REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 19 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3787-15 (As)
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO VEGA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana MARITZA ESTHER MURILLO CHAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.322, de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por auto fundado de fecha 07 de mayo del año en curso, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 04 de junio de 2015, en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO VEGA GONZALEZ, en su carácter de Representante del Ministerio Público, no compareciendo ni el Representante de la Defensoría Publica 61º Penal ni la ciudadana acusada MURILLO CHAVARRO MARITZA ESTHER, procediéndose a realizar la audiencia oral conforme lo prevé el artículo 448 Eiusdem, exponiendo sus argumentaciones en forma oral, en tal sentido cumplidos los trámites legales, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
DEL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Público al momento de fundamentar el escrito recursivo, entre otras cosas señalo:
“…La recurrida incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN"; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por las argumentos que a continuación se esbozan: La falta de motivad en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, VÍCTOR DE ZAVALIA-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos: 1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador reemplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos. 2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. "Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su (sic) fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos" (De la Rúa, 1968: 163). 3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dada al contenida de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado. 4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, Dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 de Código Penal. En el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, emitió como un pronunciamiento de fondo, consistente en Sentencia Absolutoria para el acusado (sic) plenamente identificado (sic) en autos... Cabe destacar que en el cuarto capítulo, denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", el Tribunal solo se limitó a indicar la actuación desplegada por los funcionarios policiales, indicando lo siguiente: "Que en horas de la tarde del día cuatro (04) de Diciembre del año dos mil diez (2010), específicamente en las inmediaciones de la Estación del Metro de la Hoyada, en dirección a la salida de la Plaza Narváez, resultara aprehendida la Ciudadana: MURILLO CHAVARRO MARITZA ESTHER, por los Funcionarios Oficial Jefe ALIDA MEDINA , oficial GÓMEZ RICHARD, Oficial PAUL REA, adscritos a Servicio de Seguridad del Metro de Caracas, de la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de que fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le manifestaron que en las afueras de la estación se encontraban unos sujetos vendiendo boletos con sobreprecio por lo que procedieron de manera inmediata a trasladarse al mencionado lugar, momento en el que avistaron a la Ciudadana: MURILLO CHAVARRO MARITZA ESTHER, quien se encontraba en una mesa vendiendo caramelos, boletos y alquilando teléfonos celulares, en compañía de otro ciudadano, éste último al observar la comisión policial lanzo los boletos a la mesa, logrando retener preventivamente a ambos, practicando la inspección personal al ciudadano GÓMEZ RICHARD PAULY PAUL REA, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, siendo trasladada la mencionada ciudadana, por la ciudadana ALIDA MEDINA, a un salón ubicado dentro de la Estación del Metro la Hoyada, denominado salón de desahogo, quien le practicara a inspección personal sin la presencia de testigos; dejando constancia la misma que le incauto entre el brasier que vestía para el momento ocho (08) envoltorios de presunta droga; comunicando el hallazgo a sus compañeros posteriormente." Por último, la Juzgadora afirmó que los dichos de los funcionarios por si solo no constituyen una prueba contundente contra la acusada valorándolo como un dicho meramente procedimental con motivo de la detención, indicando lo siguiente: "fuera de estas declaraciones no existe ningún otro elemento de prueba lícito que corrobore que el material experticiado que resultó ser droga haya sido incautado a criterio de quien aquí decide no son suficientes por sí solas las declaraciones de los mencionados funcionarios para demostrar que la sustancia sometida a experticia química, y cuya prueba se encuentra constituida por el informe oral de la experta: LISBETH SEIJAS adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, hubiese sido encontrada en poder de la acusada, no existe elemento probatorio alguno capaz de corroborar lo aportado por los funcionarios policiales aprehensores en el presente caso, sólo cuenta esta Instancia Judicial con lo aportado por ellos mismos, lo cual no surge, como se dijo, corroborado por el testimonio de otra persona u otro medio de prueba lícito que respalde la afirmación de éstos la prueba constituida tan solo por el dicho de los funcionarios aprehensores, no es suficiente para producir convicción absoluta sobre la comisión de un ilícito y menos sobre la culpabilidad de alguna persona..." (Subrayado nuestro). Ésta Representación Fiscal, considera menester indicar que cuando se aprecian las declaraciones de los funcionarios policiales, el análisis no puede bañarse en reproducir el conjunto a una unidad, sin tomar en cuenta la regularidad que tenga el procedimiento policial, la forma en que fue practicado, las circunstancias que originaron la intervención del cuerpo policial, la percepción del hecho, la incautación de la sustancia ilícita y la manera como estaba dispuesta u oculta la ésta sustancia; Igualmente, las declaraciones de los funcionarios actuantes deben ser tomados en cuenta con base en su participación individual y específica en el procedimiento policial, pues a través de sus sentidos cada uno de los funcionarios policiales aporta una versión que debe estar concatenada con los diversos factores que integran el procedimiento policial y la detención de la acusada y así poder acreditar como hecho cierta lo explanado en las actas policiales, referente a la incautación de la sustancia. De igual forma, se debe de tener en cuenta cualquier otro particular relevante que permita al Juez observar el procedimiento como un todo, esto siendo posible bajo el testimonio de cada uno de los funcionarios actuantes; por consiguiente, ante la ausencia de testigos en el procedimiento policial, debe ser analizado el contenido y particularidades de cada testimonio de los funcionarios policiales para determinar con certeza la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito, siendo esto así, mal puede la juzgadora dictar una sentencia absolutoria sin comparar las declaraciones de los funcionarios actuantes en conjunto, pues de esta forma se obtienen los elementos de convicción que permiten dar certeza de que la acusada ocultaba la sustancia ilícita al momento de la aprehensión; criterio éste que ha sido asentado en la sentencia N° 16, de fecha 17-09-07, emanada del Tribunal sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por e juez Braulio José Sánchez Martínez, quien indico “Es precisamente el análisis del contenido y particularidades de cada testimonio de los funcionarios policiales en ausencia de las declaraciones de testigos del procedimiento policial, que al decir de la jurisprudencia serian los elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito, lo que sin duda alguna permitiría obtener la certeza o no de responsabilidad, pero ello no debe enfocarse en el mero análisis de cada declaración que como sabemos cada una esta dotada de particularidad y peculiaridades, sino que cada declaración debe compararse una con otra, y luego en conjunto para obtener de esa comparación los elementos de convicción que permitan no solo dar certeza del procedimiento policial en si, sino también certeza de responsabilidad de que el o los acusados ..." Aunado a ello, el criterio que se evidencia en la recurrida, ha sido convertido en una máxima que llama a uniforma la jurisprudencia en la aplicación de la ley por los jueces al caso concreto, razón por la cual, debe ser visto con precaución, en razón de que puede estar orientado en un sistema de tarifa jurisprudencial que no se encuentra relacionado con el sistema de apreciación de las pruebas contenido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que decir que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, es tarifar el sistema de apreciación de prueba lo que es contrario a la sana crítica, postulada en el articulo 22 ejusdem... el Juez en virtud al principio de exhaustividad de la prueba deberá analizar y valorar todas y cada unas de las pruebas en atención a los principios antes mencionados e indicar el porque tomó o no en consideración tales pruebas confrontándolas unas con otras. Es preocupante tal situación honorables Magistrados ya que hoy en día, no contamos con una sociedad prestada a participar en los procesos penales, y mucho menos en casos que involucren este tipo de delitos ya que por el poder que adquieren los autores de ellos y la forma en como se manejan, generalmente atentan contra la integridad y la vida de los pocos ciudadanos conscientes que se presten a colaborar como testigos del procedimiento. Aunado a ello el legislador establece que la ubicación de testigos es meramente circunstancial, específicamente la parte in fine del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ordena lo siguiente: "procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos". Muy sabio fue el legislador en la redacción de esta norma, toda vez que hay circunstancias como el caso que nos ocupa que impiden la ubicación de testigos como lo mencionaron los funcionarios aprehensores, siendo así no puede exigirse obligatoriamente la ubicación de un testigo cuando existe una circunstancia que no lo permita y así procurar la impunidad del delito cometido. Es de advertir, que la Juzgadora se limitó a citar los medios de pruebas evacuados en el debate, indicando que le asistía una duda en cuanto a la responsabilidad de la ciudadana MARITZA ESTHER MURILLO CHAVARRO en virtud de una insuficiencia probatoria que sirvan para vincularla al delito por el cual fue acusada, no existiendo en la referida decisión una vinculación racional y lógica entre los medios probatorios y la convicción del Juzgador que lo llevó a tomar tal decisión, por el contrario la recurrida no explica en su decisión porque los hechos imputados no se subsumen en el derecho, toda vez que no fueron eficazmente valorados los testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento los cuales fueron contestes en su declaración y creando una duda racional a esta Representación Fiscal de cual es el fundamento ilógico, y concatenado del Juzgador para arribar a la decisión dictada. En tal sentido El Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Sentencia (sic) N° 793 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 98-0971 de fecha 07/06/2000 expresa lo siguiente: "Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo."(Subrayado nuestro). De la Sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Cll-254 de fecha 28/02/2012 se desprende lo siguiente: "Habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de Hecho de Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el (sic) debida apreciación de lo mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (subrayado nuestro). Ahora bien ciudadanos magistrados, luego de analizados los motivos anteriormente expuestos no entiende el Ministerio Público como finalmente el Juzgador termina alegando que "no se logró probar por medio alguno el delito imputado a la acusada MURILLO CHAVARRO MARITZA ESTHER, en el presente caso" debido a que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, es decir, que no fue valorado como una prueba mas, sin hacer alusión como antes mencionamos cual fue la razón que lo llevó al convencimiento de por que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para producir convicción absoluta sobre la comisión de un ilícito y la culpabilidad de la acusada. En atención a este argumento, citamos la siguiente decisión de fecha 27 de Septiembre del año 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell Sala de Casación Penal: "El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de:"...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica..." de que el procesado es culpable. Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar y fundamentar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Es por ello que en el sistema de valoración probatorio, existente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al Juez la realización al momento de dicta su fallo, la labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio en el proceso, lo que deberá dejar plasmado en el cuerpo de la sentencia, por lo tanto, este proceso no puede consistir en una simple enunciación de los elementos, ni pueden esta de ¿articulados uno de los otros, ni una mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma…como en el presente caso lo constituye el tráfico de drogas, no puede ser producto de una mera invocación de principios y conjeturas apresuradas, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues no debe simplificarse la magnitud de los hechos planteados en el caso concreto solo atendiendo a la cantidad de personas detenidas o la cantidad de droga incautada, hay que tener presente que las personan que se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, forman parte de grupos organizados, estructurados, cohesionados, en diferentes escalas en cuanto a su ámbito de acción, existiendo de esta manera, una jerarquización dentro de ese grupo organizado y eso origina el convencimiento del Ministerio Público en cuanto a la conducta de la ciudadana MARITZA ESTHER MURILLO CHAVARRO, como integrante de dichas organizaciones dedicadas a este tipo de flagelo, en cuanto a las labores comerciales y financieras ilícitamente rechazadas por la sociedad en todos sus niveles. Por ello, es responsabilidad de los operadores de justicia, NO procurar la impunidad de estos delitos. Así las cosas ciudadanos magistrados, con base a los argumentos esbozados previamente, solicitó que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de "falta de motivación de la sentencia" que se declare con lugar el recurso de de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Peral, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto del que la pronunció.…” Cursante a los folios 57 al 67 de la cuarta pieza de las actuaciones originales.
DE LA CONTESTACION
Por su parte la defensora Publica 61º Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MIREYA TAQUIVA DAVILA, en su condición de defensora de la ciudadana MARITZA ESTHER MURILLO CHAVARRO, en el escrito de contestación, entre otras cosas señalo:
“…En virtud de lo antes expuesto, considero necesario ahondar en lo que implica esta decisión, resaltando dos principios fundamentales; Principio de Inmediación y Principio de Congruencia, donde al sumar la lógica jurídica de ambos principios, nace el Principio de Legalidad y Justicia. Señalando que efectivamente en la presente decisión la Juzgadora considero al momento de suscribir su dispositiva. Concluyendo que mi defendida es Inocente. Antes de fundamentar mi exposición es pertinente y necesario, invocar el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Donde reza: ..." Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...". Ahora bien, en relación a los supuestos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de apelación, en su Única Denuncia; al respecto el tribunal de la causa manifestó que los elementos probatorios sobre los cuales estriba el escrito acusatorio resultan insuficientes e imprecisos para determinar de un modo individualizar la conducta de mi defendido. Así mismo, el tribunal no estima acreditado ningún otro hecho a esta Instancia Judicial, fuera de las circunstancias de la detención de la Ciudadana: MARITZA ESTHER MURILLO, y la existencia del material sometido a experticia, no logró demostrar la Representación del Ministerio Público, suficientemente, a través de los órganos de prueba recepcionados en el Juicio Oral y Público la configuración del delito por el cual acusó a la mencionada ciudadana, vale decir DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, toda vez que no se evidencio que el material que fuere experticiado y que resultó ser COCAÍNA , hubiese sido encontrado en posesión de la acusada, sólo presentó para demostrar esta circunstancia los testimonios de los funcionarios: GÓMEZ RICHARD, PAUL REA Y ALIDA MEDINA, adscritos al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas de la Policía Nacional Bolivariana de los cuales los dos primeros manifestaron que no presenciaron el momento en que la Funcionaría Alida MEDINA, practico la inspección personal de la acusada, Así como que no se hicieron valer de la presencia de testigos para dejar constancia del procedimiento policía; aún cuando la detención se produjo en horas de la tarde en plena vía pública, como es la salida de la Estación del Metro de la Hoyada, lugar este donde circulan gran cantidad de personas, tal como dejaron constancia a través de su declaración, enterándose posteriormente del hallazgo de la droga por parte de su compañera ALIDA MEDINA, fuera de estas declaraciones no existe ningún otro elemento de prueba lícito que corrobore que el material experticiado que resultó ser droga haya sido incautado, por lo que el tribunal decide que no son suficientes por sí solas las declaraciones de los mencionados funcionarios para demostrar que la sustancia sometida a experticia química hubiese sido encontrada en poder de la acusada, no existe elemento probatorio alguno capaz de corroborar lo aportado por los funcionarios policiales aprehensores en el presente caso. Realmente muy triste, escuchar del Ministerio Público, garante de la investigación penal, en conformidad con el artículo 11 de nuestra Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, interponer un recurso de apelación, en los términos observados. Estamos en presencia de un procedimiento policial sin testigos por parte de funcionarios actuantes. Efectivamente las contradicciones comenzaron a dejar en evidencia las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en discusión. Como se explica que los aludidos funcionarios señalen que no podían ubicar o contar con personas, es decir testigos que pudieran verificar su actuación. La juez evaluó y pondero bajo sus máximas experiencia la valoración de los hechos y el derecho en discusión, donde efectivamente el Principio de Inmediación y Principio de Congruencia, dejaron claro la inocencia de mi defendida. Indicando la Defensa adicionalmente, que es jurisprudencia reitera de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Ángulo Fontiveros que el dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio, no siendo suficiente para dar por demostrada la culpabilidad de ningún ciudadano. De igual manera la Sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde señala: "...Que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad. En cuanto al testimonio de la experta y la experticia LISBETH SEIJAS, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, sobre el peritaje que elaboró al examinar el material suministrado como incriminatorio y arrojó la cantidad de seis (06) gramos con un (01) miligramo de COCAÍNA, que se relaciona a los efectos hacer surgir la plena prueba con lo aportado por la precitada experta sobre el examen pericial que practico sobre el material sometido a su estudio, no obstante considera esta defensa que ello no es suficienten (sic) para establecer la culpabilidad del acusado, por cuanto no queda disipada la duda de si esa evidencia fue implantada o incautada por lo que existe criterio establecido en la sentencia Nº 313 DE FECHA 14-06-200, ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se establece : " ...los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Penal...". Por lo que considera esta defensa que con esa experticia queda comprobada la existencia de la droga, pero para condenar a una persona no es suficiente establecer la existencia de droga, sino que debe poder vincularse esa droga con la acusada, sin que quede lugar a dudas. En virtud de lo antes expuesto, esta defensa considera que la decisión dictada por el tribunal, se encuentra ajustada a Derecho, ya que las pruebas fueron valoradas conforme al sistema de la Sana Crítica, Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los hechos manifestados en su honorable Juzgado. Efectivamente escuchamos la barbarie policial en un procedimiento que pudo contar con testigos presenciales por los funcionarios actuantes. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO DECLAREN SIN LUGAR Y CONFIRMEN la decisión dictada por la Ciudadana Juez Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Febrero de 2015, mediante la cual decreto a favor del ciudadano MARITZA ESTHER MURILLO CHAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 14.472..322, LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está dirigida a denunciar como infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en la decisión recurrida se inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia la falta de motivación de la sentencia, la violación a los principios de juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, vicio este que a criterio del recurrente de no haberse producido hubiera resultado una SENTENCIA CONDENATORIA contra la ciudadana MARITZA ESTHER MURILLO CHAVARRO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tanto que para la defensa, la pretensión del Ministerio Público debe ser declarada sin lugar, por cuanto la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la juzgadora al momento de sentenciar estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la parte dispositiva de la decisión cumpliendo con la valoración de todas las pruebas mediante un proceso de confrontación y concatenación de cada una de ellas aplicando la sana critica con una apreciación absolutamente objetiva, cumpliendo así con la debida motivación al explicar las razones de hecho y de derecho de su decisión.
Frente a las argumentaciones esgrimidas por las partes, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos, estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, victimas, documentales,- los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que: “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.…” (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien a los fines de resolver la pretensión de inmotivación alegada por el recurrente, quienes aquí deciden atendiendo al contenido del fallo, pasa de seguidas a verificar las valoraciones que realizó la Juez A quo, para dictar el fallo impugnado que cursa a los folios 13 al 46 de la cuarta pieza, observándose que durante el desarrollo del juicio fueron evacuados las siguientes pruebas:
Declaración de la ciudadana LISBETH CAROLINA SEIJAS RIVERO, profesión y oficio experto químico, laborando actualmente en la Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando la recurrida que: “…quien practico dictamen pericial Químico N ü CG-DO-LC-DQ11/0060, en fecha 20 de Enero del año dos mil once (2011), a quien le fue puesto de vista y manifiesto de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el precitado dictamen, en virtud de haber sido admitida la misma como prueba documental por el Tribunal Decimosegundo de Control de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien dejo constancia a través de su declaración de la metodología utilizada para la realización de dicha experticia en relación al muestreo de la evidencia que consintió en un principio en contar los envoltorios, identificar la sustancia, determinar el peso y realizar el ensayo de coloración, dejando constancia que se trataba de ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, con detalles en color verde y rojo, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia de polvo color beige, identificados con los números 01 al 08, los cuales se encontraban en una bolsa de material sintético, la cual resulto ser COCAÍNA, con un peso de seis (06) gramos con un (01) miligramo. Tal declaración merece absoluta credibilidad a esta instancia judicial, respecto de lo que informa en su condición de experta, ello en base a la experiencia que tiene la misma en la realización de este tipo de experticias, aunado a su tiempo de experiencia adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, lo que le permite conocer ciertamente la naturaleza del material sometido a estudio, el cual resulto ser COCAÍNA, con un peso de 6 gramos con 01 miligramo, en base a la metodología que realizara en su exposición oral, y la forma clara y precisa en que depuso enjuicio, por lo que es valorada en base a lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Declaración del ciudadano PAUL JÚNIOR REA MÁRQUEZ, quien en su condición de funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, señalando la Juez de la recurrida que: “…manifestó que participó en un procedimiento que tuvo lugar en horas de la mañana, en la Estación del Metro de la Hoyada, en compañía de los Funcionarios GÓMEZ RICHARD y ALIDA MEDINA, en virtud de que en un principio unos ciudadanos les manifestaron que en las afueras de la estación se encontraban unos sujetos vendiendo boletos para trasladarse en el Metro con sobreprecio; y una vez en que se trasladan al lugar avistaron a un ciudadano que se encontraba en compañía de la hoy acusada en una mesa quien vendía caramelos, dulce y alquilaba teléfonos, el cual al notar la presencia policial, arrojó los boletos, por lo que procedió a realizarle la inspección corporal en compañía de su compañero GÓMEZ. RICHARD, a el ciudadano y a la Ciudadana la Oficial ALIDA MEDINA, en un salón denominado "salón de desahogo", que se encuentra ubicado dentro de las instalaciones del metro, incautándole una sustancia aparentemente presunta droga, así mismo deja constancia a través de su declaración que no recuerda si a los fines de dejar constancia del procedimiento se hicieron valer de la presencia de testigos…”
Declaración de la ciudadana ALIDA COROMOTO MEDINA, de profesión y oficio: Oficial de Policía, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, quien es funcionario actuante señalando la juez A quo que: “…quien dejo constancia a través de su declaración que participó en un procedimiento en el año 2010, el cual tuvo lugar en las inmediaciones de la Estación del Metro La Hoyada, en compañía de los Funcionarios : PAUL REA Y GÓMEZ RICHARD, el cual se origino por la denuncia de unos ciudadanos quienes manifestaron que en las adyacencias de la mencionada estación se encontraban unas personas vendiendo boletos con sobreprecio, por lo que una vez que se trasladaron al lugar verificaron que efectivamente se encontraban dos ciudadanos vendiendo boletos con sobreprecio, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle la inspección personal a los ciudadanos que se encontraban en el lugar y su persona se encargo de trasladar a la Ciudadana quien se encontraba sentada en una mesa vendiendo caramelos y alquilando teléfonos, con el objeto de practicarle la inspección personal a un salón que se encuentra ubicado en las instalaciones del Metro de Caracas, que se denomina salón de desahogo, logrando incautarle a la altura del brasier alrededor de ocho envoltorios, con un peso de siete gramos, presuntamente cocaína, así mismo deja constancia a través de su declaración que la revisión la practico sin la presencia de testigos en vista de que los ciudadanos que transitaban por el lugar no quisieron fungir como tales…”
Declaración del ciudadano RICHARD GÓMEZ ARCIA, quien en su condición de funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien es funcionario actuante, señalando la Juez A quo que: “…que durante su desempeño corno funcionario policial se encontraba en labores de de servicio en la Estación del Metro de la Hoyada en compañía de sus compañeros ALIDA MEDINA Y PAUL REA. y fueron abordados por unos ciudadanos quienes les manifestaron que en las inmediaciones de la estación se encontraban unos sujetos vendiendo tickets con sobreprecios por lo que una vez en el lugar avistaron a una ciudadana y un ciudadano, y los trasladaron a un salón dentro de las instalaciones del metro que se denomina salón de desahogo, y su compañera AÍDA MEDINA se encargo de practicarle a la ciudadana la inspección personal, quien posteriormente les informo que logró incautarle dentro del brasier unos envoltorios…”
Estas declaraciones, rendidas durante el debate por los funcionarios actuantes en el procedimiento que origino la presente causa, fueron concebidas y analizadas por el a quo así:
“…Tales declaraciones son a criterio de este Tribunal, dignas de merecer absoluta credibilidad respecto de lo que deponen los autores de las mismas, vale decir, las circunstancias en que se dio la aprehensión de la ciudadana: MURILLO CHAVARRO MARITZA, en virtud que intervinieron directamente en el procedimiento practicado en fecha 04 de Diciembre del año 2010, encontrándose en labores de servicio en su condición de funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, específicamente en la estación del Metro de la Hoyada, siendo contestes al manifestar que fueron abordados por varios ciudadanos quienes les manifestaron que en las inmediaciones de la estación se encontraban unos sujetos vendiendo tickets con sobreprecio, por lo que una vez en el lugar observaron a una ciudadana sentada en una mesa quien se encontraba vendiendo caramelos, tickets y alquilando teléfonos, por lo que a al respecto proceden a practicarle la inspección corporal a los mismos sin las presencia de testigos, los dos funcionarios al ciudadano y la funcionaría ALIDA MEDINA a la ciudadana, en un salón que se encontraba dentro de las instalaciones del metro de Caracas, denominado salón de desahogo, incautándole en el brasier ocho envoltorios contentivos de presunta droga; por lo que son valoradas por este Juzgado en base a lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena...”
En la continuación del juicio, el Tribunal A quo prescinde del Testimonio del Experto: EFRAÍN HERNÁNDEZ, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico Experticia Química a ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, contentivos de un polvo color beige, Cocaína, con un peso de seis (06) gramos con un miligramo, ello en virtud de que en fecha 06/11/2014, compareció la Experta : LISBETH SEIJAS, ante la sala de Juicio, quien suscribió en conjunto dicho peritaje con el mismo. quien de manera clara explano la metodología utilizada para la practica de dicho dictamen: en relación a lo cual no presentara objeción el Representante de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público.
Seguidamente procedió a la incorporación de las prueba documentales conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dieron por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las documentales las siguientes:
“…1.- Acta Policial de fecha 04 de Diciembre de 2010, suscrita por los Funcionarios: Oficial Jefe ALIDA MEDINA, Oficial GÓMEZ RICHARD y Oficial PAUL REA, adscritos al Servicio de Seguridad del metro de Caracas, de la Policía Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión de la acusada.
En cuanto a esta documental manifestó el a quo: “…Por otra parte, debe hacer este Juzgado en cuanto a derecho se refiere, algunas consideraciones que estima oportunas, en tal sentido, se desestima la lectura que del elemento de convicción admitido erróneamente como documental, se hiciera en esta Sala de Audiencias, vale decir, Acta Policial de fecha 04 de Diciembre de 2010, suscrita por los Funcionarios: Oficial Jefe ALIDA MEDINA, Oficial GÓMEZ RICHARD y Oficial PAUL REA, adscritos al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas, de la Policía Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión de la acusada.; porque por sí mismo no es órgano de prueba, sólo constituye elemento de convicción obtenido durante la fase preparatoria del proceso penal, y en el caso en particular un acta donde se reflejara una actuación policial, la cual se llevó hasta el conocimiento de estos Juzgadores a través de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que la forma de incorporación del acta policial no es idónea pues no cumple con ninguna de las exigencias del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y no puede ser considerado como un documento, porque como se dijo es sólo un elemento de convicción y admitirlo como prueba sería tanto como violentar las normas relativas al régimen probatorio establecidas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello y como quiera que así fue admitido por el Tribunal de Control permitió esta instancia su incorporación al juicio, no obstante, no se valora como prueba capaz de demostrar situación alguna porque su incorporación como documento no es idónea, en consecuencia se desestima la lectura de esta acta policial…”
2. de Experticia Química, suscrita por los Expertos SEIJAS LISBERTH Y EFRAIN HERNÁNDEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes realizaron la experticia a: ocho envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, contentivos de un polvo color beige, lo cual resulto ser COCAÍNA, con un peso de seis (06) gramos, con un miligramo.
Experticia valorada por el Tribunal en base a lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia, en virtud de que a criterio del decisor la fuerza de la misma se materializo con el testimonio de la Experta LISBETH SEIJAS, quien ratifico su contenido, el cual versa sobre la cantidad y el tipo de la sustancia incautada, vale decir, COCAÍNA…”
Atendiendo el vicio denunciado, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejo sentado: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…”, ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y valorar conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas para arribar al convencimiento de la existencia o no de la pretensión alegada por las partes.
De allí que al adecuar el contenido del criterio que antecede al caso de autos, se observa que una vez analizados los medios de pruebas evacuados durante el debate, la recurrida se expreso en los siguientes términos:
“…Luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público, desarrollado ante esta Instancia Judicial y que fueron ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, ha quedado demostrado, en primer lugar: Que en horas de la tarde del día cuatro (04) de Diciembre del año dos mil diez (2010), específicamente en las inmediaciones de la Estación del Metro de la Hoyada, en dirección a la salida de la Plaza Narváez, resultara aprehendida la Ciudadana : MURILLO CHAVARRO MARITZA ESTHER, por los Funcionarios : Oficial Jefe : ALIDA MEDINA, Oficial GÓMEZ RICHARD, Oficial PAÚL REA, adscritos al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas, de la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de que fueron abordados por unos ciudadanos, quienes les manifestaron que en las afueras de la estación se encontraban unos sujetos vendiendo boletos con sobreprecio, por lo que procedieron de manera inmediata a trasladarse al mencionado lugar, momento en el que avistaron a la Ciudadana : MURILLO CHAVARRO MARITZA ESTHER, quien se encontraba en una mesa vendiendo caramelos, boletos y alquilando teléfonos celulares, en compañía de otro ciudadano, éste último al observar la comisión policial lanzo los boletos a la mesa, logrando retener preventivamente a ambos, practicando la inspección personal al ciudadano los funcionarios GÓMEZ RICHARD Y PAÚL REA, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, siendo trasladada la mencionada ciudadana, por la funcionaría ALIDA MEDINA, a un salón ubicado dentro de la Estación del Metro La Hoyada, denominado salón de desahogo, quien le practicara la inspección personal sin la presencia de testigos; dejando constancia la misma que le incauto entre el basier (sic) que vestía para el momento ocho (08) envoltorios de presunta droga; comunicando el hallazgo de la droga a sus compañeros posteriormente. De igual forma surge a criterio de esta Instancia demostrado el peso y el tipo de sustancia incautada el día de los hechos, del informe oral que en Sala de Audiencia diere la Experta : LISBETH SEIJAS, adscrita al Laboratorio Centra de ¡a Guardia Nacional, sobre el peritaje que elaboró al examinar el material suministrado como incriminado y que arrojó la cantidad de seis (06) gramos con un (01) miligramo, de COCAÍNA, que se relaciona a los efectos de hacer surgir la plena prueba con lo aportado por la precitada experta sobre el examen pericial que practicó sobre el material sometido a su estudio. Ahora bien, no estima acreditado ningún otro hecho esta Instancia Judicial… fuera de las circunstancias de la detención de la Ciudadana: MARITZA ESTHER MURILLO, y la existencia del material sometido a experticia, no logró demostrar la Representación del Ministerio Público suficientemente, a través de los órganos de prueba recepcionados en el Juicio Oral y Público la configuración del delito por el cual acusó a la mencionada ciudadana, vale decir, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, toda vez que no se evidencio que el material que fuere experticiado y que resulto ser COCAÍNA, hubiese sido encontrado en posesión de la acusada, sólo presentó para demostrar esa circunstancia los testimonios de los funcionarios: GÓMEZ RICHARD, PAÚL REA Y ALIDA MEDINA, adscritos al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas de la Policía Nacional Bolivariana, los dos primeros manifestaron que no presenciaron el momento en que la Funcionaría ALIDA MEDINA, practico la inspección personal a la acusada…”
Continua la juez explicando: “… no se hicieron valer de la presencia de testigos para dejar constancia del procedimiento policial; aún cuando la detención se produjo en horas de la tarde en plena vía pública, como es la salida de la Estación del Metro de la Hoyada, lugar este donde circulan gran cantidad de personas, tal como dejaron constancia a través de su declaración, enterándose posteriormente del hallazgo de la droga por parte de su compañera ALIDA MEDINA, fuera de estas declaraciones no existe ningún otro elemento de prueba lícito que corrobore que el material experticiado que resultó ser droga haya sido incautado; a criterio de quien aquí decide no son suficientes por si solas las declaraciones de los mencionados funcionarios para demostrar que la sustancia sometida a experticia química, y cuya prueba se encuentra constituida por el informe oral de la experta : LISBETH SEIJAS, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, hubiese sido encontrada en poder de la acusada, no existe elemento probatorio alguno capaz de corroborar lo aportado por los funcionarios policiales aprehensores en el presente caso, sólo cuenta esta Instancia Judicial con lo aportado por ellos mismos, lo cual no surge, como se dijo, corroborado por el testimonio de otra persona u otro medio de prueba lícito que respalde la afirmación de éstos, la prueba constituida tan solo por el dicho de los funcionarios aprehensores, no es suficiente para producir convicción absoluta sobre la comisión de un ilícito y menos sobre la culpabilidad de alguna persona, en tal sentido, de las deposiciones que a través de su testimonio han aportados los órganos de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, no puede representarse esta Instancia Juzgadora lo ocurrido la tarde del día cuatro (04) de Diciembre del año dos mil diez (2010), narrado por el Representante Fiscal, vale decir, el hallazgo del material experticiado, en virtud de que sólo es introducido al debate por tres funcionarios policiales cuyas declaraciones no son suficientes para formar plena prueba sobre la perpetración de conducta contraria a la norma alguna, que constituyera violación a reglas que consagran tipos penales, ninguno de los órganos de prueba que rindieron testimonio ante este Tribunal lograron acreditar de manera cierta, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la Representación del Ministerio Público imputara a la acusada en el presente caso, no se logró demostrar de manera clara y precisa que la misma hubiese ocultado el material presuntamente encontrado que resultó ser cocaína; diseminando tales circunstancias dudas ante esta instancia en relación a la responsabilidad de la acusada en el delito imputado.
Continua el análisis: “…Por otra parte, debe hacer este Juzgado en cuanto a derecho se refiere, algunas consideraciones que estima oportunas, en tal sentido, se desestima la lectura que del elemento de convicción admitido erróneamente como documental, se hiciera en esta Sala de Audiencias, vale decir, Acta Policial de fecha 04 de Diciembre de 2010, suscrita por los Funcionarios: Oficial Jefe ALIDA MEDINA, Oficial GÓMEZ RICHARD y Oficial PAUL REA, adscritos al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas, de la Policía Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión de la acusada.; porque por sí mismo no es órgano de prueba, sólo constituye elemento de convicción obtenido durante la fase preparatoria del proceso penal, y en el caso en particular un acta donde se reflejara una actuación policial, la cual se llevó hasta el conocimiento de estos Juzgadores a través de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que la forma de incorporación del acta policial no es idónea pues no cumple con ninguna de las exigencias del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y no puede ser considerado como un documento, porque como se dijo es sólo un elemento de convicción y admitirlo como prueba sería tanto como violentar las normas relativas al régimen probatorio establecidas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello y como quiera que así fue admitido por el Tribunal de Control permitió esta instancia su incorporación al juicio, no obstante, no se valora como prueba capaz de demostrar situación alguna porque su incorporación como documento no es idónea, en consecuencia se desestima la lectura de esta acta policial.
Concluye su motivación la juez:”… En conclusión, por las razones anteriormente expuestas, no se logró probar por medio alguno el delito imputado a la acusada: MURILLO CHAVARRO MARTIZA (sic) ESTHER, en el presente caso, en tal sentido, seria inoficioso por inútil entrar a considerar la participación o no de la acusada en un delito que no surge configurado, por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar a la mencionada ciudadana, no le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público acerca de que se comprobó ciertamente un delito de lesa humanidad, ningún delito surgió demostrado con los medios de prueba recepcionados en el debate oral y público, en consecuencia ningún fundamento serio se tiene para dictar una sentencia condenatoria, por el delito imputado, en consecuencia, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos que por el ilícito de : DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el contenido del artículo 149 segundo de La Ley Orgánica de Drogas, formulara la Fiscalía del Ministerio Público a la acusada en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Fuera de estas circunstancias no estima acreditado ningún otro hecho esta Instancia Judicial, toda vez que, no logró demostrar la Representación del Ministerio Público, como era su deber, en su carácter de parte acusadora en el sistema venezolano, suficientemente, a través de los órganos de prueba recepcionados en el juicio oral público, por haber sido éstos escasos, la configuración del delito por el cual acusó a la ciudadana : MURILLO CHAVARRO MARÍA ESTHER, vale decir, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, la configuración del hecho imputado por el Ministerio Público a la acusada requiere de elementos que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no se encuentran verificados, en este sentido, vale decir que constituye éste un tipo delictivo caracterizado por el elemento sujetivo que comporta la intención previa, y por supuesto dolosa de dar a un lugar un destino determinado. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera este Tribunal que no se verificó la mínima actividad probatoria requerida a los fines de demostrar la intención de la acusada : MARÍA ESTHER MURILLO CHAVARRO, para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en tal sentido, no se ha desarrollado ante esta Instancia Judicial la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración del hecho punible imputado por el Ministerio Público ni ningún otro, no se ha demostrado a través de los medios idóneos para tal fin, los hechos que constituyen el objeto del proceso penal, por lo que en consecuencia, por supuesto tampoco ha podido quedar demostrado el delito que la Fiscalía imputara al acusado. Luego de estas consideraciones, debe concluirse que no existe ningún elemento capaz de configurar la actividad probatoria mínima exigida a los fines de configurar el elemento subjetivo del tipo penal atribuido por el Estado Venezolano a la acusada en el presente caso. En tal sentido ha sido ineficiente la actividad probatoria desarrollada por el Ministerio Publico ante esta instancia para comprobar plenamente la comisión del delito imputado a la acusada, en consecuencia, seria inoficioso por inútil entrar a considerar profundamente la culpabilidad o no del acusado en un delito que no surgen configurado en sus elementos constitutivos, por medios de prueba suficientes, en libre apreciación de las mismas, y en atención a las máximas de experiencia, por ello ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar a los acusados, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos que por el ilícito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, formulara la Fiscalía 31° Ministerio Público al acusado en el presente caso…”
Analizado el contenido de la decisión a la que arribó el A quo, a la luz de lo asentado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 427 de fecha 05-08-2008, donde con respecto a la motivación se indicó que: “…la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, pues su decisión es un acto de que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas de la controversia, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso…”, esta Alzada observa que la misma, esta procesalmente clara, precisa, lógica y suficientemente motivada, y por ende ajustada a derecho, por cuanto en autos quedó establecido que los funcionarios policiales no se asistieron de testigo alguno que corroborara la actuación policial, tal como se aduce en la recurrida, a pesar de haberse realizado en horas de la tarde y tratarse de un sitio de alto transito peatonal como es la estación del metro de La Hoyada, por lo que tal como ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, la ausencia de al menos un testigo en procedimientos tan exigentes como demanda el flagelo de la droga, solo se justifica cuando estos procedimientos, se realizan por ejemplo: a altas horas de la noche, en zonas de alta peligrosidad, o zonas desoladas, y sobre todo cuando se trata de grandes cantidades de droga, de allí que la argumentación esgrimida por la representación fiscal no encuentra asidero objetivo, dada la inexistencia de la mínima actividad probatoria evacuada ante el tribunal, deficiencia que a cuenta de la gravedad y la necesidad de combatir el trafico ilícito de drogas, bajo ninguna circunstancia puede ser sustituida con apreciaciones meramente subjetivas, o lo que es lo mismo que la percepción personal del titular de la acción penal por si sola no puede constituir elemento complementario ante la falta de pruebas contundentes que de manera justa y sin lugar a dudas permita condenar a una persona como autora de tan graves delitos y mucho menos de formar parte de un engranaje de distribución, esto es así porque necesariamente tales imputaciones deben acreditarse con medios objetivamente idóneos, acreditación que es responsabilidad principalmente del titular de la acción penal, es decir del Fiscal del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos expuestos, se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público, ya que la evaluación por parte del A quo, no fue de no apreciar el dicho de los funcionarios como de manera equivoca alega el recurrente, ya que los valoro individualmente, resaltando que los funcionarios GÓMEZ RICHARD y PAÚL REA manifestaron en sala que ellos vieron cuando la funcionaria ALIDA MEDINA ingreso con la acusada para requisarla, y que dan fe de que ambas entraron a una zona llamada de desahogo, pero que no presenciaron la circunstancias en las que supuestamente fue encontrada la droga en poder de la acusada.
Así pues, la intervención del cuerpo policial, la percepción del hecho, la incautación de la sustancia ilícita y la manera como supuestamente y de acuerdo al dicho de los funcionarios estaba dispuesta u oculta ésta sustancia, fueron evaluadas por el Juez para arribar a la conclusión de no encontrar elementos que de manera indubitable se configure el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello por cuanto a pesar de haberse demostrado la existencia de poco mas de seis (6) gramos de una sustancia ilícita que según la experticia resulto ser cocaína. En criterio del a quo: “no se verificó la mínima actividad probatoria requerida a los fines de demostrar la intención de la acusada : MARÍA ESTHER MURILLO CHAVARRO, para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en tal sentido, no se ha desarrollado ante esta Instancia Judicial la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración del hecho punible imputado por el Ministerio Público ni ningún otro, no se ha demostrado a través de los medios idóneos para tal fin, los hechos que constituyen el objeto del proceso penal, por lo que en consecuencia, por supuesto tampoco ha podido quedar demostrado el delito que la Fiscalía imputara al acusado…”.
En refuerzo de lo expuesto, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 388 de fecha 06-11-2013, en donde entre otros punto dejo sentado que:
“…cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…”
De allí que al adecuar el contenido del criterio que antecede al caso de autos, se observa que una vez analizados los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Juez de la recurrida para arribar a su convicción, estimó correctamente que la falta de testigos del procedimiento policial, constituía una prueba sustancial para establecer la responsabilidad penal de la ciudadana: MURILLO CHAVARRO MARÍA ESTHER en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, tal como lo es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, criterio este que comparte este superior despacho, por cuanto tal como se dejó sentado en la argumentación, el dicho de los funcionarios policiales no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, de lo que se concluye que la convicción a la que arribó la sentenciadora en el presente caso luego de valorar los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del juicio oral, bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencias, tal como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello es que se le permite al Juez de juicio que valore las pruebas, ya que éste tiene la inmediatez de las mismas y a través de sus máximas de experiencias llega a la conclusión que al no visualizarse lo que paso entre la funcionaria y la acusada en el llamado lugar de desahogo, aunado a la ausencia de testigo presencial del hecho, es por lo que llega a la conclusión que solo se demostró durante el debate la existencia de poco mas de 6 gramos de cocaína, no así el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y consecuencialmente la responsabilidad de la acusada como autora del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público; por ello, consideran quienes aquí deciden que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, en razón se lo cual se desestiman la denuncia sustentada en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, contra la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 16 de marzo de 2015, mediante la cual considero que por no haberse demostrado la responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad de la acusada MARITZA ESTHER MURILLO CHAVARRO, se dictó Sentencia Absolutoria, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2015 y publicado su texto íntegro el día 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana MURILLO CHAVARRO MARITZA ESTHER, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.322, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
DRA. LEYVIS AZUAJE NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA VALLENILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA VALLENILLA
MRH/LA/NSM/Yasmi.-
Causa Nro 3787-15 (AS)
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