REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 19 de junio de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº 3823-15 (C.c)
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Corte resolver el Conflicto de no Conocer, planteado por la DRA. NELLY GUERRERO MARTIN, en su condición de Juez Vigésima Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Eiusdem, realizada por la DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA, en su condición de Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, por la comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Ilícito Cambiario. En tal sentido se observa:

DE LA DECISIÓN DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal expone en su decisión entre otras cosas:

“…Resulta necesario destacar, que el principio del Juez natural esta consagrado en el Numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y su contenido básico consiste en que nadie debe ser juzgado sino por sus jueces y tribunales, constituido y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado. Del mismo modo resulta dable señalar, que a la luz del contenido del artículo 75 Adjetivo, la competencia de los tribunales radica por la determinación del primer acto que es realizado por cualquier tribunal, y como consecuencia, es allí cuando ocurre un conflicto de competencia positivo o negativo. En efecto, el artículo 75 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, consagra la figura procesal de la prevención determinándose por el primer acto de procedimiento realizado ante un Tribunal. Pues, al respecto resulta racional determinar, que el conocimiento de la causa, por el Tribunal 28 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa signada bajo el numero S-692-14 (Nomenclatura de ese despacho), constituye un acto del procedimiento que determina, sin duda alguna la prevención. En tal virtud, observa este órgano jurisdiccional, que cuando el Juzgado 28 de Primera Instancia en Función de Control, realizo designación de defensa al ciudadano: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, en fecha 23 de octubre de 2014, obtuvo la prevención del asunto, por cuanto esta comprometidas penalmente, ante la comisión de presuntos hechos punibles, que resultaron objeto de imputación por el Ministerio Público. Ahora bien, aún cuando la presente causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso, igualmente el artículo 80 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regulariza la tempestividad del proceso en el señalado, para dirimir la competencia; al respecto tenemos: Artículo 80 Declinatoria. “en cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociéndole un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal, que considere competente…” Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 21, del 6 de febrero de 2007, asentó lo siguiente: “…en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto , ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso…”. Efectuada las anteriores consideraciones, resulta preciso colegir que todas las normas anteriormente transcrita, son de orden publico y por ende deben ser cumplidas dentro del presente procedimiento penal, a los fines de mantener incólume el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en estricta concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada las anteriores consideraciones, resulta imperativo advertir si bien, este Tribunal 49º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee competencia para conocer del presente asunto, en cuanto a la materia y el territorio; no resulta competente para conocerlo por no ser el juez natural que a tenor del artículo 7 de la citada Ley adjetiva Penal, debe juzgar en la presente fase procesal, al imputado de autos, por no ser el Tribunal prevenido, a la luz del artículo 75 Ejusdem. En definitiva, resulta racional determinar, que la designación de defensa realizada por el Tribunal 28 de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo consagrado en los artículos 139 y 141 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto dentro del procedimiento que determina, sin duda alguna la prevención. Siendo entonces, el referido tribunal el competente para tal fin, por ser éste a quien le correspondió conocer originalmente el primer acto de procedimiento, mediante el sistema de distribución de causas, en tal virtud, se ordena procedente y ajustado a Derecho, DECLINAR EL PRESENTE ASUNTO, al citado tribunal conforme a lo consagrado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA DECISIÓN DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

La Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, motiva su decisión aduciendo entre otras cosas:

“…En fecha 22/10/20Í4, éste Órgano Jurisdiccional recibió actuaciones procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Solicitud de Designación de Defensa, en tal sentido se le dio entrada en el libro de solicitudes quedando signado con el N° 692-14, nomenclatura de este Tribunal. En fecha 05/12/2014, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control, ese Órgano Jurisdiccional recibió actuaciones procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito de Acusación Fiscal y Medios Probatorios, por la Fiscalia Sexagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se le dio entrada en el libro de causas quedando signado con el N° 19146-14, nomenclatura de ese Tribunal. Así pues, se constata que este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a una solicitud dirigida a solo designar un defensor, simplemente se limito a resolver un pedimento, que presentó la Defensora Privado Elian Adel Requena Pacheco ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales. Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado previno primero en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el Juzgado Cuadragésimo Noveno {49°) de Primera Instancia en Función de Control, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal, toda vez que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo resolvió una solicitud en cuanto a la procedencia; tan es así, que al ingreso de la misma se le asigna un número de entrada por el Libro de Solicitudes, y no se le da entrada en los libros de entrada y salida de causas, no adquiriendo así carácter de causa principal, sino de solicitud, criterio este mantenido por la Inspectoría General de Tribunales, la cual lo establecido claramente tal distinción. Así tenemos que la autora VÁSQUEZ G., Magali, en su obra titulada '"Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano*, sostiene lo siguiente: "...se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible por un acto de procedimiento (acto de persecución penal en otras legislaciones, lo que comprende no sólo los actos procesales, sino también las procesales) de las autoridades encargadas de la persecución penal...Ese acto de procedimiento puede suponer un señalamiento expreso de un órgano oficial (como por ejemplo, el requerimiento fiscal} u otro acto que implique sospecha oficial ¡citación), actos de particulares (denuncia o la aprehensión en los casos de delitos in fraganti) o una medida de coerción (detención)...» . De lo anteriormente trascrito se colige que un acto de procedimiento, es aquel mediante el cual se señala directa o indirectamente a una persona como autor o participe de un hecho punible, o cualquier otro acto que implique una sospecha oficial que determinada persona se encuentra investigada por la presunta comisión de un delito. Puede entenderse que un Tribunal previene el conocimiento de un asunto, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, en los casos en que una persona es presentada ante un Juzgado, por haber sido aprehendido en delito flagrante, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, o en los casos en que un Tribunal, dicta una medida privativa de libertad, a solicitud del Ministerio Público y conforme al artículo 250 ibidern, más no se estima a criterio de quien aquí plantea el conflicto, como acto de procedimiento, la Juramentación de Defensa espedida por este Juzgado en fecha 23 de Octubre de 2014, por tratarse de una autorización que se genera dentro de la fase de investigación, y que no constituye señalamiento alguno en cuanto a la participación de determinada persona en los hechos que nos ocupan. En vista de ello, y como quiera que este Despacho, recibió en fecha 09/12/2014 la causa que nos ocupa, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimando el suscrito que ese Órgano Jurisdiccional es efectivamente competente para resolver la solicitud a ella planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que no se ha verificado hasta este momento acto alguno que suponga prevención, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que planteo CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 79 eiusdem.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Surge el presente conflicto de no conocer a consecuencia de la declinatoria de competencia decretada por la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 22 de octubre de 2014, por ante el Tribunal 28 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se procedió a la designación de defensa, criterio no compartido por la juez accionante quien alega que el solo pronunciamiento en relación a una solicitud dirigida únicamente a designar un defensor, simplemente se limita a resolver un pedimento presentado por el defensor privado ELIAN ADEL REQUENA PACHECO, ante la oficina distribuidora de expedientes, lo que no puede considerarse un acto de procedimiento y textualmente expone: “…toda vez que el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”

Se observa que la accionante fundamenta el concepto de prevención en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo contenido en cuanto a lo que se considera un acto de procedimiento permitía hacer disertaciones jurídicas que dieron cabida a la posibilidad de arribar a la conclusión de que la sola designación de defensor, por no representar conocimiento alguno sobre el fondo del asunto, se considera un acto de mero tramite, y por ende no constitutivo de acto de procedimiento propiamente dicho.

Sin embargo, en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 72, paso a ser el 75, de cuya simple lectura se establece respecto a la declaración de incompetencia por la prevención lo siguiente:

“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal” (resaltado propio).

En tal sentido, se observa que la prevención viene dada por aquel conocimiento previo que de una causa tiene un Juez en relación a otros que poseen igual competencia, siendo entonces determinada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, cualquiera sea su naturaleza, tal como dispone el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal,

Así que puede entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que haga posible la prosecución o avance del proceso, o bien, cualquier decisión de un órgano jurisdiccional, que tenga por fin proveer en torno al asunto investigado, cuyo conocimiento le es asignado, con ocasión a la distribución correspondiente de los casos penales.

Ahora bien, considera esta Sala que la solicitud de nombramiento de Defensor ante cualquier órgano jurisdiccional, ha de concebirse como un acto de procedimiento propio del proceso, pues la misma requiere de un pronunciamiento o providencia por parte del Juez, que impulsa y ordena el proceso penal, ya que eludir esta actividad procesal, generaría violación de derechos constitucionales y legales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

De tal manera que la razón no asiste a la accionante, y en consecuencia será al tribunal a su cargo, es decir al Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial a quien corresponde continuar en conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE para que continué conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, al TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo ello de conformidad con lo establecido 75 y 82 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase además copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase las actuaciones originales al Tribunal declarado competente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

LEYVIS SUJEI AZUAJE NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

LILIANA VALLENILLA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,


LILIANA VALLENILLA
MRH/LA/NSM/Yasmi.-
Causa Nro 3823-15 (C.C)