REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 19 de junio de 2015
204º y 155º
Causa: 3826-15 (Aa)
Ponente: DRA. NORMA SANDOVAL MORENO.
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, en su condición de Defensora Pública 105º penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: HELENSON JÚNIOR GUARIMÁN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.911.134, en contra de la decisión emitida en fecha 22/05/2015, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Contra Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido se observa.
En fecha 18 de Junio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 3836-15 (Aa) y se designó ponente a la Dra. Norma Sandoval Moreno.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 22/05/2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción, este juzgador considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: ahora bien, en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, evidencia este Juzgador que efectivamente estamos ante la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, aunado a ello fundando elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe del aludido hecho punible, en tal sentido es de considera en primer lugar, lo manifestado en el Acta Policial suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) Uzcategui Alexis, adscrito al Servicio Drogas de dicho Cuerpo Policial quien mediante acta levantada en fecha 21-05-2015, constancia de la siguiente actuación: "El día de hoy, aproximadamente a las 02:30 horas la tarde, mientras me trasladaba por la Avenida José Ángel ubicada en la Parroquia San Martin, en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Mota Johan, Oficiales Agregado (CPNB) Mangiacapra Leuger y Rojas Jhonson y los Oficiales (CPNB) Rodríguez Elmer, Colmenares José, y Molina Marielby, cuando observamos que en la entrada del sector los Eucaliptos del barrio el Guarataro, venia saliendo un ciudadano delgado de tez morena, quien al notar la presencia de la Comisión Policial se devuelve y comienza a correr, por la (sic)motiva el Oficial Agregado (CPNB) Rojas Jhonson, quien era el que se encontraba conduciendo la unidad, en la que nos trasladábamos, acelera la misma al notar la acción del ciudadano originándose de esta manera corta (sic) persecución donde es neutralizados a pocos metros del lugar que fue avistado por el Oficial (CPNB) Rodríguez Elmer, quien desbordaba la unidad de manera inmediata ya que se encontraba del lado de la camioneta más cercano al ciudadano, mientras simultáneamente nos identificamos como funcionarios de investigación al Servicio de esta institución y de acuerdo a lo previsto, en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas de Actuación Policial), advirtiéndole acerca de las sospechas de que ocultaba entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico que de ser así lo exhibiera, a lo que el mismo indico que no tenía nada, dada esta situación el precitado oficial procede a realizarle la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojo como resultado: al ciudadano de características tez morena, contextura delgada, cabello negro, quien para el momento vestía suéter color negro, short vinotinto y zapatos verde con marrón, se le logro incautar de un (01) bolso tipo colgante de color negro y blanco marca adidas, la cantidad de: CUATROCIENTOS DIECISIETES, (417) ENVASES ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, CON TAPA DE SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO CADA UNO DE UNA SUSTANCIA PULVERULETA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400) ELAQBORADOS (sic) EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDO QE LA SIGUIENTE MANERA, OCHO (08) BILLETES DE DENOMINACIÓN CINCUENTA (50) BOLÍVARES SERIALES: F04252124, L48675387, L69786482, M37086035, N80026278, Q43888303, R16432234, S66805738 Y UN (01) TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL IMEI: 352421036465922, CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR AMARILLA, UNA (01) BATERÍA MARCA HUAWEI, SERIAL: MAIE906X19107920, UNA (01) TARJETA MICRO SD, CON CAPACIDAD DE 2GB, UNA TARJETA SIN TECNOLOGÍA MOVÍESTAR SERIAL: 58042200070009461, este ciudadano quedo identificado como: Guarimán Vásquez Helenson Júnior... quien dijo residir en la comunidad antes mencionada y de igual manera se negó a suministrar sus datos filiatorios, en tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto mí persona le informo de manera explícita a el ciudadano supra mencionado que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas... así mismo SE DEJA CONSTANCIA QUE NO HACE MENCIÓN DE TESTIGO PRESENCIAL COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS DEBIDO A QUE PARA EL MOMENTO QUE ES NEUTRALIZADO EL CIUDADANO LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN POR EL LUGAR SE ENCERRARON EN SUS VIVIENDAS AL VER LA CORTA PERSECUCIÓN Y POR MÁS INSISTENCIA QUE HICIMOS NINGUNO QUISO SALIR A POYAR EL PROCEDIMIENTO COMO TESTIGO, POR LO QUE DECIDIMOS SALIR DEL LUGAR CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD DEL CIUDADANO Y LA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE YA QUE EL SECTOR ES DE BASTANTE PELIGROSIDAD Y EN OCASIONES ANTERIORES SE NOS HAN SUSCITADOS ENFRENTAMIENTOS CON CIUDADANOS ARMADOS LOS CUALES SE DEDICAN A LA ACTIVIDAD DE LA VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS... la presunta Droga se le realizo la Prueba de Orientación con el kit de Reactivo para análisis toxicológico (REACTIVO DE SCOTT PARA LA COCAÍNA) arrojando como resultado positivo, indicando a su vez que nos encontramos en presencia de una sustancia elaborada a base de (CLORHIDRATO DE COCAÍNA). Luego fue pesada en la Balanza marca SCALE SF-400 sin serial, perteneciendo a este despacho, arrojando un peso aproximado Para la droga incautada de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (756) gramos. Seguidamente se realizo un oficio signado con la siguiente nomenclatura CPNB-SAD: 0229-2015, con fecha de 22 de Mayo del 2015, con la finalidad de que le fuese realizado el Examen Toxicológico en Vivo al ciudadano aprehendido en la sede del C.I.C.P.C... se le realizo planilla única de reseña en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ubicada en Parque Carabobo... atendiéndonos el Detective Daniel Gerarton Credencial: 39166 y por (SIIPOL) del C.I.C.P.C, ubicado en la referida dirección fuimos atenido por el Detective Jordán Bonilla credencial: 36341, quien luego de una breve espera nos indico que el ciudadano aprehendido: No posee registro policial ni solicitud alguna… se realizo planilla de R-9 al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, con la finalidad de verificar si los datos suministrado por el ciudadano en custodia son los correctos' siendo atendido por el perito de guardia: Antonio Vallenilla, quien luego de introducir los datos ante sus sistema nos indico: que efectivamente los datos si corresponden al ciudadano en custodia y reposan mediante alfabética en sus archivos las evidencias incautadas quedaron en calidad de resguardo en el Departamento de Evidencias Físicas de este Cuerpo Policial en el Centro de Coordinación Sucre, donde fueron recibidas por. la Oficial (CPNB) Hernández Yohana, para posteriormente ser remitidas al Departamento Técnico correspondiente donde serán sometidas a las Experticias Técnicas de Rigor y el ciudadano aprehendido fue trasladado al Departamento de Garantías del detenido de este cuerpo policial, quedando en calidad de custodia. En segundo lugar es de apreciar el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21-05-2015,, signada bajo el N° PNB-SP-039-D-07646-2015, N° de Registro 0682-15, suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ ELMER, cédula de identidad N° 20.226.602, mediante la cual se dejó constancia de la incautación de la siguiente evidencia: "CUATROCIENTOS DIECISIETE (417) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, CON TAPA DE SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO CADA UNO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA, DENOMINADA (COCAÍNA), la cual le fue presuntamente incautada al ciudadano: GUARIMÁN VÁSQUEZ HELENSON JÚNIOR. En tercer lugar es de observar el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21-05-2015, signada bajo el N° PNB-SP-039-D-07646-2015, N° de Registro: 0682-15, suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ ELMER, cédula de identidad N° 20,226.602, mediante la cual se dejó constancia de la incautación de la siguiente evidencia:; "UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI SERIAL IMEI: 352421036465922, CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR AMARILLA, UNA (01) BATERÍA MARCA HUAWEI SERIAL: MAIE906X19107920, UNA (01) TARJETA MICRO SDCON CAPACIDAD DE 2 GB, UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGÍA MOVÍ ESTAR SERIAL: 5804220007009461". En cuarto lugar es de considerar el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21-05-2015, signada bajo el N° PNB-SP-039-D-07646-2015, N° de Registro 0682-15, suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ ELMER, cédula de identidad N° 20,226.602, mediante la cual se dejó constancia .de la incautación de la siguiente evidencia: "CUATROCIENTOS (400) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (08) BILLETES DE DENOMINACIÓN CINCUENTA (50) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: F04252124, L48675387, L69786482, M37086035, N80026278, Q43888303, R 16432234, S66805738, En quinto lugar es de observar el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21-05-2015, signada bajo el N° PNB-SP-039-D-07646-2015, N° de Registro 0682-15, suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ ELMER, cédula de identidad N° 20,226.602, mediante la cual se dejó constancia de la incautación de la siguiente evidencia: "UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO Y BLANCO MARCA ADIDAS". Dándose de esta manera los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo que el imputado participo en esos hechos, persistiendo la posibilidad de persecución pomparte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PÉRICULUMIN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización e su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado es de más de DIEZ (10) DE PRISIÓN; por lo que es muy probable que el imputado no permita dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 Ibídem, aunado a ello es de considerar el daño social causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto puede influir en los expertos para que reformen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la y finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado GUARIMAN VÁSQUEZ HELENSON, titular de la cédula de identidad N° V-26.911.134, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237, numerales 2, 3, y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo II…”
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, en su condición de Defensora Pública 105º penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: HELENSON JÚNIOR GUARIMÁN VÁSQUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, en su condición de Defensora Pública 105º penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: HELENSON JÚNIOR GUARIMÁN VÁSQUEZ, tal como consta en el acta de la Audiencia Oral Para Oír al Aprehendido, que riela a los folio 23 al 35 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 01/06/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 54 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2015 y 01 de junio de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Decreto Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad del ciudadano HELENSON JÚNIOR GUARIMÁN VÁSQUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG. FRANK ALEXANDER TOGNELLA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada SABRINA MONTES DE OCA, en su condición de Defensora Pública 105º penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: HELENSON JÚNIOR GUARIMÁN VÁSQUEZ, correspondiente al primer (01) día hábil, tal y como consta en el cómputo que riela al folio 54 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
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DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el recurso de apelación interpuesto la abogada SABRINA MONTES DE OCA, en su condición de Defensora Pública 105º penal, en su carácter de Defensora del ciudadano: HELENSON JÚNIOR GUARIMÁN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.911.134, en contra de la decisión emitida en fecha 22/05/2015, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Contra Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto el ABG. FRANK ALEXANDER TOGNELLA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
LEYVIS SUJEI AZUAJE NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
LILIANA VALLENILLA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
LILIANA VALLENILLA
MRH/LSA/NSM/Yasmi.-
Causa Nro 3826-15 (Aa)