REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Junio de 2015
205° y 156°

PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA Nº 3711-14 (Aa)

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA SALAZAR GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima (80ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de noviembre de 2014, mediante la cual concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al penado IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la que aquí decide.

En fecha 24 de febrero de 2015, esta Sala 4 admite el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho la profesional del derecho ADRIANA SALAZAR GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima (80ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Alzada de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de diciembre de 2014, la profesional del derecho ADRIANA SALAZAR GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima (80ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 y 7, ejusdem; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27/11/2014, mediante la cual concedió a favor del penado IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL, portador de la cedula de identidad N° 19.555.052, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, según boleta de notificación recibida en este Despacho en fecha 01/12/2014, en relación con la causa 03E-2359-12, nomenclatura de ese Juzgado; el cual pasamos a formular en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO
PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Es de hacer notar que en el Auto que otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al protervo, el Juez lo hizo al considerar que el penado cumplía a cabalidad con los extremos legales establecidos en nuestra norma adjetiva penal, sin embargo, es menester señalar que el mismo fue condenado por la comisi6n de un delito gravoso como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que hace evidente y obvio ante a luz publica, que efectivamente si se encuentra inmerso en una limitante para la anuencia de una medida alternativa y es por ello que esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
No obstante nuestra carta magna en su articulo 29 señala de forma taxativa un catalogo de delitos que por su impacto a la sociedad son excluidos de los beneficios de ley. Dicho articulado serial lo siguiente:
Articulo 29: (…)
En este sentido, es necesario recordar el ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Distribución licita de Estupefacientes), y por tal razón el Tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto en doctrina como jurisprudencialmente, como un delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente que el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del referido articulo 29 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal aduce como primera denuncia la violación de la Ley, y la no aplicación de una disposición legal, que de manera taxativa limita la aplicación de las Formulas Alternativas de
Cumplimiento de Pena cuyos delitos son considerados de lesa humanidad.
En el presente caso no se ponderó ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad; a pesar de los criterios establecidos en diversas jurisprudencias emanadas por la Sala Constitucional mediante las cuales se hace énfasis a la gravedad del daño que comporta el delito de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el N°: 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
(…)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud publica; razón por la cual señala que:
(…)
Asimismo, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada; se reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones:
(…)
Resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto del carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala, mediante sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:
(…)
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas como de lesa humanidad, que atenta la salud publica y el bienestar social, generando consigo una degradaci6n psíquica y física del individuo; también señala la prohibici6n de de que estos delitos sean susceptibles de prescribir estableciendo por el contrario que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad por cuanto no optan a ninguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y el Estado debe garantizar bajo cualquier medio el resarcimiento del daño social causado.
Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecuci6n del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27/11/2014, mediante el cual acord6 la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL , titular de la cedula de identidad N° 19.555.052, por considerar que dicho delito es un delito de lesa humanidad conforme lo señala el articulo 29 de la Constitución de la Rep0blica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el articulo 439 ejusdem, específicamente en los ordinales 5to y 7mo, así como el dispositivo contenido en el articulo 477 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 27/11/2014, mediante la cual ACUERDA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL , portador de la cedula de identidad N° 19.555.052, y en virtud de los argumentos explanados, le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a revocar la decisión antes mencionada, por no ser cónsona con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y por efectos de esa decisión se ordene la Aprehensión del ciudadano IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL , a los fines del cumplimiento de la condena… Omissis…”

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio 09 al 12 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:


“…Omissis…
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado antes identificado, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento o no, de la Formula Alternativa de Ejecución de la Sentencia "Destacamento de Trabajo", OBSERVA:
El ciudadano IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL, titular de la cedula de identidad N': V- 19.555.052, en fecha 12-04-12, fue condenado por el Juzgado Tercero (30) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES de Prisión, por la comisión del delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem.

En fecha 16-05-12, se recibió por ante la sede de este Juzgado, la causa original procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, practicándose el correspondiente computo de ejecución de sentencia, el cual fue reformado el día 29-10-2012, fecha en la cual se observa que es claramente señalado que el penado de marras, en atención a la pena impuesta se encuentra optando a la Formula Alternativa de la Ejecución de la Pena "Destacamento de Trabajo".
Así mismo, riela en el folio (31 PIEZA II), comunicación emanada de la Coordinación do Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular pare las Relaciones Interiores y Justicia, par media de la cual, informan quo el penado de autos no posee condena por otro Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente, riela en el folio (75 PIEZA II), información de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, donde se evidencia que solo aparece registrado en el sistema Ilevado par ese organismo Jurisdiccional el asunto N° AP01-P-2011-019916, que fuera distribuido a este Juzgado en fecha 16-05-12.
En fecha 13-08-13, fue recibido par ante este Juzgado, el informe técnico identificado con el numero 005362, emitido por el Ministerio del Poder Popular pars el Servicio Penitenciario, par media del cual el equipo multidisciplinario conformado por los funcionarios Mónica González (psicóloga), la Trabajadora Social Lic. Leumaris Pérez, y el Criminólogo Jesús González, en el cual emiten opinión favorable al otorgamiento del Destacamento de Trabajo, el cual riela en los folios (71 al 74 PIEZA II).
De igual forma, riela en el folio (82 PIEZA II), Oferta de Trabajo, suscrita por la Empresa INVERSIONES YUNES 3030 C,A, suscrita por el ciudadano Nestor I. Alvarado, titular de la cedula de identidad N°: V-6.345,809, actuando en su carácter de GERENTE de Ia misma, por media de la cual informo que el aludido penado, se desempeñara en Ia referida compañía ocupando el cargo VENDEDOR, devengando un salario mensual de Dos mil ochocientos (2800 Bs), en un horario comprendido de Lunes a Viernes entre las 8:00 am. A 5:00 p.m, con Una (01) hora de almuerzo, así coma también riela al folio (100 at *101 PIEZA II) informe de verificación de la referenciada oferta laboral.
Lo que en Ia opinión de este juzgadora, constituye cabal cumplimiento de los requisitos de procedencia contenidos en el articulo 488, encabezado, de la norma adjetiva penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Ejecución de la Sentencia "Destacamento de Trabajo", Por lo quo este Juzgada en su condición de garante de la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera que la procedente y ajustado a derecho es Conceder el "DESTACAMENTO DE TRABAJO": al ciudadano IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL, titular de la cedula de identidad N°: V- 19.555.052. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el penado de marras, queda sometido a las siguientes condiciones:
1º) no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización para ello.
2°) Comparecer ante la Dirección De Clasificación Y Atención Al Interno Del Ministerio Del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, a los fines de que sea designado el lugar de cumplimiento de la formula otorgada y el Delegado de Prueba que impondrá y vigilara el acatamiento de tales directrices.
Presentarse cada OCHO (08) DIAS ante la Oficina de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
4°) Notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la medida acordada, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal su nuevo domicilio.-
5°) No portar armas de fuego.-
6°) Mantener trabajo estable y presentar ante este Juzgado cada dos (2) meses constancia laboral actualizada,-
7º) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
La presente medida será revocada si el penado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas o incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, conforme lo dispone el articulo 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, OTORGA la FORMULA ALTERNATIVA DE EJECUCION DE LA SENTENCIA "DESTACAMENTO DE TRABAJO" al ciudadano IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL, titular de la cedula de identidad N°: V- 19.555.052, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, en Relación con el articulo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión Nº 3-E-2359-12, de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo a favor del penado IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, el Fiscal Auxiliar Octogésimo (80ª) del Ministerio Publico planteó en su recurso de apelación, que la A quo otorgo una de las formulas Alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, al considerar que el penado cumplía a cabalidad con los extremos legales establecidos en la norma adjetiva penal, pero que no pondero la entidad del delito, ni el bien jurídico protegido, ya que no procede, por ser considerados estos delitos como de lesa humanidad.

Ahora bien esta Alzada pasa a revisar las actuaciones originales, considerando que el ciudadano IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL fue condenado por admisión de los hechos en el Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 12 abril de 2012 por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por presuntamente habérsele incautado en un bolso de su propiedad la cantidad de (48) gramos con ochocientos (800) miligramos de cocaína, según experticia química que riela a los folio198 del expediente original .
Así mismo, corre inserta al folio (02 al 04 ) de la causa, Acta Policial, de fecha 31 de mayo de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la sub- delegación El Valle, donde dejan constancia de lo siguiente: “…quien quedo identificado de la siguiente manera IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL… a quien se le logro incautar en un bolsillo de un bolso color negro y gris, elaborado en tela, un envoltorio elaborado de material sintético, color blanco, presunta droga (Cocaina), TALABERA USECHE YALIMORE JESUS, siendo este a quien se le incauto el bolso color…”

Desde el folio (65 al 73) de la pieza principal, riela escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía (A) Centésimo Decimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL, donde deja constancia en él “ PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES”, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

A los folios (205 al 209) de la causa, corren inserta Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condena al acusado IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) DE PRISION.

Desde el folio (36 al 42) riela decisión de fecha 29 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual declara en Estado de Ejecución la Sentencia, en la causa seguida en contra del penado de auto, dejando constancia de lo siguiente:
“De tal manera que el penado IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL…cumplirá la Pena Principal el día 31 de febrero de 2018.
• Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 07 de febrero de 2013, pudiendo optar al Destacamento de Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.
• Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 31 de agosto de 2013, pudiendo optar al Régimen Abierto.
• Cumplirá las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta el día 31 de noviembre de 2015 pudiendo optar a la Libertad Condicional , previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.
• Cumplirá una tercera (3/4) parte de la pena impuesta el día 22 de junio de 2016, pudiendo optar por la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley…”.

Ahora bien, una vez transcritas las actuaciones que corre inserta a la causa, este Tribunal de Alzada considera necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado antes identificado, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento o no, de la Formula Alternativa de Ejecución de la Sentencia "Destacamento de Trabajo", OBSERVA:
El ciudadano IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL, titular de la cedula de identidad N': V- 19.555.052, en fecha 12-04-12, fue condenado por el Juzgado Tercero (30) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES de Prisión, por la comisión del delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem.

En fecha 16-05-12, se recibió por ante la sede de este Juzgado, la causa original procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, practicándose el correspondiente computo de ejecución de sentencia, el cual fue reformado el día 29-10-2012, fecha en la cual se observa que es claramente señalado que el penado de marras, en atención a la pena impuesta se encuentra optando a la Formula Alternativa de la Ejecución de la Pena "Destacamento de Trabajo".
Así mismo, riela en el folio (31 PIEZA II), comunicación emanada de la Coordinación do Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular pare las Relaciones Interiores y Justicia, par media de la cual, informan quo el penado de autos no posee condena por otro Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente, riela en el folio (75 PIEZA II), información de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, donde se evidencia que solo aparece registrado en el sistema Ilevado par ese organismo Jurisdiccional el asunto N° AP01-P-2011-019916, que fuera distribuido a este Juzgado en fecha 16-05-12.
En fecha 13-08-13, fue recibido par ante este Juzgado, el informe técnico identificado con el numero 005362, emitido por el Ministerio del Poder Popular pars el Servicio Penitenciario, par media del cual el equipo multidisciplinario conformado por los funcionarios Mónica González (psicóloga), la Trabajadora Social Lic. Leumaris Pérez, y el Criminólogo Jesús González, en el cual emiten opinión favorable al otorgamiento del Destacamento de Trabajo, el cual riela en los folios (71 al 74 PIEZA II).
De igual forma, riela en el folio (82 PIEZA II), Oferta de Trabajo, suscrita por la Empresa INVERSIONES YUNES 3030 C,A, suscrita por el ciudadano Nestor I. Alvarado, titular de la cedula de identidad N°: V-6.345,809, actuando en su carácter de GERENTE de Ia misma, por media de la cual informo que el aludido penado, se desempeñara en Ia referida compañía ocupando el cargo VENDEDOR, devengando un salario mensual de Dos mil ochocientos (2800 Bs), en un horario comprendido de Lunes a Viernes entre las 8:00 am. A 5:00 p.m, con Una (01) hora de almuerzo, así coma también riela al folio (100 at *101 PIEZA II) informe de verificación de la referenciada oferta laboral.
Lo que en Ia opinión de este juzgadora, constituye cabal cumplimiento de los requisitos de procedencia contenidos en el articulo 488, encabezado, de la norma adjetiva penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Ejecución de la Sentencia "Destacamento de Trabajo", Por lo quo este Juzgada en su condición de garante de la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera que la procedente y ajustado a derecho es Conceder el "DESTACAMENTO DE TRABAJO": al ciudadano IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL, titular de la cedula de identidad N°: V- 19.555.052. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el penado de marras, queda sometido a las siguientes condiciones:
1º) no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización para ello.
2°) Comparecer ante la Dirección De Clasificación Y Atención Al Interno Del Ministerio Del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, a los fines de que sea designado el lugar de cumplimiento de la formula otorgada y el Delegado de Prueba que impondrá y vigilara el acatamiento de tales directrices.
Presentarse cada OCHO (08) DIAS ante la Oficina de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
4°) Notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la medida acordada, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal su nuevo domicilio.-
5°) No portar armas de fuego.-
6°) Mantener trabajo estable y presentar ante este Juzgado cada dos (2) meses constancia laboral actualizada,-
7º)No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
La presente medida será revocada si el penado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas o incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, conforme lo dispone el articulo 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, OTORGA la FORMULA ALTERNATIVA DE EJECUCION DE LA SENTENCIA "DESTACAMENTO DE TRABAJO" al ciudadano IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL, titular de la cedula de identidad N°: V- 19.555.052, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, en Relación con el articulo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo evidencia esta Alzada, que reposa en el expediente (al folio 71 al 74) originales de los requisitos Legales de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el informe técnico Nª 005362, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se emite opinión favorable para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, así mismo al folio 82, del expediente se observa, oferta de trabajo suscrita por la Empresa Inversiones Yunes 3030, CA, en la cual informa que el ciudadano Iván Alberto Espinoza Taibel se desempeñara como Vendedor.

Una vez realizada la cronología de las actuaciones que se describieron anteriormente, y vista la decisión, mediante la cual la Jueza acuerda Otorgar la formula alternativa al cumplimiento de pena como lo es, el Destacamento de Trabajo, la cual motivo a la Fiscalía del Ministerio Publico a la interposición del escrito recursivo, señalando que en el presente caso, no procedía el referido beneficio, ya que aduce la violación de la Ley, y la no aplicación de una disposición legal, que de manera taxativa limita la aplicación de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena en aquellos delitos que sean considerado de lesa humanidad, ya que fue condenado por la comisión de un delito gravoso como lo es el delito de DISTIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que hace evidente y obvio ante la luz pública, que efectivamente si se encuentra inmerso en una limitante para la anuencia de una medida alternativa, difiriendo del criterio del Tribunal en otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo .

Con referencia a lo anterior, debe esta Corte, traer a colación que mediante decisión Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012, Expediente N° 11-0548, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO se había ratificado el siguiente criterio:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.

Según se ha citado, puede apreciarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificando su pacífico criterio establecido a partir del año 2001, donde excluyó de medidas menos gravosas durante el proceso y de cualquier figura de beneficio penitenciario a los delitos referidos a estupefacientes, independientemente de su cuantía, ya que incluso hace expresa referencia a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, referida a los delitos de tráfico menor.

A diferencia de esta posición, en la actualidad mediante decisión N° 1859 de fecha 18 de Diciembre del 2014, de carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, hace distinción sobre los delitos de drogas, cuando son considerados menor cuantía y de mayor cuantía:

“Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(Omissis….)
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.

De la transcrita decisión de criterio vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia esta Alzada, en primer lugar, que hay delitos de trafico de drogas de MENOR CUANTÍA y de MAYOR CUANTÍA, así mismo, que el de menor cuantía, son los supuestos atenuados de tráfico, previstos en los artículos 149 segundo aparte, y 151 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el TRÁFICO ILÍCITO de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Como segundo lugar, la mencionada decisión de criterio vinculante, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de MENOR CUANTÍA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y en tercer lugar, en cuanto a los delitos de drogas de MAYOR CUANTÍA, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) parte de la pena.

Ahora bien, para adecuar el caso que se analiza a este reciente criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal Colegiado que los delitos de droga, denominados como de “menor cuantía”, están previstos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”, y el primer aparte del artículo 151 ejusdem, que prevé “…Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión…”.
En atención a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha venido analizando, observa esta Sala de Alzada quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley antes mencionada, y una vez cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a beneficios procesales, como también a los llamados beneficios penitenciarios.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes de la revisión efectuadas a las actas procesales, observan que el penado IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL, fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por haber admitido que tenía en su poder un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta color blanco (COCAINA ), que al realizarle la experticia química arrojo como resultado la cantidad de cuarenta y ocho (48) gramos con ochocientos (800) miligramos de cocaína, la cual fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, y según el último computo de fecha 29 de octubre de 2012 le correspondía optar a la medida de destacamento de Trabajo, previo cumplimientos a los requisitos de Ley, cuando cumpliera UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

De tal manera y de acuerdo con los anteriores razonamientos, evidencia esta Sala de Alzada que según nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad penal es personalísima, y visto como ya se dijo anteriormente, que de actas consta que el penado IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL, fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por haber admitido que tenía en su poder un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta color blanco (COCAINA ), que al realizarle la experticia química arrojo como resultado la cantidad de cuarenta y ocho (48) gramos con ochocientos (800) miligramos de cocaína, mal podría esta Sala de Alzada afirmar que la cantidad encontrada en su poder excede de los cincuenta (50) gramos de cocaína que establece la ley.

En este sentido, de acuerdo al texto de la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose éste de un delito de drogas de MENOR CUANTÍA, tendrían en la fase de ejecución de la pena acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, ya que el penado de auto, no estaría afectado por la limitación contemplada en la ley.

Cabe agregar, como se reprodujo antes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la tantas veces aludida Sentencia Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 aseveró que “…no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza…”. Así mismo, al revisar el criterio que había venido sosteniendo desde el año 2001 respecto a la restricción casi absoluta de beneficios procesales a los delitos referidos al tráfico de drogas por considerarlos de lesa humanidad, tomó en cuenta muy particularmente, la necesidad de “…preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional…”, por lo cual consideró su deber “…adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social; siendo lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA SALAZAR GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima (80ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de noviembre de 2014,, en consecuencia CONFIRMA la decisión, de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó a favor del penado IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la causa seguida en contra del mencionado penado, por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA SALAZAR GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima (80°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión, de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó a favor del penado IVAN ALBERTO ESPINOZA TAIBEL la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, notifíquese, remítase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. NORMA SANDOVAL MORENO DRA. LEYDIS AZUAJE

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA VALLENILLA






















Causa N° 3711-15 (Aa)
MRH/NSM/LA/LV- marilda.-