REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Causa: 3818-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el ABG. JOSE ERNESTO IVKOVIC, Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo por la ABG. WENDY JACQUELINE GONZALEZ ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera en Colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del ejusdem, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al ciudadano JUAN JOSE ROJAS MORENO y en su lugar acordó otorgarle una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ibidem.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. El ABG. JOSE ERNESTO IVKOVIC, Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la ABG. WENDY JACQUELINE GONZALEZ ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera en Colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 19/02/2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto el primero fue presentado en fecha 04 de marzo de 2015, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 01 del cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificado del fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil; y el segundo fue presentado en fecha 05 de marzo de 2015, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 16 de la presente incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificado del gallo impugnado por lo que queda determinado que los mismo fueron interpuestos en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante a los folios 36 al 38 del presente cuaderno.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR los Recursos de APELACIÓN DE AUTO interpuestos en fecha 04/03/2015 y 05/03/2015, el primero por el ABG. JOSE ERNESTO IVKOVIC, Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo por la ABG. WENDY JACQUELINE GONZALEZ ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera en Colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del ejusdem, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al ciudadano JUAN JOSE ROJAS MORENO y en su lugar acordó otorgarle una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ibidem, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Alzada que en fecha 12 de marzo de 2015 fue emplazado el Profesional del Derecho FABIAN SOLANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN JOSE ROJAS MORENO, a los fines de que diera contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por la Vindicta Pública, dándose por notificado de dicho emplazamiento en fecha 23 de marzo de 2015, según Boletas de Emplazamiento cursantes a los folios 34 y 35, no presentando contestación alguna tal como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 36 al 38 del cuaderno de incidencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numerales 1, 4 y 5, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE los Recursos de APELACIÓN DE AUTO interpuestos en fecha 04/03/2015 y 05/03/2015, el primero por el ABG. JOSE ERNESTO IVKOVIC, Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo por la ABG. WENDY JACQUELINE GONZALEZ ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera en Colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del ejusdem, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al ciudadano JUAN JOSE ROJAS MORENO y en su lugar acordó otorgarle una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ibidem, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, se deja constancia que la Defensa no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público.
Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el Nº 19°C-14.212-12 (nomenclatura de Instancia), seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE ROJAS MORENO, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE.
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DRA. NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA Nº 3818-15 (Aa)
MRH/LSAT/NSM/LV/yusmary.