REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
Ponente: Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Causa: 3806-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL HUICE, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30/03/2015, el ABG. LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL HUICE, presentó escrito de Apelación (Folios 11 al 16 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
En fecha 25-03-2015, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido como lo establece el articulo 373 (sic), por ante Juzgado Trigésimo sexto (sic) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad de mi representada, toda vez que se estimó los extremos de los artículos 236, ordinales 1°, 2°, 3°, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral (sic) 2° y 3°, y artículo 238, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, como fueron Extorsión (art. 16 Ley contra el secuestro y la extorcion (sic)), robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal (sic). Ya que no existen elementos objetivos ni sustantivos para su configuración y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se acogió. Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciad del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante un total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso. Cabe destacar el hecho de que la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a citar la norma, señalando que mi representado es autor del delito, no especificando la conducta realizada por mi reprensado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal puso el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de la normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la (sic) omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a ese cuerpo, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite los tipos penales imputado, mal podría, ante la situación haber cometido los delitos imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado los (sic) delitos (sic) de Extorsión (art. 16 Ley contra la extorsión y secuestro), sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representada realizo dicho ilícito penal, solo señalando la existencia de una supuesta llamada telefónica que recibiera la presunta victima mediante la cual presume que fue realizada por mi defendido, según el Ministerio público forma criterio suficiente para imponer una Medida Privativa de libertad, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. El mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos de los tipos penales para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito,; existiendo solo elemento tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista tomados a la presunta victima donde claramente se evidencia que la persona que realizaba las llamadas era alguien de sexo masculino, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.
Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representada tienen una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Publico (sic) en la audiencia, y no tienen antecedentes penales.
Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarías elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL, A tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad plena y sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata al folio 17 del cuaderno de incidencia, que cursa auto de fecha 06/04/2015 emanado del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 22 del cuaderno de incidencia) donde quedó asentado que en fecha 13/04/2015 el Representante Fiscal se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Cuadragésimo séptimo (47º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza DRA. DIANA MARCANO LIRA, dictó decisión mediante la cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HARLEN MOISES VILLAROEL HUICE, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia), cuyos pronunciamientos fueron los siguientes:
“…Primero: Por cuanto es evidente que faltan múltiples diligencias por practicar, este Tribunal acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Segundo: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano: HARLEN MOISÉS VILLAROEL HUICE por los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la cual se opuso la defensa, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano in comento, se subsume dentro del tipos penales antes identificados, en razón de lo cual ACOGE la misma, haciendo la salvedad de que en el transcurso de la investigación, la misma podría variar. Tercero: Vista la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, medida sobre la cual se opuso la defensa, advierte esta Juzgadora observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 de Código Orgánico Procesal, es decir se encuentran acreditados, la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que, a criterio de esta Juzgadora, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de hechos punibles, que son objeto del presente proceso, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los articulo 237 numerales 2, 3 y así como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2, todos de la Ley adjetiva Penal En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HARLEN MOISÉS VILLAROEL HUICE, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado de Rodeo II en virtud de lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quinto: Se dictará auto fundado de la presente decisión…”
En esa misma fecha 25/03/2015, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL HUICE (folios 06 al 10 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis…
Una vez constituido el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el imputado fue informado de su derecho a estar asistido por un abogado de su confianza dando cumplimiento al contenido de los artículos 127, ordinal 3o y 139, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando este la designación de un Defensor Público, correspondiéndole el conocimiento de la caus (sic) al Defensor Público Nro. 106 ABG. LUIS RODRIGUEZ.
Verificada como fue la presencia de las partes se dio inicio al acto de Audiencia para oír al imputado, exponiendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que presentaba al ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL HUICE, quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas anteriormente, imputándosele la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese orden de ideas, solicitó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y precalificó los hechos como es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando igualmente se decretara la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236, numerales 1,2 y 3, 237 parágrafo primero, 238 numeral 2.
Acto seguido, el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, como son el precepto constitucional inserto en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo previsto en los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaba declarar para lo cual se dejó constancia en el acta de presentación.
Por su parte la Defensa del imputado de autos, manifestó entre otras cosas que solicitaba la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó igualmente estar de acuerdo con la solicitud que se siguieran las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario.
Oídas como fueron las partes, y vistos los elementos de convicción aportados, ha quedado demostrada hasta la presente etapa de la investigación la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo elementos de convicción que comprometen la autoría y participación del ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL HUICE.
Siendo que quien aquí decide observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual efectivamente merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe en el delito atribuido, derivado de las actuaciones procesales, tales como son 1-. Acta de investigación penal, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2-, Acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2015, rendida por quien quedó identificado como WILLIAMS por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3-. Acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2015, rendida por quien quedó identificado como MEMI por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4-, Acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2015, rendida por quien quedó identificado como CR7 por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5-. Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24/03/2015, a un teléfono celular, marca BLACKBERRY (sic), modelo 9360, color negro. 6-. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/N.
Ahora bien; ante la presunción razonable del peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponerse ya que el limite máximo sobre pasa a los diez años, así como la magnitud del daño causado ya que el delito por el cual fue precalificado al hoy imputado atenta contra uno de los derechos mas importantes de nuestro ordenamiento jurídico tal como lo es el derecho a la vida; en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa:...omissis... igualmente este Juzgado considera que existe peligro de obstaculización al proceso, en virtud de que los testigos viven en el sector donde ocurrieron los hechos, por cuanto se presume que pudiese influir para que los mismos se comporten de manera desleal o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.
Este Juzgado hace mención en observación de los Principios Constitucionales que deben regir en todo proceso, y entre los cuales se encuentran los principios de veracidad y justicia, pilares fundamentales en el Proceso Penal, que las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:...omissis...
Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las que se decreta la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el proceso penal las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación legítima en la necesidad de asegurar la realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, ed. Del Puerto S.R.L., 2004, p. 514/516).
En este sentido, y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga; y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (conf. Hassemer, Winfried, “Crítica al Derecho Penal de hoy ”, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1995, p. 115/23).
Conforme con lo expuesto la privación preventiva de libertad del ciudadano HALREN MOISES VILLAROEL HUICE, procede por cuanto, como se dijo, existe el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, a la par de existir elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.
Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL HUICE, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO ARRBBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1o, 2o y 3o, en relación con el (sic) artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado CUADRAGÉSIMO SEPTIMO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HARLEM MOISES VILLAROEL HUICE,… por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales Io, 2o y 3o, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Profesional del Derecho ABG. LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL HUICE, apela con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Advierte la Sala, que el motivo central de la presente apelación versa en su inconformidad con la medida de coerción personal decretada en contra del su patrocinado, y la insuficiencia de elementos de convicción para acoger las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte de la Representación Fiscal, anteriormente mencionadas y que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando finalmente se declare con Lugar el Recurso de Apelación, y se decreta la Libertad plena y sin restricciones de su representado.
Ahora bien, luego de un análisis detallado de todas y cada una de las actas que conforman la causa objeto de impugnación, del escrito recursivo, y de la decisión impugnada, cursantes en el cuaderno especial de apelación, en principio, es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales del caso no son definitivas, se trata de pre-calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo atendiendo a los tipos precalificados considera necesario este Tribunal Colegiado realizar un análisis de los elementos de convicción que fueron tomados por el Juez de Instancia para presumir la participación del imputado en dichos tipos penales y así tenemos que fundamenta su decisión en los siguientes elementos:
Cursa al folio 03 al 04 con su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 24-03-2015, en el cual el funcionario Inspector Yorman Roja, adscrito a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de los siguiente: “…Siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe MIGUEL BORRERO, Detective Agregado YORKIS CASTILLO, Detective OSCAR ZAMBRANO y el Oficial I de la PNB, en comisión de servicio en este Despacho, OSCAR ALVARADO, me traslade por la Avenida Lecuna, entrada la esquina El Conde, vía pública, San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, portando el móvil 4167, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hilux, placas P-300935; cuando fuimos abordados por un adolescente de aproximadamente 15 años de edad y una ciudadana, quienes se identificaron como CR7 y MEMI (Cuyos datos Identificativos se reservan según lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 21º ordinal 9º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), respectivamente; manifestando el referido adolescente de manera muy nerviosa que siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, portando un arma de fuego tipo revólver de color negro, mientras se encontraban en el interior de una unidad de transporte público a la altura de la Avenida Fuerzas Armadas de esta Ciudad, quienes bajo amenaza de muerte lo convidaron a que le entrega sus pertenencias personales, entre ellas una chaqueta camuflada, dinero en efectivo y su teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9360, color NEGRO, signado con el número 0414.239.77.58, optando posteriormente dichos sujetos en bajarse del referido colectivo y huir del lugar; no obstante dicho adolescente se dirigió hacia la residencia de su abuela identificada anteriormente como MEMI, a quien le contó lo sucedido, seguidamente el adolescente en mención procedió a realizar llamada telefónica hacia su móvil, logrando obtener comulación con los sujetos en cuestión quienes bajo una voz amenazadora e intimidante le pidieron la cantidad de los dos mil bolívares (2.000 Bs) para regresarle su teléfono celular y que debería estar en media hora en la pasarela de la Charneca, cerca de la estación del Metro de San Agustín. Obtenida dicha información nos trasladamos en compañía del adolescente hacia el lugar antes citado, dejando la unidad identificada a una distancia prudencial del sitio acordado; una vez allí la víctima del presente caso se dirigió hacia la referida pasarela a fin de esperar la llegada de los sujetos con que se había comunicado minutos antes; optando por la comisión en desplegarse de manera estratégica y tomando todas las medidas de seguridad que el caso amerita. Al cabo de un rato observamos que una persona de sexo masculino, portando como vestimenta una franela de color beige, pantalón jean de color gris y zapatos deportivos de color gris con morado, con las siguientes características fisonómicas: piel color morena, contextura delgada, de 1.78 metros de estatura aproximadamente, como de 18 años de edad, cabello color negro, tipo crespo; se le acerca a adolescente antes mencionado gesticulando entre sus labios “donde está el dinero”, al mismo tiempo que se sacó del bolsillo del lado izquierdo un equipo telefónico; es cuando plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de esta noble Institución, le damos la voz de alto al referido sujeto, que el ver la presencia policial acelera la marcha, originándose una persecución a pie, dándole alcance de rápida, quien al ser retenido tomó una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión, por lo que fue necesaria la intervención y utilización de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza amparados en el artículo 119º del Código Orgánico Procesal Penal de las Reglas de Actuación Policial, por parte del funcionario Detective OSCAR ZAMBRANO, a fin de que el mismo desistiera de su actitud, logrando neutralizarlo, simultáneamente el Oficial I de la PNB, en comisión de servicio en este Despacho, OSCAR ALVARADO, logró solicitarle la colaboración a un ciudadano quien se identificó como WILLIAMS, (Cuyos datos Identificativos se reservan según lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 21 ordinal 9º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), a fin de que sirviera como testigo del presente hecho; acto seguido el funcionario Detective Agregado YORKIS CASTILLO amparado en el artículo 191º EJUSDEM y en presencia del ciudadano en mención, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle dentro del bolsillo del lado izquierdo de su pantalón la cantidad de mil doscientos veintisiete bolívares (1.227 Bs), distribuidos en donde (12) billetes de cien (100) bolívares, dos (02) de diez (10) bolívares, uno (01) de cinco (05) bolívares y uno (01) de dos (02) bolívares y un equipo telefónico marca BLACKEBRRY, modelo 9360, solicitó su documento de identidad, quedando identificado como: HARLEN MOISES VILLARROEL HUICE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en el 19/01/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad…, hijo de HERNAN VILLARROEL (V) e IRIS HUICE (V), quien manifestó estar residenciado en el sector La Ceiba, casa número 04, San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín; de igual manera se procedió a notificarle a dicho sujeto sobre su aprehensión, basados en los artículos 234º y 373º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle lectura e imponerle sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 5to, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la sede de este Despacho en compañía de la víctima del presente hecho, la persona que fungió como testigo, el sujeto aprehendido y las evidencias incautadas, las cuales serán enviadas a los Departamentos correspondientes para sus respectivas experticias de ley. Una vez en esta Oficina logramos sostener coloquio con el sujeto aprehendido, quien bajo libre de toda coacción u apremio, manifestó que un sujeto de nombre MANUEL, apodado “MANUELITO”, quien posee las siguientes características fisonómicas: piel color morena, contextura delgada, de 1.80 metro de estatura aproximadamente, como de 18 años de edad, cabello corto, color negro, tipo crespo y que reside en el sector la Charneca, a tres casa de la Televisora, San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, fue la persona que le entregó el teléfono celular y le indicó que se lo llevara a un joven que se encontraba sobre la acera de la pasarela ubicada en dicho sector; seguidamente se verificó en el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), realizando llamada radiofónica a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, siendo atendida por la funcionaria Yudith BLANCO, credencial…, a quien luego de informarle el motivo de mi llamada procedió a verificar mediante el Sistema en cuestión y luego de una breve espera nos manifestó que los datos del ciudadano aprehendido, corresponde de manera correcta e indicando que el mimo no presentó registro policial ni solicitud alguna. Por todo lo antes expuesto se le informó a los Jefes Naturales de este Eje de Investigaciones, quienes ordenaron que el referido ciudadano fuese presentado ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público de Caracas, el día de mañana 25-03-2015, en horas de la mañana, por lo que se dio inicio a las actas procesales signadas con el número K-15-0017-01082, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO); de igual manera se realizó llamada telefónica amparado en el artículo 116º del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscal (04º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de guarda por este Despacho, a fin de notificarle en relación al presente caso, dándose por notificado e indicando se diera cumplimiento a coordenado por la Superioridad. Se consigna mediante la presente acta Derecho del Imputado, debidamente firmados e impresas sus huellas digito pulgares al pie de los mismos. Es todo cuanto tengo que informar, TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.”.
Cursa al folio 07 al 08 con su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 24-03-2015, realizada por el funcionario Oficial del C.P.N.B Oscar Alvarado, adscrito a la División de Investigaciones Ejer Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de los siguiente: “….Continuada con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0017-01082, iniciadas ante este Despacho por la presunta Comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), se presentó previo traslado de comisión, un ciudadano quien quedo identificado como WILLIAMS (los demás Datos Identificados quedaron bajo resguardo en este Despacho a la orden del Ministerio Público que conoce de la Causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 21º ordinal 9º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y estar dispuestos en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy 24-03-2015, como a las cinco de la tarde aproximadamente, luego de hacer cumplido con mi jornada diaria de trabajo, me traslade hacia mi residencia, en el trayecto cuando iba por la avenida Lecuna, pasarela La Charneca, adyacente a la estación del Metro de Parque Central, logre observar a un sujeto a quien conozco de vista y saludo como HARLEN, en actitud sospechosa, abordando a un chamito de short oscuro y franela amarilla, luego repentinamente salió corriendo en ese preciso momentos varios funcionarios del CICPC plenamente identificados, lo abordaron enseguida, lo detuvieron, lo revisaron y le consiguieron un celular y dinero en efectivo, posteriormente le taparon la cara, me imagino que para resguardar su identidad y lo montaron en una patrulla y se lo llevaron detenido, de igual forma en otra patrulla montaron al joven de short oscuro y franela amarilla, e una señora y mi persona, a fin de rendir entrevista en relación al caso, es todo”.
Cursa al folio 09 al 10 con su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 24-03-2015, realizada por el funcionario Detective Agregado YORKIS CASTILLO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste, mediante la cual deja constancia de los siguiente: “…continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0017-01082, instruidos por este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO) se presentó previo traslado de comisión, una ciudadana quien quedó identificada plenamente como: MEMI (SE RESERVAN LOS DATOS PERSONALES DEL CIUDADANO EN REFERENCIA LOS CUALES SE ENCONTRARAN EN FOLIOS ANEXOS, AMPARDO EN LOS ARTÍCULO 1º, 2º, 3º, 4º Y 7º DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: “Resultar ser que en hora de la tarde mi nieto llego a la casa toda nervioso, entonces le pregunte que le había pasado y me contó que cuando iba a bordo de una unidad de transporte público en el dirección a la Nueva Granada, de repente un sujeto con un arma de fuego, lo amenazó de muerte y en compañía de otro individuo lo despojaron de su teléfono celular, dinero en efectivo y una chaqueta, bajándose de la camioneta posteriormente, después mi nieto procedimos a llamar al número telefónico del cual fue despojado, y un sujeto respondió la llamada diciéndonos que si queríamos recuperar el teléfono celular debíamos darle una suma de dinero y el punto de encuentro para esa entrega seria en San Agustín del Norte, en las pasarelas del Horno de Cal, adyacente a la estación del Metro Cable Parque Central, luego que llegamos al lugar, mi nieto volvió a llamar al número de teléfono en cuestión y dicho sujeto le dijo que nos pusiéramos en las escaleras de la pasarela, que él llegaría en quince minutos, pero que no quería nada con presencia de policías, porque de lo contrario lo iba a plomear en ese momento observamos dos patrullas del CICPC, la abordamos y le comentamos a los funcionarios lo ocurrido, diciéndome unos de los Detectives que fuéramos al lugar acordado que ellos estarían ubicados en lugares estratégicos, al paso de unos minutos fuimos abordados por un muchacho con jean de color gris franela biege con un estampado a nivel del pecho en eso se metió la mano en su bolsillo y saco el teléfono robado, luego mi nieto le mostró el dinero diciéndole éste que le entregara el teléfono primero en ese momento el muchacho le arrebato el dinero en efectivo y salió corriendo, tanto con el teléfono de mi nieto y el dinero arrebatado, pero los funcionario del CICPC de manera inmediata procedieron a darle captura cuando apenas estaba arrancando a correr, después pidieron la colaboración de un testigo que vio todo, y por último trajeron todo el procedimiento a esta oficina. “Es todo”.
Cursa al folio 11 al 12 con su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 24-03-2015, realizada por el funcionario Detective Agregado YORKIS CASTILLO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste, mediante la cual deja constancia de los siguiente: “…continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0017-01082, instruidos por este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO) se presentó previo traslado de comisión, una ciudadana quien quedó identificada plenamente como: CR7 (SE RESERVAN LOS DATOS PERSONALES DEL CIUDADANO EN REFERENCIA LOS CUALES SE ENCONTRARAN EN FOLIOS ANEXOS, AMPARDO EN LOS ARTÍCULO 1º, 2º, 3º, 4º Y 7º DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: “Resulta ser que en horas de la tarde, iba a bordo de una camioneta de pasajeros, camino a mi casa y a la altura de la Nueva Granada, dos sujetos se levantaron de los asientos y uno de ellos saco un arma de fuego, diciéndome que no hiciera escándalo y le entregara el teléfono celular, mientras el otro sujeto metió la mano en mis bolsillos y saco en dinero que cargaba, además me quitaron una chaqueta que llevaba puesta en mis piernas los muchachos pidieron la parada al chofer y este al frenar el autobús, salieron corriendo, luego cuando llegue a mi casa, mi abuela me vio angustiado y le comente lo que me sucedió, al rato hicimos una llamada a mi teléfono celular y me contesto un sujeto este me dijo que si quería recuperar todo debía pagar un rescate por una suma de dos mil bolívares, y que lo llamara cuando los tuviera, al paso de otro rato volví a llamarlo y le dije que solo había conseguido mil doscientos veintisietes bolívares y éste me dijo que estaba bien, que en una hora no veríamos en San Agustín del Norte, en las pasarelas de Horno Cal, adyacente a la estación del Metro Cable Parque Central, cuando llegue con mi abuela al lugar, volvimos a llamar y el sujeto me dijo que lo esperáramos al inicio de las escaleras de la pasarela que en quince minutos llegaría, en esa espera venían dos patrullas del CICPC, mi abuela los detuvo y le comento la situación y ellos le dijeron que nos preparáramos donde el sujeto nos dijo, que ellos estarían adyacente al lugar de manera discreta, cuando estoy con mi abuela se nos acercó un muchacho con franela de color beige, y me dijo que no intentara nada extraño porque estaba armado y me mataría, luego metió la mano en su bolsillo y me enseño mi teléfono yo le mostré el dinero pero le dije que me entregara el celular primero, en eso de manera rápida me arrebato los billetes de la mano y salió corriendo, pero los funcionarios lograron agarrarlo, los funcionarios en ese momento le pidieron la colaboración a un señor para servir como testigo ya que él iba pasando por el lugar.”.
Cursa al folio 15 del expediente original, experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-17.-S/N, de fecha 24-03-2015, a los objetos descritos a continuación: Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9360, color NEGRO, serial IMEI 351553051048687, color negro, contentivo de una batería marca BLACKBERRY, modelo EM1, serial LOPCA00746.
Cursa al folio 17 del expediente original, Registro de Cadena de Custodia con el Nº de Caso K-15-0017-01082, de fecha 24-03-2015, en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: 01.- Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9360, color NEGRO, serial IMEI 351553051048687, color negro, contentivo de una batería marca BLACKBERRY, modelo EM1, serial LOPCA00746.
Cursa al folio 18 del expediente original, Registro de Cadena de Custodia con el Nº de Caso K-15-0017-01082, de fecha 24-03-2015, en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Doce billetes (12) de 100 bolívares presentando los siguientes seriales: D 19969458, D 67063337, F 05895114, J 34856562, M 82538570, N 60394234, N 29123818, P 64144608, R 20979408, S 61022789, Q 41008135, V 53805921, , Dos (02) billetes de 10 bolívares con los seriales: K 74211286, M 30565822, Un (01) billete de 5 bolívares con los seriales: L 04071019 y Un (01) billete de 2 bolívares con los seriales: K 61585873.
En tal sentido, una vez analizados y contrastados los anteriores elementos de convicción podemos concluir que efectivamente los hechos imputados por el Ministerio Público y que fueron acreditados posteriormente en el acto conclusivo se ajustan transversalmente al delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, toda vez que según consta del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, presuntamente el ciudadano imputado se le acercó al adolescente victima gesticulando entre sus labios “donde esta el dinero” al mismo tiempo que se saca entre sus bolsillos dinero en efectivo optando dicho sujeto de manera desafiante en arrebatárselo por lo que huye del lugar tanto con el dinero en efectivo como con el equipo telefónico…”
Por lo que con la conducta presuntamente desplegada por el imputado se configura el tipo penal previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual establece:
“En la misma Pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito…
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”… (Subrayado de esta sala)
Nuestro Autor Patrio Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial, citando a Carrara señala respecto al delito de Robo leve o arrebaton (Pág. 275) que se refiere a “cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre el, sino sobre la cosa a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo. Es menester que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con la victima…”
Respecto a este Tipo Penal, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia 068 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:
“El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra ?Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
Así tenemos, atendiendo a la norma y al criterio doctrinal y jusrisprudencial, anteriormente citados que en el presente caso se configuran lo extremos del referido tipo penal, lo cual encuentra sustento legal y basamento argumentos en lo diferentes elementos de convicción anteriormente señalados. En cuanto al delito de EXTORISION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión es menester señalar que tomando en consideración los elementos de convicción tantas veces mencionados a criterio de esta alzada no existe la posibilidad de sustentar dicha precalificación, toda vez que no se verifica que el imputado haya desplegado dicha conducta en los hechos, a tales efectos el tipo penal al cual e hace referencia establece:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia engaño; alarma amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos, o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”
La Sala Penal en sentencia Nro. 151 del 15 de abril de 2009, en el expediente 2009-083, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, analizó el tipo penal de extorsión y estableció:
“…Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad.
Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal.
La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos.
Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje…”.
Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma de la ley especial. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.
Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…”
En el caso bajo estudio, del análisis de las actas se desprende que de los elementos de convicción antes citados no se verifica la presunta comisión del referido tipo penal, toda vez que si bien se cuenta con un registro de cadena de custodia donde los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de la aprehensión, fue incautado en poder del encausado tanto el dinero del adolescente victima como el presunto teléfono móvil que le había sido despojado con anterioridad a los hechos que nos ocupan, sin embargo de esos elementos no emerge con meridiana claridad que el imputado haya realizado algún acto con la finalidad de generar violencia engaño; alarma amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriñendo el consentimiento de la victima o algún allegado para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, muestra de ello se encuentra en la propia Acta policial de aprehensión fecha 24/03/2015 en la cual se deja constancia de: “…seguidamente el adolescente en mención procedió a realizar llamada telefónica hacia su móvil, logrando obtener comunicación con los sujetos en cuestión quienes bajo una voz amenazadora e intimidante le pidieron la cantidad de dos mil bolívares (2000 Bs) para regresarle su teléfono celular…” (Subrayado de esta sala).
Atendiendo a los argumentos anteriormente expuestos y considerando que el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión no se encuentra configurado en los hechos que hoy nos ocupan es por lo que se desestima dicha precalificación manteniendo únicamente el tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.
La recurrente en el recurso interpuesto se circunscribe a cuestionar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL, argumentando que en el caso que nos ocupa, no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, frente a la modificación parcial de la Medida Judicial Privativa de Libertad, realizada por esta alzada, bajo el análisis de los narrados elementos de convicción es de mencionar que efectivamente los elementos de convicción señalados por el Tribunal A quo tal como lo refiere la defensa no son suficientes, para el decreto de este tipo de medidas de coerción, pues si bien comprometen la responsabilidad penal del ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL, en el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, dicho delito tiene una pena que no excede de ocho (08) años; motivo por el cual esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas del caso en concreto contenidas en dicho elemento y que sirvieron de soporte al Juez de la causa para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado imputado; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia.
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y Negrillas nuestro).
Por su parte, el artículo 237 Ejusdem, tomado en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del encausado, establece los supuestos para apreciar el peligro de fuga, en los términos siguientes:
Artículo 237.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Subrayado y Negrillas de esta alzada).
En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)
En ese sentido, oportuno es mencionar tal como se analizó previamente que los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y que fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, únicamente comprometen a criterio de esta alzada la responsabilidad del encausado en uno de los delitos que fueron imputados, delito este cuya pena no excede de ocho (08) años, considerado por el legislador como un delito menos grave por lo que el procedimiento a seguir en el presente caso debió ventilarse según el procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del juicio, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse del proceso penal seguido en su contra.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, HARLEN MOISES VILLAROEL, conforme a los parámetros del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la siguiente consideración:
“…Oídas como fueron las partes, y vistos los elementos de convicción aportados, ha quedado demostrada hasta la presente etapa de la investigación la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo elementos de convicción que comprometen la autoría y participación del ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL HUICE.
Siendo que quien aquí decide observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual efectivamente merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe en el delito atribuido, derivado de las actuaciones procesales, tales como son 1-. Acta de investigación penal, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2-, Acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2015, rendida por quien quedó identificado como WILLIAMS por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3-. Acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2015, rendida por quien quedó identificado como MEMI por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4-, Acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2015, rendida por quien quedó identificado como CR7 por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5-. Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24/03/2015, a un teléfono celular, marca BLACKBERRY (sic), modelo 9360, color negro. 6-. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/N.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado CUADRAGÉSIMO SEPTIMO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HARLEM MOISES VILLAROEL HUICE,…por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales Io, 2o y 3o, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
En base a los señalamientos indicados, se desprende tal y como ha quedado asentado que la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juez de la recurrida, a los fines de dar por acreditado los supuestos establecidos en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, tomo en consideración la vigencia de los hechos, su gravedad, los concordantes elementos de convicción existentes a su criterio y el peligro de fuga dado por la pena a imponer atendiendo a los tipos penales imputados, sin embargo considera esta alzada que al ser modificada la precalificación ante la verificación de la inexistencia de esos elementos de convicción que permitan configurar el delito de mayor entidad el cual es el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, quedando desvirtuada dicha precalificación.
Atendiendo a los argumentos antes expuestos, considera esta Alzada que en la presente causa se cumple con las condiciones para que la situación excepcional de la libertad condicionada proceda, en este caso acordando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República, a saber artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, las aludidas excepciones son las que derivan de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que integran la causa judicial.
Así tenemos, que tal como lo refiere el Representante Fiscal, se encuentra acreditado en autos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero luego del cambio de calificación jurídica realizada por esta alzada, no se dan los supuestos del peligro de fuga, de obstaculización del proceso y la magnitud del daño causado, en el entendido que el proceso puede ser garantizado con una medida menos gravosa que la privativa del libertad,
En razón de todo lo expuesto, esta Sala considera que siendo que los motivos que dieron lugar al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad variaron con la modificación de la precalificación respecto a la presunta conducta antijurídica en la cual incurrió el encausado, desapareciendo de esta manera las circunstancias en las cuales devino la misma, es por lo que en ese sentido, no es procedente la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL; siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ABG. LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de los anterior, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión mediante la cual se impuso en fecha 25-03-2015, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del IMPUTADO HARLEN MOISES VILLAROEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 Y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, modificando la precalificación otorgada a los hechos manteniendo el tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y en su lugar se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves, contemplado en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 6, con presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento, las medidas acordadas a criterio de esta Sala son suficientes para garantizar las resultas del proceso; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25-03-2015, por el profesional del derecho ABG. LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 08-01-2013 por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, modificando la precalificación otorgada a los hechos manteniendo el tipo penal de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, desestimando el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 6, con presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento, las medidas acordadas a criterio de esta Sala son suficientes para garantizar las resultas del proceso; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al Tribunal de Instancia a librar Boleta de Excarcelación a nombre del imputado de autos.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda REVOCADA PARCIALMENTE la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el expediente original al Tribunal de origen el cual deberá ejecutar la decisión contenida en el presente fallo, anexándose al mismo copia certificada de la presente decisión; asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DRA. NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3806-15 (Aa)
MRH/LSAT/NSM/LV/aa.-