REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 22 de junio de 2015
205º y 156º


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3800-15


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer sobre la revisión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Abril de 2015 por los profesionales del derecho ALAN PRATS, OSIAS REYES y EMILY NOGUERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 185.457, 212.212 y 217.327, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano BYRON STEFANO OLAYA MORELLO, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, , 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 22 de mayo de 2015, los profesionales del derecho ALAN PRATS, OSIAS REYES y EMILY NOGUERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 185.457, 212.212 y 217.327, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano BYRON STEFANO OLAYA MORELLO, ejercen recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
Capítulo III
Punto previo del Presente Recurso Nulidad de la Aprehensión
En relación a la aprehensión practicada en contra del ciudadano BYRON STEFANO OLAYA MORELLO, imputado en la presente causa, esta defensa logra evidenciar de las actuaciones que integran la presente causa que la misma se efectuó en contravención de lo establecido en la Carta Magna de acuerdo a las Garantías Constitucionales violando de manera flagrante lo establecido en el contenido del artículo 44 numeral 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no fue aprehendido bajo Orden Judicial o In Fraganti, ya que los hechos ocurrieron en fecha 24 de marzo de 2015, y para el momento de la aprehensión la cual se efectuó el dia 8 de abril de 2015, transcurrieron quince (15) días, tiempo muy superior at establecido por el estado de derecho el cual nos rige.
Por lo que se hace obligatorio a quienes suscriben citar el artículo 234 de nuestro Código Adjetivo Penal el cual establece lo siguiente:
Ahora bien, de acuerdo a las actas procesales el ciudadano Byron Olaya previamente identificado, se dirigió at lugar de los hechos el dia 24 de marzo de 2015, en virtud que el mismo procedía a visitar a su hija que vive en ese conjunto residencial junto a su ex pareja, en lo que fue abordado en el estacionamiento par dos sujetos los cuales lo amenazaron con hacerles daño a su familia si los delataba con la autoridades judiciales pertinentes, ya que los ciudadanos se encontraban hurtando un vehículo tipo moto aparcado junto a su vehículo; y el mismo fue aprehendido días después, exactamente en fecha 08 de abril del ario en curso. En virtud a lo esgrimido por esta defensa y las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para efectuar la aprehensión legitima al imputado de autos, es por ello,, quienes suscriben solicitamos La Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
(…)
Capítulo IV
De los motivos por los cuales se ejerce la presente apelación en contra de la decisión
emitida por el Juzgado Estadal Vigésimo Cuarto 242 de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015)
PRIMERA DENUNCIA:
En cuanto at delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, precalificación jurídica dada a los hechos y admitida por el Tribunal;
Es importante evidenciar que el representante del Ministerio Publico en las presentes actuaciones precalifico y así fue acogido por el tribunal el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 en sus numerales 4°, 5° y 7° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales establecen:
(…)
En la presente causa no se puede subsumir la conducta desplegada por nuestro hoy representado del hecho punible alguno, en virtud que no se dan los tipos penales necesarios que hagan presumir su participación o autoría en alguno de los delitos que se les imputaron en la audiencia de presentación del aprehendido, ya que solo se evidencian en las actas procesales, declaraciones de los vigilantes del conjunto residencial previamente identificado, y en las cuales no se individualiza en ning6n momento a nuestro defendido como autor o participe de los hechos que nos ocupan, aún y cuando existen varias declaraciones rendidas ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los referidos vigilantes y sistema de seguridad, nadie puede afirmar o señalar al imputado de autos como sujeto activo del presente hecho; siendo nuestro representado en cambio una víctima más ya que el mismo fue amenazado con arma de fuego por los sujetos que perpetraron el hecho delictivo, y por temor a su integridad física y a la vida de su grupo familiar, no se dirigió a los órganos policiales, motivado a que esos sujetos le dijeron que sabían donde vivía su familia, y quienes eran.
Aunado a lo anteriormente expuesto ciudadanos magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, es importante destacar que el artículo 1 de la referida Ley es muy preciso al sancionar a toda aquella persona que, “…se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona..." (cursiva y subrayado nuestro), evidenciándose de manera clara que, en la presente causa NO existió en momento alguno, ni de forma momentánea apoderamiento por parte de nuestro representado con relación al vehículo objeto de los presentes hechos, y al no existir el apoderamiento, NO se puede tipificar la conducta del ciudadano BYRON STEFANO OLAYA MORELLO, en el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 1, en concordancia con el 2 en sus numerales 42, 52 y 71 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que, estos humildes operadores jurídicos solicitamos ante ese digno Tribunal de Alzada, se decrete la DESESTIMACIÓN de dicha precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Instancia, en virtud a los argumentos tanto de hecho como de derecho ejercidos por esta defensa.
SEGUNDA DENUNCIA
En cuanto al delito de Agavillanniento, precalificación jurídica dada a los hechos y admitida por el Tribunal;
Ahora bien, el representante del Ministerio Publico aunado al delito anteriormente citado, en las presentes actuaciones precalificó y así fue acogido por el tribunal el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establecen:
(…)
Así como anteriormente fue alegado y probado con argumentos tanto de hechos como de derecho por esta defensa, es dable señalar que en la presente causa la conducta de nuestro representado no se subsume en hecho punible alguno, en virtud que el mismo sólo fue una víctima en los hechos perpetrados por los otros sujetos los cuales no han sido aprehendidos por los órganos policiales.
Para comprobar la mala subsunción del tipo penal impuesto a nuestro defendido en la presente causa, esta defensa arguye que, para que pueda calificarse el delito de Agavillamiento antes citado, es necesario que se cumplan los elementos del tipo previstos en el Código Penal, donde se establece "Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos..." (Cursiva y subrayado nuestro), siendo notable para estos operadores jurídicos asentar que, el imputado de autos NO se asoció en ningún momento con otra u otras personas para cometer delitos, razón ésta por la cual no se encuentran satisfechos los elementos del tipo penal necesario que hagan presumir su participación o autoría en alguno de los delitos que se les imputaron en la audiencia de presentación del aprehendido, ya que sólo se evidencian en las actas procesales, declaraciones de los vigilantes del conjunto residencial previamente identificado, y en las cuales no se individualiza en ningún momento a nuestro defendido como autor o partícipe de los hechos que nos ocupan, aún y cuando existen varias declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los referidos vigilantes y sistema de seguridad, nadie puede afirmar o señalar al imputado de autos como sujeto activo del presente hecho.
En virtud a lo anteriormente explanado por esta defensa, y al NO demostrarse por el Represente del Ministerio Público la existencia de la asociación de nuestro representado con otras personas para cometer delitos, NO se puede adecuar la conducta del ciudadano BYRON STEFANO OLAYA MORELLO, en el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por lo que, estos humildes operadores jurídicos solicitamos ante ese digno Tribunal de Alzada, se decrete la DESESTIMACION de dicha precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Instancia, en virtud a los argumentos tanto de hecho como de derecho ejercidos por esta defensa.
De lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
(…)
En cuanto a lo establecido en el numeral 1 del precitado artículo, en lo referente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
Si bien es cierto los tipos penales acogidos por el órgano jurisdiccional merecen pena privativa de libertad, no es menos cierto que los hechos de los cuales hay nos hacen recurrir no encuadran en tipo penal alguno en relación a nuestro representado, y esto conlleva a la no subsunción del hecho narrado en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la División Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, en sus numerales 4°, 5° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por parte del juez de Instancia, por lo que los mismos bajo ningún contexto deberán ser admitidos par todos los argumentos tanto de hecho coma de derecho ya explanados por esta defensa.
En cuanto a los establecido en el numeral segundo del articulo 236 del texto adjetivo penal referente a los fundados elementos de convicción que deben existir para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Se desprende que no existe elemento de convicción alguno, si observa las únicas actuación que existen en contra de nuestro defendido son testimonios de personas que laboran como vigilantes en el conjunto residencial donde se suscitaron los hechos que nos ocupan, siendo insuficiente para decretar una medida de coerción personal como la emitida, ya que no se evidencia que alguno de los referidos testigos señale a nuestro hoy representado como el autor o partícipe de los presentes hechos; en consecuencia de acuerdo como lo establecen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que nuestro representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Es importante destacar la siguiente sentencia de fecha 16 días del mes de agosto de dos mil trece (2.013), de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2012-1283., la cual explana:
(…)
En cuanto a lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que, para decretar la medida de privación iudicial preventiva de libertad en contra de una persona, debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Si observan la dispositiva de la resolución judicial, establece que se encuentran llenos los extremos del artículo 237, ordinales 2°, 3° y el Parágrafo Primero, así como el artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Pena, ahora bien cuando se ve los supuesto que la Jueza considera llenos, los cuales no fundamentó en su recurrida; si observamos el numeral segundo del referido artículo 237, la pena que podría Ilegar a imponerse por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, de encontrarse culpable del hecho punible investigado no supera los 8 arios de prisión, encontrándose este dentro de los delitos menos graves y procediendo en el caso en particular la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, aun y cuando se admitió por el Tribunal A quo las agravantes previstas en los numerales 4°, 5° y 7° (sic) del artículo 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, no se demuestra de forma alguna la existencia de dichas agravantes en relación a nuestro representado; en relación al delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el mismo establece una pena privativa de libertad que no supera en su limite máxima los 5 años de prisión de encontrarse culpable nuestro representado, pena esta susceptible de una imposición de una medida menos gravosa como la ya manifestada por esta defensa anteriormente.
Ahora bien, en relación al ordinal 3 del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, referente a la magnitud del daño causado a la víctima, considera en su resolución judicial el Juzgado de Control que, el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor es un delito PLURIOFENSIVO afectando de esta manera mas de un bien jurídica tutelado por el estado venezolano, incurriendo en una mala adecuación de la Ley ya que como todos los profesionales del derecho sabemos, el delito de Hurto en cualquiera de sus calificantes afecta solo UN BIEN JURIDICO TUTELADO por nuestro Estado, como lo es, el derecho a la Propiedad, en virtud que solo atenta contra bienes materiales y No atenta como lo hace ver la Jueza en la decisión recurrida, a las Personas.
Aunado a ello, nuestro representado no causó daño alguno ni a la propiedad, ni a las personas, ya que en actas no existen elementos de convicción que hagan presumir ni tan solo un poco la autoría o participación de el en los hechos investigados.
En concordancia con los argumentos planteados por esta defensa anteriormente, es importante resaltar que nuestro defendido, es venezolano, estudiante, padre de una niña, posee una residencia fija y a su vez es padre de familia, siendo el única sustento de su hogar, es decir, no existe la demostración del riesgo que existiera para Ilenar los extremos del numeral 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Órgano Jurisdiccional arguye algo que no demuestra si se observa con detenimiento la parte dispositiva, señala testigos de los cuales solo el Ministerio posee sus datos personales y nuestro representado no tiene ningún tipo de acceso a dicha información, no pudiendo el mismo interferir en la investigación o influir en sus testimonios, aunado al hecho que, el primer y más interesado en que se aclaren los hechos que nos ocupan es el ciudadano hoy imputado de autos.
De acuerdo a lo anterior Juramos la buena fe de nuestro derecho, pelamos a su conciencia y humanidad en que no existan más presos inocentes en la cárcel.
Capítulo V
De la petición que se realiza a ese honorable Tribunal de alzada
De acuerdo a los argumentos antes esgrimidos quienes suscriben el presente recurso de apelación, solicitamos en nombre de nuestro representado judicialmente BYRON STEFANO OLAYA MORELLO, titular de la cédula de identidad N9 18.009.800, se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación y SEA REVOCADA la decisión por la cual se dicta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitida por el Juzgado Estadal Vigésimo Cuarto (249) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Jueves, Nueve (09) del mes de abril del año dos mil quince (2015), y se ordene su inmediata libertad plena, todo en apego de lo establecido en los artículos 25, 26, 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 12, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados por el prenombrado Juzgado..Omissis….”.



-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (01) al (5) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
PUNTO PREVIO: En relación a lo alegado por la defensa con respecto a que la moto tiene GPS es evidente que son elucubraciones de la defensa las cuales no son parte del proceso ya que no se puede asegurar o no lo dicho por la defensa. En relación a que el ciudadano fue secuestrado llama la atenci6n que no haya denunciado tal situación. Es importante señalar que e Ministerio Publico es el titular de la acción penal y este a través de las investigaciones determinara la responsabilidad o no del ciudadano en los hechos. PRIMERO: Se ADMITE Ia precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisi6n del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 y articulo 2 en sus numerales 40, 50 y 70 de la Ley Contra el Robo y hurto de Vehículo Automotor así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del C6digo Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho TERCERO: Se declara la Privación Preventiva de Libertad al imputado OLAYA MORELLO BYRON STOANO y se asigna como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Aragua "TOCORON" quedando a las Ordenes de este Tribunal.…
Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (16) al (31) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 29 de abril de 2015 con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis
LOS HECHOS
De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales los hechos se originan cuando el día 25-03-12-2015, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano LUÍS EDUARDO CASTILLO RIOBUENO, con la finalidad de formular de denunciar, el cual expuso: “"manifestó el denunciante que os (02) (sic) sujetos desconocidos ingresaron al conjunto residencial El Naranjal, a bordo de un vehículo marca BMW, color plata, desconociendo mas detalles, logrando llevarse del sótano 02 un vehículo clase moto propiedad (sic) de mi jefe (sic) donde la había dejado aparcada la cual reúne las siguientes característica (…) la misma valorada en la (sic) cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (1.600.000,00) y no se encuentra asegurada. Es todo. ,
Al folio catorce (14) cursa acta de investigación penal donde los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que prosiguiendo con las investigaciones del presente caso se trasladaron al lugar de los hechos, a los fines de observar y analizar el material fílmico captado por las cámaras de seguridad del estacionamiento donde se encontraba aparcado el vehículo tipo moto, en el cual pudieron visualizar el momento en el que ocurre el hecho, con la entrada de un vehículo BMW, color plata, donde se observa la placa MCNO9N, el referido .vehículo posee quema coco y rifles de magnesio, se logra visualizar un. solo tripulante, portando como vestimenta una chemise de color oscura con rayas blancas y gorra oscura, posteriormente se observa el vehículo antes descrito entrando al estacionamiento y un vehículo tipo moto marca Suzuki, conducido por un sujeto con gorra color oscura., sueter de color oscuro, pantalones oscuros y segundos después se observa el vehículo marca BMW, color plata, siguiendo al vehículo tipo moto saliendo simultáneamente del estacionamiento por la garita principal.
Al folio veintisiete (27), cursa acta de entrevista del ciudadano identificado GIOVANNY (se reservan los demás datos de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), el cual a preguntas del funcionario receptor contesto: QUINTA PREGUNTA: Diga usted donde se encontraba a la hora de los hechos? CONTESTO: "Me encontraba en la garita principal donde incesan (sic) y egresan los vehículos". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, durante su guardia observo en la adyacencias del lugar alguna persona sospecha? CONTESTO: “Aproximadamente a las 09:00 horas de la noche ingresó un vehículo marca bmw (sic), color plata, quien (sic) el conductor me indicó que no tenia el control del brazo mecánico, el se encontraba con otro sujeto”. SÉPTIMA PREGUNTA: “Diga usted las características fisonómicas de los sujetos mencionados por su persona? CONTESTO: “El primero era un sujeto de tez blanca, contextura delgado (sic) aproximadamente de 24 años de edad aproximadamente (sic), e sujeto era de sexo masculino pero no recuerdo los detalles".
Al folio treinta y uno (31) cursa acta de investigación, en 1 funcionarios actuantes en el presente caso dejan constancia, qu analizar los videos se pudo sustraer la matricula del vehículo B ingresó al lugar de los hechos y que posteriormente salió con el ve
tipo moto hurtado, y la cual es MBCO9N, procediendo a verificar la misma en el sistema SIIPOL para verificar los posibles registros o solicitudes del mismo, el cual arrojó las características del vehículo BMW y el cual no presenta solicitud alguna, al ser verificada la mencionada matrícula ante el INTT arrojó como propietario del mismo al ciudadano Anderson Blanco Mijares.
Al folio treinta y cuatro (34) cursa acta de investigación donde los funcionarios actuantes dejan constancia que procedieron a verificar la cédula de identidad del que aparece como propietario del mencionado vehículo BMW en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arrojando como resultado que el mismo labora en la Empresa Calzados L (ic) Hermosa Gina C.A., información que fuea actualizada el 02 de marzo del ario que discurre.
Al folio cuarenta (40) cursa acta de investigación donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se dirigieron a la siguiente dirección: "Venta de repuestos Bmw (sic) y mercedes (sic) Benz ubicada en la Avenida Victoria, adyacente al helicoide, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital" con la finalidad de realizar pesquisas que conlleven al total esclarecimiento del presente caso. Una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como Luis José Farias, quien es empleado de la mencionada empresa y quien informó que efectivamente el vehículo placas MBCO9N (el resto de las características quedo plasmada en el acta policial), se encuentra registrado en la base de datos de esa empresa y aparece el ciudadano Olaya Byron como propietario del mismo,
Al folio cuarenta y tres cursa acta de investigación donde los funcionarios actuantes dejan constancia que al introducir el número de cédula del ciudadano Olaya Byron en el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales arrojó como resultado que el referido ciudadano labora en la Asamblea Nacional y dicha información fue actualizada el 06-04-2015.
Al folio cuarenta y cinco (45) cursa acta donde los adscritos al cuerpo policial actuante dejan constancia de lo siguiente: “me trasladé…. Hacia los diferentes talleres de vehículos de marcas BMW (sic) y Mercede Benz (sic), ubicados en el area metropolitana de Caracas (sic), logrando ubicar un taller en la siguiente dirección: av. (sic) Veracruz, establecimiento comercial Locatel, parroquia Baruta, Municipio Baruta…. Lugar donde avistamos un vehículo aparcado con las siguientes características…PLACAS MBCO9N, el cual coincide con las características nombradas en actas anteriores....inquirimos información sobre el vehículo antes mencionado, donde sostuvimos coloquio con el propietario del vehículo quien dijo ser y llamarse: BYRON WELLINGTON OLATA (sic) GAVILANEZ...cedula de identidad N° 18.190.524...una vez en el Despacho le inquirimos sobre la procedencia del mismo y el mismo manifestó que poseía el vehículo desde hace 6 años, seguidamente procedimos a enseñarle el video relacionado con los hechos ocurridos...quien aseguró que el vehículo que aparece en el video es de su propiedad y a la vez manifestó que el vehículo es solo conducido por su persona y su hijo de nombre Byron Stefano Olaya Morillo, que desconocía el lugar y la dirección donde aparece el vehículo...por lo que se conformó una comisión...conjuntamente con el ciudadano antes mencionado hacia la siguiente dirección: Esquina de Ferrenquin, Edificio Roda, piso 6, apartamento 06, Parroquia La Candelaria...una vez en el lugar el ciudadano nos señaló a su hijo de nombre Byron Stefano Olaya Morillo, por lo que procedimos a darle la voz de alto...quedando plenamente identificado...inquirimos información al ciudadano antes mencionado, sobre los hechos ocurridos el 23-03-2015 en el estacionamiento de las residencia el Naranjal y el vehículo por el cual el vehículo pre nombrado se encontraba en dicho lugar, y el mismo manifestó...que se encontraba en el estacionamiento del conjunto residencial antes mencionado, motivado a que se encontraba visitando a su pareja quien reside en dichas edificaciones y desconocía detalles del hecho—es todo"
Al folio veintiuno (21) cursa auto de Inicio de la Investigación Penal suscrita por la Abg. María Fernanda Rodríguez Melo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputado (s) ha (n) sido autor o partícipe (s) en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga (sic) o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO DE .VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 en relación con el 2 en sus numerales 4°,5° y 7° de la Ley Contra el Robo' y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 286 del Código Penal, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que los mencionados hechos punibles son delitos graves porque quien aquí decide, aprecia que son delitos que atentan contra bienes jurídicos tutelados celosamente por el Estado, como lo son el Derecho a la Propiedad, en el primero de los delitos mencionados, y es por eso que el legislador patrio, al tipificarlo estableció para el infractor de la norma una pena que hace presumir de manera inequívoca que pudiera sustraerse del proceso, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como víctima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad.
(…)
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 en relación con el 2 en sus numerales 4°,5° y 7° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 286 del Código Penal, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público y cuya acción penal no e encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el. día 25-03-2015, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del referido artículo.
En relación al ordinal 2° del artículo arriba mencionado, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado corno autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto de la investigación realizada por el cuerpo policial actuante se verificó que efectivamente era el imputado el que conducía el vehículo marca BMW, que presuntamente entró a una residencia , conjuntamente con otro sujeto, de acuerdo a lo que se despende (sic) de las actas de entrevista de los vigilantes, y que posteriormente se retiró escoltando al vehículo tipo moto que resultó hurtada, todo lo cual quedó en el registro fílmico de la referida residencia, quedando de esta manera satisfecho este ordinal; en relación al ordinal 3, el cual se refiere a una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el articulo 237 Numerales 2, 3, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 por la pena que llegar a imponerse ya que supera el establecido por el legislador se presuma el peligro de fuga, el numeral 3 por la magnitud causado en función del d mocional (sic) y psicológico que genera aunado al daño patrimonial que tiene que enfrentar la víctima, motivo por el cual este tipo de delitos es calificado como pluriofensivo (sic), en virtud lesiona más de un bien jurídico tutelado por el Estado y finalmente el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas sean en gran magnitud, es decir, igual o mayor a diez años, siendo el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 238 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto el imputado podría localizar a las víctimas y testigos y propiciar que estos se comporten de manera desleal durante el proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, por considerar que las dernás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO OYALA MORELLO BYRON STEFANO, titular de la cédula de identidad N° V-21.516.934, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Paragrafo Primero, 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 en relación con el 2 en sus numerales 4°,5° y 7° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 286 del Código Penal.
En consecuencia el referido inmutado deberá permanecer recluido preventivamente en el Internado Judicial del Estado Aragua-Tocorón quedando a las órdenes de este despacho. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos, peo como punto previo se va a referir a los esgrimidos por la defensa:
PUNTO PREVIO: la defensa esgrime que ese tipo de moto cuenta con un sistema GPS, lo cual le causa extrañeza que no haya sido activado, concluyendo que existe complicidad de otras personas, en ese sentido es importante precisarle a la defensa que el hecho que los vehículos automotores cuenten con un sistema, cualquiera que sea, no es una circunstancia relevante para el objeto de la presente audiencia, ya que para la materialización de los tipos penales, relacionados con vehículos automotores, no es un requisito que tengan o no sistemas de seguridad, para que puedan ser desvirtuados los hechos, por lo que el alegato carece de sustento jurídico. Y ASI SE DECIDE.
Así expresa la defensa que no señalan donde incautan el vehículo, y es importante señalar que en el expediente no cursa que haya sido incautada la moto, por lo que el alegato esta fuera del marco jurídico. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo esgrime que ese delito requiere la necesidad de apoderamiento y en ese punto se hace necesario señalarle a la defensa que el legislador no ha establecido esa circunstancia en el tipo penal, no pudiendo las partes realizar actividades legislativas, por lo que el alegato esta fuera del marco jurídico. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a los pronunciamientos propios de este acto:
PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público
a los hechos plasmados en las actas como los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 en relación con el 2 en sus numerales 4°,5° y 7° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 286 del Código Penal, la cual puede variar en el transcurso de las investigaciones, por cuanto la misma tiene carácter provisional. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: OLAYA MORELLO BYRON STEFANO, titular de la cédula de identidad N° V-21.516.934, de conformidad con de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Paragrafo Primero, 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia el referido inmutado deberá permanecer recluido preventivamente en el Internado Judicial del Estado Aragua-Tocorón. (…) CUARTO: Se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa, por cuanto existen suficientes electos (sic) de convicción que hacen presumir que es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho JULIO CESAR AZOCAR R., procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Interino Septuagésimo Primero (71°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DE LA APELACION
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que tengan a bien conocer del Recurso de Apelación interpuesto POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS, esta Fiscalía con base a los artículos citados, considera que tal y (sic) como lo expresa la ciudadana Juzgadora en su decisión recurrida por la defensa del imputado de marras, Si están Ilenos los extremos de ley que hacen procedente tal Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano; toda vez que de las actas de investigación policiales se desprenden PLURALES Y CONCORDANTES INDICIOS que apuntan a que este ciudadano Si está involucrado en la comisión de los delitos atribuidos en la Audiencia de Presentación por el Ministerio Publico; uno de los cuales-HURTO AGRAVADO- por lo dernas grave, y que por consiguiente, conlleva una alta sanción penal, por lo que mal puede esperarse que se le otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.
Por otra parte, consideramos que la defensa NO EXPLICA fundadamente, en qué consisten las violaciones al Debido Proceso por ella señaladas en el Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que si hace tal afirmación, debe aclarar en que consistieron las mismas. Luego, se limitan los Recurrentes en su Escrito a hacer una enumeración de las normas constitucionales y adjetivas penales, que, en su criterio, se le han violentado a su patrocinado, SIN QUE EXPLIQUE NUEVAMENTE, EN QUE CONSISTIERON TALES VIOLACIONES.
Por añadidura, Ciudadanos Magistrados, el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores del imputado de autos ES EXTEMPORANEO, por cuanto los recurrentes lo consignan ante el Tribunal de la causa en fecha 22 de Abril de 2015, al dia siguiente de su juramentación como defensores privados del imputado de autos, cuando ya HABIA PRECLUIDO EL PLAZO PARA RECURRIR DE LA DECISION; por consiguiente, solicitamos que sea declarado inadmisible, a tenor de lo preceptuado en el artículo 428, segundo aparte, del C6digo Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base en los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito de la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano BYRON STEFANO OLAYA MORELLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-04-2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado ya identificado, lo siguiente:
PRIMERO: NO SEA ADMITIDO el el (sic) Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano BYRON STÉFANO OLAYA MORELLO, por ser EXTEMPORÁNEO, y en caso de que sea admitido, sea declarado SIN LUGAR.
SEGUNDO: Solicito se mantenga dicha Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado antes identificado, por cuanto la misma es PROCEDENTE Y AJUSTADA A DERECHO
…Omissis…”.


-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 9 de abril de 2015 por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de del ciudadano BYRON STEFANO OLAYA MORELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, solicitando en su recurso como punto previo la Nulidad de la Aprehensión, así como la libertad plena para su asistido, por cuanto a su consideración la medida de privación de libertad impuesta carece de fundamento jurisdiccional.

V
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

En este sentido, luego de un detenido análisis de la totalidad del escrito de impugnación presentado por los profesionales del derecho ALAN PRATS, OSIAS REYES y EMILY NOGUERA, esta Sala de Apelaciones evidencia que tal recurso se circunscribe en impugnar la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano BYRON STEFANO OLAYA MORELLO, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual a su decir, viola de manera flagrante Garantías y Derechos de orden Constitucional, aduciendo como primer punto de impugnación los vicios que surgen de la aprehensión de su asistido, por considerar que el mismo no fue aprehendido por orden judicial que pesara en su contra o de forma flagrante, en virtud de que los hechos que se investigan se suscitaron en fecha 24 de marzo de 2015 y la aprehensión fue efectuada en fecha 08 de abril de 2015, lo que se produjo en contravención de lo estatuido en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, solicitando así la nulidad absoluta de la aprehensión efectuada; asimismo, como segunda denuncia, alegan los recurrentes su inconformidad con los tipos penales precalificados, como lo son de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello por considerar que no existen los elementos requeridos para considerar que el imputado haya sido el autor o partícipe de los hechos investigados, toda vez que en las actuaciones solo existen las declaraciones de los vigilantes del conjunto residencial El Naranjal, los cuales no lograron individualizar al encartado como el autor de los hechos ilícitos descritos, refiriéndose además, que en lo que respecta al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la norma es muy precisa al sancionar a toda persona que “…se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona…”, no siendo sucedido en el presente caso, por cuanto no existió en ningún momento, ni de forma momentánea, el apoderamiento del bien objeto de la presente causa, señalando igualmente que en lo concerniente al tipo penal precalificado como es el AGAVILLAMIENTO, la ley establece que el mismo se suscita “…cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…”, situación ésta que no se desprende de las actas contentivas de la presente causa, ya que su asistido en ningún momento se asoció con una o más personas para cometer los hechos ilícitos señalados, razón por la cual solicita a esta Instancia Superior la desestimación de ambos delitos; invocando como tercer punto a impugnar, la presunta ausencia de los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir, no existen argumentos de hechos ni de derecho para estimar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, así como tampoco elementos de convicción que hagan presumir la participación del encartado con los hechos imputados, de igual manera alegan que la pena que podría llegarse a imponer no supera los 10 años, e igualmente arguyen que su asistente es estudiante, padre de una niña, posee residencia fija y es el sustento de su hogar, siendo que el mismo es el más interesado en que se aclaren los hechos imputados, es por todos los anteriormente explanados argumentos que solicita la sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se declare la nulidad plena y sin restricciones de su defendido.
Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones analizará los puntos impugnados por el recurrente en su escrito de apelación. En efecto, tenemos que el recurrente denunció que la detención de su defendido se produjo fuera de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante la anterior denuncia, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la presente investigación se inició en fecha 25 de marzo de 2015, ello en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano LUÍS EDUARDO CASTILLO RIO BUENO, ante la División de Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde expuso:
"manifestó el denunciante que (02) sujetos desconocidos ingresaron al conjunto residencial El Naranjal, a bordo de un vehículo marca BMW, color plata, desconociendo más detalles, logrando llevarse del sótano 02 un vehículo clase moto de propiedad mi jefe donde la había dejado aparcada, la cual reúne las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA. SUZUKI, MODELO DL 650 ANO 2013, COLOR GRIS, PLACAS AJ4J70A. SERIAL DE CARROCERÍA: 81A5P5L25DM000178, SERIAL DEL MOTOR: P509211584 (DATOS TOMADOS TEXTUALMENTE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO), la misma está valorada en la cantidad de un millón seiscientos mil Bolívares (1600000.00) y no se encuentra asegurado, es todo'. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR FORMULA LAS PREGUNTAS AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió Conjunto Residencial El Naranjal, ubicado en calle colegio Americano urbanización Los Samanes Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda a las 09:02 de la noche, del día martes 24/O3/2015 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percató del hecho que narra? CONTESTO. "Desconozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo qué medidas de seguridad se encontraba aparcado la moto en mención? CONTESTO: "Con tranca volante y candado". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó en el lugar del hecho algún signo de violencia o arrastre? CONTESTO: "No hay nada". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar del hecho existe algún sistema de seguridad como personal de vigilancia privada o cámaras filmadoras de video? CONTESTO: "Si, hay cámaras filmadora en la entrada y salidas del sótano y donde ocurrió el hecho". SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, acostumbran a dejar aparcado el automotor en referencia en el lugar del hecho? CONTESTO: -Sí, siempre". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho? CONTESTO: "Si, de la seguridad interna del conjunto residencial las cuales desconozco sus nombres" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraban haciendo horas antes que ocurriera el hecho? CONTESTO- "El personal estaba libre" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo antes mencionado? .CONTESTO: "Es propiedad de mi jefe de nombre GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCIA, titular de la cedula V- 12.402.476. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún tipo de documento que certifique la existencia del vehículo que denuncia como hurtado? CONTESTO: Si", poseo Certificado de Registro de Vehículo y de cédula de identidad de mi jefe y de la mía los cuales consignare copias fotostáticas" (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LOS DOCUMENTOS ANTES EXPUESTOS) DÉCIMA,'PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas Ilaves posee del vehículo en mención? CONTESTO: "Tiene dos (02) juegos de llaves, las cuales las tiene en mención?. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: usted, alguna otra persona tiene acceso a las llaves del vehículo en mención? CONTESTO: "No, solo mi jefe". DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, el vehículo que denuncia como hurtado posee alguna característica que lo haga distinto de los demás, con respecto a marca, modelo, año y color? CONTESTO: "Estaba original". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo en mención se encuentra amparado por alguna póliza de seguros? CONTESTO: "No". DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, el vehículo en mención posee algún sistema de rastreo satelital? CONTESTO: "Si, pero lo desconectaron". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quo en el lugar donde se suscito el hecho antes narrado opere una banda delictiva dedicada al hurto y robo de vehículos? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted interés de formular su denuncia Ilego a notificar que el hecho a alguna autoridad pública. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que en el lugar, alguna otra persona haya sido víctima de algún hecho similar de esta naturaleza? CONTESTO: "Si la semana pasaba hubo un caso similar le hurtaron una moto a uno de los propietario del conjunto residencial el Naranjal". DECIMA NOVENA PREGUNTA: usted si anteriormente su jefe ha sido víctima del delito de hurto o robo de vehículos? CONTESTO: "No, primera vez…”.

Ahora bien, se evidencia que el ciudadano BYRON STEFANO OLAYA MORELLO, fue detenido en las circunstancias que constan en el Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se expresó lo siguiente:
“…En esta fecha; siendo las 11:40 horas de la mañana, comparece ante este
Despacio, el funcionario Detective Franklin Herrera, adscrito a la División de
Investigaciones Contra: el Hurto de Vehículos, de este Cuerpo Policial quien
estando, (…) prosiguiendo con las diligencias investigativas que conlleven al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0232-01437, incoadas ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (HURTO DE VEHÍCULO) me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Agregado JOE SALAZAR, Detective Agregado Johan Rosque!, Detective Mario Salas, (…) hacia la los diferentes talleres de vehículos de marcas Bmw y Mercedes Benz ubicados en el área Metropolitana de Caracas, logrando ubicar Un taller en la siguiente dirección: avenida VeraCruz, adyacente al
establecimiento comercial Locatel, parroquia Baruta, municipio Baruta, estado
Miranda, lugar, donde avistamos un vehículo aparcado frente al taller Bmw,
Mercedes Benz, con las siguientes características. CLASE AUTOMOVIL, MARCA BMW, MODELO 5281A, COLOR PLATA, PLACAS MBCO9N, el cual coincide con
las Características nombradas en actas anteriores, una vez en el lugar plenamente
identificados como funcionarios activo de este cuerpo investigativo, inquirimos
información sobre el vehículo antes mencionado, donde sostuvimos coloquio con el propietario del Vehículo quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera.. BYRON WELLINGTON OLATA GAVILANEZ (…), seguidamente le solicitamos al ciudadano mencionarlo que acompañara a la comisión conjuntamente con el vehículo, a la Sede de este Despacho, a fin de practicar experticia de ley y entrevista al ciudadano antes mencionado„ una vez en el Despacho le inquirimos información sobre la procedencia del mismo, manifestando libre de coacción y apremio quo posee el vehículo desde hace aproximadamente 6 años, seguidamente, procedimos a enseñarle el video relacionado con los hechos ocurridos al ciudadano antes mencionado, quien aseguro que el vehículo que aparece en el video es de su propiedad a su vez. manifestó que el vehículo es solo conducido por su. persona y su hijo de nombre: Byron Stefano Olaya More//o, que desconocía el lager y la dirección donde aparee e/ vehículo, motivo por el cual se conformo una comisión al mando del Inspector Agregado Joe Salazar, conjuntamente con el ciudadano antes rnencionado, hacia la siguiente dirección: Esquina de Ferrenquin, edificio Roda, piso 6, apartamento 06, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito capital, Una vez en el lugar el .ciudadano nos señaló a su hijo de nombre Byron Stefano Olaya Morello, por lo que procedimos a darle la voz de alto al mismo acatándola y procedimos a solicitar su documentación personal, quedando identificado de la .siguiente manera: OLAYA MORELLO BYRON STEFANO, (…). Seguidamente el funcionario Detective Mario Salas, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal a dicho ciudadano, (…) logrando localizarle un teléfono celular, marca Samsung, modelo Gt-I9500, color Blanco, IMEI 35579999057365387, procedimos a trasladarnos a la sede de este Despacho, conjuntarnente con el Ciudadano antes mencionado, una vez en el Despacho le inquirimos información al ciudadano antes mencionado sobre los hechos ocurridos el día 23/marzo/2015 en el estacionamiento de la residencias el Naranjal y el motivo el cual el vehículo pre nombrado se encontraba en dicho lugar, el mismo manifestó libre de coacción y apremio que efectivamente se encontraba en el estacionamiento del conjunto residencial antes mencionado, motivado a que se encontraba visitando a su pareja quien reside en dichas edificaciones y desconocía detalles del hecho. Posteriormente se procedió a verificar al ciudadano OLAYA MORELO BYRON STEFANO, titular de la cedula de identidad número, V.- 21516.P34, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), una vez introducidos los datos necesarios al sistema y luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado que el ciudadano antes mencionado no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, seguidamente se notificó del procedimiento efectuado al comisario EDGAR ACOSTA, Jefe de Investigaciones de la División Contra el Hurto de Vehícul, quien en conocimiento del hecho ordenó que el ciudadano OLAYA MORELLO BYRON STEFANO, titular de la cédula de identidad número V.-21.516.934, fuese presentado ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en este mismo orden de ideas por actas que anteceden se explica específicamente en la cámara 4 ubicada en el sótano 2 del estacionamiento del conjunto residencial antes mencionado, donde el vehículo referido se encuentra aparcado al lado del vehículo clase moto causal de la presente averiguación y a su vez se puede observar que en el vehículo referido se encuentran dos sujetos a bordo del mismo, y que en la cámara de seguridad ubicada en la Garita de salida, se puede observar cuando el vehículo marca BMw, placas MBCO9N, sale del estacionamiento escoltando el vehículo clase moto objeto de la presente averiguación, evidenciando que la versión apodada por el eludido aprehendido no coincide con el acta de análisis de video que antecede…”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala evidencia, que en fecha 9 de abril de 2015, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación del aprehendido BYRON STEFANO OLAYA MORELLO; es el caso que en la oportunidad de cederle la palabra al Representante del Ministerio Público para la exposición de sus alegatos, éste depuso lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano OLAYA MORELLO BYRON STEFANO, como punto previo quiero citar la sentencia numero 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta, en virtud de que la aprehensión del ciudadano hoy imputado no fue en flagrancia ni librado en su contra una orden de aprehensión, por lo cual evalué usted ciudadana juez cualquier acto violatorio de derechos constitucionales de los ciudadanos y pase a evaluar los elementos de convicción que presenta esta representación fiscal a fin de evaluar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesa penal (sic ) (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público narró los hechos que se motivaron a la aprehensión del hoy imputado). Solicito se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se precalifico los hechos como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 y artículo 2 en sus numerales 4°, 5° y 7° (sic) de la ley Contra el Robo y hurto (sic) de Vehículo Automotor así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, así mismo solicita esta representación fiscal la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad (sic) en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

A su vez, el órgano jurisdiccional, al momento de enunciar los pronunciamientos respectivos al finalizar la aluda audiencia, señaló cosas lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: En relación a lo alegado por la defensa con respecto a que la moto tiene GPS es evidente que son elucubraciones de la defensa las cuales no son parte del proceso ya que no se puede asegurar o no lo dicho por la defensa. En relación a que el ciudadano fue secuestrado llama la atenci6n que no haya denunciado tal situación. Es importante señalar que e Ministerio Publico es el titular de la acción penal y este a través de las investigaciones determinara la responsabilidad o no del ciudadano en los hechos. PRIMERO: Se ADMITE Ia precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisi6n del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 y articulo 2 en sus numerales 4°, 5° y 7° de la Ley Contra el Robo y hurto de Vehículo Automotor así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del C6digo Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho TERCERO: Se declara la Privación Preventiva de Libertad al imputado OLAYA MORELLO BYRON STOANO y se asigna como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Aragua "TOCORON" quedando a las Ordenes de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa por considerarlas prudentes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ibiden (sic). Se declaro concluida la audiencia siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde…”.

Frente a lo expuesto, y visto que el presente recurso de apelación persigue la declaratoria de nulidad del procedimiento policial que da origen a la medida de coerción personal decretada en contra del imputado BYRON STEFANO OLAYA MORELLO, considera pertinente este Órgano Colegiado referir algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre las nulidades en el proceso penal. En efecto, nuestro legislador estableció un sistema de nulidades que atendiendo a los fines supremos del proceso como instrumento fundamental en la búsqueda de la justicia en un estado social y democrático de derecho, preserven la regularidad del mismo, privilegiando los aspectos sustanciales por sobre los formales en el acceso a la justicia, rechazando los ritualismos, dilaciones indebidas o las reposiciones inútiles, tal como lo prescriben los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, en total armonía con este concepto de proceso y justicia, nuestra ley procesal penal, ha establecido un sistema de nulidades donde se otorga preeminencia a la validez de los actos procesales procurando que la nulidad sea una sanción que solo pueda decretarse cuando no exista otro instrumento o remedio procesal para subsanar la irregularidad advertida del acto que se trate, es decir, cuando no pueda ser corregida de un modo distinto a la repetición del trámite, tal es el sentido de las normas que regulan dicho instituto en las cuales se prescribe:
ARTICULO 175.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
ARTÍCULO 192.- Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya recluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

Conforme al criterio doctrinario esbozado, la declaratoria de nulidad conduce de suyo a una repetición del acto denunciado como invalido y de acuerdo a la normativa mencionada solo procede su declaratoria cuando el acto denunciado como nulo afecte derechos o garantías constitucionales de las partes o hayan menoscabado la asistencia, intervención y participación del imputado; de tal suerte que la infracción que se denuncie debe ser de tal entidad que modifique sustancialmente el proceso o la intervención de las partes con grave incidencia en el curso de dicho proceso.
Ante tal actuación, debe este Tribunal Colegiado traer a colación el término flagrar que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal Colegiado en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, o b) como lo señala el articulo 356 del Codigo Organico Procesal Penal, mediante una Audiencia de Iimputacion. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
De tal manera a consideración de esta Alzada, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima.

De tal manera que la detención in fraganti, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten.”
Ante tales conceptualizaciones del término flagrancia, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano OYOLA MORELLO BYRON STEFANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.516.934, no se adapta a los parámetros del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de quienes aquí deciden, por cuanto ni siquiera se está en presencia de la flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución, así como tampoco existe sobre el ciudadano OYOLA MORELLO BYRON STEFANO, una orden judicial de aprehensión, toda vez que al ciudadano OYOLA MORELLO BYRON STEFANO al momento de ser detenido, según el acta de flagrancia de fecha 08 de abril de 2015, es cuando se entera de que existía una investigación en su contra desde el día 23 de marzo de 2015, así mismo no se evidencia del acta de aprehensión en flagrancia que a dicho ciudadano se le haya incautado en su poder algún objeto de interés criminalistico que haga presumir que se encuentra incurso en esos hechos denunciados en fecha 23 de marzo de 2015 .
Por las consideraciones antes expuesta esta Sala concluye, que dicha aprehensión no llena los extremos de ley antes referidos, aunado a que no existen suficientes y fundados elementos de convicción, por lo que deben estas jurisdicentes proceder a decretar la Nulidad del acto de aprehensión del ciudadano OYALA MORELLO BYRON STEFANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.516.934, conforme a lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el procedimiento policial realizado en fecha 08 de abril del 2015, mediante el cual funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la detención del ciudadano OLAYA MORELLO BYRON STEFANO, viola flagrantemente el articulo 44 numeral 1° constitucional, en virtud de no tratarse de una detención flagrante y no mediar orden judicial en su contra. Y así se decide.

Decretada como ha sido la Nulidad del acto de aprehensión de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no admite la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y en consecuencia de ello decreta libertad sin restriccion; y la inmediata libertad del ciudadano OYALA MORELLO BYRON STEFANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.516.934.

-VI-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Decreta la Nulidad del acto de aprehensión de fecha 08 de abril de 2015, así como los demás actos subsiguientes emanados de él, a excepción del presente fallo, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando vigentes las actas de investigación previas a la aprehensión del ciudadano OYOLA MORELLO BYRON STEFANO. SEGUNDO: Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano OYALA MORELLO BYRON STEFANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.516.934, en consecuencia se ordena al Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libre la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro de Reclusión donde se encuentra el ciudadano antes identificado.
Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALAN PRATS, OSIAS REYES y EMILY NOGUERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 185.457, 212.212 y 217.327, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano BYRON STEFANO OLAYA MORELLO.
Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. LEIVYS AZUAJE DRA. NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3800-15 (Aa)
MRH/LA/NS/LV/cvpm.