puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo del resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por el Defensor Privado (sic), quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado el día de hoy como lo son los delitos de (sic)En relación a los hechos de fecha 22 de Octubre del año 2014, Se le imputa por parte de esta Representación Fiscal los Delitos ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y el Delito AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 de! Código Penal, donde aparece como victima la ciudadana JORGMARY LIENDO. En relación a los hechos de fecha 21 de Noviembre del año 2014, se le imputa por parte de esta Representación Fiscal los Delitos ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y el Delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, donde aparece como victima la ciudadana NORMERIS ROMERO en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad al artículo 88 del código Penal, en razón de las diversas conductas replegadas por el ciudadano hoy imputado GUZMÁN HENRÍQUEZ HENRY JOSÉ, cuya acción pena no se encuentra evidentemente prescrita acaban de ocurrir en fecha 09/04/2015, en segundo lugar existen para este decidora revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que al imputado presente en esta audiencia han sido participes en la comisión del presunto hecho punible “omisis… Así mismo considera este Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse, así corno la magnitud del daño causado ya que los delitos de En relación a los hechos de fecha 22 de Octubre del año 2014, los Delitos ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y del Delito AGAVILAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, donde aparece como victima la ciudadana JORGMARY LIENDO. En relación a los hechos de fecha 21 do Noviembre del año 2014 los Delitos ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y el Delito AGAVÍLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, donde aparece como victima la ciudadana NORMERIS ROMERO, en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad el artículo 88 del Código Penal, en razón de Las diversas conductas replegadas por el ciudadano hoy imputado GUZMÁN HENRÍQUEZ HENRY JOSÉ,' son considerados por el máximo Tribunal de la República así como la doctrina Patria como delitos plufiofensivos. Ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa; elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación de los imputados de autos en el delito imputado, y de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de lo 10 años o mas. De igual manera que el tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes paro acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho Investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado o perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en es proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que. "El Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de… que en razón a la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creería, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción', no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesas Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de esto tipo de medidas asegurativas únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño ge relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6, La sanción probable. En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al imputado de autos, vale decir, los delitos de En relación a los hechos do fecha 22 do Octubre del año 2014, los Delitos ROBO AGRAVADO artículo 450 del Cedido Penal y el Delito AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 206 del Código Penal donde aparece como victima la ciudadana JORGMARY LIENDO. En relación a los hechos de techa 21 de Noviembre de! año 2014, los delitos de ROBO AGRAVADO artículo 458 del Codicio Perra! y el Delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, donde aparece como victima la ciudadana NORMERIS ROMERO, en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad al artículo 88 del Código Penal, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el articulo 237 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben lomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, la juzgadora presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado pluriofensivo. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a! ciudadano HENRY JOSÉ GUZMÁN HENRÍQUEZ, de nacionalidad: venezolano, natural de. Caracas, fecha de nacimiento: 12 03-1979. edad: de 36 años estado civil: soltero, de profesión u oficio, Motorizado, segundo año, hijo de: Ana Teresa Henríquez (v) y José Manuel Guzmán (v), titular de la Cédula de identidad N° V-V-14 033.001, residenciado en Calle el Carmen Monte Piedad 23 de Enero N° 61 Caracas, teléfono 0414-152.31.31, por la presunta comisión de los delitos de En relación a los hechos do fecha 22 do Octubre del año 2014, los Delitos ROBO AGRAVADO artículo 450 del Cedido Penal y el Delito AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 206 del Código Penal donde aparece como victima la ciudadana JORGMARY LIENDO. En relación a los hechos de techa 21 de Noviembre de! año 2014, los delitos de ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y el Delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, donde aparece como victima la ciudadana NORMERIS ROMERO, en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad al artículo 88 del Código Penal. CUARTO: se dictara por auto separado el correspondiente auto fundando. CINCO: Se designa como centro de reclusión el internado Judicial Región Capital El Rodeo III para el ciudadano HENRY GUZMÁN…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la defensora debe cambiarse la calificación jurídica por considerar que de existir el delito el mismo debe considerarse frustrado, alega además que el mismo debe ser juzgado en libertad de acuerdo al principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, en virtud de lo cual solicita se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su patrocinado HENRY JOSE GUZMAN HENRIQUEZ, o en su defecto la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

En tanto que para el Ministerio Público, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y se debe mantener el fallo recurrido íntegramente, así como la Medida de Privación de Libertad decretada al imputado al considerar que tal medida es suficiente para asegurar los fines del proceso.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medidas de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/04/2014, cursante a los folios (03) al (04) del expediente original, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

"Encontrándome en labores de investigaciones inherentes al servicio, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe José JIMÉNEZ, Inspector Agregado Geliberth MADERA, Detectives Agregados Néstor CARREÑO, Alfredo JIMENES y Néstor VAQUERO, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser Identificada y un vehículo tipo moto, portando el móvil 4238, por las inmediaciones de la av. Urdaneta, específicamente esquina de veroes, cuando s percatamos que un sujeto quien presentaba las siguientes características físicas: es blanca, de contextura fuerte, de cabello negro, tipo pincho, como de 27 años aproximadamente, forcejeaba con una persona de manera violenta en las afueras de entidad bancada ubicada en dicho lugar y adyacente a este le hacía espera un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto color rojo, de baja cilindrada quien era de tez moreno, de contextura regular, aproximadamente 35 años de edad, contextura regular, vistiendo para el momento una franela de color azul clara, un pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color gris , al intentar intervenir en dicha acción para verificar lo que sucedía, los ciudadanos antes descrito optan por abordar el vehículo tipo moto en cuestión al avistar a la comisión cuando se aproximaba, por lo que originó una persecución a lo largo de varios tramos de camino, que finalizo luego de varios minutos en el sector Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Caracas Distrito Capital, logrando el sujeto primeramente descrito, huir del lugar introduciéndose en un callejón con escaleras que lo llevaban hacia la parte alta del referido sector, procediendo la comisión policial abordar al segundo sujeto quien tripulaba el vehículo tipo moto, dominando a este ciudadano haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza en un 50 % por ciento, a quien se le inquirió si poseía algún elemento que lo comprometiera con la justicia venezolana lo colocara a la vista, manifestando que no, procediendo de igual manera el funcionario Alfredo JIMÉNEZ y Néstor CARREÑO, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico procesal Penal, a realizar la revisión corporal del ciudadano no siendo localizado ningún objeto de interés criminalístico, (Se deja constancia que no fue posible la ubicación de testigo presencial de dicho acto en virtud que al momento de la persecución, las personas transeúntes se dispersaron del lugar) quedando identificado mediante su cédula de identidad laminada de la siguiente manera: HENRY JOSÉ GUZMAN HENRIQUEZ, portador de la cédula de identidad V-14.033.001, de fecha de nacimiento 12/03/1979, de 36 años de edad, de profesión indefinida, domiciliado en la Calle el Carmen, Monte Piedad, 23 de Enero, Casa sin número, la bajada de los perros, manifestando de manera insistente que no lo fueran a trasladar, por lo que en vista de la actitud exacerbada del mismo, optamos por retornar a la sede de esta oficina conjuntamente con el ciudadano en cuestión, no antes sin trasladarnos hasta el lugar donde se iniciaron los hechos que motivaron la persecución inicial, con la finalidad de ubicar a la persona requerida por la comisión, manifestando los transeúntes y moradores del lugar que la misma iba a ser objeto de un robo en momentos en que salía de la agencia bancaria luego de retirar un dinero, por parte de los estos sujetos que habían huido siendo uno de estos que para el momento estaba retenido por la comisión policial, informando también que la misma se retiró del lugar manifestando que no habían podido despojarla del mismo. Cabe destacar que de igual forma fue trasladado el vehículo clase moto Marca: Empire Modelo: Keeway, Placa: AB8M76P, Color: Rojo. Una vez en la sede de esta oficina optamos por verificar su identidad así como los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar, por lo que me dirigí hacía la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico donde sostuve entrevista con el Detective Jefe Edwin MIJARES, Jefe encargado de dicha área, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me informo que ni el vehículo ni el ciudadano presentan ningún tipo de solicitud ni registro hasta la presente fecha, más sin embargo se pudo percatar en los controles llevados en esa oficina, que el ciudadano HENRY JOSÉ GUZMAN HENRIQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-14.033.001, pertenece a una peligrosa banda delictiva la cual es encabezada por un sujeto apodado "BENITO", dedicados a cometer el delito de Robo en la modalidad de Mote-banqueo, donde captan personas que retiran grandes sumas de dinero y divisas extranjeras (dólares) en diferentes entidades bancadas de la ciudad Capital, utilizando como medio de transporte vehículos clase moto de baja cilindrada y los mismos se encuentran incursos en las actas procesales: (01) K-14-0027-00372, de fecha 22 de Octubre de 2014 , por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), el cual fue remitido a la Fiscalía 54° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 1607, de fecha 24 de marzo del 2015, donde se le solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN. (02) K-14-0027-00417 de fecha 21-11-2014 iniciado por el delito Contra La Propiedad (Robo) el cual fue remitido a la Fiscalía 73° del Ministerio Público, con oficio N 2388, de fecha 24-04-2015, donde igualmente se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano HENRY JOSÉ GUZMAN HENRIQUEZ. Seguidamente me dirigí a la Sala de Sustanciación donde procedí a darle lectura al contenido de las actas procesales en mención, pudiendo constatar que a través de las pesquisas realizadas y plasmadas en actas efectivamente el ciudadano HENRY JOSÉ GUZMAN HENRIQUEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito Contra La Propiedad siendo uno de los autores de los hechos que se investigan, por tal motivo se le informó al respecto a los jefes naturales de este Despacho y de manera inmediata actuando conforme al artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a imponerlo de sus derechos Constitucionales contemplados en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera le fue informado a la Fiscal 73° del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Rebeca HENRIQUEZ y Fiscal 23° Dra. Ivana RODRÍGUEZ que se encuentra de guardia por esta División, dándose por notificadas, indicando que el ciudadano aprehendido con el procedimiento en su totalidad sea presentado ante la oficina de Flagrancia para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 373° ejusdem. Es todo. Se consigna planilla de Derechos de imputado y copias fotostáticas de las denuncias descritas…”.

2.-ACTA PROCESAL DE DENUNCIA de fecha 22/10/2014, cursante al folio (06) del expediente original, rendida por la Denunciante Jorgmary Lucero Lindo Cedeño, ante los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

"Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 22-10-2014, siendo las 10:40 horas de la mañana, en momentos en que me encontraba en la parada de autobuses con ruta a las minas de Baruta, ubicada en las aproximaciones deja estación del metro de Chacaito, cuatros (4) sujetos a bordo de dos (2) vehículos tipo moto me interceptaron y uno de ellos quien portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, logró" despojarme de mis documentos personales; un pasaje con destino Aruba el cual estaba a mí nombre y la cantidad de trescientos (300) dólares americanos, los cuales había retirado de la Agencia del Banco de Venezuela de la Avenida Universidad, siendo exactamente las 10:22 horas de la mañana. Cabe destacar que uno de los sujetos que estaba presente para ese instante, también se encontraba en el Banco; cuando estaba efectuando el retiro de las Divisas; lo que puedo acotar al respecto es que al salir de la Agencia observé a este sujeto puesto que el mismo S< encontraba en la entrada del Banco, en la parte donde entregan los números de atención al cliente: es todo SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha exacta donde se suscito el hecho que narra? CONTESTO "Eso ocurrió en la parada de autobuses con destino a las Minas de Baruta, ubicada en las aproximaciones de la estación del metro de Chacaito. Parroquia el Recreo, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital el día de 22-10-2014, a las 10:40 horas de la mañana." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba con otras personas para el momento de los hechos? CONTESTO: "No, me encontraba sola para ese TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos dicho sujetos llegaron a llamarse por un nombre o apodo? CONTESTO: "No en ningún momento" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a percatarse! de las características fisionómicas de los referidos ciudadanos? CONTESTO: " Únicamente del que había visto dentro do. j; quien es de tez morena oscura, cabello tipo liso, color negro, cara gruesa, contextura obesa, de 1.75 metro de ira aproximadamente; los otros sujetos no pude detallarlos bien" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamenté al sujeto que describe lo reconocería? CONTESTO: "Sí" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que utilizaron para e! momento de robo? CONTESTO: "Un arma de fuego, tipo revolver, pequeña, color negro y plateado, fue lo único que pude apreciar" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted características del vehículo que utilizaron los mencionados ciudadanos para el momento del robo? CONTESTO dos vehículo tipo moto, de baja cilindrada, color azul, de las que utiliza mayormente los moto taxistas" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona resultó lesionada debido a los hechos antes narrados? CONTESTO: "No, en ningún momento" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en las aproximaciones del lugar existan algún inmueble que posea sistema de circuito cerrado o cámaras de seguridad' CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a percatarse en qué dirección huyeron los sujetos? CONTESTO: "No pude apreciar" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar? CONTESTO: "SÍ, es primera vez". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál era procedencia del dinero robado a su persona? CONTESTO: "Eran divisas que iban hacer utilizada para mi viaje a Aruba los cuales había tramitado ante Cencoex, siendo la cantidad de Trescientos Dólares Americanos, desglosados en seis (6) billetes de cincuenta Dólares " DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el sector exista algún tipo de banda que se dedique a la comisión de estos y otros delitos? CONTESTO: "No en lo absoluto" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien tenia conocimiento que su persona se encontraba retirando divisasen dicha Agencia Bancaria? CONTESTO: Solo mi persona” DECIMA QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No es todo”.

3.- ACTA PROCESAL DE DENUNCIA de fecha 21/11/2014, cursante al folio (07) del expediente original, rendida por la Denunciante Normeris Maria Romero Mata, ante los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

""Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar que el día de hoy en momentos que me encontraba con mi cuñado de nombre Rene ROJAS y de mi primo Jair GONZÁLEZ, fuimos interceptados por cuatro sujetos desconocidos a bordo de tres vehículos clase moto, quienes portando armas de fuego bajo amenaza de muerte me despojaron de mi bolso contentivo de. Mil quinientos (1.500) dólares americano? en efectivo, los cuales acababa de retirar de la agencia Las Delicias del banco Industrial de Venezuela, así como de teléfono celular marca Samsung, modelo S4MINI, de color Negro, signados en el número 0412-709.01.22 así como pasaporte el de mi menor hija y el de mi cuñado Rene ROJAS, huyendo luego con rumbo desconocido. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGARE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 21-11- 2014, a eso de las 02:45 horas de la tarde, en la tercera transversal de la Delicias, Sabana Grande, Municipio Libertador Caracas. Distrito Capital, allí retiré los dólares y nos interceptaron en una calle del Country Club bajando hacia las Mercedes, vía pública, Municipio Chacao" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos fueron los autores del hecho? CONTESTO: "Eran cuatro (4) sujetos" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los referidos sujetos? CONTESTO: "El que nos intercepto en primer lugar era moreno, de baja estatura, de 1,62 metros aproximadamente, moreno, de frente amplia, ojos pequeños, cejas pobladas, de contextura un poco rellena, ese fue el que logre ver mejor ya que estaba de frente, los otros se acercaron por los lados y en este momento no recuerdo las características" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaban los sujetos? CONTESTO: era un revólver oscuro" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los vehículos clase que tripulaban los autores del hecho? CONTESTO: "Una era pequeña de color negro, había una grande también negra y otra pequeña del mismo color” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, les observó a estos sujetos alguna características particular que los individualizara? CONTESTO. "No recuerdo" SÉPTIMA PREGUNTA: Diga USTED, RESULTO LESIONADA DURANTE EL HECHO? CONTESTO "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, hacía que dirección huyeron dos sujetos CONTESTO: "Hacia Las Mercedes" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otra persona se percato de lo sucedido? CONTESTO: "No lo sé" DECIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO si .DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo: "

4.- ACTA PROCESAL DE DENUNCIA de fecha 21/11/2014, cursante al folio (15) del expediente original, rendida por la Denunciante Normeris Maria Romero Mata, ante los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

""Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar que el día de hoy en momentos que me encontraba con mi cuñado de nombre Rene ROJAS y de mi primo Jair GONZALEZ, fuimos interceptados por cuatro sujetos desconocidos a bordo de tres vehículos clase moto, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi bolso contentivo de mil quinientos (1.500) dólares americanos en efectivo, los cuales acababa de retirar de la agencia Las Delicias del banco Industrial de Venezuela, así como de mi teléfono celular marca Samsung, modelo S4MINI, de color Negro, signado con el número 0412-709.01.22, así como mi pasaporte el de mi menor hija y el de mi cuñado Rene ROJAS, huyendo luego con rumbo desconocido. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 21-11-2014, a eso de las 02:45 horas de la tarde, en la tercera transversal de la Delicias, Sabana Grande, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, allí retiré los dólares y nos interceptaron en una calle del Contry Club, bajando hacia las Mercedes, vía pública, Municipio Chacao" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos fueron los autores del hecho? CONTESTO: "Eran cuatro (4) sujetos" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los referidos sujetos? CONTESTO: "El que nos intercepto en primer lugar era moreno, de baja estatura, de 1,62 metros aproximadamente, moreno, de frente amplia, ojos pequeños, cejas pobladas, de contextura un poco rellena, ese fue el que logré ver mejor ya que estaba de frente, los otros se acercaron por los lados y en este momento no recuerdo las características" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaban los sujetos? CONTESTO "era un revólver oscuro" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los vehículos clase moto que tripulaban los autores del hecho? CONTESTO: "Una era pequeña de color negro, había una grande también negro y otra pequeña del mismo color" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, les observó a estos sujetos alguna característica que los individualizara? CONTESTO: "No recuerdo" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, jurante el hecho? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, hacía que dirección huyeron los sujetos? CONTESTO: "Hacia Las Mercedes" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otra persona se percató de lo sucedido? CONTESTO: “No lo sé” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “SI” DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”, es todo”.

5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/11/2014, cursante a los folios (09) al (20) del expediente original, suscrita por el funcionario Detective Jefe Larry Alfonzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-14-0027-00417, sustanciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad se presentó de manera espontánea, un ciudadano quien dijo ser y llamarse Rene Rojas, (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS QUEDARAN EN ESTE DESPACHO A LA ORDEN DEL FISCAL QUE CONOCERA LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, 9°, 21° NUMERAL 9°, DE LA LEY DE PROTECIÓN DE VICTIMAS, TSTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 38° ORDINAL QUINTO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA Y CIENCIAS FORENSES), quien manifestó lo siguiente el día de hoy me encontraba junto a mi cuñada de nombre Normeris Romero y de un primo de ella de nombre Jair Gonzalez, luego de retirar de la agencia del Banco Industrial de Venezuela tres cupos CADIVI, entre esos uno de mi propiedad, para un total de mil quinientos (1500) dólares americanos en efectivo nos dirigimos hacia la avenida Libertador, ;al momento que íbamos llegando a las Mercedes fuimos interceptados por cuatro sujetos desconocidos a bordo de tres vehículos clase moto, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de las divisas ante mencionadas, huyendo luego con rumbo hacia Las Mercedes. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR COMPLETA LA PRESENTE ENTREVISTA DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy 21-11-2014, a las 2:40 horas de la tarde aproximadamente, a la altura del Contry Club, cerca de un aviso que decía Hoyo 7 propiedad del Caracas Country Club, en dirección hacia Las Mercedes, Municipio Chacao". SEGUIDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos sujetos actuaron en el hecho? CONTESTÓ: "Eran 4 sujetos". TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, las características físicas de los mencionados ciudadanos? CONTESTO: "El que nos interceptó era moreno, gordito, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, frente amplía, de ojos pequeños, cejas pobladas, de unos 35 años de edad aproximadamente, otro de los sujetos era más alto, trigueño, de contextura gruesa, ambos vestían ropa oscura, a los otros dos no los vi bien" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características de las armas de fuego que portaban los sujetos? CONTESTO: “Tenían un revólver negro y otra pistola negra también" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, escucho a estos sujetos llamarse por algún nombre o apodado CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los vehículos clase moto que tripulaban los sujetos? CONTESTO: "Una era una Horsen de color negro, las otras dos eran KLR650 de color negro, una tenía calcomanías de color azul" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a observar o escuchar a estos sujetos hablar por teléfono celular durante el robo? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a estos sujetos los reconocería? CONTESTO: "Si los reconocería" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona fue despojada de algún objeto en particular? CONTESTO: "No, solo de los Dólares" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada durante el hecho'? CONTESTO: "No", DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, notó si eran seguidos desde el banco donde retiraron el dinero? CONTESTO: "No nos dimos cuenta" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo”.

6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/12/2014, cursante a los folios (32) al (33) del expediente original, suscrita por el funcionario Detective Jefe Larry Alfonzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

"…Continuando con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-14-0027-00417. substanciadas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, se presentaron previa citación telefónica los ciudadanos: Normeris ROMERO, Sergio GONZÁLEZ y ROJAS, (plenamente identificados en actas anteriores como víctimas de la presente averiguación); procedimos a trasladarlos hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información de esta oficina, a fin de mostrarle a los referidos ciudadanos el álbum fotográfico de personas previamente detenidas y reseñados por esta oficina, en razón de los operativos del Plan Patria Segura, ordenado por la superioridad en las adyacencias de las entidades bancarias en fechas anteriores, entrevistándome con la inspector Jefe Bunderlays ARISTIGUETA, Jefa de Área, a quien luego de informarle el motivo de mi presencia procedió a mostrarles dicho álbum fotográfico y luego de una minuciosa las víctimas antes mencionadas lograron identificar a los sujetos autores del hecho que nos ocupa quedando los mismos identificados como JOSÉ REINALDO ROSALES DELGADO, apodado EL BENITO, titular de la cédula de identidad V-14.758.513 y HENRY JOSÉ GUZMAN HENRIQUEZ, titular de la cédula ¿ identidad V-14.033.001; asimismo aseguró ¡a ciudadana Normeris ROMERO que el sujeto identificado como JOSÉ ROSALES fue la persona que se encontraba dentro de la entidad bancada para el momento que ella estaba haciendo el retiro del dinero y luego estaba manejando una de las motos utilizada por los sujetos al momento que la despojaron de sus pertenencias y que el sujeto HENRY GUZMÁN, fue quien la apuntó con un arma de fuego; luego de sumistrar dicha información los ciudadanos en cuestión se retiraron de este despacho, seguidamente le informe a los Jefes naturales de esta oficina lo antes mencionado quienes ordenaron que se formara comisión hacia las direcciones de residencias de los sujetos identificados por las víctimas, con la finalidad de corroborar lo9s datos obtenidos en la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico ¿: de Información, por ,lo que se constituyó comisión integrada por el lnspector Agregado Gelibert MADERA, Inspector Roniel MENDOZA, Detective^ Agregado Néstor CARREÑO y quien suscribe la presente acta, en vehículo particular hacia la tercera calle el descanso casa número 06, sector Monte Piedad Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador Distrito Capital, una vez en el lugar estacionamos el vehículos adyacentes A LA zona, a fin de realizar investigaciones de campo(Inteligencia), donde luego de UNA breve espera logramos observar salir de la mencionada residencia, A UN ciudadano con las características similares a las de JOSE ROSALES, quien se dirigió a dos casa de la suya donde salió un sujeto con características similares a la de Henry GUZMAN, quienes abordaron una moto marca keeway. modelo, HOURSE, Color NEGRO, sin placas, y se retiraron del lugar con rumbo desconocido, por tal motivo el inspector Agregado Geliberth MADERA, ordenó que realizáramos un recorrido por la zona, a fin que indagáramos sobre estos sujetos y si esas eran la vivienda donde residen los mismo, por lo que procedimos a descender del vehículo y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, nos entrevistamos con varios moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en SU contra, quienes nos informaron que ciertamente los dos sujetos vivían en la residencias antes descritas y que eran conocidos como "Benito" y "HENRY" así mismo nos informaron que dichos sujetos son los cabecillas de una peligrosa banda conformada por más de cincos sujetos quienes se desplazan en vehículo tipo moto y se dedican al robo de personas que realizan retiros de diferentes entidades bancarias del Área Metropolitana; una vez obtenida dicha información, optamos por retirarnos del lugar e informarle a los Jefes Naturales de este Despacho lo antes mencionado. Es todo…”.

7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01/04/2015, cursante al folio (61) del expediente original, suscrita por el funcionario Detective Argenis Ron, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

"…Continuando con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-14-0027-00417, substanciadas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, encontrándome en la sede de este Despacho, me trasladé a la Sala de Sustanciación, con la finalidad de indagar en los archivos de dicha oficina, si en algún expediente se encuentran mencionados o investigados los ciudadanos JOSÉ REINALDO ROSALES DELGADO, apodado EL BENITO, titular de la cédula de identidad V-14.758.513 y HENRY JOSÉ GUZMAN HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.033.001, donde fui atendido por la Comisario Yuraíma ARISMENDI, Jefe de dicha Área, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y luego de una breve búsqueda, me informó que en las actas procesales K-14-0027-00372, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad de fecha 22 de Octubre del año 2014, se le solicitó a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, mediante oficio de fecha 24 de Mayo de 2014, Aprehensión y Orden de Visita Domiciliaria a los ciudadanos antes mencionado, por lo antes expuesto me retiré de dicha oficina, es todo…”.

8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/04/2015, cursante al folio (72) del expediente original, suscrita por el funcionario Detective Jefe Larry Alfonso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

"…En esta misma fecha continuando las Investigaciones relacionadas con el expediente K-15-0Q27-ÜQ141 iniciados ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), me traslade en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe. Richard FIGUEREDO, Inspector Agregado. José ROJAS, Inspector: Jhony HERNÁNDEZ, Detective Jefe: Jesús GUEVARA, Gonzalo PIÑANGO, Detectives Agregados Carlos GARCÍA. Renny TÓALA, a bordo de la unidad identificadas P-30651, y dos motos identificadas placas 0-0564 y 0-0988, hacia el barrio Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas, con !a finalidad de ubicar, y de ser posible trasladar, hasta la sede de esta oficina, a los ciudadanos identificados en actas corno: 1} JOSÉ REINALDO ROSALES DELGADO, de 34 anos de edad, cédula de identidad V-14.758.513, apodado "BENITO" quien posee las siguientes características físicas: Piel trigueña, de contextura regular, cíe aproximadamente 1,63 metros de estatura, ojos oscuros, cabellos oscuro, 2.) Henry José GUZMAN ENRIQUE, de 36 años de edad, cédula de identidad V-14.033.001 apodado "HENRY". quien posee las siguientes características físicas: Piel morena clara, de contextura fuerte, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, ojos oscuros, cabellos rape, (Integrantes de la banda delictiva "El Benito"), quienes figuran investigados en el presente caso, por cuanto los mismos se c captar a personas que retiran grandes sumas de dinero y divisas (dólares) en diferentes entidades bancaria de la Ciudad Capital, como medios de transporte vehículos clase moto de baja cilindrad? vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones, realizamos un recorrido por la zona, procediendo la comisión a sostener conversación con una persona del sexo femenino, a quien al imponerla de motivo de la presencia policial e indagar¬en relación a los ciudadanos arriba identificados, manifestó su deseo de colaborar con la comisión, con la condición de no aportar datos sobre su identificación por temor a futuras represalias en contra de algún miembro de su familia o su persona, por cuanto los mencionados sujetos en compañía de otros, entre ellos uno con el remoquete de "Gustavito", son conocidos en el sector por ser de gran peligrosidad ya que acostumbran a portar constantemente armas de fuego y pertenecen a una peligrosa banda delictiva que se dedican a robar a personas que retiran fuertes sumas de dinero, en entidades bancarias de la Ciudad de Caracas, mayormente en el Municipio Libertador, debido al poco patrullaje que existe en la referida jurisdicción así mismo orden de ideas el interlocutor informa haber observado minutos antes, a los sujetos apodado “Benito” y el de nombre Henry, circulando por el lugar a bordo de una motocicleta marca Empire de color azul, y que el primero apodado “benito y el de nombre Henry, circulando por el lugar a bordo de una motocicleta marca Empire de color azul y que el primero apodado “benito porta como vestimenta un short tipo bermudas de color oscuro y franelilla de color blanca, mientras que el segundo sujeto de nombre Henry, porta como vestimenta una franela de color blanca con franjas de color negro; en un mismo orden de ideas informa que el sujeto alias "Benito", permaneció detenido en el Centro Penitenciario "Tocoron", por cuanto fue aprehendido por una comisión Policial para el momento que despojo a una persona de un dinero que momentos antes había retirado de una agencia bancaria; motivo por el cual la comisión se desplegó por el sector, logrando los tripulantes de la unidad placas P-30651, observar en la calle Gran Colombia de la urbanización Monte Piedad, a dos sujetos con las descritas características, quienes al percatarse de la presencia policial, emprenden la veloz huida, produciéndose una persecución, y a través de la radio nos informan a los tripulantes de las unidades motos, que se encuentran en persecución de las dos personas, por tal situación nos trasladamos rápidamente a la mencionada calle, pudiendo observar a los sujetos con las características aportadas, quienes se desplazaban en un vehículo clase moto color azul éstos al notar el cerco policial, de forma brusca el parrillero se baja del vehículo y emprende la huida por unas escaleras que conducen a otro sector, al a vez que el chofer del vehículo clase moto, desenfunda un arma de fuego, para permitir la huida de su compañero, esgrimiendo en reiteradas oportunidades disparos en contra de la comisión policial por lo cual en vista del ataque ilegitimo del que éramos objeto, se pidió apoyo policial por lo cual en vista de los hechos que se suscitaban y en resguardo de nuestra integridad físisca y de los residentes del sector, el Inspector Jefe Richard FIGUEREDO y mi persona, nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento, a fin de repeler la acción violenta de la cual estábamos siendo victimas, originándose un intercambio de disparos, observando que el sujeto suelta de manera sorpresiva el arma de ruego, cesando de manera inmediata los disparos por parte de la comisión policial, cayendo herido al pavimento esta persona, por lo que con la premura de: caso los funcionarios; Detective Jefe Gonzalo PIÑANGO y el Detective Agregado Renny TÓALA, procedieron a trasladar al ciudadano herido al nosocomio más del año, a fin de prestarles los primeros auxilio quedándose el resto de los funcionarios resguardando el lugar de los hechos y realizando un recorrido en procura de aprehensor al sujeto que se encontraba en fuga, siendo infructuosa la ubicación del mismo. Al lugar hicieron acto de presencia comisiones de la División Contra Homicidios, de mando del Inspector Agregado: Jhonathan FIGUERA, credencial 26.927 por la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, específicamente del área de Planimetría, al mando de 37.597: por la División de Bali: HIDALGO credencial 38.512: por el Departamento de Análisis de Traza de Disparos, al mando del Detective José CARREÑO credencial 37.281 y por la División de Inspecciones Técnicas al mando del Inspector Luis HIDALGO, credencial 28.370, quienes fijando fotográficamente y colectando la Criminalístico: Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre .380 color negro, serial E23622Y, con una (01) bala sin percutir dentro de la recamara, con su respectivo cargador contentivo de cuatro (04) bala del mismo calibre sin percutir y varias conchas de balas en el lugar una (01.) vehículo clase moto, tipo pase color azul, placas AA0S55U siendo este por comisiones de la División Contra Homicidios, quienes dieron inicio a las actas procesales K-15-0017-00166 por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública, (resistencia a la autoridad). Seguidamente se tuvo conocimiento a través de los funcionarios que realizaron el traslado del sujeto que sostuvo el intercambio de disparos con la comisión, que el mismo fue trasladado hasta Hospital General Doctor Jesús YERENA, ubicado en Lidice. Parroquia La Pastora, Caracas, donde fue atendido por los galenos! de guardia y luego de una breve espera les informaron que había fallecido \ Quedando identificado como: JOSÉ REINALDO ROSALES DELGADO cédula de identidad V-14.758.513 cabe señalar que al hoy occiso, conjuntamente con el ciudadano: Henry José GUZMAN ENRIQUE, de 36 anos de edad, cédula de identidad V-14.033.001, y otro apodado "Gustavito" (Por identificar), conforman una banda delictiva dedicada a! Robo en la modalidad de motobanqueo siéndole tramitada a los antes mencionados, la respectiva Orden de Aprehensión a través de la Fiscalía 54° del ministerio Público del Área Metropolitana de C 1607, de fecha 24 de Marzo de 20 K-14-0027-00372, por la comisión c (Robo); igualmente se encuentran incursos (investigados) en la siguientes actas procesales: 1) K-15-0027-00040, 2) K-15.0027.00056, 3) K-15-0027-00154, 4) K-15-0027-00155, 5) K-14-0027-00417, 6) K-14-0027-00372, todos iniciados por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Robo), los cuales serán remitidos posteriormente a los diferentes despachos Fiscales que conocen las causas. Es todo…”.

9.- ACTA PROCESAL DE DENUNCIA de fecha 22/10/2014, cursante al folio (80) del expediente original, rendida por la Denunciante Jorgmary Lucero Lindo Cedeño, ante los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

"…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 22-10-2014, siendo las 10:40 horas de la mañana, en momentos en que me encontraba en la parada de autobuses con ruta a las minas de Baruta, ubicada en las aproximaciones de la estación del metro de Chacaito, cuatros (4) sujetos a bordo de dos (2) vehículos tipo moto me interceptaron y uno de ellos quien portaba un arma de fuego y bajo amona/a de muerte, logra despojarme de mis documentos personales; un pasaje con destino Aruba el cual estaba a mi nombre y la cantidad de trescientos (300) dólares americanos, los cuales había retirado de la Agencia del Banco de Venezuela de la Avenida Universidad, siendo exactamente las 10:22 horas de la mañana. Cabe destacar que uno de los sujetos que estaba presente para ese instante, también se encontraba en el Banco; cuando estaba efectuando el retiro de las Divisas; lo que puedo acotar al respecto es que al salir de la Agencia observé a este sujeto puesto que el mismo se encontraba en la entrada del Banco, en la parte donde entregan los números de atención al cliente: es todo SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha exacta donde se suscitó el hecho que narra7 CONTESTO: "Eso ocurrió en la parada de autobuses con destino a las Minas de Baruta, ubicada en las aproximaciones de la estación del metro de Chacaito, Parroquia el Recreo, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital el día de 22-10-2014, a las 10:40 horas de la mañana." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba con otras personas para el momento de los hechos? CONTESTO: "No, me encontraba sola para ese instante. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos dicho sujetos llegaron a llamarse por un nombre o apodo. CONTESTO: "No en ningún momento" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a percatarse de las características fisionómicas de los referidos ciudadanos? CONTESTO: " Únicamente del que había visto dentro del Banco quien es de tez morena oscura, cabello tipo liso, color negro, cara gruesa, contextura obesa, de 1.75 metro de aproximadamente; los otros sujetos no pude detallarlos bien" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente al sujeto que describe lo reconocería? CONTESTO: "Si" SEXTA PREGUNTA: 6Diga usted, las características del arma de fuego que utilizaron para el momento de robo? CONTESTO: "Un arma de fuego, tipo revolver, pequeña, color negro y plateado, fue lo único que pude apreciar" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo que utilizaron los mencionados ciudadanos para el momento del robo? CONTESTO: "Era dos vehículo tipo moto, de baja cilindrada, color azul, de las que utiliza mayormente los moto taxistas" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona resultó lesionada debido a los hechos antes narrados? CONTESTO: "No, en ningún momento" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en las aproximaciones del lugar existan algún inmueble que posea sistema de circuito cerrado o cámaras de segundas CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a percatarse en qué dirección huí sujetos? CONTESTO: "No pude apreciar" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar? CONTESTO: "Sí', es primera vez". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual era la procedencia del dinero robado a su persona? CONTESTO: "Eran divisas que iban hacer utilizada para mi viaje a Aruba los cuales había tramitado ante Cencoex, siendo la cantidad de Trescientos Dólares Americanos, desglosados en sus (6) billetes de cincuenta Dolares” DECIMA Tercera pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en l sector existía algún tipo de banda que se dedique a la comisión de estos y otros delitos? CONTESTO: “No en lo absoluto” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien tenía conocimiento que su persona se encontraba retirando divisas en dicha Agencia Bancaria. CONTESTO: “Solo mi persona” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: “No es todo…”.

10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/10/2014, cursante a los folios (87) al (88) del expediente original, suscrita por el funcionario Detective Agregado Alfredo Jimenez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:


"…Continuando con las actas procésales signadas con la nomenclatura K-14-0027-00372, sustanciadas por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, se presentó previa llamada telefónica la ciudadana. JORMARI LINDO plenamente identificada en actas anteriores como víctima en el presente caso, procediendo a trasladarla hacia la sala de seguimiento estratégico de información la oficina, donde me entreviste con la Inspector Jefe BUNDERLAY GUETA, a fin de que le mostrara a la precitada ciudadana el álbum co de personas previamente detenidas y verificadas por esta oficina, en operativos del Plan Patria Segura, ordenado por la superioridad en las adyacencias de las agencias bancadas, donde luego de una ardua observación la lo9ro identificar a dos sujetos con las con las características físicas filares a los sujetos autores del hecho, quedando identificado el primero de ellos de la siguiente manera: JOSÉ REINALDO ROSALES DELGADO, apodado "EL BENITO", , Venezolano, fecha de nacimiento 02-01 -1981, de 33 años de edad para la fecha, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en la Tercera calle el descanso, casa número 06, sector Monte Piedad Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador, número telefónico: 0414-397-63-14 y 0424-272-48-01, titular de la cédula de Identidad V-14.758.513 el segundo: HENRY JOSÉ GUZMAN HENRIQUEZ, , Venezolano, fecha de nacimiento 12-03-1979, de 35 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: la tercera calle el descanso, casa sin número sector monte piedad bajada de los perros, al lado de la bodega de Antonio, Parroquia 23 de Enero. Municipio Libertador, número telefónico: 0412-204-03-05, titular de la Cédula de Identidad V-14.033.001; mismo aseguró la ciudadana que el sujeto identificado como JOSÉ ROSALES la persona que estaba dentro de la agencia bancaria al momento en que realiza el retiro de las divisas y quien se encontraba presente al momento en que la abordaron para despojarla de sus pertenencias y que el sujeto identificado como HENRY GUZMAN, fue quien la apuntó con el arma de fuego y posteriormente la despojó de sus pertenencias, una vez escuchado tal relato la ciudadana se retiro del Despacho y le comuniqué lo sucedido a los jefes naturales del Despacho quienes ordenaron que se conformara una comisión y nos dirigiéramos hacia las precitadas direcciones a fin de corroborar la información obtenida en la sala de análisis de este despacho, por lo que se conformó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado GELIBERT MADERA Inspector RONIEL MENDOZA, Detective agregado NÉSTOR CARREÑO y quien suscribe el acta, a bordo de un vehículo particular hacia la siguiente dirección: Tercera calle el descanso, casa número 06, sector Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador, una vez en el lugar, aparcamos el vehículo adyacentes a la residencia número 06, donde se monto un dispositivo de vigilancia estática para visualizar cualquier movimiento sospechoso dentro de la vivienda, de varios minutos, observamos que salió de la precitada residencia un ciudadano con las características similares a las de JOSÉ ROSALES, quien abordo marea: KEEWAY, modelo: HORSE, color: NEGRO, sin matriculas, dirigiéndose a dos casas contiguas de la suya de donde salió un sujeto con las características similares a las de HENRY GUZMAN quien a su vez abordo una moto marca: KAWASAKI, modelo: KLR-650, color negro, sin matriculas, desplazándose fuera del sector, por tal motivo el Inspector Agregado GELIBERT MADERA, ordeno que realizáramos un recorrido por La zona a fin de indagar sobre estos sujetos y si esas eran sus verdaderas residencias, por lo que descendimos del vehículo y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, nos entrevistamos con varios moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías en su contra, quienes informaron que ciertamente los dos sujetos vivían en las residencias antes descritas y que eran conocidos en el sector como “BENITO Y HENRY”, los sujetos son los cabecillas de una persona banda conformada por mas de seis (06) sujetos que se desplazan en motos y se dedican a robar a las personas que realizan diferentes operaciones en las entidades bancarias, además mantienen en zozobra a los habitantes del sector ya que por ellos se ha incrementado la presencia de personas con dudoso comportamientos una vez tal relato, nos retiramos del sector hacia la sede de esta oficina…”.

11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/12/2014, cursante al folio (93) del expediente original, suscrita por el funcionario Detective Agregado Alfredo Jimenez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

"…Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número K-14-0027-00372 que se investigan por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las propiedad, ingrese al correo electrónico de esta División, a través de la dirección GbBirarobosdiv@gmail.com, a fin de pesquisar sobre las respuestas recibidas ~ abjúrale el Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Misterio del Poder Popular para las Relaciones de Interior Justicia y Paz; donde pude constatar que se encontraba la respuesta de! oficio 9700-0027-5258, e! cual es un folio útil en la presente investigación, donde una vez leída y analizada dicha respuesta se llegó a la siguiente conclusión: 1) que el número telefónico 0414-397-63-14, identificado en actas previas como uno de los utilizados por el ciudadano JOSÉ REINALDO ROSALES DELGADO alias "BENITO", quien funge como investigado en la presente averiguación, pertenece a la ciudadana MARÍA DELGADO y por la similitud de los apellidos presume sea familiar directo del prenombrado ciudadano. 2) que la dirección asociada a la ciudadana MARÍA DELGADO, en la base de datos de la compañía telefónica MOVISTAR, es la misma suministrada en la hoja/pe^ vida del ciudadano JOSÉ ROSALES, 3) que en la respuesta de la telefonía se evidencia que el día 22/10/2014, a las 10:31am, el precitado ciudadano se encontraba en las adyacencias de la agencia del Banco de Venezuela en el Centro de Caracas y luego a las 10:41am del mismo día se encontraba en las adyacencias de Chacaito, lugar donde se comete el hecho, luego de este análisis le informe a los jefes naturales del Despacho quienes ordenaron dejar plasmado en esta diligencia realizada…”.

12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/12/2014, cursante al folio (99) del expediente original, suscrita por el funcionario Detective Agregado Alfredo Jimenez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

"…Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número K-14-0027-00372 que se investigan por ante este despacho por ¡a presunta comisión de uno de los delitos Contra las propiedad, ingrese al correo electrónico de esta División, a través de la dirección contrarobosdiv(a)qmail.com, a fin de pesquisar sobre las respuestas recibidas desde el Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior Justicia y Paz, donde pude constatar que se encontraba la respuesta del oficio 9700-0027-5257, el cual es folio útil en la presente investigación, donde una vez leída y analizada dicha respuesta se llegó a la siguiente conclusión: 1) que el número telefónico 0412-204-03-05, identificado en actas previas como uno de los utilizados por el ciudadano HENRY JOSÉ GUZMAN ENRIQUE, quien funge como investigado en la presente averiguación, ¡e pertenece desde la fecha 25/11/2008, 2) que en la respuesta de la telefonía se evidencia que el día 22/10/2014, a las 10:17am, el precitado ciudadano se encontraba en las adyacencias de la agencia del Banco de Venezuela en el Centro de Caraca lugar donde la víctima manifiesto haberlo visto por primera vez; luego de este análisis le informe a los Jefes naturales del Despacho quienes ordenaron dejar la diligencia realizada..”.

13.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/12/2014, cursante al folio (105) del expediente original, suscrita por el funcionario Detective Agregado Alfredo Jimenez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

"…Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número K-14-0027-00372 que se investigan por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las propiedad, se recibió del Banco de Venezuela la respuesta del oficio 9700-0027-5308, el cual es folio útil en la presente investigación, en el cual anexan copia de los registros fílmicos almacenados en un CD donde una vez vista y analizada dicha esta se llegó a la siguiente conclusión: 1) que en les registros fílmicos recibidos no se observa el espacio físico dentro de la agencia bancaria donde a victima señala haber observado por primera vez al ciudadano HENRY GUZMAN quien funge como investigado en la presente averiguación; luego de este análisis le informe a los jefes naturales del Despacho quienes ordenaron dejar plasmada en actas la diligencia realizada…”.

A los folios 17 al 41 del cuaderno de la presente incidencia esta inserta acta de Audiencia para Oír al Imputado, en la cual el ciudadano HENRY GUZMAN, debidamente asistido de su defensor, manifestó: “…Para empezar el día Martes estaba con mi hija, iodo eso es mentira lleve a mi hija para una exposición que tenia en su escuela, había una cola y fui primero a la biblioteca, la deje con la maestra iris y a las 8 y 30 fui a buscarla con la maestra ya que tenia una exposición y la maestra llamo a los representantes para ver lo que hay que hacer, termine como a 10 de la mañana, termino corno 10 y 40, es cuando me llaman y me dice que la valía a buscar, la busque a las once y cuando llegue me dicen que están unos PTJ esperándome, yo baje y te dicen que traen una citación y me dicen que me van a llevar, me dicen vente y prende tu moto: no me esposaron cuando llego allá el jefe dice este es uno y me esposaron, tengo testigo de lo de la escuela y tengo la constancia de estudio que me entregaron a la 10 de la mañana. Es todo…”.

No obstante lo manifestado por el imputado en cuanto a las circunstancias de su aprehensión, ante lo cual su defensora alegó que dicha detención no se realizó durante la ejecución de delito alguno, toda vez que no existe denuncia que sustente el contenido del acta policial relativo a un supuesto forcejeo y posterior persecución, por lo que la Juez de Control decretó la nulidad de la aprehensión desestimando el delito de Robo en grado de tentativa, dada la inexistencia de la correspondiente denuncia de la supuesta víctima, sin embargo, en apego al contenido de la sentencia 526 del 1 de abril de 2001, procedió a la revisión de los elementos cursantes en autos para concluir que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto coautor de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 286 y 458 respectivamente del Código Penal.

En este sentido considera la Alzada que de las tantas diligencias policiales que constan en actas, entre la cuales se destacan las contenidas a los folios 99 y 105 de la causa original, de cuyo contenido se evidencia la presencia del procesado en el lugar de los hechos, lo cual a todo evento constituye para este momento procesal asidero suficiente para presumir su participación en la comisión de los delitos imputados por presuntamente formar parte de un grupo de los que coloquialmente se conocen o llaman “motobanquistas”. todo lo cual se complementa con lo que declaran las victimas en cuanto a que fueron despojadas de su dinero y demás pertenencias al salir de la institución bancaria, por lo que quienes aquí deciden consideran que los elementos cursantes en autos permiten concluir que para este momento procesal y bajo las circunstancias anteriormente expuestas comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, por haber presuntamente actuado en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 286 y 458, respectivamente del Código Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito de mayor gravedad atribuido prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano: HENRY JOSE GUZMAN HENRIQUEZ y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado HENRY JOSE GUZMAN HENRIQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE. Por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


DRA. LEYVIS AZUAJE

DRA. NORMA SANDOVAL MORENO



LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


MRH/LA/NSM/ab.-
Causa Nro 3808-15 (Aa)