REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4


Caracas, 22 de Junio de 2015
205º y 156º


Ponente: Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
Causa: 3799-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JAENETTE PRIETO CORDERO, MARÍA FERNANDA TORRES, ALFREDO ROMERO MENDOZA y JUAN CARLOS HERRERA, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.864, 195.537, 57.727 y 92.819, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO, GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMARGO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS, CARLOS PÉREZ y ANGÉL ARMANDO CONTRERAS RAVELO, quienes apelan con fundamento en el artículo 439 numerales 2, 5, 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 04 de Diciembre de 20154, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17/12/2014, los Profesionales del Derecho JAENETTE PRIETO CORDERO, MARÍA FERNANDA TORRES, ALFREDO ROMERO MENDOZA y JUAN CARLOS HERRERA, presentaron escrito de Apelación (Folios 03 al 62 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numerales 2, 5, 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señalan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“...Omissis...

“…estando dentro del lapso procesal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinales 2º, 5° 4º 6º y 7º y 180 en su parte in fine de la ley adjetiva ejusdem procedemos a Interponer RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO que en fecha 04 de Diciembre de 2014 emitió éste Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró los siguientes pronunciamientos:

1. SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS invocadas por esta Defensa en la Apertura de la Audiencia Oral de Juicio el pasado 19 de Noviembre de 2014.
2. SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, ya que según la juez cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 Ord. 3 y 4 del COPP y la declaratoria SIN LOGAR AL SOBRESEIMIENTO, de la causa invocado por esta Defensa por violación flagrante de lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 308 del COPP.
3. SIN LUGAR LA SOLICITUD CON RESPECTO AL OFRECIMIENTO DE PRUEBA DEL VIDEO DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD DE LA TORRE HEWLETT-PACKARD
4. Con respecto a LA REVISIÓN DEL AUTO de fecha 19 de Noviembre de 2014, en la cual el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaró SIN LUGAR EL EFECTO EXTENSIVO Y LA REVISIÓN DE LA MEDIDA por considerar que no habían variado las circunstancias por las cuales se les había dictado medida preventiva privativa de libertad.
5. Con respecto al delito de Alteración de Actas Procesales, invocado por la Defensa del ciudadano ANGEL ARMANDO COMTRERAS RAVELO, la ciudadana Juez, alegó que las resultas se encontraban garantizadas en razón de que dicha investigación ya cursa por la Fiscalía Superior.

A todo evento, APELAMOS igualmente de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de la cual también se le solicitó pronunciamiento a la ciudadana Juez de Juicio en la audiencia de apertura y de la cual omitió su pronunciamiento. Ante ustedes, con el debido respeto pasamos a exponer los fundamentos de la presente apelación en los siguientes términos:





PUNTO PREVIO

Con respecto a la Denuncia formulada de forma oral por Gerardo Carrero en razón de las Torturas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes a los cuales ha sido sometido.

A pesar de que en fecha 19 de noviembre de 2014, luego de que tuviera lugar el acto de apertura a juicio de la presente causa esta defensa, estando presente de igual manera el Fiscal del Ministerio Público, ratificó ante la Juez Décimo Segunda (12°) en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas la denuncia por tortura y tratos crueles a los que fue sometido Gerardo Carrero, la cual ya había sido presentada en fecha 26 de agosto de 2014 ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, se solicitó que se iniciara la investigación penal correspondiente para determinar la responsabilidad de aquellos funcionares adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, igualmente se solicitó el cambio de su centro de reclusión en vista de las circunstancias tanto como físicas como psicológicas a las cuales se encuentra sometido nuestro defendido Gerardo Ernesto Carrero Delgado, las cuales cabe acotar, también han sido denunciadas reiteradamente ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales por parte de sus familiares directos y a la fecha se mantienen iguales las violaciones a los Derechos Humanos de nuestro defendido de marras.

Ahora bien, es el caso Ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha, la Juez del Tribunal 12 de Juicio no se ha pronunciado acerca de lo solicitado alegando que se pronunciará por auto separado, y por ende se mantienen las reiteradas violaciones a los Derechos Humanos y Derechos Fundamentales que asisten a Gerardo Carrero y que podrían atentar contra su vida y a su integridad física, psíquica y moral, habiendo transcurrido más de un mes de la denuncia que se le presentó no ha cumplido con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes el cual establece que:

“Obligación de notificar a la Defensoría del Pueblo

Artículo 15. …omissis…

Violentando así de manera flagrante lo establecido en la ley ya mencionada, y permitiendo que se sigan violando los derechos fundamentales que asisten a Gerardo Carrero y todos los principios que como Juez rectora debería velar que se cumplan, incumpliendo así con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que asiste a nuestro defendido, y que a su vez pudiese generar responsabilidad Civil, Pena! o Administrativa de acuerdo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su artículo 25 el cual reza:

“Artículo 25.

Por todo lo antes esgrimido, solicitamos el restablecimiento INMEDIATO y sin dilaciones indebidas con respecto a la situación jurídica infringida que aquí nuevamente denunciamos sobre la persona de nuestro defendido Gerardo Ernesto Carrero Delgado. Y se tomen las acciones conducentes a derecho para determinar las responsabilidades penales, civiles y administrativas del punto que nos ocupa. Y así esperamos sea decidido.-


1.- Con respecto a declaratoria SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y EL PROCEDIMIENTO

Es caso ciudadanos Magistrados que esta Defensa ha denunciado sistemáticamente la Nulidad Absoluta de las actuaciones y el procedimiento en el caso de marras, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesa! Penal (COPP), en vista de que el mismo posee una serie de vicios que son insubsanables, lo cual tiene como efecto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 180 de la Ley Adjetiva Penal:

…omissis…

En este sentido, una vez determinadas las normas aplicables, y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal igualmente aplicable en este caso, procedemos a señalar cuáles son los hechos que motivan las nulidades alegadas, en los términos siguientes:

• VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL POR DETENCIÓN EJECUTADA EN FRANCA VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY.
En ninguna de las actas que conforman esta causa, se explica o se menciona cómo nuestros representados fueron sorprendidos en delito Flagrante, en modo alguno, ya que los mismos se encontraban dormidos siendo aproximadamente las 2.30 a 3:00 a.m , violando los requerimientos que exige el Principio Constitucional de Libertad Personal, artículo 44 numeral 1o de la C.R.B.V, el cual dispone que la libertad personal es “Inviolable; y en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti (...)” tal y como se expresó ut supra.

Es más que evidente que NO estamos en presencia de lo que establece nuestra Ley Adjetiva en su artículo 234 sobre la Aprehensión en Flagrancia; es decir cuando se sorprende a la persona cometiendo el delito o a poco de cometerse, o cuando la persona se vea perseguida por la autoridad o el clamor público; y es importante entonces recordar nuestras máximas doctrinas en materia sustantiva que explican lo que significa delito, el delito es el acto típicamente antijurídico imputabilidad; culpabilidad; penalidad y, en ciertos casos, condición objetiva de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal. A nuestro juicio, en suma, las características del delito serían éstas: actividad; adecuación típica; antijuricidad, imputabilidad; culpabilidad; penalidad y, en ciertos casos, condición objetiva de punibilidad. (Luis Jiménez de Asúa La Ley y el Delito), entendiéndose a su vez, que el estado del sueño es un estado de inconsciencia total en la cual no hay capacidad volitiva y no es posible ejecutar un acto, siendo el acto, el primer carácter del delito ya que se trata de una manifestación de voluntad que a través de una acción produce un resultado en el mundo exterior; y tai y como lo expresa nuestra Ley Sustantiva el Código Penal Venezolano; (...) No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos (...)


En ésta, suscrita por el Cnel. José Alejandro Rojas Reyes (GNB), se dice textualmente lo siguiente:

“…omissis…

Es evidente que en el Acta Policial en comento, que es la única “evidencia” que fundamentó las medidas tomadas contra nuestros representados en general, se tergiversan los hechos, con miras a justificar una indebida actuación de los cuerpos de seguridad del Estado. Lo descrito en el acta policial como el modo, tiempo y lugar de los hechos fue desmentido de manera categórica por el entonces Ministro de Interior y Justicia, Miguel Rodríguez Torres, en declaraciones que rindió a Venezolana de Televisión, Canal 8, a las 6:45AM de ese mismo día 08 de Mayo de 2014, quién declaró (ver anexo de prueba marcado “A”, la cual fue admitida par su evacuación en juicio como un hecho público notorio y comunicacional) que al momento de su aprehensión nuestros representados fueron tomados por “sorpresa”, que no mientras agredían o atacaban a ningún ciudadano, ni mucho menos a una comisión de la GNB, refiriéndose al hecho concreto de la aprehensión de nuestros representados, expresó textualmente, al responderle al periodista si en la acción de los cuerpos de seguridad del Estado hubo “resistencia” por parte de los supuestos “grupos violentos”, lo siguiente:

“...No, en ningún momento pudieron hacer resistencia, sobre todo porque el factor sorpresa fue fundamental...”

Esto fue así, porque no hubo tal flagrancia, los mismos fueron “sorprendidos” encontrándose dormidos y eso lo ratificó el Ministro de Interior y Justicia el mismo día de la aprehensión de nuestros representados.

Así las cosas, no es cierto, que el llamado “Campamento PNUD”, en el que un grupo de jóvenes se había apostado a modo de protesta pacífica hasta el momento de la indebida actuación de la GNB, ocupara “a todo lo largo y ancho” (así reza textualmente el acta que da origen a la investigación) la Avenida Francisco de Miranda, como pretende hacerlo creer el Acta Policial. En primer término, porque es materialmente imposible que sólo doscientas personas pudiesen ocupar el espacio “a todo lo largo y ancho” de dicha avenida, que es de as ^as extensas y anchas de nuestra ciudad y prácticamente cruza la ciudad de Caracas de parte a parte. La más elemental lógica sumada a las máximas de experiencia, debe forzarnos a concluir que la afirmación contenida en este sentido por el Acta Policial es absolutamente falsa, y que no tiene más sentido que el de pretender justificar una indebida actuación policial dirigida a desmantelar, que esa era su única y verdadera intención, una protesta pacífica, que se estaba llevando a cabo con absoluto respeto a lo pautado en el Art. 53 de nuestra Carta Magna y que, en consecuencia, no puede ser tenida como delictiva.

Tan es falso que la referida protesta estuviera a todo “lo largo y ancho” de la Av. Francisco de Miranda, que no consta a los autos ni una sola imagen, u otras evidencias, que respalden la estrambótica afirmación de los funcionarios actuantes. Ni siquiera existe una fijación fotográfica de lo afirmado, ni otra diligencia investigativa que demuestre, contra la más elemental racionalidad, que dicho “Campamento FNUD” estaba ocupando “a todo lo largo y ancho” toda la Av. Francisco de Miranda.

Por otra parte, es un hecho ampliamente conocido, avalado incluso por múltiples declaraciones ante los medios nacionales e internacionales de importantes miembros del Alto Gobierno que han cuestionado las protestas estudiantiles recientes, que las carpas en las que los jóvenes pernoctaban pacíficamente estaban situadas en uno de los laterales (al lado derecho, en sentido este-oeste) de la acera de dicha avenida, lo que definitivamente desvirtúa la otra falsa afirmación contenida en el Acta Policial: la que indica que la protesta estaba ‘...obstaculizando completamente el tránsito y la circulación de personas...”. Esto no solo es falso (como también es falso que los acusados hubieran “agredido” a la comisión de la GNB), sino que además choca también con la más elemental lógica. Si unas carpas, a modo de protesta pacífica, están situadas a un lado de una avenida ¿Cómo es que éstas “obstaculizan completamente” el tránsito de personas y de vehículos?

Lo que estaba teniendo lugar en el sitio de los hechos, pese a que la GNB pretenda afirmar lo contrario, era una protesta pacífica, una reunión pública que se desarrollaba en los términos en que lo permite nuestra Carta Magna (Art. 53), a altas horas de la noche además, que no justificaba, de ninguna manera la actuación represiva de la GNB.

Dichos campamentos estuvieron en distintas zonas de la ciudad capital así como en diferentes regiones del país. Estos campamentos están conformados por jóvenes estudiantes en su mayoría universitarios otros de bachillerato, y ciudadanos comunes con el objetivo de elevar una protesta pacífica al Gobierno por la reivindicación de sus derechos, como venezolanos, como estudiantes, como ciudadanos, y dentro del marco jurídico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (C.R.B.V) en su artículo 68.
Al intervenir violentamente en dicha expresión de pacífica protesta, la GNB se excedió en sus atribuciones, y sólo trató de justificarlas luego mintiendo descaradamente en el Acta Policial suscrita (la misma que luego fuera desmentida de manera clara e indubitable por el entonces Ministro de Interior y Justicia, Miguel Rodríguez Torres) pues no le es dado a ningún cuerpo de seguridad de nuestra nación el actuar “libremente” o a su simple entender, sino que tiene que sujetarse en sus actuaciones a lo que las normas vigentes le permitan. Por eso, con evidente falsedad, y contra toda racionalidad, pretendió en el Acta “justificar” su intervención de manera absurda e ilógica. No había motivo legal alguno que les permitiese a los funcionarios arremeter, como lo hicieron, contra los manifestantes, contra nuestros defendidos, ni mucho menos privarlos de su libertad (no estaban cometiendo delito alguno ni pesaba contra ellos una orden de captura) y ello por sí mismo ya constituye motivo suficiente para anular todas las actuaciones y, consecuentemente, todos los actos subsiguientes que dependieron de éstas.

El principio de la legalidad, summum de las garantías penales formales puede ser entendido desde dos diversos, pero convergentes, puntos de vista: como limitación y sujeción republicana del actuar del poder público a lo dispuesto en la constitución y las leyes (principio de la legalidad común a toda la administración pública) y como exigencia de que los delitos, penas y medidas de seguridad no sean fijados sino por leyes, precisas, estrictas y claras, formalmente emanadas del órgano legislativo y al alcance de los ciudadanos a los que están destinadas. Aquí revisaremos ambas concepciones.

El primero de los sentidos reseñados lo recoge nuestra Carta Magna, entre otros, en sus Arts. 7, 131, 137 y 333. fin éstos se destaca que la Constitución es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, que ésta no pierde su validez aunque dejare de observarse por un acto de fuerza o por haber sido indebidamente derogada, y que ésta y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, y que todos los ciudadanos, especialmente quienes ejercen las funciones propias del poder público, están obligados a ceñir sus actos a lo dispuesto en nuestro máximo cuerpo normativo y en las leyes. Particularmente se establece en diversos dispositivos la obligación de todo funcionario público de someterse a las leyes y a la Constitución en el cumplimiento de sus funciones, de manera tal que, conforme al ideal republicano, social y democrático, el ciudadano común pueda realizar libremente todo aquello que no le haya sido expresamente prohibido, mientras que quien ejerce la autoridad sólo puede hacer cuanto expresamente le haya sido autorizado conforme a sus atribuciones y según las funciones que le toca desempeñar en sociedad.

Sólo la estricta sujeción del poder público a las previsiones constitucionales y legales brinda a los ciudadanos la seguridad que debe garantizar el Estado social y democrático de derecho y de justicia. La esquizofrenia entre la consagración formal de garantías y principios de raigambre demoliberal, y el proceder arbitrario e irracional (al margen de lo dispuesto en las leyes y en la Constitución, o de las previsiones lógicas y dogmáticas fundamentales) de los órganos del poder público en sentido general conduce a la deslegitimación de las instituciones y, en el ciudadano, además, produce un sentido manifiesto de rechazo a las entidades llamadas formalmente a proteger sus derechos, de lo que deriva un estado de evidente inseguridad jurídica nada deseable. Por ello es menester denunciar la inconstitucionalidad de toda conducta de quien, en pretendido ejercicio legítimo de actos de poder, los ejecute sin haberles sido expresamente atribuidos desde la constitución o la ley, en usurpación de funciones inherentes a otras dependencias del poder público o en menoscabo directo y no legitimado de los derechos fundamentales ciudadanos.

La GNB, y así consta en el Acta en comento, la cual contiene evidentemente graves falsedades y mentiras que dan lugar a la declaratoria de nulidad del procedimiento y de todas las consecuencias jurídicas indebidas que han nacido del mismo, actuó contra un grupo de ciudadanos que NO ESTABAN COMETIENDO DELITO ALGUNO Y QUE JAMÁS OPUSIERON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y que por el contrario estaban protestando pacíficamente tal y como la Constitución lo permite, por lo que violentó las normas que les demarcan, con claridad, cuándo es que puede la GNB intervenir como agente del Orden Público. Eso, por sí mismo, constituye un abuso de funciones, un exceso, que no debe ser avalado por los Tribunales, y que por el contrario ha de ser condenado y rechazado a través de la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado. . Lo contrario equivale a avalar que los Cuerpos de Seguridad del Estado pueden actuar como les venga en gana, en este casó arbitrariamente sin estar sujetos a ninguna limitación legal, basándose solamente en sus propias y subjetivas “interpretaciones” sobre los hechos y sin que haya sede Judicial que les ponga coto. Avalar el indebido proceder de la GNB en este caso, significa a la vez desvirtuar el principio de “Unidad del Injusto”, según el cual lo que está legalmente permitido (en este caso protestar pacíficamente) no puede a la vez estar prohibido. Sería, en definitiva, cohonestar en grave abuso contra nuestros derechos constitucionales y una grave violación a las más elementales normas que rigen el debido proceso y, especialmente, los principios que rigen la actuación policial en nuestro país.

Lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, tal y como lo señalo esta Defensa en la audiencia de apertura a juicio de nuestros representados, y que hoy lo reitera, fue un hecho público, notorio y comunicacional en el ámbito nacional y que estuvo hasta esa madrugada a la vista y conocimiento de los organismos de seguridad del Estado; e inclusive desde el 04 de Abril del presente año, fecha de instalación del primer campamento ante la sede de la ONU (PNUD) en los Palos Grandes, de la cual han sido sobreseídos a la presente fecha 112 de los 120 detenidos en las mismas condiciones que nuestros representados, 46 de! campamento que se apostó en la Plaza Alfredo Sadel, así como los demás campamentos, razón por la cual resulta fuera de contexto y extraño los procedimientos llevados a cabo por la Guardia Nacional, la Policía Nacional Bolivariana, en los cuales se realizaron detenciones masivas en supuesta flagrancia, a unos jóvenes que todas las autoridades tenían conocimiento pleno de sus apostamientos en esos campamentos a la vista de todos y sin nada que esconder, sólo con sus convicciones.

Por ello, por haber constituido una grave violación a las limitaciones que la ley le impone a los cuerpos de seguridad del Estado, y por haber violentado las normas que rigen la actuación policial (que invocamos en este acto merced el principio del iura novit curia) la actuación de la GNB el día 08 de Mayo de 2014 debe ser tenida como contraria a los principios y garantías constitucionales, y al debido proceso, por So que de conformidad con lo pautado en el Art. 25 de nuestra Carta Magna, y por violación al principio de estricta legalidad en la actuación de los órganos del Poder Público (Arts. 7, 131, 137 y 333, CRBV) dicho procedimiento ha de ser declarado NULO, como nulas deben ser declaradas todas las consecuencias posteriores del mismo. Así esperamos sea oportunamente declarado.-

Establece taxativamente el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, que corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución, en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de la persecución penal, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o Proceso Debido, en el marco del respeto a la dignidad humana, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 3 y 49 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal.

 LA INEXISTENCIA DE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA PRÁCTICA DE ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN O CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES QUE VIOLEN DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES. Y LOS TRATADOS. CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA.

Para el momento en que se practica éste procedimiento que conlleva a la detención de los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO, GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURl TQVAR CAMACARO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS, CARLOS PEREZ y ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAVELO, lo único que existía era una ‘comisión’’ que se trasladaba con el único objetivo de desalojar a unos manifestantes, tampoco existía un denunciante ni por supuesto, la narración circunstanciada del hecho denunciado, violando lo contenido el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su forma y contenido; Ahora bien, tal como observamos, dicha investigación ni siquiera existió, sin haberse dictado orden de inicio alguna. Es decir, la Fiscalía nunca estuvo enterada de tal investigación y es posterior de ocurrir las detenciones arbitrarias, que se produce ¡a notificación del Fiscal 87° del Área Metropolitana de Caracas en materia de Delitos Comunes, la Fiscalía 116° en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y la Fiscalía 119° en Materia de Drogas todas ellas del Ministerio Publico. La Orden de Inicio de la investigación es de fecha 10 de Mayo de 2014, fecha en la cual fueron presentados en Flagrancia es decir a 48 horas de su detención.

…omissis…

Es decir para concluir con éste punto; nos encontramos ante un detención írrita, por violación al debido proceso al verificarse un procedimiento bajo la práctica de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones que violen derecho y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos por la República.

•NULIDAD DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO;

Artículo 49.- …omissis…

En el presente caso, no existe como indicamos anteriormente ninguna investigación, ni una orden de inicio para practicar dicha investigación, sino con posterioridad a las 48 horas de su detención; por tanto no existen evidencias de interés criminalístico que pudieran en un futuro formar parte del acervo probatorio, porque las existentes son las que se denominan por el legislador patrio en la tesis acogida como la tesis de “los frutos del árbol envenenado”.

Violentándose con todo lo antes expuesto lo establecido en el artículo 181 del COPP, que se refiere a la licitud de las pruebas, y en el que se indica expresamente que los elementos de convicción sólo tendrán valor probatorio si han sido obtenidos por un medio lícito, lo cual no es el caso que nos ocupa y mal pudieren ser incorporados posteriormente según lo que establece nuestra norma adjetiva, más cuando ésta ha sido obtenida mediante maltrato, coacción o engaño, es decir, a través de medios y procedimientos ilícitos; es importante acotar ciudadanos Magistrados, que nuestros representados niegan en todo momento; haber tenido bajo su poder ninguno de los artefactos u objetos incautados, mencionados previamente en el Acta Policial, en los folios 1 al 28. En tal sentido, si bien es cierto que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, al momento de formular el acto conclusivo establecen un capítulo para cada uno de nuestros defendidos, donde establecen por separados los elementos de convicción que ellos consideran relevantes para presentar tal acusación, no existe uno solo de dichos elementos que sea determinante para atribuirle a nuestros defendidos los delitos de los cuales hoy se les acusa, los únicos elementos de convicción que aporta la Fiscalía para presentar en tiempo hábil su acusación, son las declaraciones rendidas por los funcionarios que practicaron el procedimiento donde fueron aprehendidos nuestros representados

En el contexto de la Cadena de Custodia, cabe destacar que se realizó sin la más mínima observancia establecida por el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia y Evidencia Física. En este orden, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “...Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final...”

Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal la define como:
…omissis….

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

En relación a la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: Investigación, Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…omissis…

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso

Ahora bien, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra sus representados, se ha causado en el transcurrir del proceso de marras un gravamen irreparable al no decretarse la nulidad solicitada nuevamente ante este Tribunal de Juicio sobre los supuestos elementos probatorios TOTALMENTE DESVINCULADOS de los Acusados de Marras, pues en el mismo registro de cadena de custodia, aparte de contener errores materiales como no establecer el número de registro en todos sus folios, ni el número de páginas, ni la relación pormenorizada del elemento de convicción con el cual la Vindicta Pública pretende acusar verbo y gracia al ciudadano ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAVELO, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, consistente en un Arma de Fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, modelo 991, calibre .38 Special y Cuatro (04) balas, para armas de fuego, marca CAVIM, evidencia ia cual fue utilizada por el Fiscal del Ministerio Publico con el objeto de llevar de manera injusta ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAVELG a esta instancia de Juicio Oral y Público y la cual establecen falsamente los funcionarios aprehensores fue recolectada en el procedimiento policial mediante el cual resultaron aprehendidos nuestros defendidos. En razón de esta pruebas promovidas en la acusación fiscal, que no fue resguardada de acuerdo a la cadena de custodia establecida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Pena!, al no registrarse mediante la planilla de registro respectiva, ni cumplir, tal cual como se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente de la causa, lo referente a protección, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de ¡as evidencias respectivas tal como lo exige el Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, y considera que así debió ser decretado por el Juez de la Instancia a todo evento.

A su vez tampoco existen referencias, más allá del simple dicho de los funcionarios aprehensores, de los objetos conseguidos para sustentar la acusación. De la existencia de esos objetos, supuestamente hallados en poder de nuestros defendidos, de todos ellos, solo existen referencias hechas en el Acta, lo cual no constituye el mínimo elemento para sustentar una evidencia para poder permitir la imputación, ni mucho menos la acusación de una persona, más aún cuando no existe ninguna experticia que pruebe fehacientemente que esas evidencias estuvieron algunas vez en posesión y custodia de nuestros representados, y en el caso especifico de ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAVELO sólo existe una experticia que indica evidentemente que se trata de un arma de fuego, sólo eso; pero en ningún momento esta arma fue incorporada al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas ni establece, que estuvieron en sus manos que la manipulo o percuto en algún momento, no hay rastros ni evidencias del levantamiento o colección huellas dactilares existentes en el arma “presuntamente incautada” ni se les practicó a ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAVELO un Análisis de Trazas de Disparo (ATD) , que pudiera llevar a ¡a Vindicta Pública a esa conclusión.

Dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, donde el fin supremo es la persona humana (Artículo 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la exclusión de la prueba ilícita no es solo una norma jurídica sino principalmente una regla ética. Si bien es cierto el Estado tiene entre sus tareas la lucha contra la criminalidad, esta no se puede realizar obviando sus funciones básicas como es la tutela de los derechos humanos. Al respecto, el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen con claridad meridiana el carácter primordial que el respeto a los derechos humanos - entre ellos las garantías que la prueba ilícita lesiona - en un Estado Democrático y Social de Derecho. Lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:

...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp, 05-211“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Cabe resaltar para el caso que nos ocupa lo referente a la TEORIA DEL ARBOL ENVENENADO La doctrina está conforme a tres excepciones principales. La evidencia corrompida es admisible si (1) fue descubierto en parte como resultado de una fuente independiente, impoluta; (2) se hubiese descubierto inevitable a pesar de la fuente corrompida; o (3) la cadena de causalidad entre la acción ilegal y la evidencia corrompida es tenue. También se han mencionado otras limitaciones a la aplicación de las exclusiones probatorias, como la excepción de la buena fe; el balancing test o principio de proporcionalidad, y la teoría del riesgo. Al desarrollar y analizar las excepciones, Hairabedian, expone la correlación que ha habido entre las distintas tendencias de la jurisprudencia en la materia y factores multidimensionales, tales como el contexto imaginario, político, la procedencia, personalidad e ideología de jueces, etc. “Así, todo buen árbol da buenos frutos, pero el árbol malo da frutos malos. No puede el buen árbol dar malos frutos, ni el árbol malo dar frutos buenos. Todo árbol que no da buen fruto, es cortado y echado en el fuego. Así que por sus frutos los conoceréis.”

Mateo,7:17-20
“Si el árbol es bueno, su fruto es bueno; si el árbol es malo, su fruto es malo, porque por el fruto se conoce el árbol.” Mateo 12:33
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El elemento de prueba obtenido ilegítimamente no tiene valor en una decisión judicial, salvo que beneficie al titular de la garantía. En estos casos no puede aceptarse la prueba como válida, cuando la misma proviene de un acto ilegitimo y vulnerador de las garantías constitucionales. Se supone que lo que busca el Estado es “hacer justicia” y sobre la base de una ilegalidad es bastante complicado.... Por eso si la prueba se obtiene por medios ilegítimos cae todo el procedimiento, porque no se puede sostener un proceso basado en la ilegalidad. Cabe destacar aquí que de las actuaciones que rodean este procedimiento se puede verificar a simple vista porque 1 - El arma de fuego no fue encontrada por una fuente independiente o impoluta, muy por el contrario de lo que claramente establecen las Actas Procesales la supuesta incautación fue obra del órgano aprehensor sin que haya lugar a dudas, 2- No representa de ninguna manera un descubrimiento inevitable para el caso que nos ocupa y 3- La cadena de causalidad no es tenue en virtud de que los funcionarios aprehensores no cumplieron de manera adecuada a derecho no solamente con lo referente a la Aprehensión de mi defendido y sus concausas sino que no cumplieron con la obtención de testigos que obliga la ley en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal ni demuestran de ninguna forma porque les fue imposible obtenerlos, por tanto esto no deja lugar a dudas de la Nulidad Absoluta que rodea el proceso de Aprehensión para la causa que nos ocupa.

Por consiguiente, la incorporación de todos y cada uno de los Elementos de Convicción incorporados por la Representación Fiscal y especialmente el del Arma de Fuego y las cuatro (04) balas antes descritas, como diligencia de investigación policial y por ende, el Acta Policial de fecha 08 de Mayo del año 2014, suscrita por el Coronel José Alejandro Rojas Reyes, Comandante del Regimiento de Seguridad Urbana, Distrito Capital del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, el Acta de Entrevista de fecha 05 de Junio del año 2014, rendida por el funcionario José Luis Briceño Briceño, adscrito al Regimiento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, y Diseño Nro. 9700-018-2637-14, de fecha 17 de Junio del año 2014, suscrita por los funcionarios Juan Torres y Jolfred Pamplona, adscrita a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego y las cuatro (04) balas, sin que consten tales presuntos Elementos de Convicción en la Cadena de Custodia , tal y como ocurrió en el presente caso, constituye un acto violatorio de Derechos Fundamentales y por tal motivo de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales citadas a lo largo del presente escrito, se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Pero yendo más allá, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en señalar que los funcionarios policiales no están facultados para proceder al registro personal de un individuo sin que exista sospecha fundada de que oculta algo en su cuerpo o vestiduras, por cuanto no se le puede atribuir a la simple “intuición policial” el carácter de sospecha fundada o motivo suficiente, como prescribe la Ley, que autoriza dicho procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
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El registro personal de una persona (sic) por parte de un funcionario policial no procede si no existen fundadas razones que lo justifiquen, no es suficiente la simple sospecha del funcionario que no pueda ser corroborada con una evidencia objetiva, de allí que el reformado 191 del texto adjetivo penal establece que debe procurarse la presencia al menos dos (2) testigos instrumentales o sí la víctima reconoce al que será inspeccionado o el testigo presencial reconoce a la persona como autora del hecho. Nada de eso en el presente caso ocurre, no se hace referencia a estas circunstancias y no se apoya en testigos instrumentales para el registro personal de un sujeto por parte de un funcionario policial no procede si no existen fundadas razones que ¡o justifiquen, no es suficiente la simple sospecha del funcionario que no pueda ser corroborada con una evidencia objetiva, de allí que el reformado 191 del texto adjetivo penal establece que debe procurarse la presencia al menos dos (2) testigos instrumentales o sí la víctima reconoce al que será inspeccionado o el testigo presencial reconoce a la persona como autora del hecho. Nada de eso en el presente caso ocurre, no se hace referencia a estas circunstancias y no se apoya en testigos instrumentales para el registro y no existen testigos presénciales que corrobore el Acta policial o como autor de ¡os hechos que se le imputan.

La importancia de los testigos instrumentales y presénciales es fundamental para estos procedimientos, no es un capricho, toda vez que ha sido reiterada la Jurisprudencia democrática y pacífica de que el dicho de los funcionarios no es suficientes para sustentar decisión judicial alguna y que ellos no puede ser testigos de sus propios procedimientos.

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Estas previsiones legales no fueron respetadas en ningún caso con respectos a mis representados. Lo cual hace lícitas dichos elementos probatorios ya que se obtienen en franca violación de la voluntad y de los derechos fundamentales de las personas. Razón por las cual dichas pruebas al ser ilícitas jamás podrían ser valoradas como un elemento de convicción lo que So hace violatorio del debido proceso y que conlleva su nulidad absoluta.

Todo lo antes expuesto es muy grave, puesto que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en el procedimiento contenidas en el Acta Policial de fecha 08 de mayo de 2014 ya comentada son, según las palabras del propio Ministro de Interior y Justicia ya antes relacionadas, manifiestamente falsas.

En tal sentido, en este acto REAFIRMAMOS el Principio de Presunción de INOCENCIA a favor de nuestros defendidos, y en consecuencia puntualizamos como derechos fundamentales a favor del mismo, los Principios de Tutela Judicial Efectiva, Juicio Previo y Debido Proceso, y demás garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

2.- Con respecto a la declaratoria SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, de la causa invocado por esta Defensa por violación flagrante de lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal .

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Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en la presente solicitud requerimos sea declarada con lugar la nulidad absoluta del acto conclusivo acusatorio presentado por los ciudadanos FACBER M. ANGULO USECHE y NELSON RODRÍGUEZ actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de nuestros defendidos NIXON ALFONSO LEAL TORO, GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARÜYURS TOVAR CAMACARO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS y CARLOS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos ya mencionados.

En tal sentido, es menester formular las siguientes consideraciones. Debemos en primer lugar referirnos a la concepción de acto conclusivo, entendiendo los mismos, como aquellos posibles pronunciamientos del Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de poner término con la investigación, paralizándola, concluyendo el proceso o más bien dando paso a nuevas etapas del mismo.

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En tal sentido, si bien es cierto que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, al momento de formular el acto conclusivo establecen un capítulo para cada uno defendidos donde establecen por separado los elementos de convicción que ellos consideran relevantes para presentar tal acusación, no existe un solo de dichos elementos que sea determinante para atribuirle a mis defendidos los delitos de los cuales hoy se les acusa, los únicos elementos de convicción que aporta la Fiscalía para presentar en tiempo hábil su acusación, son las declaraciones rendidas por los funcionarios que practicaron el procedimiento donde fueron aprehendidos mis representados.

Y esto es muy grave, puesto que las afirmaciones de ¡os funcionarios íntervinientes en el procedimiento contenidas en el Acta Policial de fecha 08 de mayo de 2014 ya comentada son, según las palabras del propio Ministro de interior y Justicia ya antes relacionadas, manifiestamente falsas.

Los elementos de convicción que se presentan en una acusación deben ser, por encima de todas las cosas, fundados, y más allá, verdaderos. Esto es, deben gozar de verisimilitud. El Ministerio Público, por ello, está obligado durante la fase preparatoria a indagar si los testimonios, documentos u otras pruebas que son traídas al proceso son ciertos, evaluando no solo lo que sirve para incriminar a los justiciables, sino también lo que sirve para exculparlos, todo en favor del logro de la verdad de los hechos por las vías jurídicas. No puede fundarse jamás una acusación en pruebas ilegalmente obtenidas, como tampoco puede basarse en evidencias que, incluso por boca de las propias autoridades, contienen falsedades.

Ahora bien, esta representación procede a analizar los vicios que contiene la acusación presentada por los representantes fiscales. El legislador es bastante claro al establecer en el artículo 308 los requisitos de forma que debe contener el escrito de acusación para lograr su validez; esta representación considera que se encuentra lleno el extremo establecido en el numeral 1 del citado artículo:

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Se desprende lo siguiente: la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es ¡a razón de la acusación, porque sólo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito. Por tanto, la imputación, entendida en su sentido estático, es decir, como mera atribución del hecho punible, es el contenido esencial de la acusación, la cual, empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más. A saber: la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha o solicitud de una pena concreta.

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En el numeral 3 se debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de que el acusado participó en los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación preliminar, y en el numeral 4 debe expresar la calificación jurídica de los hechos y de las agravantes o atenuantes, con expresión precisa de los preceptos sustantivos apropiados, así como la pena que e! fiscal considera que debe imponerse el acusado.

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En primer lugar, como ya se ha visto y acá se reitera, en el Acta Policial, usada como “fundamento de la acusación”, están contenidas graves falsedades que lo son porque así !o acreditó nada más y nada menos que el Ministro de Interior y Justicia, Miguel Rodríguez Torres. En el acta suscrita por el Cnel. José Alejandro Rojas Reyes (GNB) en fecha 08 de Mayo de 2014 se afirma que nuestros representados, y otro gran grupo de ciudadanos, arremetieron contra la comisión de la GNB con diversos objetos, lo cual fue luego desmentido por el propio coordinador de dicha operación de seguridad, el Ministro de Interior y Justicia. De ello, no cabe sino concluir que lo afirmado por el Cnel. José Alejandro Rojas Reyes (GNB) en el Acta en la que hace constar el procedimiento que condujo a la captura de nuestros representados, es falso que, en consecuencia, dicha acta no puede ser utilizada como elemento de convicción para sustentar, no solo un procedimiento penal, sino además, muy especialmente, una acusación.

Pero además, en segundo lugar, de las diferentes experticias y reconocimientos que se realizaron a los objetos supuestamente incautados durante dicho procedimiento, no puede hacerse derivar contra nuestros representados ningún tipo de responsabilidad penal, ni siquiera a guisa de presunción. La razón es muy sencilla: En ninguno de esos documentos consta siquiera el nombre de nuestros representados, no se les señala, no se les indica en ellos como supuestos autores o partícipes en ningún delito. La Fiscalía no demostró, ni presentó evidencia alguna, que permita vincular de manera precisa y personal a ninguno de nuestros representados con la comisión de delito alguno. El único lugar en el constan sus nombres en relación a los delitos que la Fiscalía califica en su acusación es el Acta Policial originaria, nada más, y eso, como puede comprenderlo cualquiera que ciña sus evaluaciones a la más elemental lógica jurídica, no es suficiente para someterlos a un juicio penal.

Del texto de la acusación no es posible apreciar de forma clara, precisa y circunstanciada, en qué consistió de los hoy acusados con respecto a los delitos supra identificados; si el Ministerio Público imputó a nuestros defendidos la comisión de esos delitos debió explicar por qué motivo se califica éste tipo pena, de qué manera se demostró e¡ grado de participación de los detenidos en los mismos, en cuál de las modalidades que nos describen los tipos penales incurrieron, o por ejemplo, cuál era la sustancia incendiaria detentada, cómo se constituye la modalidad de tráfico de Drogas, con qué elementos cuentan para hablar de tráfico de Drogas, cuáles son los menores que se identificó para hablar de “uso de menores para delinquir”.

Nada de esto lo explica el Ministerio Público en su acusación, pues es evidente que el procedimiento policial se encuentra viciado desde su inicio, tal como acá se ha reiterado y como fue indicado ante éste mismo Tribunal al momento de la Audiencia de Presentación.

De esta manera podemos evidenciar, que la RELACIÓN CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA de los hechos y de sus presuntos responsables, se encuentra TOTALMENTE DIVORCIADA de los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que dan cuenta de hechos totalmente disímiles a los alegados por el Ministerio Público; despreciando el Testimonio controlado judicialmente en la Audiencia de Presentación, y la nulidad de los procedimientos practicados por el órgano aprehensor.

Sin verificar un conjunto de elementos de convicción y de hechos el Ministerio Público acusó, sin siquiera hacer el ejercicio lógico de establecer el nexo causal y obtener las respuestas a las preguntas lógicas que se enervan de tal actuación policial, pero por qué este actuar de la representación fiscal, simplemente porque NO SABE LAS RESPUESTAS, y aun así ACUSÓ a unas personas contra las cuales no hay pruebas contundentes.

Esta Defensa lamenta profundamente la errada óptica jurídica por parte de quien regenta la delicada función de ser el titular del ejercicio de la acción penal, pues al analizar juiciosamente cada uno de esos supuestos elementos de convicción se evidencia que flagrantemente viola la disposición contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…omissis…

Por todas estas razones, y ante la carencia de fundamentos serios y veraces para el enjuiciamiento de nuestros patrocinados a que se refiere el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye y de los fundamentos de la imputación, contenidos en los numerales 2 y 3, de la norma adjetiva penal in comento, oponemos la excepción prevista en el numeral 4o, literal “I” del artículo 28 ejusdem, referido a la falta de requisitos esenciales para intentar la Acusación Fiscal, la cual al ser declarada con lugar, de conformidad con el artículo 34, numeral 4, ibídem, conlleva la declaratoria del SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Así lo solicitamos expresamente.-
3. - Con respecto a la declaratoria SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE PRACTICA DE DILIGENCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA CON RESPECTO A LOS VIDEOS DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD DE LA TORRE HEWLETT PACKARD.

La defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso y de la investigación. Así lo disponen, no sólo múltiples Tratados internacionales, sino la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en el Ord. 1° de su Art. 49 y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en su Art. 12. En ejercicio de este derecho, los imputados, en este estado ya acusados, no sólo pueden requerir de los profesionales del derecho dedicados al libre ejercicio que se encarguen de su defensa técnica, sino que además pueden requerir les sea designado un defensor público y más allá, solicitar de los representantes del Poder Público, y concretamente, del Ministerio Público, se sirvan practicar las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos en las investigaciones penales que comprometan sus intereses.

Por ello es que, entre los derechos de todo imputado, destaca especialmente el que le permite solicitar del Ministerio Público la ejecución de cualquier diligencia que sirva al esclarecimiento de la verdad en el proceso (Art, 13, COPP) y a desvirtuar las imputaciones que le hayan sido formuladas (Art. 125, Ord. 5°, COPP). Esto encuentra respaldo en el marco constitucional vigente que, como ya se dijo, no sólo consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado de la investigación o proceso (Art. 49, numeral 1°, CRBV) sino que faculta a todo ciudadano a procurar el cumplimiento de la ley, y la tutela efectiva de sus derechos, a través del reconocimiento expreso del derecho de petición (Art. 51, CRBV) según el cual toda persona tiene derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos que sean objeto de su competencia particular y además, a obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta.

Además de velar por el exacto y cabal cumplimiento de la Constitución y las leyes en el territorio de la República, entre las atribuciones más importantes del Ministerio Público en materia penal, se encuentran la de dirigir la investigación de los hechos punibles (Art. 111, numeral 1°, COPP); la de proteger el interés público actuando con objetividad (Art. 34, numeral. 2°, Ley Orgánica del Ministerio Público -LOMP-); y muy especialmente, la de promover y realizar, durante la fase preliminar de la investigación, todo cuanto sea conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos (Art. 34, Ord. 8°, LOMP). Debe la representación fiscal, en consecuencia, investigar todo cuanto sea necesario a la determinación de la verdad, sin preferencias ni desigualdades, protegiendo tanto los derechos de la víctima como los del imputado.

Es en desarrollo de esta importante actividad que las leyes facultan al Ministerio Público para, con el auxilio de los organismos públicos con competencia para ello, para solicitar la evacuación de las pruebas necesarias a la determinación de la verdad procesal, sea que ésta obre a favor o contra el imputado. Estas pruebas pueden ser solicitadas y evacuadas tanto dentro del territorio de la República como, a través de las autoridades centrales correspondientes y por órgano del Ministerio de Interior y Justicia.

Esta obligación del Ministerio Público de evacuar las diligencias propuestas por el imputado ha sido reconocida por la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, que al respecto ha expresado:

SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón. Sentencia de fecha 25-07-05. Exp. 03-2882. Sentencia Nº 2022

…omissis…

Por su parte, la sentencia Nº 685, de fecha 29/04/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Expediente N° 05-0137), destaca:

…omissis…

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que durante el transcurso de la investigación penal, esta defensa, en nombre de nuestros representados, haciendo uso de sus derechos en la presente causa, y de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal al respecto, solicitó al Ministerio la evacuación de una serie de diligencias con el mejor ánimo de contribuir el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal y como lo ordena el Art. 13 del COPP.

En escrito de fecha 18 de Junio de 2014 se solicitó a la representación fiscal la práctica de las siguientes diligencias:

1. - La solicitud de los videos de vigilancia de la Torre Hewlett-Packard (HP) ubicada en la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao, donde se encuentra la sede la Organización de las Naciones Unidas (ONU) correspondiente a los días 7 y 8 de mayo de 2014.

De esta diligencia solicitada, esta representación no tuvo respuesta oportuna, ni positiva ni negativa, por lo que el Ministerio Público coartó de manera flagrante el derecho a la defensa de nuestros defendidos lo cual constituye una violación al derecho a la defensa de acuerdo al criterio antes transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual “...la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada...”

Ahora bien, no fue sino hasta la Audiencia Preliminar que esta Defensa luego de señalar, que nunca se le dio respuesta oportuna y solicitaba la nulidad de la acusación fiscal por violación al derecho a la defensa e invocando el control judicial que corresponde como tutela judicial efectiva a los jueces en esa fase, cuando sorpresivamente el ciudadano Fiscal presenta un oficio de fecha 23 de junio de 2014, es decir en el día 44 de la fase de investigación y a un día de presentar la Vindicta Pública su acto conclusivo y de la cual nunca se le notificó a esta defensa, lo cual vicia una vez mas de nulidad las actuaciones procesales del caso de marras por violación flagrante al derecho a la defensa es decir a la garantía constitucional al debido proceso establecida en el artículo 49 numeral 1 ° y así dejamos constancia una vez más.

Esta diligencia era necesaria y pertinente, puesto que el Acta Policial que dio lugar a la apertura de una investigación penal contra nuestros representados, da cuenta de que éstos, supuestamente, al momento de su detención estaban realizando actos contrarios a la ley. En efecto, en el acta suscrita por el Cnel. José Alejandro Rojas Reyes (GNB), dice textualmente, sobre el momento de la detención a nuestros representados, lo siguiente:

…omissis…

En efecto, el inmueble frente al cual se produjo la detención de nuestros representados, y de todos los demás jóvenes que se encontraban con ellos en ese momento, cuanta con cámaras de seguridad que registraron la verdad de los acontecimientos de esa madrugada, por lo que era y es menester traerlos a proceso, a los efectos de verificar si lo afirmado por los funcionarios actuantes en el Acta Policial es cierto o no, máxime tomando en cuenta que el dicho procedimiento los funcionarios de la Guardia Nacional, textualmente indicaron, falseando los hechos y mintiendo descaradamente, que: “...las personas que se encontraban en las carpas, de inmediato y sin mediar palabras (sic) abordaron a la Comisión de manera violenta y sorpresiva con objetos contundentes, bombas molotov, piedras botellas y artefactos pirotécnicos, dispersándose en varias direcciones tratando de agredir físicamente a los efectivos militares...”, lo cual luego fue desmentido, como lo señalamos anteriormente de manera categórica por el propio Ministro de Interior y Justicia de ese entonces, Miguel Rodríguez Torres, en declaraciones que rindió a Venezolana de Televisión, Canal 8, a las 6:45AM de ese mismo día 08 de Mayo de 2014 (ver CD con copia del extracto de la entrevista que consta en el expediente de la causa marcado “A”), refiriéndose al hecho concreto de la aprehensión de nuestros representados, expresó textualmente, al responderle al periodista si en la acción de los cuerpos de seguridad del Estado hubo “resistencia” por parte de los supuestos “grupos violentos”, lo siguiente:

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Si esto fue así, y eso lo acreditó el mismo Ministerio de Interior y Justicia el mismo día de la aprehensión de nuestros representados, ¿Cómo es que el Ministerio Público se negó, de manera inmotivada además, a recabar los videos que le fueron solicitados por la defensa? ¿Será porque en éstos, tal y como lo acredita el mismo Ministro de Interior y Justicia, se demuestra que el acta suscrita por el Cnel. José Alejandro Rojas Reyes (GNB) en fecha 08 de Mayo de 2014 contiene graves falsedades y mentiras que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad del procedimiento y de todas las consecuencias jurídicas indebidas que han nacido del mismo?

La verdad de los hechos es que, como lo ratificó el propio Ministro de Interior y Justicia, Miguel Rodríguez Torres, lo afirmado por la GNB en el Acta Policial que da inicio a este procedimiento es falso, y así hubiera quedado corroborado de haber evacuado, cuando se le solicitó, la diligencia de captación e incorporación al proceso de los videos de seguridad de la Torre HP de la madrugada del 08 de mayo de 2014, lo cual no hizo.

Todo ello de manera definitiva ha sesgado las resultas de las investigaciones adelantadas durante la fase preliminar, y además, configura, en los términos antes expresados, una grave violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y al principio de buena fe que debe orientar de manera definitiva, la actuación del Ministerio Público. Por la falsedad manifiesta de las afirmaciones contenidas en el Acta que dio inicio al procedimiento, por la falta de respuesta oportuna, motivada e inmediata del Ministerio Público a ¡a solicitud formulada por la defensa el día 18 de Junio de 2014, y por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, lo que procede es que esta Corte de Apelaciones ciudadanos Magistrados declare como en efecto se le solicitó a la Juez en la apertura de la audiencia oral de juicio, nuevamente se exhorte al Ministerio Público a la práctica de dicha diligencia y con ello se incorporasen los videos de las cámaras de seguridad de la Torre Hewlett -Packard prueba que a todas luces resulta útil, pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad que viene a ser el objeto norte y finalidad de todo proceso, tal y como lo establece nuestra norma adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal en sus Principios Rectores específicamente en su artículos 12 ,13, 18 y 19 y 264, así como la Igualdad, Finalidad del Proceso, Contradicción, Control de la Constitucionalidad y Control Judicial.

Cabe destacar ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones que en fecha 04 de Diciembre del corriente año, fecha en la cual se dio la continuación de la Audiencia Oral y Pública de la causa que aquí nos ocupa, NO HUBO OPOSICIÓN A NUESTRO SOLICITUD por parte del Ministerio Público, a que se practicase para esta oportunidad la diligencia de la prueba in comento, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, sin embargo extraña a esta Defensa que a un no habiendo oposición a dicha práctica la Ciudadana Juez María Eugenia Núñez NEGO DE OFICIO la práctica de dicha prueba sin ningún tipo de motivación ni sustento que la ampare conforme a derecho y violando flagrantemente el Derecho a la Defensa de todos y cada uno de nuestros representados.

Visto todo esto se puede evidenciar una desigualdad sistemática que ha desembocado en actos discriminatorios contra nuestros defendidos.

Por otra parte ciudadanos Magistrados, llama poderosamente la atención a ésta Defensa la falta de motivación, incongruencia e ilogicidad jurídica, de la Juez cuando al referirse a la solicitud de las diligencias y exhibición de videos de la Torre HP, niega la misma alegando de que se trata de una prueba nueva: cuando esto es ABSOLUTAMENTE FALSO y lo hemos reiterado en todas las fases del proceso, solicitándole como es el caso a los jueces correspondientes el control judicial y constitucional que debe prevalecer en todo estado y grado del proceso. Si fuese el caso de ser una nueva prueba tampoco debería negarla ya que es precisamente en esta fase del proceso y del juicio cuando excepcionalmente el Tribunal, podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, sin en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimientos, tal y como se prevé en el artículo 342 del COPP.

Todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, es lo que denomina en nuestra doctrina como violación al derecho a petición y es oportuno señalar lo que al respecto establece nuestro Máximo Tribunal Justicia en jurisprudencias reiteradas y que esta Defensa se permite traer a colación.

Sentencia Nº 2939-06, de fecha 21/11/2006, de la Sala Constitucional del TSJ ha señalado lo siguiente:

…omissis…

De lo anterior se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, derivándose de ello el caso que nos ocupa y que se solicita aquí se declaren con lugar la apelación interpuesta.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que fundamentó su decisión, lo que no puede ser obviado en ningún caso y en consecuencia, tai decisión se encuentra viciada de nulidad y así pedimos lo declare, ésta Corte de Apelaciones.

Todo lo antes enarbolado evidentemente conlleva la Nulidad Absoluta de la decisión que niega de forma categórica la prueba solicitada por esta Defensa y que a todas luces es necesaria útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa razón por la cual invocamos la aplicación de lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 25, en concordancia con los artículos 175, 181, 187 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y así pedimos sea formalmente declarado.-

4 - Con respecto a la APELACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DICTADA EN CONTRA CARLOS PÉREZ, NIXON LEAL, GERARDO CARRERO, GERARDO RESPLANDOR Y ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAVELO Y LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR EL EFECTO EXTENSIVO DECLARADO SIN LUGAR.

Para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones desestime los alegatos previos sobre la nulidad absoluta de las actuaciones contra todos nuestros representados, pasamos a presentar nuestros argumentos contra las medidas de privación de la libertad dictada por el Tribunal 48° de Control en fecha diez (10) de mayo de 2014 Y RATIFICADA por la Juez Doceava en Funciones de Juicio en contra nuestros representados, CARLOS PÉREZ, NIXON LEAL, GERARDO CARRERO, GERARDO RESPLANDOR Y ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAVELO.

En la Audiencia de Presentación celebrada en fecha diez (10) de mayo de 2014, se decidió mantener la medida de privación preventiva de libertad contra nuestros representantes previamente identificados en virtud de que ese tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en relación al numeral 1º del artículo 236, también del COPP, existen supuesto hechos punibles los cuales son atribuidos falsamente a nuestros patrocinados, de la manera que sigue:

NIXON ALFONSO LEAL TORO, contra quien existe acusación por la presunta comisión de los delitos de: INCITACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES COMO AUTOR, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LAS VIAS EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los artículos 285 y 357 de nuestro Código Penal Vigente.

GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, contra quien existe acusación por la presunta comisión de los delitos de: INCITACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 357 de nuestro Código Penal Vigente y TRAFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, contra quien existe acusación por la presunta comisión de los delitos de: DETENTACION DE SUSTANCIAS INCEDIARIAS, INCITACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LAS VIAS EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los artículos 296, 285, y 357 de nuestro Código Penal Vigente.

CARLOS PEREZ, contra quien existe acusación por la presunta comisión de los delitos de: INCITACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES EN GRADO DE DETERMINADOR, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LAS VIAS EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los artículos 285 y 357 de nuestro Código Penal Vigente.

ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAVELO, contra quien existe acusación por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, e INCITACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 de nuestro Código Penal Vigente.

Con respecto al numeral 2º, consideró este juzgado que existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son autores o partícipes de los delitos objeto de la investigación que hoy nos ocupa, basándose exclusivamente en las actas de investigación suscritas por los funcionarios de la GNB, en las cuales dejan constancia de la manera ilegal en la que se obtuvieron las “evidencias” que condujeron a la detención de nuestros defendidos.

En relación a! numeral 3° del mencionado artículo, el juzgador consideró que existe un peligro de fuga o de obstaculización al proceso por parte de nuestros defendidos con base en lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, por lo que consideró que nuestros defendidos podrían comportarse de manera desleal o reticente durante la investigación penal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
…omissis…

El Tribunal en Funciones de Control ha dado por válida la precalificación de los hechos propuesta por el Ministerio Público, para todos los privados de libertad, por los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA (Art. 285 del Código Penal)- Dichos artículos, precalificados para todos nuestros representados, establecen lo siguiente:

…omissis…

Sobre estas bases, y sobre el único y exiguo argumento de la presunción subjetiva (ni siquiera legal), que no fáctica, el Tribunal dio por válidos y demostrados los elementos contenidos en el numeral 2° del Art. 237 del COPP, y estimó que podía darse por acreditado en este caso el “peligro de fuga”, dado que de la precalificación jurídica de los hechos investigados, y de la pena que eventualmente podría imponerse a nuestros representados, justifica la existencia del “peligro de fuga” (sin hacer mayor análisis sobre ello, y sin tomar en cuenta que la máxima pena que podría atribuir a nuestros defendidos, en casi todos los casos (con base a lo pautado en el Art. 88 del Código penal), supera los 10 de años de prisión, único supuesto en el que cabría dar por demostrada la presunción legal prevista en el primer párrafo del parágrafo primero del Art. 237 del COPP.

También el Tribunal 12° en funciones de Juicio, sobre la base de la muy individual y subjetiva percepción del Juez, sin elementos que le permitan corroborar su decisión y de manera francamente inmotivada, dispuso en su decisión que “presumía” (reiteramos, sin base alguna) que los imputados podrían perfectamente influir sobre la víctima (¿Cuál víctima?), para que se comporten de manera desleal o reticente el proceso (¿Cómo? No lo indicia el Tribuna) poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia (¿De qué manera? ¿Con base en qué elementos de convicción?)

El Ministerio Público no demostró en el proceso, en estas primeras etapas y a los efectos de dar por satisfechos los elementos contenidos en los artículos 236 y siguientes del COPP, el eventual peligro de fuga ni mucho menos el peligro de obstaculización del proceso, en ninguno de nuestros representados, pero más allá, queda claro del análisis de los fundamentos traídos al proceso por la propia representación fiscal, que la precalificación de los hechos no es cónsona ni se corresponde con lo que aparece a los autos provisionalmente demostrado.

No existe ningún fundamento jurídico para la aplicación en la presente causa del delito de INCITACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, atribuido en común a todos nuestros representados, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal vigente. Considera esta defensa, que los acusados, han debido ser detenidos en flagrante comisión de un delito (que no de conductas legalmente permitidas), en la fecha y oportunidad en que se sucedieron los hechos, para que se justificara su detención y posterior presentación ante un tribunal de Control. Esta “flagrancia”, como ya se ha visto, nunca existió. Pero además, no existe ninguna conexión, ninguna vinculación, entre los delitos supuestamente cometidos, que reiteramos aún no han sido ni siquiera demostrados de manera provisional, y nuestros representados. De hecho, no se dice en la decisión recurrida en ningún momento cuál de los tres supuestos previstos en el Art. 285 del Código Penal (la instigación a la desobediencia de las leyes, la instigación al odio entre los habitantes de la República, o la apología del delito) es el que se pretende atribuir provisionalmente a nuestros defendidos, ni mucho menos cómo es que puede darse por acreditado que iban a poner en “peligro a la tranquilidad pública”. En relación a este delito, no ha sido precisa ni individualizada la conducta supuestamente punible de nuestros representados, lo cual, en sí mismo, ya es una grave violación al derecho a la defensa, dado que nuestra Carta Magna dispone (Art. 49, numeral 1o) que toda persona tiene derecho a ser notificada, de manera precisa, de los cargos por los cuales se le investiga, lo cual, dada la imprecisión de la decisión recurrida y también la de los alegatos del Ministerio Público, no se ha hecho.

A los autos no existe ninguna conexión, ninguna vinculación, entre los delitos supuestamente cometidos, que reiteramos aún no han sido ni siquiera de esto acreditado, ni siquiera demostrados de manera provisional, y nuestros representados. De hecho, no se dice en la decisión recurrida en ningún momento cómo es que puede darse por acreditado que iba a poner en “peligro a la tranquilidad pública”. Al no estar nada de esto acreditado, ni siquiera a titulo provisional ¿Cómo puede darse por válida esta calificación jurídica? Es evidente que no procede validarla y que la misma debe ser desestimada, y así lo solicitamos, con respecto a todos nuestros representados, a la Corte de Apelaciones.-

En cuanto al delito de DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto y sancionado en el artículo 296, ejusdem, atribuido exclusivamente a nuestro representado privado de libertad Gerardo Resplandor, destacamos que el núcleo rector de la norma describe un conjunto de acciones delictivas que no son adecuadas a ¡a conducta descrita en el Acta Policial y atribuida a nuestros defendidos. Dicho artículo reza:

…omissis…

De nuevo destacamos que nada en la decisión recurrida indica cuál de los seis (6) verbos rectores alternativos es el que aplica, de manera individualizada, a nuestro representado Gerardo Resplandor. Ello es también una grave violación al derecho a la defensa, dado que nuestra Carta Magna dispone (Art. 49, numeral 1°) que toda persona tiene derecho a ser notificada, de manera precisa, de los cargos por los cuales se le investiga, lo cual no se ha hecho en este caso y deja, en relación a este delito calificado, a nuestro defendido en la más absoluta Indefensión.

Lo mismo ocurre con las figuras delictivas previstas en los Arts. 357 del Código Penal (que se atribuye a Abril Tovar, Carlos Pérez, Dioris Albarrán, Nixon Leal, Gerardo Carrero y Gerardo Resplandor)

…omissis…

Esta figura delictiva tiene diez (10) núcleos rectores alternativos, sumados a otras tantas condiciones especiales de comisión, que deberían haber sido acreditadas de manera precisa por el Ministerio Público para que Tribunal de Control diese por válida la calificación jurídica, nada de esto se hizo, el Ministerio Público se limitó a señalar que ese era el artículo supuestamente aplicable, pero no señaló siquiera, para mayor precisión, y para cumplir con su deber de informar claramente sobre ¡os hechos y cargos imputados, cuál de los supuestos era el que daba por cometido por cada uno de nuestros representados en particular. De hecho, incluso en su modalidad más básica (la puesta de obstáculos en una vía de circulación) el elemento subjetivo volitivo del presunto autor, su intención, debe ser la de preparar el peligro de un siniestro, lo cual no está siquiera mencionado y probado en las actas.

Con respecto al delito de TRAFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, imputado exclusivamente a nuestro representado Gerardo Carrero, así como también el hecho de que, en este caso, tampoco se aclara cuál de los nueve (09) núcleos rectores alternativos del primer aparte del artículo 149 de la LOD es el que se da por presuntamente cometido por nuestro representado, y además que a los autos no consta ni siquiera un reconocimiento legal o experticia que determine que la sustancia presuntamente hallada (lo cual negamos) pertenecía efectivamente a nuestro defendido. Nada de esto se indica, por lo que esta calificación jurídica también debe ser desestimada. Así esperamos sea decidido por la Corte de Apelaciones.-

En definitiva, no están acreditados los supuestos que vincularían, a título provisional, a nuestros defendidos a la comisión de delito alguno. No está acreditada en relación a ellos más que el hecho de haber sido capturados juntos, mientras estaban ejecutando una acción válida y permitida por nuestra Carta Magna, eso es lo único que se desprende de las actas, nada más. No se puede hacer de las actas que componen el presente expediente lo que no aparece en ellas, ni mucho menos de puede dar por acreditado, en relación a estos ciudadanos que se ha dado por satisfecha la exigencia prevista en el numeral 1º del Art. 236 COPP, pues no esta acreditad, ni siquiera de manera provisional, la tipicidad punible de la conducta de nuestros representados. Reiteramos, estar reunidos en la vía pública, protestando de forma pacífica y prolongada en el tiempo (aproximadamente 47 días, tal como quedo demostrado de forma pública notoria y comunicacional hecho que es relevado de toda prueba y así debe ser considerado), NO ES DELITO, y eso es lo ÚNICO que aparece probado en relación con nuestros representados hasta este momento. Por ello, para el supuesto negado de que se desestimen nuestros alegatos ya esgrimidos, lo procedente y ajustado a derecho es revocar, y así lo solicitamos, la medida de privación preventiva de la libertad decretada por el Tribunal 48° en Funciones de Control y ratificada por el Juzgado 12° en Funciones de Juicio en contra de CARLOS PÉREZ, NIXON LEAL, GERARDO CARRERO, GERARDO RESPLANDOR Y ANGEL CONTRERAS RAVELO, por la ausencia no sólo de tipicidad punible en sus conductas, sino además por no estar acreditados en ellos, de manera alguna, el peligro de fuga o el peligro de obstaculización en este proceso. Así esperamos sea formalmente declarado por la Corte de Apelaciones.-

Por último, destacamos que nuestros defendidos están amparados, además, por el principio de afirmación de la libertad, contenido en los Arts. 44, numeral 1°, de nuestra Carta Magna, y 9° y 229 del COPP, y que además en el Art. 49, numeral 2°, de nuestra Carta Magna y 8° del COPP que le garantizan la presunción de inocencia, esto es su derecho a ser tenidos y tratados como inocentes, hasta que una sentencia definitiva y firme demuestre lo contrario. Por ello, lo procedente en este caso, como petición subsidiaria, es la revocatoria de la medida de privación preventiva de la libertad dictada en fecha diez (10) de mayo de 2014 en contra CARLOS PÉREZ, NIXON LEAL, GERARDO CARRERO, GERARDO RESPLANDOR Y ANGEL CONTRERAS RAVELO y la declaratoria a su favor, en última instancia y como solicitud complementaria, de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que pautan los Arts. 242 y siguientes del COPP y en aplicación del efecto extensivo y la revisión de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad, los cuales fueron solicitados por esta defensa en escritos de fecha 10 y 15 de Octubre de 2014 respectivamente, declarados ambos sin lugar en un auto a todas luces inmotivado de fecha 19 de Noviembre de 2014 por el Juzgado de Juicio y cuya REVISIÓN DE MEDIDA debidamente fundamentada se invocó en la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en fecha 19 de Noviembre de 2014 y la cual fue ESCUETAMENTE decidida por la ciudadana Juez en la audiencia de continuación del juicio de fecha 4 de diciembre de 2014 alegando por demás que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa, hecho el cual es absolutamente falso porque en la audiencia preliminar el Juez de Control admitió parcialmente la acusación desestimando los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal para nuestros representados CARLOS PÉREZ, NIXON LEAL TORO, GERARDO CARRERO, GERARDO RESPLANDOR VERACSERTA Y ANGEL CONTRERAS RAVELO, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMACARO, DIORIS LEONOR ALBARRRAN PAILINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS y así como también el delito de Uso de Adolescente para los acusados NIXON LEAL TORO, GERARDO RESPLANDOR VERACIERTA, DIORIS LEONOR ALBARRRAN PAILINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS y CARLOS PÉREZ decisión que evidencia fehacientemente que si existe un cambio total en las circunstancias que dieron lugar a la privativa y que obran a favor de nuestros representados.

En razón de lo antes expuesto, se debe establecer el principio de igualdad entre las partes y no ejercer un acto discriminatorio; el cual es la conducta actitud o trato que pretende consciente o inconscientemente anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas apelando a preconcepciones o juicios sociales y que conlleva la violación de sus derechos fundamentales y que se manifiesta también en la aplicación de la misma por las autoridades administrativas cuando pese a la irracionalidad de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violación al derecho de igualdad, como es en el caso que nos ocupa cuando se les otorga el beneficio a unos acusados y a otros no, estando todos en igualdad de condiciones lo cual es absolutamente violatorio de sus derechos fundamentales.

5- Con respecto al delito de Alteración de Actas Procesales invocado por la defensa del ciudadano Ángel Armando Contreras Ravelo.

En la Audiencia Preliminar de nuestros defendidos la Defensa Privada OMAIRA BENDJOYA GRACIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (iNPREABOGADO) bajo el número 69.591, la cual es también Defensa Privada del ciudadano ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAVELO, según consta de las Actas que cursan en el expediente, solicitó se abriera la Averiguación por presunta ALTERACION DE ACTAS PROCESALES, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción. (Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario de fecha 07/4/2003). Dicho artículo reza al tenor de lo siguiente:

…omissis…

La razón de tal denuncia consistió en que para el momento en que las Defensas Privadas tuvieron acceso a las actas procesales se pudo constatar que existían Actas de Entrevista que no poseían la rúbrica del Fiscal del Ministerio Público actuante para dicho momento, el cual es de nombre NELSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente para sorpresa de esta Defensa, dichas Actas aparecían todas firmadas antes de celebrarse la Audiencia Preliminar del caso.

Ahora bien, esta defensa la cual fue ejercida oralmente en la Audiencia Preliminar del caso que nos ocupa, presenté como medios de prueba Copias de las Actas de Entrevista que son objeto de esta denuncia y que evidencia claramente el vicio de nulidad absoluta de la cual adolecen las cuales pasamos a enumerar:

…omissis…

La Defensa Privada OMAIRA BENJOYA GARCIA aclaró en la Audiencia Preliminar que dicha ALTERACION DE LAS ACTAS PROCESALES, si fuese cierta, VICIARIA DE NULIDAD ABSOLUTA esas actuaciones y no solo incurriría en el delito antes señalado sino que también incurriría la representación fiscal en el delito de FRAUDE PROCESAL El fraude procesal se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 17) y el Debido Proceso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), además de estar sustentado en instancias reconocidas por el Derecho Internacional. En este ámbito se devela la figura antijurídica de la primera (fraude) y la garantía del proceso representado en la segunda (debido proceso) Morao (1999, p. 63) en su obra Guía Práctica Juicio Ordinario y Especial, haciendo referencia a la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de noviembre de1969, definió los juicios así: “Las controversias judiciales suscitadas por conflictos intersubjetivos de intereses que el órgano jurisdiccional debe resolver por sentencia, previa sustanciación de la causa a través de las formas procesales previstas en la Ley”.

Seguidamente, el mismo autor Morao, continúa diciendo:

El juicio es una discusión legítima que dos o más personas sostienen sobre una contienda concerniente a sus derechos ante un Juez competente, llamado a resolver dicha contienda. En los juicios, como toda institución, es preciso distinguir sus elementos constitutivos de las condiciones esenciales para su validez del juicio; si llegare a faltar alguna de ellas, el juicio no puede tener un completo valor jurídico v por esto es susceptible de nulidad (p. 63). (Subrayado nuestro). Destaca esta Defensa, a su vez, que de ser cierta dicha configuración de los hechos punibles denunciados y consistentes en la incorporación de Actas Procesales de forma Fraudulenta serian NULAS todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el Fiscal del Ministerio Público en razón de lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de Nulidades Absolutas en los artículos 174, 175, 179 y 180.

Cabe resaltar que de acuerdo a lo denunciado la situación en ninguno de los casos puede ser susceptible de ser Saneada ya que de ellas se desprenden hechos en los cuales de MANERA ESENCIAL basa la representación de la Vindicta Pública su pretensión de traer a Juicio a nuestros Defendido con el objeto de sean condenados y, a su vez, por tratarse esencialmente de un hecho punible presuntamente cometido por NELSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Sede del Tribunal de la Causa para ese momento, situación que demostraría a todas luces la Mala Fe con que procedió la representación Fiscal el transcurso de la Fase de Investigación y daría lugar a la Nulidad del Procedimiento de Marras.

Ahora bien, dicha denuncia que fue interpuesta nuevamente en la Audiencia de Apertura a! Juicio Oral y Público de nuestros Representados, y fue respondida por la ciudadana Juez de la causa María Eugenia Núñez el día 04 de Diciembre del corriente año en la prosecución de la Audiencia de Juicio de la siguiente manera y citamos:

…omissis…

Cabe destacar aquí que sobre la base de esas “Actas de Entrevista” versa el sustento de la Acusación Fiscal y que todavía NO SE HUBIESE RESUELTO TAL CIRCUNSTANCIA QUE VICIARIA DE NULIDAD ABSOLUTA todo el procedimiento de ser Declarada con Lugar tal pretensión, y ya habiendo transcurrido tanto tiempo de haber sido Interpuesta (desde la Audiencia Preliminar de fecha veintinueve (29) de Julio del 2014) ocasiona un daño irreparable a nuestros defendidos, los cuales pudiesen estar siendo sometidos a la denominada “Pena de Banquillo” en razón de lo esencial que hasta ahora han representado las Actas de Entrevista como elementos de convicción para la Vindicta Publica pues son hasta ahora estas Actas el único basamento de su pretensión de condenar a todos y cada uno de los Concausas.

De igual manera, pero no menos importante, en Resolución del Comité Contra la Tortura de la Organización de Naciones Unidas del 19 de noviembre de 2014, la cual fue consignada ante el a juzgado a quo en la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2014, y que consignamos nuevamente (marcado con la letra “A”), ya que no ha habido pronunciamiento del a quo sobre la solicitud expresa de cumplimiento de lo allí contenido, con respecto a la exigencia de la liberación de nuestros defendidos, se estableció lo siguiente:

…omissis….

Esta resolución se incorporó como lo establece el artículo 342, como una prueba nueva y de carácter vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que le da fundamento legal a la tantas veces denunciada por ésta Defensa DETENCIÓN ARBITARIA de nuestros representados; y que la Juez de Juicio simplemente se remitió a recibirla más hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno silenciando su pronunciamiento; configurándose de nuevo la violación al derecho de petición, el cual se configura cuando no se da oportuna y adecuada respuesta, o cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in límine litis, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta razón por la cual representación con el debido respeto solicita a ésta Corte de Apelaciones sea admita la resolución de la ONU antes referida se acate d ordenado en ella en virtud al carácter vinculante que tiene en virtud a lo establecido en el artículo 23 de nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene la LIBERACIÓN INMEDIATA de nuestros defendidos CARLOS PÉREZ, NIXON LEAL, GERARDO CARRERO, GERARDO RESPLANDOR Y ANGEL CONTRERAS RAVELO.

Finalmente, es obligación para esta Defensa Privada, como Profesionales del Derecho del cual formamos parte dentro del Sistema de Justicia, insistir en el criterio en cuanto de los hechos objetos de la presente investigación, los cuales a la luz de nuestra legislación, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, pues tal como se desprenden de las actas procesales, éstos no encuadran en ninguno de los tipos penales establecidos en nuestro Código Penal Vigente, por el contrario, sí consta de las mismas actas procesales actuaciones irregulares por parte de los funcionarios actuantes que, sin lugar a dudas, dejan en evidencia flagrantes violaciones de los Derechos Fundamentales y Humanos de nuestros defendidos, sobre cuyos hechos hasta ahora no existe la debida investigación. Derechos que son imprescriptibles y que a todo evento nos reservamos el ejercicio de las acciones correspondientes derivadas de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ante las instancias competentes.

PETITORIO

PRIMERO: Se declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación por falta de motivación y fundamentación pertinente al declarar sin lugar la nulidad solicitada, en flagrante violación del artículo 157 de la Ley adjetiva.

SEGUNDO: Solicitamos el restablecimiento INMEDIATO y sin dilaciones indebidas con respecto a la situación jurídica infringida que aquí nuevamente denunciamos sobre la persona de nuestro defendido Gerardo Ernesto Carrero Delgado. Y se tomen las acciones conducentes a derecho para determinar las responsabilidades penales, civiles y administrativas del punto que nos ocupa.
TERCERO: Con fundamento a lo consagrado en Nuestra Carta Magna en su artículo 26 en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a la Corte de Apelaciones declare a todo evento CON LUGAR la presente SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS ACTAS PROCESALES de la presente causa, fundamentada en los Artículos 174. 175. del COPP y 26. 44 numeral 1° 49 numeral 1º, 2º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: A todo evento y subsidiariamente se DECLARE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS y como consecuencia de ello e! SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

QUINTO: Se declare con lugar la solicitud con respecto al ofrecimiento de prueba del video de las cámaras de seguridad de la torre Hewlett-Packard, por ser pertinentes, necesarias y esenciales a los fines de demostrar la forma en que efectivamente se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de nuestros defendidos.

SEXTO: Se acuerde CON LUGAR la revocatoria de la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que fue dictada el 10 de mayo de 2014 en contra de los ciudadanos CARLOS PÉREZ, NIXON LEAL, GERARDO CARRERO, GERARDO RESPLANDOR Y ANGEL CONTRERAS RAVELO de acuerdo a las razones de hecho y de derecho aquí expuestas y en razón a la resolución de la ONU Comité de DETENCIONES ARBITRARIAS y TORTURAS aquí invocada y la declaratoria a su favor, en última instancia, de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que les permita afrontar el eventual proceso penal en libertad, en los términos que pautan los Arts. 242 y siguientes del COPP, como declaratoria CON LUGAR del Efecto Extensivo solicitado.

SÉPTIMO: Solicita esta Defensa a esta Corte de Apelaciones proceda de oficio a realizar todas y cada una de las actuaciones que sean conducentes ante la Fiscalía Superior para se proceda a dar RESPUESTA INMEDIATA a la denuncia solicitada por la Abogada en ejercicio OMAIRA BENDJOYA GRACIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 69,591, la cual es también Co-Defensa en la presente causa en representación del ciudadano ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAVELO.”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG. LUIS ANTONIO GONZALEZ MONTILVA, abogado en su carácter Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio, presentó escrito, ante el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Estadal de este Circuito Judicial Penal, (Folios 65 al 78 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JAENETTE PRIETO CORDERO, MARÍA FERNANDA TORRES, ALFREDO ROMERO MENDOZA y JUAN CARLOS HERRERA, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO, GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMARGO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS, CARLOS PÉREZ y ANGÉL ARMANDO CONTRERAS RAVELO, bajo las siguientes consideraciones:


“…Omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APEALCION
DERECHO Y MOTIVACION
…omissis…

Ahora bien, en este caso, esta Representación Fiscal, pasa a responder el Recurso Interpuesto por la Defensa Privada de la siguiente forma:

En primer lugar vale destacar, en el presente escrito, que el Recurso de Apelación en contra del Auto se encuentra injustificado, ya que no cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

Ya que del análisis realizado al referido escrito no se puede verificar por el cual de los supuestos establecidos por el legislador es que los defensores privados proceden a recurrir del referido auto, no se evidencia que haya encuadrado su recurso en alguno de las decisiones consideradas como recurriribles en la ley adjetiva penal en su artículo 439, mas esta representación fiscal va a proceder al estudio pormenorizado de cada una de las solicitudes realizadas por la defensa en el presente escrito:
Ciertamente, los alegatos expuestos por la defensa manifiesta de manera equivocada los siguientes:
PRIMERO: en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y EL PROCEDIMIENTO la Defensa expone lo siguiente:

…omissis…

En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa, esta Representación Fiscal, observa en primer orden que al momento en que una de las partes proceda a invocar cualquier solicitud debe indistintamente de cual sea su naturaleza, establecer y determinar en forma clara los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan o motivan tal solicitud, dado que sobre esa base de motivación o suficiencia de fundamentos jurídicos, es que va basarse el juzgador en cada caso para adoptar su decisión respecto a la solicitud sometida a su conocimiento, en tal sentido puede evidenciarse que en el desarrollo de las diversas Fases del Proceso, dicha solicitud de nulidad ha sido resuelta en forma negativa por parte de los órganos jurisdiccionales que han conocido a lo largo de la presente causa, ello por resultar evidente que no ha lugar a la referida solicitud de nulidad, toda vez que la misma padece de total inmotivación, dado que la defensa en el escrito presentado omite hacer un señalamiento directo, acerca de cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten y hagan procedente tal solicitud, con lo cual puede ampliamente puede denotarse que la defensa se limito únicamente a solicitar la nulidad absoluta de las actas y del procedimiento, pero sin establecer u ofrecer claramente las circunstancias y fundamentos que dan lugar a la declaratoria de su solicitud, en donde únicamente se hace alusión a una serie de normas de carácter adjetivo, así como también a una serie de aspectos de carácter genérico, los cuales no determinan el sustento de tal petición, ello hace resultar evidente a las luces del derecho la inmotivación de la cual padece el presente recurso de apelación de autos.

En cuanto a la tesis sostenida por la defensa, en lo atinente a la violación de las formas de detención previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Representación Fiscal observa que en cuanto a este particular en su oportunidad se emitió la decisión correspondiente y aunado a ello si bien es cierto que en efecto nuestra carta magna establece dos únicas formas de detención tales como son, en virtud de una orden judicial o en el caso de un delito flagrante, no es menos cierto que existe en nuestro ordenamiento jurídico sentencia con carácter vinculante N° 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, la cual es clara al establecer que las violaciones cometidas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del estado, en el ejercicio de sus funciones no se trasladan al órgano jurisdiccional y una vez en donde la persona sometida a la detención es presentada ante el Juez de Control, cesa cualquier tipo de violación cometida, en tal sentido también puede evidenciarse que en cuanto a la veracidad del contenido de las actas que componen la presente causa, las mismas son objeto del debate oral y publico.

En cuanto a la tesis de nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso, sostenida por la defensa, quien aquí suscribe puede denotar que en la oportunidad fijada para la realización del acto de Audiencia Preliminar a que hace referencia el artículo 309 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los medios probatorios ofrecidos por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio presentado cumple a cabalidad con la previsión legal establecida en el artículo 308 numeral 5o, el cual establece que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, deben cumplir con la indicación de pertinencia y necesidad que poseen los mismos, en tal sentido puede evidenciarse que de acuerdo al contenido del escrito acusatorio, el mismo adopta tales formalidades exigidas por el legislador como requisitos indispensables para el sustento del acto conclusivo de acusación en cada caso y como muestra de tal cumplimiento los mismos fueron admitidos en su totalidad por el juzgador en funciones de control en el acto de Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en cuanto los argumentos expuesto por la defensa en lo atinente a la inspección corporal a que hace referencia el artículo 191 y 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en efecto de acuerdo al desarrollo de los hechos que hoy nos ocupan se cumplió a plenitud con las exigencias determinadas por el legislador para la inspección de personas, dado que efectivamente se acredito la existencia de un motivo suficiente para presumir el ocultamiento o tenencia de objetos relacionados con un hecho punible, cabe destacar que en cuanto a la circunstancia relativa atinente a la presencia de dos (02) testigos, claramente el legislador establece que la inspección deberá ir acompañada de tal requisito siempre que las circunstancias así lo permitan, en virtud de ello se puede inferir que en presente caso las circunstancias no permitieron la realización de esta practica lógicamente por la cantidad considerable de personas involucradas en el hecho, así como también la hora en que se produjo la aprehensión.

SEGUNDO: en relación a la declaratoria SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS y SIN LUGAR AL SOBRESEIMIENTO, de la causa invocada por la Defensa Privada por la presunta Mwtoorin (sic) flagrante de los dispuesto en los numerales 2 y 4 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

En cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, puede observarse que la ciudadana Juez las declaro sin lugar a las mismas, toda vez que esta Representación Fiscal de acuerdo con el escrito acusatorio presentado, resulta evidente que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 de nuestra Ley Adjetiva Penal, con lo cual en su oportunidad el mismo fue admitido, con lo cual se afirma que el referido acto conclusivo en el presente caso se basta por si solo.

Se individualiza a cada uno de los participes en el hecho delictivo, colocándole a su vez y por separado los preceptos jurídicos aplicables, para así determinar el grado de responsabilidad que obtuvo cada uno de los imputados, en el día en que sucedieron los hechos a los que hoy nos referimos, así como, en el Escrito Acusatorio suscrito por el Representante Fiscal, que llevaba la presente investigación penal.

En este punto objeto de análisis se puede observar una errónea invocación de la norma por parte de los representantes de los hoy imputados de autos ya que se establece en el ultimo aparte del articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación en contra de la decisión que declare sin lugar las excepciones en la Fase de Juicio Oral solo podrá interponerse junto con el Recurso de Apelación de ka sentencia definitiva, motivo por el cual el recurso se esta ejerciendo fuera de los requisitos y lapso establecido en nuestra norma adjetiva penal, por lo que procede a citarlo:

Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite:

Articulo 32. …omissis….

TERCERO: en relación a la declaratoria SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE PRACTICA DE DILIGENCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA CON RESPECTO A LOS VIDEOS DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD DE LA TORRE HEWLETT-PACKARD.

…omissis…

En cuanto a la solicitud de la defensa en lo atinente a la practica de diligencias solicitadas, se observa que en torno a este particular dichas diligencias son propias de la fase de investigación y no de las fases intermedia y de juicio, toda vez que ya en estas fases dicha solicitud no es procedente, debiendo en todo caso ante la respuesta obtenida o no, solicitar ante el tribunal de primera instancia en funciones de control que conoció de la causa, un Control Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular hay que destacar que efectivamente en esa fase de investigación la representación fiscal negó por escrito tal solicitud a los defensores y estos en la oportunidad procesal no ejercieron el Control Judicial en contra de esta negfativa de practica de diligencias, punto este que ya fue decidido por el Juzgado 48 de Control de este Circuito Judicial Penal en el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Por lo que extraña a es que la defensa en la Apertura del Juicio Oral y Publico pretendió promover como nueva prueba el referido la defensa en la Apertura del juicio Oral y Publico pretendió promover como nueva prueba el referido vídeo de la Torre HP toda vez que el mismo no constituye un hecho o circunstancia nuevo ya que se conocía la existencia del mismo desde la fase de investigación, por lo que le asiste la razón a la juzgadora al declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa.

CUARTO: En relación a la Apelación de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los imputados; CARLOS PEREZ, NIXON LEAL, GERARDO CARRERO, GERARDO RESPLANDOR y ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAVELO y declaratoria sin lugar de la Revisión de la Medida Privativa por el Efecto Extensivo declarado sin lugar.

En cuanto a lo solicitado por la defensa en sentido de que sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos y en consecuencia sea sustituida por la medida menos gravosa, al respecto, se hace necesario para este representante fiscal traer a colación el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece...

…omissis…

Del análisis realizado al articulo tenemos que la decisión a la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre los hoy imputados de autos es de las consideradas como irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley, es por ello que tal solicitud deber ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: con respeto al delito de alteración de Actas Procesales invocado por la defensa del ciudadano ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAVELO:

Con respecto a la presente solicitud la misma ya fue resuelta en la audiencia preliminar en donde el Juez 48 de Control del Área Metropolitana de Caracas acordó de enviar copia certificada de la Audiencia Preliminar a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de aperturar una investigación penal, del análisis realizado a tal petición tenemos que en el desarrollo del juicio oral y publico las partes podrán preguntar y repreguntar a los órganos de prueba que concurran al mismo y que fueron promovidos y admitidos en la Audiencia Preliminar garantizando de esta manera el Derecho a la Defensa de sus representados.

CAPITULO IV
PETITORIO

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este representante de la Fiscalía a Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral, y solicita respetuosamente de los honorables Jueces Integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados. JEANETTE PRIETO CORDERO, MARIA FERNANDA TORRES, ALFREDO ROMERO MENDOZA y JUAN CARLOS HERRERA, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 70.864, 195.537, 57.727, y 92.819, actuando en su carácter de Abogados Defensores de los ciudadanos: NIXON ALFONSO LEAL TORO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº …; contra quien existe acusación por la presunta comisión de los delitos de: INCITACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES COMO AUTOR ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LAS VIAS EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los artículos 285 y 357 del Código Penal Vigente, GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°…; por la presunta comisión de los delitos de: INCITACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 357 del Código Penal Vigente y TRAFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERCIERTA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° …; por la presunta comisión de los delitos de: DETENTACION DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, INCITACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LAS VIAS EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los artículos 296, 285 y 357 del Código Penal Vigente, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMACARO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-…; por la presunta comisión de los delitos de: INCITACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES EN GRADO DE AUTOR y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LAS VIAS EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los artículos 285 y 357 del Código Penal Vigente; DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° …, por la presunta comisión de los delitos de: INCITACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES EN GRADO DE DETERMINADOR, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LAS VIAS EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los artículos 285 y 357 del Código Penal Vigente; ANDERSON BRICEÑO RIVEROS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° …; por la presunta comisión de los delitos de: INCITACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Vigente; CARLOS PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° …, por la presunta comisión de los delitos de: INCITACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES EN GRADO DE DETERMINADOR, ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LAS VIAS EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los artículos 285 y 357 del Código Penal Vigente y ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAVELO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° …, por la presunta comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones e INCITACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En contra del Auto de fecha 14 de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante el cual declara los siguientes pronunciamientos: 1.- SIN LUGAR A LA SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS 2.- SIN LUGAR A LAS EXCEPCIONFS OPUESTAS y la DECLARATORIA SIN LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. 3.- AIN LUGAR LA SOLICITUD CON RESPECTO AL OFRECIMIENTO DE PRUEBA DE VIDEO DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD DE LA TORRE HEWLETT-PACKARD. 4.- LA REVISION DEL AUTO, de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual declaro SIN LUGAR EL EFECTO EXTENSIVO Y LA REVISION DE LA MEDIDA. 5.- DELITO DE ALTERACION DE ACTAS PROCESALES, invocado por la Defensa del Acusado ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAVELO.”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Diciembre de 2014, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró primero sin lugar la nulidad absolutas interpuesta por la Defensa Privada de los acusados ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAMIREZ, GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMACARO, NIXON ALFONSO LEAL TORO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS y CARLOS PERE, segundo las excepciones opuesta por la Defensa Privada de los acusados antes mencionado, tercero declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensa Privada del acusado ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAMIREZ, cuarto declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por la Defensa Privados de los acusado, entre otras cosas; (Folios 81 al 83 del cuaderno de incidencia), en la cual se lee textualmente lo siguiente:


“...PRIMERO: En relación a las solicitudes de nulidades absolutas, interpuesta por la Defensa Privada de los acusados ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAMIREZ, GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMACARO, NIXON ALFONSO LEAL TORO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS y CARLOS PEREZ, este Tribunal las DECLARA SIN LUGAR, toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia violación de derecho o garantía constitucional alguna. En tal sentido esta Juzgadora considera que no ha sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a las excepciones opuestas nuevamente ante este Tribunal, por la Defensa Privada de los acusados GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMACARO, NIXON ALFONSO LEAL TORO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS y CARLOS PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 32 numeral 3, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con lo requerido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 ejusdem, este Tribunal las DECLARA SIN LUGAR, en primer término por cuanto este Tribunal estima que la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio hizo una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, cuando menciona la fecha en la cual ocurrió presuntamente el hecho, el modo y el lugar en el que se suscitan mencionado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que los fundamentos de imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, se ve reflejado cuando el Ministerio Público en el capítulo del ofrecimiento de los medios de prueba, establece el fundamento serio de imputación, de lo aportado por la declararían de los expertos y de la declaración de los testigos, además de ello el Ministerio Público hace referencia, a experticias practicadas, donde hace constar que con ellas, se verificara, la existencia de éstas. De tal forma que no observa, este Tribunal, que se haya violado el numeral 3 del artículo 308, toda vez que se desprende perfectamente cual fue el fundamento de imputación, sobre la base de los actos de investigación, de los cuales se obtuvo cada uno de los datos de convicción, que son los mismos que señala el Ministerio Público como pertinencia., utilidad, y necesidad, de los medios probatorios y que no causaron de ninguna, forma estado de indefensión a los hoy acusados o a sus defensas técnicas. En relación al incumplimiento del numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el ’Tribunal observa que a los folios 353 al 408 de la tercera pieza del expediente en el capítulo del Precepto Jurídico Aplicable en el escrito acusatorio, contiene una explicación clara, precisa y circunstanciada de las razones por las cuales el Ministerio Público considera que se está en presencia, de los delitos por los cuales acusó a los ciudadanos GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMACARO, NIXON ALFONSO LEAL TORO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS y CARLOS PEREZ, calificaciones que el Tribunal de Control admitió parcialmente y que aun en esta etapa del proceso pueden variar o no, de acuerdo al desarrollo del debate oral y público. TERCERO: Respecto a la solicitud de sobreseimiento de la. causa, realizada, por la defensa privada del ciudadano ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAMIREZ, este Tribunal observa que no se dan ninguno de los supuestos establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal. Penal, motivo por el cual DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud. CUARTO: En relación al ofrecimiento de pruebas, realizado por la Defensa Privada de los acusados GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMACARO, NIXON ALFONSO LEAL TORO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS y CARLOS PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al video de seguridad de la Torre HP, donde se encuentra la sede, de la ONU, correspondiente al día 08-05-2014, este Tribunal la DECLARA INADMISIBLE, pues la misma, no constituye un hecho o circunstancia nueva que haya surgido cari posterioridad al acto de la audiencia, preliminar, pues la defensa tenía conocimiento de la existencia de dicha prueba antes de la celebración de la audiencia preliminar. QUINTO: En relación a la solicitud de la Defensa Privada del acusado ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAMIREZ, relativa al inicio de una investigación por el presunto forjamiento de actas de entrevista, lo cual la defensa, denuncio ante el Juzgado 48° del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y manifiesta, que aún no se ha obtenido respuesta, este Tribunal procede a dejar constancia que en el acta de la Audiencia Preliminar emitida por el mencionado Juzgado, específicamente en el cuarto pronunciamiento, dicho Juzgado señalo textualmente lo siguiente: “Vista la denuncia realizada a viva voz por la ciudadana Defensora OMAIRA BENDJOYA el Tribunal acuerda la remisión de copia certificada del acta de audiencia como contenido de la denuncia que se ha realizado a los fines de ser remitido a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura la investigación por la cual ha sido usted denunciante, se acuerda reproducir por secretaria las documentales consignadas por la misma con lo cual se le dio oportuna, respuesta a lo denunciado por la defensa. SEXTO: Vista la solicitud, de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa. Privada de lo ciudadanos NIXON ALFONZO LEAL TORO y CARLOS PEREZ, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, tal y como se estableció en la decisión dictada por este Juzgado en fecha. 19-11-2014, y en tal sentido se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa, sobre dichos ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: Los presentes pronunciamientos serán fundamentados conjuntamente con la sentencia definitiva.”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto por la Defensa, se circunscribe a reclamar la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro entre otras cosas “…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS invocadas por esta Defensa en la Apertura Oral del Juicio el pasado 19 de Noviembre de 2014… SIN LUGAR LA SOLICITUD CON RESPECTO AL OFRECIMIENTO DE PRUEBA…”.

De tal forma, que el recurrente alega para sustentar su petición en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad, decretada por el Juez de Instancia lo siguiente: “…esta defensa ha denunciado sistemáticamente la Nulidad Absoluta de las actuaciones y el procedimiento en el caso de marras, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesa! Penal (COPP), en vista de que el mismo posee una serie de vicios que son insubsanables, lo cual tiene como efecto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 180 de la Ley Adjetiva Penal • VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL POR DETENCIÓN EJECUTADA EN FRANCA VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY. LA INEXISTENCIA DE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA PRÁCTICA DE ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN O CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES QUE VIOLEN DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES. Y LOS TRATADOS. CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA. NULIDAD DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Como quiera que la decisión recurrida versa sobre la negativa de nulidad absoluta invocada por los recurrentes en virtud de los pronunciamientos dictados como Incidencia por el tribunal 12º de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo del juicio oral y publico, cuya continuación tuvo lugar en fecha 04-12-2014, en la cual la juez de instancia considero: “…de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia violación de derecho garantía constitucional alguna.”

A los fines de resolver lo elevado a este Superior Despacho, por los quejosos, es importante señalar, que los actos viciados deben en lo posible ser saneados, siempre y cuando no se trate de una causa que constituya nulidad absoluta de las actuaciones, la cual sólo procede cuando se vulnere la intervención, asistencia o representación del imputado durante el curso del proceso que se le sigue, o por la inobservancia o violación de sus garantías fundamentales, previstas tanto en la Constitución de la República, como en las demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; en virtud de lo cual, fuera de los casos de nulidad absoluta antes mencionados no se debe anular un procedimiento, sin antes procurar subsanar el vicio o defecto de forma del que adolece; pues lo contrario iría en detrimento de la aplicación de la justicia y vulneraría las garantías de Tutela Judicial efectiva y de eficacia procesal, contenidas en los artículos 26 y 257, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 26
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Artículo 257
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que para que opere la declaratoria de nulidad, debe existir un daño o perjuicio actual; o en su defecto, cuando el vicio del acto procesal haya impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades incumplidas u omitidas; siempre que en ambos casos el perjuicio sólo sea reparable por la vía de la nulidad, pues la nulidad no debe invocarse sólo en interés de la ley; por lo tanto cuando se omite el cumplimiento de una formalidad en un acto procesal, se debe constatar si la formalidad es saneable, o sin por el contrario no tiene remedio y además se debe verificar si logró o no el fin previsto; toda vez que de haberse logrado el fin al cual iba dirigido, no hay afectación de los derechos procesales de las partes.

Al respecto, estima oportuno esta Sala recalcar que ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 174, 175 y 177, la figura procesal de las nulidades; mas sin embargo el Legislador sabiamente realiza una distinción entre la nulidades absolutas y las no absolutas, esta últimas, mejor conocidas por la doctrina, como nulidades relativas; indicándose que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en nuestra Legislación Patria, como en los tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual aquellos actos viciados de nulidad absoluta por las razones antes expuestas no son objeto de saneamiento, como erróneamente lo pretende el recurrente; toda vez que el saneamiento sólo procede para aquellos casos de nulidades que no sean absolutas, siempre y cuando sea solicitado por la parte interesada, en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes a la realización del mismo; tal y como lo establece el aludido artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en el caso que nos ocupa la defensa alega presuntas violaciones de índole constitucional, ahora bien es importante verificar si los vicios alegados respecto a la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa, y a la presunción de inocencia, previstos en los artículos 26, 44 y 49 numerales 1 y 2 del texto constitucional, fundamentando tales denuncias en los siguientes argumentos medulares: la presunta detención ejecutada en menoscabo de garantías Constitucionales, la inexistencia de Orden de Inicio de Investigación y pruebas presuntamente obtenidas mediante violación al debido proceso, como motivo de nulidad fueron expuestos con antelación en fase de Investigación, así tenemos que se verifica que corre inserto en actas lo siguiente:

Acta de Audiencia de Presentación de detenidos de fecha Lunes 10 de Mayo de 2014, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…omissis…

“…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de Nulidad de la Aprehensión, así como la Nulidad de las Actuaciones solicitada por la defensas (sic) a los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal deja constancia que el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que ningún ciudadano puede ser detenido a menos que sobre el pese una orden de Aprehensión dictada por una autoridad judicial a menos que la misma sea detenida de manera flagrante, así las cosas, este tribunal deja constancia que del contenido del Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que los ciudadanos imputados de autos fueron detenidos bajo la presunta detectación de elementos de criminlistico, así como en las circunstancias de modo, tiempo y lugar reflejadas en la misma, lo cual, a criterio de que (sic) quien aquí decide es elemento suficiente para considerar que existe una detención flagrante y con ello, una adecuación factica a las circunstancias exigidas por el articulo 44 constitucional referido precedentemente; de igual manera considera quien aquí decide que no solo existe un carácter flagrante en la detención sino que además las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público han sido levantadas por funcionarios debidamente autorizados por la ley para levantar las mismas por lo cual considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las solicitudes de nulidad interpuesta por las Defensas. Y así se decide.-

En razón a la celebración de la referida Audiencia de Presentación de detenidos, la defensa a prepósito de la Declaratoria Sin Lugar de las Nulidades en referencia, ejerció recurso de Apelación, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo que en fecha 31 de Marzo de 2015 deciden lo siguiente:

“…omissis…

“..Que, en cuanto a la solicitud de los Recurrentes, en su PUNTO PREVIO 1, de la Nulidad Absoluta de las actuaciones y del procedimiento seguido contra sus representados, por cuanto, se han transgredido Derechos Constitucionales que arropan a sus defendidos, tales como el Principio de Presunción de Inocencia, los Principios de Tutela Judicial Efectiva, Juicio Previo y Debido Proceso así como las demás Garantías Constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 26, 49 y 257; observa esta Sala que básicamente los Recurrentes consideran que sus defendidos han sido objeto de violación de Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el Debido Proceso, basados en el hecho de objetar la actuación de los funcionarios actuantes, adscritos al CORE 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto, según su criterio, sus defendidos no se encontraban cometiendo delito alguno, sino que se encontraban manifestando en forma pacífica, tal como le es permitido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que realmente, los funcionarios actuantes, actuaron con abuso y exceso de funciones.

Ahora bien, en este sentido observa esta Sala, que una sociedad organizada debe sustentarse sobre la base de las leyes que constituyen su ordenamiento jurídico para de esa forma mantener la paz entre sus integrantes; que para lograr esta pretensión debe tenerse presente, primariamente, que donde no hay orden hay anarquía; por lo tanto, el éxito de la Administración de un Estado debe ser proporcional al cumplimiento de las leyes de sus Administrados; en consecuencia, en relación al presente caso y, a la objeción presentada por la Defensa de los Imputados señalados ut supra, es oportuno señalar que, específicamente, el Municipio Chacao del Estado Miranda, se gobierna a través de Decretos y, entre ellos, se encuentra el Decreto N° 006- 09, de fecha 06 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal de Chacao N° ordinario 099, el cual establece, prioritariamente, la movilidad urbana en toda el área de la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; es decir, que establece las reglas para desplazarse cómodamente en función de las necesidades de cada quien a lo largo y ancho de su territorio, así como ingresar o salir de él, cuando así se desee; en función de ello, para garantizar el libre tránsito y la movilidad de sus ciudadanos que transitan por las áreas públicas, la Alcaldía del Municipio Chacao, ha establecido que se requiere una solicitud formal, la cual se advierte en su página Web, donde se señalan los requisitos para la aprobación de permisos para el uso de sus espacios públicos, especialmente cuando se trata de concentraciones de protesta.

Evidenciándose, que en este caso en particular, se trató de una concentración que se realizaba en la Avenida Francisco de Miranda, a la altura de la Torre HP, sede de la Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD), donde se encontraban un numeroso grupo de personas apostados en carpas, quienes estaban protestando en contra del Gobierno Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de manera anárquica, sin cumplir con los elementales requisitos de permisología exigidos por la Alcaldía para tal fin; lo que generó la actuación de los funcionarios militares adscritos al CORE 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que levantaran el campamento que obstaculizaba el libre tránsito de los moradores del Municipio Chacao; procedimiento que generó se incautaran en el campamento diferentes evidencias físicas, tales como arma de fuego, droga, material explosivo, material pirotécnico, material para permanecer en el lugar, así como la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en el lugar; todo lo cual fue plasmado en Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, quedando evidenciado que ese campamento estaba muy lejano de ser una concentración de índole pacífica; amén, de que era público, notorio y comunicacional que la protesta que se generaba de esa concentración tenía objetivos evidentemente no pacíficos, por cuanto la intención era ir contra el Poder Constituido y desestabilizar las políticas gubernamentales.

En consecuencia, considera este Superior Despacho que los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes son garantes del orden público, con su actuación no se vislumbra que hayan violentado Derechos y Garantías Constitucionales de los Imputados de autos, ut supra señalados, por cuanto se evidencia en las actuaciones que su conducta estuvo siempre sustentada en el respeto a los Derechos Humanos de todos y cada uno de los integrantes del campamento que fue desmantelado, respetando en todo momento los Derechos y Garantías Constitucionales que arropaban a los Justiciables; de lo cual se desprende, que no existen evidencias en las actuaciones que puedan generar la procedencia de la Nulidad Absoluta del procedimiento ni de los actos subsiguientes que se derivan de él.

Que, en relación a que en el Acta Policial se tergiversan los hechos justificando una indebida actuación de los Cuerpos de Seguridad del Estado, convirtiéndose en único sustento de las medidas tomadas por el Tribunal a quo en contra de sus representados, observa esta Sala que se evidencia en las actas que se ha realizado un procedimiento, ejecutado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dentro de los parámetros establecidos por las leyes penales, que gozan de total credibilidad, por parte de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, por su condición de representantes del Estado mismo, quienes actuaron con total respeto de los derechos y garantías de los Imputados, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo acontecieron los hechos, generando, según análisis y ponderación del Juez a quo, las medidas de coerción personal a que hubo lugar y previo cumplimiento de los parámetros que hacen procedente la aplicación de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Medidas Cautelares menos gravosas a que hubo lugar.

Que, en cuanto a que no es cierto que en el Campamento PNUD, en el que grupo de jóvenes, pacíficamente, protestaban ocupara todo la largo y ancho de la Avenida Francisco de Miranda, que esa afirmación sólo pretende justificar una indebida actuación policial dirigida a desmantelar una protesta pacífica que estaba en desarrollo con absoluto respeto a lo establecido en el artículo 53 de nuestra Carta Magna y que en absoluto puede tenerse como delictiva; así como que tampoco se podría considerar que estaban obstaculizando el tránsito y la circulación de las personas, por cuanto las carpas en la que los jóvenes pernoctaban se encontraban situadas en uno de los laterales, al lado derecho, en sentido este-oeste, de la acera de la avenida Francisco de Miranda; observa esta Sala que el término libre tránsito no sólo se refiere al tránsito automotor sino que se trata también del tránsito de personas, del desplazamiento de los integrantes de esa colectividad, es decir, del conglomerado social de un territorio en específico; por lo tanto, considera esta Sala que presentan confusión los Recurrentes cuando alegan que los manifestantes no estaban obstaculizando el tránsito, por cuanto ocupaban las aceras; el problema radica que sí estaban obstaculizando el libre tránsito o desplazamiento de los ciudadanos de ese sector, dado que aun cuando se trate de ocupar la acera de una calle obstaculiza el paso peatonal, que también constituye el libre tránsito de personas. Amén, de que no se evidencia que los manifestantes, aun en forma pacífica, estuvieran autorizados para realizar dicha concentración que per se ya constituye una obstrucción y libre desenvolvimiento de la ciudadanía, así como también presuntamente ha quedado establecido que esa concentración en carpas por varios días buscaba, como fin último, presuntamente la desestabilización del Gobierno legítimamente constituido; que no se encontraban reunidos allí, por tiempo indefinido, sin motivación alguna, tenían un proyecto de protesta política, con razón o no, ese era presuntamente su leit motiv, y, ni los funcionarios militares actuantes, ni el Tribunal a quo, ni este Superior Despacho pueden hacer abstracción de ello. Venezuela es un país de orden, de leyes, que deben ser respetadas; y, el Estado, a través de sus organismos, está en la obligación de velar por mantener ese orden; ya dijimos antes donde no hay orden hay anarquía y, lo que menos quiere un Estado como tal es una Sociedad anárquica, donde cada quien, sin limitación alguna, piense que puede hacer lo que mejor le parezca; y, en cuanto a que la Constitución ampara las protestas, es cierto, pero bajo los parámetros establecidos; en ese sentido, esta Sala considera oportuno traer a colación la Sentencia N° 276, de fecha 24 de abril de 2014, con Ponencia del MAGISTRADO ARCADO DELGADO ROSALES, mediante la cual resuelven el Recurso de Interpretación de Naturaleza Constitucional y Legal sobre el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 41, 43, 44, 46 [y] 50 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la G.O. N° 6.013 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, en la cual, entre otros, establece:

“(…)
El presente recurso de interpretación tiene por finalidad que esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del texto Fundamental, determine el alcance y el contenido del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los planteamientos formulados en la presente solicitud.
(...)
En tal sentido, la norma constitucional in commento establece que:
“Artículo 68.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otro requisito que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de las armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público...”
La disposición constitucional transcrita supra en su primera parte hace referencia al derecho a la manifestación pacífica, como uno de los derechos políticos que detentan los ciudadanos, el cual, junto con el derecho a la reunión pública previsto en el artículo 53 de la Carta Magna constituyen una manifestación del derecho a la libertad de conciencia de los ciudadanos (artículo 61). Ahora bien, el derecho a la manifestación en el ordenamiento jurídico venezolano no es un derecho absoluto, entendiendo por tal, aquella clase o tipo, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, entre otros, cuyo ejercicios se encuentran garantizados de forma amplia sin limitación de ningún tipo.
En tal sentido, el derecho a la manifestación admite válidamente restricciones para su ejercicio, y así expresamente lo reconoció el Constituyente de 1999 en el artículo 1961 en su artículo 115- al limitar su ejercicio a las previsiones que establezca la Ley. En tal sentido, la Asamblea Nacional en atención al contenido del artículo 68 de la Carta magna, dictó el 21 de diciembre de 2010 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, en la cual en el Titulo II normó el aspecto relacionado con el derecho constitucional a la manifestación, bajo el Capítulo I denominado “De las reuniones públicas y manifestaciones”, estableciendo así una serie de disposiciones de cumplimiento obligatorio no solo para los partidos políticos, sino también para todos los ciudadanos, cuando estos decidan efectuar reuniones públicas o manifestaciones.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que en la segunda parte del artículo 68 de la Constitución, también se prevé un acatamiento irrestricto a la ley por parte de los cuerpos policiales y de seguridad encargados del control del orden público, quienes en su actuación no solo estarán en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a manifestar pacíficamente, sino también a impedir que éstos, en el curso de la protesta, incurran en excesos que puedan traducir en lesiones o amenazas de violación de derechos fundamentales del resto de la ciudadanía, como sería el caso del derecho al libre tránsito o al trabajo; sino también a los que estando en ellas no se excedan en dichas concentraciones, velando siempre y en todo momento para que en el control de ese tipo de situaciones exista un respeto absoluto de los derechos humanos evitando el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas.
(...)
El contenido de las disposiciones legales transcritas supra denota el cumplimiento efectivo por parte de! legislador del postulado constitucional previsto en el artículo 68 de la Carta Magna, regulando el ejercicio del derecho a la protesta pacífica de una manera pormenorizada, precisando en tal sentido: (i) el lapso del cual disponen los organizadores para solicitar autorización para realizar la reunión pública o manifestación (veinticuatro horas de anticipación a la actividad); (ii) la forma en que debe ser presentada la solicitud (por escrito duplicado); (iii) el contenido del escrito (indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga); (iv) la autoridad encargada de recibir dicha solicitud (primera autoridad civil de la jurisdicción, Gobernadores de estados, Alcaldes de Municipios o de Distritos Metropolitanos y el Jefe del Gobierno de Distrito) y (v) la obligación de las autoridades de estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora. (...)
En lo que respecta a la segunda pregunta formulada referida a si ¿constituye la autorización -de ser necesaria- un requisito legal o limitación legal al derecho a manifestar al que hace referencia tanto el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 41 de la ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, respectivamente?
(...)
La autorización emanada de la primera autoridad civil de la jurisdicción de acuerdo a los términos de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, constituye un requisito de carácter legal, cuyo incumplimiento limita de forma absoluta el derecho a la manifestación pacífica, impidiendo así la realización de cualquier tipo de reunión o manifestación. Por lo tanto, cualquier concentración, manifestación o reunión pública que no cuente con el aval previo de la autorización por parte de la respectiva autoridad competente para ello, podrá dar lugar a que los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público a los fines de asegurar el derecho al libre tránsito y otros derechos constitucionales (como por ejemplo, el derecho al acceso a un instituto de salud, derecho a la vida e integridad física), actúen dispersando dichas concentraciones con el uso de los mecanismos más adecuados para ello, en el marco de los dispuesto en la Constitución y el orden jurídico.
(...)
De acuerdo a las consideraciones expuestas, esta Sala constitucional concluye que la normativa prevista en la Ley de Partidos Políticos, reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, prevé las pautas adecuadas para el ejercicio cabal y efectivo del derecho a la manifestación pacífica sin que ello implique en modo alguno una limitación total y absoluta de su ejercicio; y así se declara...” (CURSIVAS, NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTA SALA 3) (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

En síntesis, al respecto considera este Superior Despacho que la actividad desplegada por los funcionarios militares, adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, como garantes del orden público, en fecha 08 de mayo de 2014, fue procedente y ajustada a derecho, dado que se presentaba una concentración de numerosas personas en las adyacencias del PNUB, situada en la Torre HP, en la Avenida Francisco de Miranda y, visto que había sido persistente la concentración realizada con la finalidad de manifestar sus desacuerdos con políticas del Gobierno actual de la República Bolivariana de Venezuela; haciéndose imperiosa la necesidad de disolver tal concentración que, aparentemente sin autorización legal para manifestar, se hacía insostenible, por las calamidades que se desprende de una concentración de más de un centenar de personas que consuetudinariamente permanecían obstruyendo el libre tránsito de los ciudadanos de esa comunidad; actuación militar que se evidencia estuvo siempre sujeta a las normas que regulan la materia en cuanto a manifestaciones se refiere; que, además, se realizó respetando los derechos y garantías de todos y cada uno de los integrantes de la mencionada concentración, sin dejar de considerar este Superior Despacho que, además de tratarse de hechos de naturaleza flagrante, cualquier acto realizado por los Órganos Aprehensores que pueda reputarse como inconstitucional cesa al momento de trascender hasta el Órgano Judicial correspondiente, de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, Exp. 002294, con Ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCÓN URDANETA; por lo tanto, considera esta Sala, que no se desprende de las actuaciones revisadas que proceda el dictamen de Nulidad Absoluta del Procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, adscritos al CORE 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, ni tampoco de los actos subsiguientes que se derivan de él; motivo por el cual considera esta Sala que no le asiste la razón a los Recurrentes en cuanto a su solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento y de los actos subsiguientes que se derivan de él. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que, en cuanto a lo alegado por los Recurrentes, en su PUNTO PREVIO 2, considera esta Sala que objetan los Recurrentes la actuación de los funcionarios militares, adscritos a Guardia nacional Bolivariana, afirmando que incurrieron en graves violaciones al Debido Proceso, por cuando lo único que demuestra la incautación de la presunta evidencia física recabada en el lugar de los hechos es el acta Policial; que los funcionarios actuantes no pueden ser testigos de sus propios procedimientos; por lo tanto, el Acta Policial no basta para el decreto de las medidas de coerción personal dictadas, así como que tampoco existe cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas; en este sentido, es necesario para esta Sala señalar que la investigación se encuentra en una fase totalmente incipiente, por lo que mal se podría aspirar en este nivel que la investigación contara con todas las variables que pueden incidir en este proceso; debemos tener claro que en esta primigenia fase de investigación, sólo podemos hablar de circunstancias, indicios y elementos que pueden incidir en el criterio del Juzgador, más no le está dado a los Administradores de Justicia ni a las Partes como tales, pretender que pudiese tener este proceso las pruebas que determinen una u otra situación; de lo que se desprende, que para la aplicación de las medidas de coerción personal, desde la más severa hasta la menos gravosa, sólo se requiere que exista la posibilidad de que los Imputados pudieran estar involucrados como autores o partícipes en los hechos de que se trata la investigación; dado que el único fin, propósito y razón de la imposición de la medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso; ya más adelante, en otras fases procesales, específicamente en la Fase de Juicio Oral y Público, será cuando se determine o no la responsabilidad penal de los justiciables.

Que, en relación a que no se cumplen los parámetros del artículo 236, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que no hubo conducta delictual que generara el acto de Imputación por parte del Ministerio Público; que los funcionarios actuantes no están facultados para proceder al registro personal de los individuos sin que exista sospecha fundada de que ocultan algo; que los funcionarios policiales se limitaron a perseguir a las personas que huían, luego de haber disuelto una protesta pacífica; que no se hicieron acompañar de Testigos que avalaran sus afirmaciones; que los funcionarios actuantes vulneraron todas y cada una de las exigencias legales que se deben respetar; que tampoco se evidencia que hubiere Orden de Allanamiento que les permitiera registrar los recintos privados en los que su defendidos pernoctaban (carpas) ni mucho menos que estuvieran amparados en los artículos 194 o 196, que establecen las excepciones para actuar, de lo que se desprende que dicho procedimiento y registros son absolutamente ilegales. Que el registro personal de un ciudadano e incluso los registros de lugares públicos y privados, por parte de funcionarios policiales, no proceden si no existen fundadas razones que lo justifiquen, que no basta con la simple sospecha; que el registro efectuado viola el Debido Proceso, concretamente el Derecho a la Defensa; por lo que lo procedente es la declaratoria de Nulidad Absoluta de todo el procedimiento realizado y de todos los actos subsiguientes que se derivaron de éste; por lo cual solicitan se declare la Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con los artículos 175, 181, 187 y 191 de la Ley Adjetiva Penal; observa esta Sala que en cuanto a que no existen elementos de convicción que genere el procedimiento, es obvio que es público, notorio y comunicacional que estaba en desarrollo una concentración de manifestantes que tenía varios días en las adyacencias del PNUD, que es notorio y comunicacional que los funcionarios militares actuaron, en su condición de garantes del orden público, debidamente facultados para ello por las leyes y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal; que todas las evidencias físicas recabada en este procedimiento se considera como indicios y elementos que justifican la procedencia, en esta incipiente fase, de las medidas de coerción personal; que se evidencia a lo largo de las actuaciones que presuntamente sí hay conducta delictual, la cual bastará, por ahora, para que se presuma que los Imputados pudieran estar involucrados como autores o partícipes en uno o varios delitos que presuntamente se han generado. Que los funcionarios actuantes sí están facultados para actuar cuando se presuma que pudiera haber la posibilidad de que se hayan generado conductas delictivas, así como que las personas presuntamente involucradas pudieran portar evidencias que están relacionadas con los hechos que se investigan, por lo tanto, si se justificaba la actuación de los funcionarios actuantes en cuanto a los registros del lugar como de las personas que se encontraban en el sitio del suceso, dado que actuaron con la intención de desarticular y desmantelar un campamento de manifestantes que, sin autorización para ello, venían permaneciendo y pernoctando al frente de la Torre de la Sede Principal de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en los Palos Grandes, Caracas; debidamente facultados y actuando como garantes del Orden Público; en virtud de ello, queda desvirtuada la presunta ilegalidad de la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que realizaron este procedimiento, por cuanto el campamento de manifestantes violentaba el orden público y obstaculizaba el libre tránsito de los ciudadanos por el sector; de lo que se desprende que bajo ningún concepto se justifica la declaratoria de Nulidad Absoluta del procedimiento realizado ni de los actos subsiguientes que pudieran derivarse de él. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que, en relación a las Medidas Cautelares dictadas, y en relación a la detención arbitraria que alegan los Recurrentes, por considerarse que el procedimiento se trato de una aprehensión realizada cuando los Imputados se encontraban tranquilamente caminando por la vía pública, posterior a una manifestación totalmente pacífica, dispersada por los funcionarios actuantes, injustamente, por cuanto no estaban cometiendo delito alguno; considera esta Sala que fue público, notorio y comunicacional las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolló este procedimiento, en un campamento de manifestantes en las adyacencias de Sede de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la Urbanización Los Palos Grandes; campamento que no estaba autorizado y donde, producto de la actuación de los funcionarios militares, adscritos a la Guardia nacional (sic) Bolivariana, fueron incautadas armas de fuego, drogas, artefactos explosivos y pirotécnicos, bombas molotov, etc.; por lo cual, no entiende este Superior Despacho la posición de los Recurrentes cuando alegan que los Imputados no se encontraban cometiendo delito alguno y que toda la actuación de los funcionarios militares fue ilegal e injusta.

Que, en el caso particular de Kristian Terán. Crisbely Rangel, Eduardo González, Sheim Ravelo, Alfredo Lara, Jaime Arriojas, Axel Mijares, Wilder Arias, Josué Ortega, Leonardo Velasco, Heberth Palacios, Jeremías Silva, Alfredo Mendoza, ¡Cristel Arteaga (discapacitada, sordomuda) y Mariana Ludovic, nada justifica y es absolutamente ilegal haber decretado Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto, según su criterio, no procede, dado que se les aplicó el Procedimiento por Consumo, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que es inadecuado y violatorio del artículo 236, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y, del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, haberles decretado una Medida Cautelar Sustitutiva. En este sentido, considera esta Sala que es necesario ubicarnos en el momento procesal en que nos encontramos, dado que se trata de una incipiente fase de investigación, una investigación que apenas comienza y que se han presentado múltiples situaciones y circunstancias relacionadas con las personas que han sido aprehendidas, entre ellas, las precedentemente señaladas, las cuales tienen una situación muy peculiar que ha generado que en principio se les aplique el procedimiento por consumo, para garantizar la salud e integridad física de los mencionados ciudadanos, el cual tiene u abanico de situaciones por aplicar y, dado que se requiere dilucidar cuál es la real situación en cuanto a estos ciudadanos se refiere, para determinar cual es la aplicación correspondiente dentro del Procedimiento por Consumo, considerándose que existen Consumidores Compulsivos, Consumidores Ocasionales, Consumidores Imputados por un Hecho Punible, etc.; amén, que no deben olvidar los Recurrentes que en este nivel de la investigación todas las imposiciones son provisionales; estima esta Sala que mientras se determina el alcance del Procedimiento por Consumo a aplicar en este caso, fue acertada la Decisión del Juez a quo en relación a estos ciudadanos. De lo que se desprende, que no le asiste la razón a los Recurrentes en cuanto a esta denuncia se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que, en relación al decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada, en fecha 10 de mayo de 2014, contra los Imputados Abril Tovar, Carlos Pérez, Dioris Albarrán, Nixon Leal, Anderson Briceño, Gerardo Carrero y Gerardo Resplandor, y los alegatos de los Recurrentes, observa esta Sala que se le atribuyen, específicamente, los siguientes delitos a los ciudadanos: ABRIL TOVAR: Se le atribuyen los delitos previstos en los artículos 285, 286, 357 y 474 del Código Penal y, 264 de la LOPNNA; CARLOS PÉREZ: Se le atribuyen los delitos previstos en los artículos 285, 286, 357 y 474 del Código Penal y, 264 de la LOPNNA; DIORIS ALBARRÁN: Se le atribuyen los delitos previstos en los artículos 285, 286, 357 y 474 del Código Penal y, 264 de la LOPNNA; NIXON LEAL: Se le atribuyen los delitos previstos en los artículos 285, 286, 357 y 474 del Código Penal y, 264 de la LOPNNA; ANDERSON BRICEÑO: Se le atribuyen los delitos previstos en los artículos 285 y 286 del Código Penal y, 264 de la LOPNNA; GERARDO CARRERO: Se le atribuyen los delitos previstos en los artículos 285, 286 y 357 del Código Penal y, el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, a GERARDO RESPLANDOR: Se le atribuyen los delitos previstos en los artículos 285, 286, 296, 357 y 474 del Código Penal y, 264 de la LOPNNA; los cuales les fueron imputados por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que considera que existen circunstancias, indicios y elementos para estimar que estos ciudadanos son presuntamente autores o partícipes de los delitos imputados, basándose en las actas de investigación suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo acontecieron los hechos y de cómo se obtuvieron las evidencias que se relacionan con la investigación….”

En fecha 29 de Julio de 2014, se celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO, GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMARGO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS, CARLOS PÉREZ y ANGÉL ARMANDO CONTRERAS RAVELO, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se emitió entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“…omissis…

”..PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por las defensa (sic) a los fines de emitir pronunciamiento deja constancia el criterio expresado en fecha 10 de mayo del presente año, oportunidad en la cual dejo expresa constancia en relación a las nulidades, las solicitudes realizadas en este acto versan sobre las mismas situaciones que en su oportunidad fueron impugnadas es por lo que el tribunal ratifica el criterio establecido en fecha 10 de mayo de 2014, este Juzgado visto lo expuesto por la defensa este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Respecto a las actas de entrevista, sin embargo la solicitud realizada será complementada en un pronunciamiento subsiguiente…”

Tal y como se desprende del contenido de Las Actas narradas anteriormente tanto el Juez de Instancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos como en la Audiencia Preliminar y por su parte la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, establecen con fundamento a lo peticionado que en el procedimiento que nos ocupa con motivo de la aprehensión de los encausados no hubo ni se verifico violación alguna de derechos o garantías Constitucionales. En razón de lo anterior, no se verifica para ésta Sala la violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva denunciados por el recurrente, toda vez que los ya mencionados ciudadanos han estado asistidos desde el inicio del proceso por sus defensores de confianza, proponiendo las diligencias y las solicitudes que consideraron pertinentes durante la fase de investigación, fueron oídos tanto en el acto de presentación como en la audiencia preliminar celebrada en presencia d su Juez Natural, donde cada una de sus defensas tuvieron la oportunidad de oponerse al libelo acusatorio y a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, así como de ofrecer los propios, y en caso de estar en desacuerdo con los pronunciamientos a todo evento debieron ejercer el correspondiente recurso de apelación, situación que no se verifica respecto a la Audiencia Preliminar, por lo que la decisión de la Juez de Instancia respecto al punto en particular en cuanto a que a la fecha no se evidencia violación alguna de índole constitucional es certera; considerando esta sala que existe violación a los derechos y garantías fundamentales de las partes, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividad probatoria; mas sin embargo, en el caso de marras no se evidencia ninguna de esas violaciones; por lo cual se declaran infundados los alegatos esgrimidos por los recurrentes en torno al particular Y ASI SE DECIDE.-

En torno a los planteamientos esgrimidos por la Defensa respecto a la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud con respecto al ofrecimiento de Prueba del video de las Cámaras de Seguridad de la Torre Hewlett-Packard, EN LA CUAL LA Juez de Instancia emitió el siguiente pronunciamiento: “…CUARTO: En relación al ofrecimiento de pruebas realizado por la Defensa Privada de los acusados GERARDO ERNESTO CARRERA DELGADO, GERARDO RAFAEL ESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMACARO, NIXON ALFONSO LEAL TORO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS y CARLOS PEREZ, conforme a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al video de seguridad de la Torre HP donde se encuentra la sede de la ONU, correspondiente al dia 08-05-2014, este Tribunal la DECLARA INADMISIBLE, pues la misma no constituye un hecho o circunstancia nueva que haya surgido con posterioridad al acto de la Audiencia Preliminar pues la defensa tenia conocimiento de la existencia de dicha prueba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar…”

En atención a este punto de impugnación, es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento…”

En relación a la práctica de la nueva prueba en el curso del juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 433, de fecha 25-10-2006, expediente N° 06-0301, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…” (Subrayado y negrillas de esta Sala).

De la normativa y de la jurisprudencia anterior, se desprende que la fundamentación jurídica en la cual se sustenta la Juez de la recurrida para declarar Inadmisible la recepción de la prueba ofrecida por la parte tiene su génesis en que el quejoso para el momento de ofertarla ya la conocía, es decir que conforme a la normativa penal vigente el lapso para su promoción había precluido en la fase de Control y al no constituir un hecho novedoso mal podría ser presentada para que excepcionalmente el Juez de Juicio las reciba si la misma surgió con anterioridad a la celebración del Juicio, conforme a lo establecido en el articulo en base a estos argumentos se desestiman los alegatos de los quejosos en torno al particular.

De igual manera constata esta alzada que en torno a la incidencia respecto a la solicitud de la incorporación a juicio de la prueba alegada como nueva por los quejosos, la cual fue declarada Sin Lugar por la Juez de Instancia en fecha 04 de Diciembre de 2015, no se ejerció recurso alguno.

Finalmente, no puede pasar inadvertido que la impugnación de la admisión o no de medios de pruebas en el curso del juicio, sólo pueden ser apeladas junto con la sentencia definitiva del juicio oral que aún no ha concluido en el caso de marras; razón por la cual mal se puede alegar en la presente etapa procesal violación de derechos y garantías fundamentales producto de tal admisión probatoria; toda vez que es en tal sentencia definitiva la oportunidad en la cual corresponde la apreciación y valoración de tal medio de prueba.

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19/12/2014 por los Profesionales del Derecho JAENETTE PRIETO CORDERO, MARÍA FERNANDA TORRES, ALFREDO ROMERO MENDOZA y JUAN CARLOS HERRERA, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.864, 195.537, 57.727 y 92.819, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO, GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMARGO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS, CARLOS PÉREZ y ANGÉL ARMANDO CONTRERAS RAVELO, en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 04 de Diciembre de 20154, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta interpuesta por la Defensa Privada e inadmisible las pruebas ofrecidas en fase de juicio, entre otras cosas; ello en virtud de no evidenciarse la violación de derechos y garantías fundamentales en perjuicio de ninguna de las partes que conforman el presente proceso penal y en consecuencia no estar acreditado ninguno de los supuestos consagrados en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal e inadmisible LA Prueba ofrecida en fase de juicio conforme a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber precluido la oportunidad legal para su ofrecimiento, por haber tenido conocimiento de la misma en fase de investigación. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19/12/2014 por los Profesionales del Derecho JAENETTE PRIETO CORDERO, MARÍA FERNANDA TORRES, ALFREDO ROMERO MENDOZA y JUAN CARLOS HERRERA, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.864, 195.537, 57.727 y 92.819, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO, GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMARGO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS, CARLOS PÉREZ y ANGÉL ARMANDO CONTRERAS RAVELO, en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 04 de Diciembre de 20154, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la Defensa Privada e inadmisible las pruebas ofrecidas en fase de juicio, entre otras cosas; ello en virtud de no evidenciarse la violación de derechos y garantías fundamentales en perjuicio de ninguna de las partes que conforman el presente proceso penal y en consecuencia no estar acreditado ninguno de los supuestos consagrados en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal e inadmisible LA Prueba ofrecida en fase de juicio conforme a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber precluido la oportunidad legal para su ofrecimiento, por haber tenido conocimiento de la misma en fase de investigación. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos anteriormente expuestos.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes, remítase el cuaderno de apelación al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE (S) LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DRA. NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA.
CAUSA Nº 3799-15 (Aa)
MRH/LSAT/AHM/LV/aa.-