REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 18 de junio de 2015
205° y 156°
Causa Nro 3568-14 (Aa)


Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la revisión del recurso de apelación interpuesto por el ABG. MARY CARMEN TORRES Z, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Segunda (62º) Penal, en su carácter de Defensora de los ciudadanos imputados YORGENIS SANCHEZ BARAJAS, TONY ALEXANDRO MOLINA LARGO Y JHONATHAN BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.874.429, V-16.543.381 Y V-25.482.508, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó ADMITIR el Escrito de Acusación, por haber ocurrido una de las causales establecidas en la Ley, en el presente caso, el hecho no ocurrió, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia la libertad plena de sus defendidos, así como haber quedado evidenciado en el proceso que el Ministerio Publico además no ejerció su parte de buena fe en el proceso, al mantener la acusación y solicitar la admisión de una prueba ilegal en el presente caso, para darle continuidad a un proceso penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores siendo la oportunidad para resolver sobre la revisión del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/06/2014, realizo el Acto de la Audiencia Preliminar, quien emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La defensa trae a la audiencia planteamientos relacionados con el material de pruebas quebrantando lo que dispone el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de preclusividad, pilar del sistema acusatorio. Se advierte que de conformidad con los establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Defensora no realizo ningún acto por escrito, por lo que resulta aplicable el principio de percusión que supone la imposibilidad para las partes de realizar actos procesales que hayan omitido realizar en el momento oportuno. Conforme a lo explanado declara extemporáneo el planteamiento que respecto a los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía presenta la defensa SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos YORGENIS SANCHEZ BARAJAS, TONY ALEXANDRO MOLINA LARGO Y JHONATHAN BLANCO, por considera que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo con las agravantes del articulo 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la materialización de los elementos objetivos y subjetivos del referido tipo penal, supuestos que comprometen en forma preliminar la responsabilidad de los mismos sustentando la acusación fiscal y resultando necesario el debate oral y publico para acreditar de manera definitiva la fundamentación de la acusación fiscal, por cuanto considera esta juzgadora que cumple cabalmente, con los establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que no se admita la presente acusación. En relación a lo alegado por la defensa en el sentido que se tome consideración lo manifestado por la victima en la presente audiencia, a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad plena y sin restricciones de sus defendidos, dicho planteamiento exige del Juez de Control la valoración y análisis de lo manifestado por la victima, cuyo testimonio que ha ofrecido como medio de prueba por la Fiscal del Ministerio Público para un eventual juicio oral y público, siendo que al Juez de Control en el contexto de la Audiencia Preliminar y ante el ofrecimiento del caudal probatorio, no le corresponde la valoración y análisis de las pruebas, solo controla la existencia, licitud y legalidad de las pruebas aportadas por las partes, es al Juez de Juicio a quien corresponde escudriñar las pruebas una a una. Por lo que, cuando en la presente audiencia, se pretende un pronunciamiento de sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de la defensa, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados, en virtud de lo manifestado por la victima en esta Audiencia Preliminar se aspira que el Juzgador arribe a tal conclusión sin pruebas objeto contradictorio de inmediación, porque no esta en la fase del juicio oral y al no estar en la fase de juicio las probanzas a su alcance no han sido debatidas y de cumplirse tal aspiración, quedaría inerme la contraparte de contradecir la afirmación de la defensora. Visto esto, dado que en la fase intermedia, no esta el juez de control en condiciones legales de escudriñar pruebas, ante la ausencia del contradictorio y la inmediación, considera quien aquí decide que este es un planteamiento de fondo que no compete resolver a este Juzgado visto que al hacerlo invadiría el campo del Juzgado de Juicio que trabaja con la Inmediación y el Contradictorio, no aplicables en audiencia preliminar, siendo que en esta etapa las partes no pueden hacerle preguntas o repreguntas a la victima, no pudiendo hacer el uso del principio del contradictorio, siendo que para mayor abundancia conviene advertir que resolver tal alegato, implica conculcar el derecho a la defensa que asiste al Ministerio Público, así mismo no se observa vulneración al debido proceso, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y como consecuencia la libertad plena y sin restricciones interpuesta por la defensa. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de los establecido en el articulo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran licitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación del imputado, se declaran útiles y pertinentes conforme a los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñarlas pruebas de una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. CUARTO: En este estado, el ciudadano Juez procede nuevamente a imponer a los acusados de autos, por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, así como de las Medidas alternativas para la Prosecución del Proceso, estas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 375, 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifiesten en este acto, si desean acogerse a alguna de ellas o no, cediéndole la palabra al ciudadano YORGENIS SANCHEZ BARAJAS, TONY ALEXANDRO MOLINA LARGO Y JHONATHAN BLANCO, por separado quienes manifestaron a viva voz no querer a hacer uso de las medidas alternativas para la prosecución del proceso. QUINTO: Ha ratificado el Representante Fiscal la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa contra los ciudadanos acusados, a la que se opone la Defensa solicitando la Libertad Plena y sin Restricciones, en este sentido observa el Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en fecha 09-01-2014. SEXTO: Se acuerda el pase a Juicio Oral y Público de la presenta causa seguida en contra de los acusados YORGENIS SANCHEZ BARAJAS, TONY ALEXANDRO MOLINA LARGO Y JHONATHAN BLANCO, en los términos señalados “ut supra”. El auto de Apertura a Juicio se dictara por auto separado. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Tribunal en Función de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración del juicio oral y público, por lo tanto de ordena al secretario remitir las presentes actuaciones a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los efectos anteriormente señalados. En este estado toma la palabra la defensa Publica quien expone: “Interpongo recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 437 del Código orgánico Procesal Penal la defensa quiere solicitar en base a la ratificación de la medida privativa de libertad solicitar se tome en cuenta el testimonio puntual de la victima por lo que variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, y se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertadaza los fines de que continué su proceso en libertad…”

Ahora bien, esta alzada, visto el tiempo transcurrido desde que se admitió el presente recurso, procedió a realizar en fecha 11 de junio del año 2015, llamada telefónica al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Secretaria adscrita a ese Despacho ADRIANA PEREZ informó que en fecha 16/03/2015 se realizó el inicio del Juicio Oral y Publico en el cual los imputados YORGENIS SANCHEZ BARAJAS, TONY ALEXANDRO MOLINA LARGO Y JHONATHAN BLANCO, admitieron los hechos, siendo condenados a la pena de Cuatro (04) años, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Ahora bien, visto que el motivo por la cual la ABG. MARY CARMEN TORRES Z, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Segunda (62º) Penal, en su carácter de Defensora de los ciudadanos YORGENIS SANCHEZ BARAJAS, TONY ALEXANDRO MOLINA LARGO Y JHONATHAN BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.874.429, V-16.543.381 Y V-25.482.508, ejerció Recurso de Apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, agravio éste que ceso al momento en que los imputados en fecha 16/03/2015 admitierón los hechos en el Inicio del Juicio Oral y Publico, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; razón por la cual, estos decidores consideran que NO HA LUGAR LA REVISIÓN del recurso interpuesto en fecha 25 de junio de 2014. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: NO HA LUGAR LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el ABG. MARY CARMEN TORRES Z, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Segunda (62º) Penal, en su carácter de Defensor de los imputados YORGENIS SANCHEZ BARAJAS, TONY ALEXANDRO MOLINA LARGO Y JHONATHAN BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.874.429, V-16.543.381 Y V-25.482.508, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el motivo de dicha apelación ceso al momento en que el acusado en fecha 16/03/2015 admitiera los hechos en el inicio del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HA LUGAR LA REVISIÓN del recurso interpuesto en fecha 25 de junio de 2014.
Asimismo se deja constancia que las DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ Juez Presidente Y LA DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE Juez Integrante, presentaron voto concurrente del presente fallo, el cual se anexa de seguida
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

DRA. LEYVIS AZUAJE NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA VALLENILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA VALLENILLA



MRH/LA/NSM/luis.-
Causa Nro 3568-14 (Aa)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

Causa: 3568-14(Aa)

VOTO CONCURRENTE


Quienes suscriben, MARILDA RIOS HERNANDEZ y LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, Juez Presidenta y Juez Integrante, de este Órgano Colegiado, respectivamente, concurrimos con el fallo dictado por nuestra compañera de Sala, integrante y Ponente en el presente asunto DRA. NORMA SANDOVAL MORENO, en los siguientes términos:

La Decisión que es motivo del presente voto, se centra en la declaratoria de NO HA LUGAR LA REVISION del recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MARY CARMEN TORRES Z., Defensora Pública Sexagésima Segunda (62º) Penal, en su condición de Defensora del ciudadano YORGENIS SANCHEZ BARAJAS, TONY ALEXANDRO MOLINA LARGO Y JHONATHAN BLANCO, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-19.874.429, V.-16.543.381 Y V.-25.482.508, respectivamente, por los siguientes motivos:

“…omissis…

NO HA LUGAR LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el ABG. MARY CARMEN TORRES Z.,, Defensora Publica Sexagésima Segunda (62º) Penal, en su condición de Defensor de los ciudadanos YORGENIS SANCHEZ BARAJAS, TONY ALEXANDRO MOLINA LARGO Y JHONATHAN BLANCO, titulares de la cedula de identidad Nº V.-19.874.429, V.-16.543.381 Y V.-25.482.508, (sic) en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el motivo de dicha apelación cesó al momento en que el acusado en fecha 16/03/2015, admitiera los hechos en el Acto de la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, razón por la cual, esta decidora considera NO HA LUGAR LA REVISION del recurso interpuesto en fecha 25 de junio de 2014.”


Atendiendo a la Dispositiva arrojada en la decisión, consideramos estar de acuerdo con el fondo de la resolución de la controversia, toda vez que efectivamente el vicio alegado por el recurrente, cesó ante el Juez de Instancia con el acto celebrado y en razón de la admisión de la responsabilidad de los hechos por los cuales estaban siendo acusados los justiciables, sin embargo, nuestra disconformidad radica en su exiguo contenido y la forma en que fue adoptada, esto dado, a nuestro criterio, a la carencia de fundamentación, que a esta Instancia Superior le es imperiosa y relevante desde el punto de vista jurídico y del derecho, considerando a criterio de quienes suscriben una franca violación del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, la no explicación detallada de los motivos con los cuales se arribó a la providencia que tuvo lugar en esta Instancia Superior.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio del fallo, el cual se comete cuando el juez llamado a sentenciar, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta una determinada decisión, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.

Como puede observarse, la motivación, constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, es decir, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido una diferencia entre lo que podemos considerar, autos fundados, autos de mero trámite y Sentencias y el momento procesal en el cual deben ser dictados, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado nuestro).


Atendiendo a la norma supra transcrita, es imperioso señalar que el Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en los cuales verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.

En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:


“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes.
De lo antes dicho se concluye que, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no estaba obligada a fundamentar su decisión en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades, tal como lo alegó el accionante en amparo.
…omissis…
Asimismo, las jueces de la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse respecto de la aclaratoria, estimaron procedente, una vez que repusieron la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación, ordenar la reclusión del prenombrado ciudadano por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia; con ello garantizarían el fin del proceso y la efectividad de la nulidad declarada; por supuesto, sujetaron tal aprehensión a un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; una vez que el tribunal de control respectivo recibiera las actuaciones procesales correspondientes, razones por las cuales en modo alguno se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del accionante.
Así entonces, del contenido del fallo objeto de amparo y de su aclaratoria no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fueron dictadas con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la apreciación propia de los jueces de la Corte de Apelaciones sin abuso de poder ni usurpación de funciones, tal como esta Sala lo ha constatado en el caso de autos, ya que éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden;…” (Subrayado de quienes suscriben).


En virtud de lo precedentemente expuesto, aún y cuando las Juezas suscritas comparten la decisión emitida por la referida sentenciadora de esta Corte de Apelaciones, en relación a la declaratoria de NO HA LUGAR LA REVISION del recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MARY CARMEN TORRES Z., Defensora Publica Sexagésima Segunda (62º) Penal, en su condición de Defensora de los ciudadanos YORGENIS SANCHEZ BARAJAS, TONY ALEXANDRO MOLINA LARGO Y JHONATHAN BLANCO, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-19.874.429, V.-16.543.381 Y V.-25.482.508, respectivamente, en contra de la medida de coerción que los priva de la libertad, se concurre con el carente contenido de dicho fallo, toda vez que si bien con la decisión tomada no se tocó el fondo del asunto, es deber ineludible del operador de Justicia establecer las razones facticas que dieron lugar al mismo, sin incurrir en formalismos inútiles al tratarse del compromiso de utilizar el proceso como medio para la realización de la justicia tal como lo contempla el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de quienes suscriben).

Por lo antes expuesto, quienes aquí concurren reiteran que cualquier decisión que comporta la declaratoria de No entrar a revisar un recurso, al igual que el resto de las decisiones, deben establecer no solo un iter o recorrido procesal de lo que conllevó al Juez de Instancia arribar a la decisión recurrida prima facie, lo cual es lo que comúnmente conocemos como Narrativa y posterior a ello el deber de realizar un señalamiento de las razones de derecho y argumentaciones lógicas del juez cuyo asunto se encuentre sometido a su conocimiento, mas aun cuando esta decisión como se estableció anteriormente, impide entrar a conocer del recurso interpuesto por la parte, siendo esta una garantía Constitucional, por los motivos que hayan sido considerados, esto atendiendo al deber de seguridad jurídica.

En virtud de los argumentos esbozados precedentemente, es por lo cual, quienes suscriben concurren con la forma del presente fallo, considerando que no reúne las características de un auto fundado o de una Sentencia, decisiones cuya clasificación aparecen reflejadas en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.

Queda así reflejado de manera expresa EL VOTO CONCURRENTE.
LA JUEZ PRESIDENTE LA JUEZ INTEGRANTE
(VOTO CONCURRENTE) (VOTO CONCURRENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA VALLENILLA


CAUSA N° 3568-14(Aa)
MRH/LSAT/NSM/LV/