REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 12 de Junio de 2015
205º y 156º


Ponente: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Causa: 3815-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ROMAN LOYO, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 101.982, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIGOBERTO RAMIREZ, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “…Con Lugar la calificación presentada por la representación fiscal como es el delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal venezolano…Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público que se ventile el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el procedimiento Especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal… Se desestima la solicitud de medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 05/06/2015, se recibieron las presente actuaciones, y se le dio entrada por el Libro de Entra y Salida de esta Sala, quedando identificada la presente causa con el N° 3815-15, siendo que conforme al libro de asignaciones de ponencia le correspondió el conocimiento de la presente causa a la DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, como Juez Integrante Suplente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, en los términos siguientes:

Riela a los folios 21 al 22 del presente expediente, escrito de apelación incoado por el Profesional del Derecho RAFAEL ROMAN LOYO, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 101.982, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIGOBERTO RAMIREZ, expresando literalmente lo siguiente:


“Yo, RAFAEL ROMÁN LOYO,… procediendo en este acto con el carácter de Defensor privado en representación del ciudadano RIGOBERTO RAMIREZ,… ya plenamente identificado en autos quien fuera imputado por tribunal Tercero (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el delito de USURPACIÓN, tipificado en el artículo 471 del Código Penal Vigente a fin de interponer formal escrito de Recurso de Apelación, para el conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal arriba citado expediente signado con el No. AP01-S-2015-000450, en fecha 11 de mayo de 2015, en la causa seguida al ciudadano RIGOBERTO RAMIREZ, Formalización que hago en los términos que se expresan a continuación:

La infracción de la disposición legal que denunció aparece en la parte del fallo recurrido que constituye su Motiva, referida tanto a la determinación de los fundamentos de hecho y de derecho, como a la determinación de la culpabilidad del procesado RIGOBERTO RAMIREZ, toda vez que ha sido violentado lo consagrado en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas en que se fundamenta el fallo ha sido errónea aplicación de una norma jurídica. y (sic) cuyos textos son los siguientes y los cuales doy por reproducidos de las copias dejadas por el Ciudadano Juez:

De la declaración del imputado de fecha 11 de mayo de 2015, en la audiencia oral para oír a las partes:…omissis…Para la defensa privada mi cliente en ningún momento utilizó la fuerza hacia la propiedad, constituida por su (sic) presuntos dueños ya que el inmueble fue adquirido por la Notaría NO como aduce el Ciudadano (sic) JOSE ANTONIO GONZALEZ que la venta fue protocolizada y puede determinarse eso es totalmente falso por cuanto este problema surge con unos presuntos dueños y hacen presumir que fue plan orquestado actuando premeditadamente y sobreseguro para poder despojarlo de la vivienda donde vive mi cliente con su esposa e hijos que son menos de edad.

Del examen del presente recurso, se evidencia que el sentenciador realizó un análisis parcial de las pruebas evacuadas, no realizó un análisis comparativo de lo dicho por el imputado y lo alegado por la defensa en contra de las imputaciones de la Fiscalía.

Igualmente se deja ver claramente con los testimonios del imputado y del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, que ocultaron evidencias las cuales pudieron ayudar al esclarecimiento del caso y que van en detrimento del hoy imputado y lo deja en un estado de indefensión, ya que se le conculcó el derecho a la defensa de las experticias y diligencias que fueron solicitadas oportunamente por esta defensa en la etapa de investigación por cuanto no consignaron el objeto material del hecho, no se realizó una inspección técnica correctamente tomando en consideración la edad de adulto mayor de la Ciudadana (sic) Isabel Ramírez victima del vil atropello.

Asimismo el sentenciador enuncia en su sentencia que el imputado de la presente causa Da (sic) con lugar la precalificación de USURPACIION (sic) de conformidad con el artículo 471 del Código Penal, reconocimiento este igualmente viciado por cuanto no se llenaron requisitos establecidos en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores elementos probatorios no pueden servir para dar por comprobado el delito, supra mencionado, pues dichos medios probatorios son producto de actos ilegales y un reconocimiento viciado, y en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

El Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 1° que:…omissis…

Por su parte el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…omissis…

En virtud de la nulidad de estos actos practicados, podemos llegar a la conclusión que no pueden ser apreciados conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal los elementos probatorios que sirvieron para la iniciación de este proceso, por su origen irrito., (sic) se ven afectado de nulidad por la misma razón, al participar en un acto al cual no pudiera dársele validez, al violarse expresas disposiciones legales y constitucionales.

Según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, contendrá: 1.- La determinación de los hechos dados por probados. 2.- El análisis y valoración de los elementos probatorios en autos; los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál son al criterio del juez respecto de ella siguiendo las reglas de la sana crítica que son las de psicología, la expresión común y la lógica, ya que el pensamiento del Juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…

De lo anteriormente trascrito se observa, que el Juez de la recurrida imputa al ciudadano RIGOBERTO RAMIREZ, por la comisión del delito de USRUPACIÓN por considerar que es la persona autora y responsable de tal delito imputado en su contra por el Ministerio Público Ministerio Público; pero la defensa considera que el Juez de la recurrid llegó a esa conclusión, porque dejó de comparar el contenido del Acta de LA SOLICITUD suscrita por la funcionarias DEL (sic) Ministerio Público Fiscal auxiliar Segundo (2°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. ANA MARIA MEDINA BARRIOS y las documentales citadas, con las testimoniales de Las (sic) presuntas victimas.

Asimismo Ciudadano (sic) Magistrados de conformidad con el Artículo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza así:

…omissis…

Pido que la presente denuncia sea declarada con lugar, SE ANULE DICHA SENTENCIA (sic) Y se declare LA ABSOLUCIÓN DE LA CAUSA, de acuerdo con el artículo 366, desestimando totalmente la acusación interpuesta con vista al artículo 330 ordinal 3 Ibidem.”



Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ABG. RAFAEL ROMAN LOYO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIGOBERTO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Mayo de 2015, mediante la cual el Juez de Instancia admitió la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado de autos por el delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, acordando que las presentes actuaciones se ventilen por el procedimiento Especial para los delitos menos graves y desestimó la solicitud de medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; se pudo constatar que el Profesional del Derecho fundamenta su recurso en lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal referida a las –Apelaciones de la Sentencia Definitiva- por cuanto a su criterio la decisión recurrida se fundamenta en errónea aplicación de una norma jurídica; aunado a que en el desarrollo argumental de dicho recurso hace referencia en todo momento a una sentencia y a pruebas como si se estuviera en presencia de una Sentencia dictada en etapa de juicio oral y público y no de una decisión interlocutoria.

Así las cosas, considera pertinente esta Alzada realizar algunas consideraciones referidas al LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS, Titulo I, Disposiciones Generales del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así tenemos que el recurso de apelación es un mecanismo procesal conferido por la Ley a las partes, mediante el cual estas pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes y exponer en su escrito de forma razonada y razonable, vale decir, de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que apoyen, sin que exista ninguna duda, su pedimento.

En este sentido, acota esta Superior Instancia que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, igualmente el artículo 426 ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, el artículo 432 ibidem reza: Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados; asimismo el artículo 440 del texto adjetivo penal, en relación con la apelación de autos dispone que “...se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión...omissis...” entendiéndose que se expresarán los fundamentos del recurso así como se deberá precisar la solución que se pretende al respecto. En este sentido, para considerar fundado, conforme a derecho, un recurso de apelación, debe constar en él la mención de la norma legal en la cual funda su recurso, además es requisito sine qua non el determinar los motivos por los cuales se recurre, mencionando adecuadamente como complemento, el origen de la impugnabilidad objetiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del citado texto adjetivo penal, pero sobre todo, el escrito recursivo debe contener una exposición clara y congruente de las razones de hecho y de derecho en que basa su pretensión, cónsona con alguno de los siete ordinales señalados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere el recurrente como fundamento para ejercer dicho recurso.

Considera oportuno este Tribunal Colegiado enfatizar el deber en que se encuentran el Profesional del Derecho de recurrir de las decisiones que les sean desfavorables de manera adecuada y acorde con los preceptos jurídicos procesales en materia penal establecidos en nuestras leyes patrias; igualmente se acota que en diversas decisiones se ha exteriorizado que no le corresponde a la Corte de Apelaciones reformar y/o argumentar los recursos de apelación interpuestos por las partes, por cuanto la elaboración y fundamentación de un escrito recursivo es una actividad exclusiva de la parte recurrente, carga que no ha sido cumplida en el presente caso, pues no puede pretender la parte impugnante que la Sala de Corte de Apelaciones supla la carga argumentativa a la cual está obligado a desarrollar el Profesional del Derecho en una causa de la cual es defensor, por lo que se encuentra obligado a reforzar la protección de los intereses legítimos de su patrocinado, ya que la defensa o representación en materia penal debe ser cuidadoso al momento de ejercer algún recurso de apelación debe percatarse en todo momento acerca del contexto normativo y razonamiento lógico de lo que pretende impugnar, por cuanto la obligación de esta Alzada es la de resolver sobre los motivos de impugnación articulados en los recursos de apelación con su correspondiente argumentación dirigido al tipo de decisión o sentencia de la cual se recurre.

Al efecto, es necesario dejar plasmado extracto de la Sentencia N° 1661, de fecha 31/10/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se precisó lo siguiente:


“...omissis...

El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).” (Negrillas de esta Sala).


En tal sentido, este Tribunal Colegiado observó que la decisión apelada versa sobre la imputación realizada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano RIGOBERTO RAMIREZ, así como la declaratoria con lugar de que las presentes actuaciones se ventilen por el procedimiento especial de los delitos menos graves y la desestimación de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una decisión interlocutoria correspondiéndole conocer esta Alzada como recurso de apelación de autos, establecidos en el artículo 439 en sus sietes numerales del Código Orgánico Procesal Penal como quedara expuesto anteriormente, y no como recurso de sentencia definitiva como lo interpusiera el profesional del derecho RAFAEL ROMAN LOYO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIGOBERTO RAMIREZ. Igualmente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, le exige al recurrente la presentación de un escrito fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, por lo que en el mismo debe indicar de manera adecuada los preceptos legales que se consideren violados por el fallo jurisdiccional, explanando y justificando con meridiana claridad los planteamientos de hecho y de derecho que considere ajustados al caso, así como determinar las causales y el trámite respectivo de la impugnación que pretenda ejercer a través de su escrito, lo que no ocurrió en el caso sub examine.

Precisado lo anterior, a criterio de esta Alzada, existen suficientes razones para considerar que el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL ROMAN LOYO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIGOBERTO RAMIREZ, no cumplió con el mínimo requisito establecido en nuestra legislación procesal, ya que omite todos los elementos esenciales del recurso de apelación, lo que no se puede tildar como un formalismo no esencial, en virtud que las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una garantía para las partes y el Estado en un todo de acuerdo con el principio de legalidad que rige nuestro sistema acusatorio por cuanto el Derecho debe ser aplicado de forma uniforme y equitativo en todo proceso, por lo que estos Decisores consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL ROMAN LOYO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIGOBERTO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez EMILIO GONZALEZ, de fecha 11 de Mayo de 2015, mediante la cual declaró “…Con Lugar la calificación presentada por la representación fiscal como es el delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal venezolano…Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público que se ventile el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el procedimiento Especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal… Se desestima la solicitud de medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 426 en relación con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.




D I S P O S I T I V A


A la luz de todos los razonamientos antes expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL ROMAN LOYO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIGOBERTO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez EMILIO GONZALEZ, de fecha 11 de Mayo de 2015, mediante la cual declaró “…Con Lugar la calificación presentada por la representación fiscal como es el delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal venezolano…Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público que se ventile el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el procedimiento Especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal… Se desestima la solicitud de medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 426 en relación con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE.


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DRA. NORMA SANDOVAL MORENO






LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA




CAUSA Nº 3815-15 (Aa)
MRH/LSAT/NSM/LV/yusmary.-