REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
Ponente: Dra. LEIVYS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Causa: 3804-15 (As)
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CARLA PEREIRA., en su calidad de Defensor Público Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSE RAMON CARRILLO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2015, por el Abg. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del primero de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente para el segundo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo previsto en la parte inicial del artículo 83 ejusdem.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17/04/2015, las Profesionales del Derecho CARLA PEREIRA., en su calidad de Defensor Público Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSE RAMON CARRILLO, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 14 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis...
CAPITULO II
DENUNCIA.
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa , lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal para estimar que JOSÉ RAMÓN CARRILLO es coautor en el delito de ROBO AGRAVADO articulo 458 del Código Penal; y ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR, autor en el delito de ROBO AGRAVADO articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de les hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MATA ROSAL y DEMELSON ANTONIO CASTILLO DECEMA ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSÉ RAMÓN CARRILLO, sometidos al proceso que se le sigue.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la ABG. CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 28 al 30 del cuaderno de incidencia), bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS PROCEDENTES QUE MOTIVAN LA PRESENTE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
Recibimos el emplazamiento por ante esta Dependencia Fiscal en fecha 08 de mayo del año 2015, los fundamentos plasmados en su escrito de apelación son refutados por esta Representación Fiscal de manera clara, precisa y contundente en virtud de los siguientes argumentos:
En lo atinente al recurso interpuesto por la abogada CARLA PEREIRA, en carácter de Defensora de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSÉ RAMÓN CARRILLO, titulares de la cédula de identidad … respectivamente, comienza la defensa alegando que el ciudadano Juez no estableció en su decisión como y porque desestimaba los argumentos de la misma, siendo que no expreso en su decisión razón alguna porque no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable de motivación en la decisión dictada por la juez e la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión que otorga la medida preventiva de privación de libertad.
Continua la defensa argumentando que en relación a la aprehensión acordada a sus defendidos, la misma se opuso en virtud de que la recurrida solo se limito a estudiar los elementos contenidos en actas, y no tomo en cuenta que sus defendidos cuenta con residencia fija, una familia constituida y no tiene registro policiales.
Ahora bien el referido tipo penal es admitido por el Juez a quo de carácter provisional, en razón a los elementos que le fueron presentado en la audiencia para oír al imputado, ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que la ley le concede al Ministerio Público un termino para que investigue los mismos durante la etapa preparatoria del proceso, y luego de considerarlo pertinente presentarlos ante el Juez de control en fase intermedia para que sean o no admitidos; y de ser admitidos en la audiencia preliminar se convierten en órganos de prueba y son llevados a la fase de Juicio Oral y Publico, es solo en esa etapa del proceso que serán analizados, comparados unos con otros, adminiculados y valorados por el Juez de Juicio, quien los apreciara utilizando el método de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que mal alega la defensa en decir que se esta causando un daño irreparable a su defendida.
En este orden de ideas, es conveniente citar un extracto de la doctrina sostenida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico de fecha 13 de Octubre del 2009, en donde se expone: "... El indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectiva entre un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del imputado en el hecho juzgado ..."
Indicios presentes en esta investigación producto de la actividad investigativa de los órganos actuantes, los cuales permiten enlazar causalmente la actuación de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSÉ RAMÓN CARRILLO, titulares de la cédula de identidad … respectivamente, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Indicios presentes en esta investigación producto de la actividad investigativa de los órganos actuantes, los cuales permiten enlazar causalmente la actuación de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSÉ RAMÓN CARRILLO, titulares de la cédula de identidad … respectivamente, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Es necesario traer a colación extracto de la Jurisprudencia No. 714 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Diciembre del año 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores: "... las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se toma ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad..."
Más a favor de la contestación por parte de esta Representación Fiscal resulta el criterio invocado por la parte defensora, puesto que resulta aplicable al presente caso ya no puede verse la medida cautelar como una norma sancionadora sino cautelar, a fines de asegurar el fin de todo proceso judicial, que conforme a lo dispuesto en la exposición de motivos y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL y esta es la finalidad a la que debe atenerse el juez para adoptar su decisión.
Continuando con este criterio establecido por el Máximo Tribunal esta Representación considera conveniente dejar plasmado otro extracto de la decisión ut supra donde se lee: "... Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal)..."
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por por (sic) la abogada CARLA PEREIRA, en carácter de Defensora de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSÉ RAMÓN CARRILLO, titulares de la cédula de identidad … respectivamente, y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión de fecha 12 de abril del presente año, emanada del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSÉ RAMÓN CARRILLO, titulares de la cédula de identidad … respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Abril de 2015, el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de el Juez DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, dictó decisión mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSE RAMON CARRILLO, para el primero de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente para el segundo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo previsto en la parte inicial del artículo 83 ejusdem, (Folios 07 al 14 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:
PRIMERO: Vista la exposición de las partes y escuchado lo dicho por el Ministerio Público, el cual requiere que este asunto forense sea tramitado por medio del Procedimiento ordinario, de acuerdo con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se aviene la defensa, el Tribunal destaca que del expediente se observa la ausencia de diligencias básicas que se deban realizar a los fines de que se aclaren con mayor propiedad los hechos y pueda el Ministerio Público dictar un acto conclusivo, por lo que el Tribunal acuerda que el presente asunto forense sea tramitado por medio del Procedimiento ordinario, conforme con lo pautado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, el cual aduce que dichos hechos pueden ser precalificados por los delitos de 1.-) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; 2.-) USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 3.-) AGAVILLAMIENTO, penado en el artículo 286 del Código Penal, para el imputado ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR y 1.-) ROBO AGRAVADO, penado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con lo previsto en el articulo 83 ejusdem y 2.-) AGAVILLAMIENTO, penado en el artículo 286 del Código Penal para JOSÉ RAMÓN CARRILLO. Igualmente, visto que la defensa se opone a dichas precalificaciones provisionales. El Tribunal, destaca que al folio 3 vuelto del expediente, riela acta policial de aprehensión. En esa acta el oficial Jefe MÁRQUEZ JOSÉ, refiere que " dos personas le indicaron que dos sujetos le habían quitado sus pertenencias con un arma de fuego, Así mismo, al folio 4 cursa entrevista realizada a la victima, donde refiere que se encontraba en el parque charlando con una amiga cuando dos sujetos se les acercaron, uno de ellos mostrando arma de fuego con la que las amenazo para que le entregaran sus pertenencias, asimismo al folio 4 cursa entrevista realizada al testigo, en cuanto a que no se cuenta con 2 testigos instrumentales, el tribunal destaca que tal planteamiento no tiene vocación de éxito ya que el artículo cuando utiliza el verbo procuraran, debe existir en el acta policial la circunstancia de que realizaron el procedimiento en una hora habitada y acorde para ello, aunado al hecho que nadie tenia conocimiento de que el arma de fuego seria un facsímil, por lo que resulta ilógico que se exija de manera fehaciente que los funcionarios se acompañaran de dos testigos viendo la situación de peligro, se da la circunstancia del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Por ende, en este momento o etapa del proceso tales entrevistas y exposición de expertos que adelantan el reconocimiento técnico y el avalúo real no requieren del testimonio de estos. Ello, es exigible en un eventual juicio oral y público. Ello encuentra justificación, en el hecho de que en este momento las diligencias iniciales de investigación no pueden estar sometidas a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración. Estos requisitos son esenciales para que cualquier elemento de convicción pueda ser apreciado como prueba. Por ende el Tribunal en este preciso instante de inicio de la fase de Control e Investigación, no puede desdeñar las informaciones que recogen tales diligencias iniciales de investigación. Pues estas como actos de investigación del delito y de sus posibles autores, son el soporte de la preparación del juicio oral y público, por cuanto suministran al Ministerio Público, y a la defensa los elementos necesarios para la dirección de un posible debate ante el juez de conocimiento. Así las cosas, siendo de constatar fácilmente que tanto la victima y el tercero entrevistado refieren el hecho se ve impelido a desatender el alegato de la defensa de que no hay elementos de convicción para atribuir los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, penado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR y para el imputado JOSÉ RAMÓN CARRILLO, el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, penado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con lo previsto en la parte inicial del articulo 83 ejusdem. El Tribunal, arriba a esta conclusión, en razón que desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, penado en el artículo 286 ibidem. Por lo expuesto, destaca que no se colige de las diligencias iniciales de investigación la premisa de que los imputados se hayan asociado con la finalidad de llevar a cabo actos delictivos, del expediente se colige un hecho de impulso momentáneo producto de intención de lucro de manera fácil, sin reparar en el sentimiento de probidad en ese instante. Por lo expuesto, se desestima del delito de AGAVILLAMIENTO. En tal sentido, los hechos se precalifican, así: 1.-) Para el ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, por el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, penado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 1.-) ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, penado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con lo previsto en la parte inicial del articulo 83 ejusdem, para el imputado JOSÉ RAMÓN CARRILLO. En fuerza de lo expuesto, no se comparte la precalificación provisional del Ministerio Público, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO. Así se decide y TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo pautado en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los ordinales 2 y 3 del articulo 237 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo pautado en el articulo 238 ordinal 2 ibidem. Por igualmente, visa la solicitud de la defensa, la cual invoca a favor de su defendido la adopción de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal decide que de acuerdo con los señalamientos relativos a las diligencias iniciales de investigación analizados en el capitulo segundo de la presente acta. Por ende, se puede inferir que los imputados fueron aprehendidos luego de someter a la victima con un facsímil de arma de fuego y que los funcionarios fueron alertados de ello en el momento que daban un recorrido por la zona. Por consiguiente, contrario a lo aducido por la defensa de que no se cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, desaprueba tal premisa con las actas de entrevista de la victima y el testigo, las cuales armonizadas con el acta de aprehensión, constituyen fundados elementos de convicción para poder presumir la participación de los imputados en el hecho, de acuerdo con lo regulado en el ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. También, se puede inferir que los hechos fueron cometidos en el día de ayer sábado 11 de Abril de 2015, para quedar evidenciado que la acción penal no se encuentra incursa en alguna de las causales de prescripción previstas en el articulo 108 del Código Penal, a lo cual se aúna el hecho de que el delito de ROBO AGRAVADO, consagra una penal muy elevada, es decir de 12 a 17 años de prisión, de modo que en el evento de una sentencia de condena pudiere dar lugar a una privación material de libertad, dando cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 1 del articulo 236 ejusdem. Por igual modo, en este asunto se puede observar que esa pena tan abrumadora, es decir 12 a 17 años de prisión, constituye una circunstancia para comprobar la gravedad de dicho delito, siendo que con ello se acredita la presunción de peligro de fuga de acuerdo con lo presito en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumple con el requisito que exige el ordinal 2 del articulo 237 ejusdem. Así mismo, también se destaca que el delito de ROBO AGRAVADO, produce o genera la lesión a diferentes bienes jurídicos, por un lado el patrimonio privado de la victima, y por el otro su integridad física, ya que en el delito de Robo, tal como se observa en este asunto que concita nuestra atención es sometida bajo amenaza con un facsímil de un arma de fuego que produce la misma zozobra y tensión que genera un arma verdadera, con lo cual se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 3 del articulo 237 ibidem. De igual manera, es un hecho de fácil atención y comprensión, aquel de que la victima transita por el lugar de los hechos. Por modo que los imputados, también frecuentan ese lugar, ello pudiere dar lugar a que estando estos en libertad, procedería a obligarlos a que se retracten de declarar de acuerdo con la verdad de los hechos y así conminarlo a que en lo sucesivo de una versión tergiversa la que consta en el expediente. Por lo expuesto, en la calle los imputados no son garantía de que se adecuen al cumplimiento de la buena marcha y celeridad de este proceso, y con ello se acredita la circunstancia exigida en el ordinal 2 del artículo 238 ibidem. En tal sentido, el Tribunal considera que asiste la razón al Ministerio Público. Por esa circunstancia, dicta contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARRILLO Y ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, Medida Judicial Privativa de Libertad de acuerdo con lo previsto en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 2 y 3 del articulo 237 ejusdem, así mismo de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del articulo 238 ibidem. Por lo decidido, el Tribunal, asigna como sitio de reclusión provisional el Internado judicial Región Capital YARE III. Así se decide. En otro orden de ideas dado que el ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR se encuentra requerido por el Juzgado 2o de en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se ordena notificar sobre la presente causa. Vista la solicitud de la defensa y del Ministerio Público, de copias simples fotostáticas de la presente acta, el Tribunal considera que tal pedimento es procedente, y acuerda que las mismas sean expedidas por secretaria. El Tribunal declara concluida la audiencia siendo las (4:55) horas de la tarde. Quedan notificadas las partes de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
En esa misma fecha 12/04/2015, el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSE RAMON CARRILLO, (folios 15 al 23 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
CAPITULO III
TERMINOS DE LA DECISION
Sobre el cumplimiento de los presupuestos legales, para que este Tribunal, haya decretado la reclusión provisional de dicho ciudadano se basó en el acta policial de aprehensión que riela al folio 3 vuelto del expediente.
En esa acta policial se deja constancia de la aprehensión de dichos ciudadanos, cuyo valor como diligencia inicial de investigación se incrementa al contrastarse con el acta de entrevista realizada a los ciudadanos identificados como VICTIMA y TESTIGO, demás datos de identificación reservados de acuerdo con la Ley Para la Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, las cuales cursan a los folios 4 y 5 del expediente.
Ahora bien, del acta policial que figura a los folios 3 vuelto del expediente los funcionarios aprehensiones señalan que: “E (sic) esta misma fecha siendo las cinco 05:00 horas de la tarde del día de hoy, compareció la OFICIAL JEFE MARQUEZ JOSE CREDENCIAL 72194, adscrito a la COORDINACION DE PATRULLAJE MOTORIZADO, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadanía y Transporte del Municipio Libertador, la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy cuando me dirigía hacia un dispositivo de seguridad en el colegio de ingenieros motivado al festival de Teatro, en compañía del OFICIAL AGREGADO MATHEUS y MEJIAS JOHANA, específicamente a la altura de parque los caobos momentos cuando nos percatamos de dos ciudadanos quienes a viva voz indicaban que los habían robado al acercarnos los ciudadanos uno de las personas nos indicó que momentos antes en la parte interna del Parque los Caobos había sido despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego dos sujetos, específicamente en la sede del Consejo Nacional Electoral de Plaza Venezuela, nos percatamos de dos sujetos con las características dadas por la victima, por lo que se procedió a darles la voz de alto los mismo intentando evadir la comisión policial tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, logrando aprehenderlos a pocos metros del sitio”.
Por ende de lo trascrito del acta policial armonizada con la entrevistas también señaladas todo ello acrecienta la idea presuntiva sobre la participación de los imputados en este hecho. En dicha acta de entrevista la victima identificada como VICTIMA, corriente al Folio 04, manifiesta que:
“Yo me encontraba en el parque los caobos charlando con una amiga cuando dos sujetos se nos acercan, uno de ellos mostrándonos armas de fuego con la que nos amenazaban que le entregáramos las pertenencias y el otro amenazando a mi compañera luego ellos salen corriendo retirándose del parque y nosotros seguimos hasta un restaurante que se encontraba en las afueras, luego nos damos cuenta que venían dos policías motorizados y yo les hice señas para que ellos nos ayudaran y ellos se detienen y yo es participo lo que estaba sucediendo el momento los mismos se encontraban dentro del restaurante antes mencionado uno de ellos estaba en la parte de afuera y yo me doy cuenta que era uno de ellos porque tenia el bolso de mi compañera en su hombro y también lo reconocí por una gorra blanca que tenia el otro estaba en la parte de adentro comprando, al percatarse que ellos llegaron los funcionarios se cambian la camisa y lanza la gorra al suelo donde un cliente del local se lo entrega al funcionario, los policiales me indicaron que tenia que acompañarlos hacia su comando para una entrevista del hecho ocurrido”.
En consecuencia, como ha sido señalado el Tribunal cuenta con el acta de entrevista realizada a la VICTIMA corriente al folio 05 del presente expediente, el cual señala que: “Yo me encontraba en el parque los Caobos con un amigo estábamos hablando y de repente llegaron dos sujetos y uno tenia una pistola, uno de ellos apunta en la cara a un amigo y le pide que le entregue todo lo que teníamos, luego ellos salen corriendo y nosotros esperamos a que ellos avanzaran y luego los perseguimos hasta legar (sic) a una pasarela donde se encontraban unos funcionarios motorizados la cual le comentamos lo que sucedía y ellos al dar el recorrido por el sitio nos damos cuenta que en un restaurante que se encontraba cerca del parque en la parte de afuera de un local uno de los tipos cargaba el bolso rosado en el hombro fue donde lo reconocí de inmediato que era el mismo que nos había robado luego los funcionarios lo revisan y se dan cuenta que era el otro delincuente.”
De modo que de esas diligencias que anteceden se puede colegir la presunta participación de los imputados en tales hechos.
El Tribunal destaca que esas diligencias están revestidas de valor no solo en esta fase del procedimiento, si no que además pueden servir de base al Ministerio Público, para apoyar un acto conclusivo de acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, se acredita en este caso el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, los funcionarios policiales aprehendieron a estos casi en el acto, por cuanto incluso los funcionarios aprehensores señalan que la victima les informó que el atraco ocurrió momentos antes y de inmediato por cuanto cotaban con las características fisonómicas de dichos ciudadanos los aprehendieron cerca de la sede del Consejo coincide con lo afirmado por la victima en la entrevista que riela en el Folio (04) del expediente, aunado a ello la entrevista realizada a una persona identificada como testigo, la cual riela al Folio (05) del expediente.
De igual manera, uno de los delitos imputados se reputa como harto grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual consagra una pena abrumadora, de 12 a 17 años de prisión, por lo cual en el supuesto de una sentencia de condena daría lugar a una privación material de libertad, a esto se aúna el hecho de que dicho delito presuntamente fue perpetrado en fecha 11 de Abril de 2015, de acuerdo con lo cual se acredita que la acción penal no se encuentra incursa en ninguna de las causales de prescripción de la acción penal reguladas en el articulo 108 del Código Penal, en razón de lo cual se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
También podemos señalar que tanto el término mínimo de la pena que prescribe el articulo 458 del Código Penal, el cual es de 12 años de prisión, excede con creces de los diez (10) años exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, lo cual evidencia la presunción legal del peligro de fuga de los imputados. Ese Parágrafo Primero exige únicamente una pena igual o superior a diez (10) años, para que el Juez presuma por imperio legal el peligro de fuga, como acontece en este asunto, en relación con lo pautado en el ordinal 3 del articulo 236 ibidem.
Por su parte el quantum de la pena constituye un elemento determinante de la gravedad del delito. Por ende, las conductas de gran relevancia social desde el punto de vista negativo, dan lugar a la punición de esa conducta con penas altas, por cuanto ello como ya hemos señalado constituye un elemento definidor de su gravedad, con lo cual se acredita el cumplimiento del requisito regulado en el ordinal 2 del artículo 237 ibidem. Ello por una razón elemental, no es factible que unas personas que se exponen determinados a querer enfrentar este proceso. En estos supuestos estas personas tienden a eludir, primeramente el proceso, y luego la sanción. En tal sentido, ello hace más que justificado que en este caso se presuma el peligro de fuga con fundamento en el quantum de la pena, el cual también un elemento visible para presumir el peligro de fuga.
A su turno, la punición se justifica en aquellos delitos cuyos bienes jurídicos son de relevancia social, por cuanto causan un desajuste considerable para la convivencia y la paz. En este caso, tenemos un delito que como el ROBO AGRAVADO, se revela contra varios bienes jurídicos. Específicamente, afecta el patrimonio privado de la victima, al despojarlo de su celular, aunado a ello constituye un atentado para su integridad física, por cuanto fue sometido bajo amenaza a la vida. Por esa circunstancia se cumple el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presumir el peligro de fuga.
Ahora bien, la garantía de que se pueda restituir el derecho de la victima se armoniza mejor con la reclusión provisional de los imputados mediante la presunción del peligro de fuga, entre tales restituciones se encuentra la verdad, la justicia, los cuales per se constituyen dos de los varios fines del proceso.
En concordancia con lo precedente, además de tales presupuestos, el Tribunal debe velar para que no se ponga en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por consiguiente, ante el cumplimiento de todos aquellos requisitos, estando en libertad, los imputados no representan garantía alguna de que no se pongan de acuerdo y contribuyan para tratar de intimidar a la victima para que en el futuro desvirtúe su versión dada de los hechos.
Así las cosas, la privación de libertad provisional de dichos ciudadanos constituye una necesidad, para el rasgos es una opción mejor que la libertad de dichos ciudadanos, por cuanto es una manera muy efectiva de garantizar los principios que hemos señalado, así como proteger los derechos de la victima.
No se duda entonces que la restricción del derecho de libertad, de los imputados en este asunto constituye una opción inevitable, de modo que no se desatiende en este caso la moderación y tampoco la prohibición de incurrir en exceso.
A ello suma el Tribunal, que la dicha medida más gravosa se ampara con base en criterios de proporcionalidad, en virtud de lo grave de un de los delitos investigados y de los intereses en juego. Así las cosas, el Tribunal ha apreciado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Parágrafo Primero y los ordinales 2 y 3 del articulo 237 ejusdem, así mismo, en relación con lo previsto en el ordinal 2 del articulo 238 ibidem.
Entonces con fundamento en lo expuesto con antelación, el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley.
RESUELVE
UNICO: Dicta contra los ciudadanos ROJAS FUENMAYOR ALDRIT JAOFRED, titular de la cédula de identidad… y CARRILLO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad…, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el Parágrafo Primero y los ordinales 2 y 3 del articulo ordinal 2 del articulo 238 ibidem. Y se le asigna como sitio de Reclusión Provisional El Internado Judicial “YARE III”, por la presunta comisión de los delitos de 1.-) Para el ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, por el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, penado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 1.-) ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, penado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con lo previsto en la parte inicial del articulo 83 ejusdem, para el imputado JOSE RAMON CARRILLO…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, en su calidad de Defensor Público Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSE RAMON CARRILLO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2015, por el Abg. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del primero de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente para el segundo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo previsto en la parte inicial del artículo 83 ejusdem.
Advierte la Sala, que el motivo central de la presente apelación versa en su inconformidad con la medida de coerción personal decretada en contra del su patrocinado, no obstante alega la recurrente vulneraciones, por parte de la recurrida, de derechos fundamentales como son el derecho de presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, consagrados en los artículos 44, 49.2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como señala falta de motivación de la recurrida por cuanto –a su criterio- la Juez de Instancia no expresó en su decisión “…razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación…, considerando que debe anularse dicho fallo que decretó la medida privativa de libertad por violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez “…procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal…”. y que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando finalmente se revoque la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestando que no comparte los argumentos esgrimidos por la recurrente, estimando que la decisión de la Juez de Instancia que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra debidamente motivada, fundado en los hechos y las razones lógicas y ajustadas a derechos cumpliendo con las garantías constitucionales, señalando los fundados elementos de convicción los cuales examinó exhaustivamente en base a el análisis de las circunstancias fácticas sometidas a su consideración, aunado al principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, para estimar que el hoy imputado es responsable de los aludidos hechos, solidando finalmente que el recurso de apelación se declarado Sin lugar.
Ahora bien, luego de un análisis detallado de todas y cada una de las actas que conforman la causa objeto de impugnación, del escrito recursivo, y de la decisión impugnada, cursantes en el cuaderno especial de apelación, en principio, es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales del caso no son definitivas, se trata de pre-calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación.
Así tenemos que con respecto a la denuncia expresa señalada por la Defensa en cuanto a la inmotivación del fallo y siendo que la inmotivación de una decisión jurisdiccional compete al orden público, esta Sala entra a conocer en el caso sub examine si efectivamente la recurrida de fecha 12/04/2015 y publicada su fundamentación in extenso en la misma fecha no motivó, como corresponde en derecho, la decisión emitida con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación de los imputados ciudadanos JOSE RAMON CARRILLO Y ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR y si la medida de coerción personal fue decretada obviando la normativa procesal penal vigente.
Se reitera que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.
Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Como puede observarse, la inmotivación es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo en razón que la motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente.
Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)
De manera tal que esta Alzada debe analizar si la decisión recurrida es inmotivada, observando del fallo hoy impugnado, lo que sigue:
Resulta pertinente señalar que los imputados de marras, fueron presentándoos ante el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 12(04/2015, en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, siendo presentados e imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo previsto en la parte inicial del artículo 83 ejusdem, respectivamente, según consta en los pronunciamientos emitidos por el Juez de Instancia al folio 05 del cuaderno de incidencia, tomando para ello como elementos de convicción los siguientes:
Acta Policial de fecha 11 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario MARQUEZ JOSE adscritos a la Coordinación de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertad de la Policial del Municipio Bolivariana Libertador, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30) horas de la tarde del día de hoy, cuando me dirigía hacia un dispositivo de seguridad en colegio de ingeniero motivado al Festival de Teatro, en compañía del OFICIAL AGREGADO MATEUS IRVIN CREDENCIAL … y de la OFICIAL MEJIAS JOHANA credencial … en las unidades motos 136-300, 02-39, específicamente a la altura del Parque los Caobos momentos cuando nos percatamos de dos (02) ciudadanos quienes a viva voz indicaban que los habias roba (sic), al acercarnos a los ciudadanos uno de ellos nos indico que momentos antes en la parte interna del Parque los Caobo habia (sic) sido despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un arma de fuego por dos (02) sujetos con las siguientes características físicas y vestimentas: Primer Ciudadano: tex blanca, de aproximadamente un metro setenta y cinco (1,75) de estatura, contextura delgada, con camisa manga larga de rayas color roja, pantalón jean color azul claro, zapatos deportivos color gris con negro marca jordan, Segundo Ciudadano: tex delgada, de aproximadamente un metro sesenta y cinco (1.65) de estatura, contextura delgada con franela color blanca con rayas color morada, pantalón color blanco, zapatos deportivos color blanco con rayas azul oscura y un (01) bolso ce color rosado con blanco, por lo que procedimos a realizar un recorrido de la zona para lograr la aprehensión de los ciudadanos, encontrándonos a la altura de Quebrada Honda específicamente en la sede del Consejo Nacional Electoral de Plaza de Venezuela, nos percatarnos de os (02) ciudadanos quienes coincidían con las características dadas por la victima, por lo que se procedio (sic) a darles la voz de alto los mismos intentando evadir la comision (sic) policial tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, logrando aprehenderlos a poco metros del sitio, posteriormente los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados en el USO EXCLUSIVO DEL FISCAL COMO VICTIMA y TESTIGO, manifestando que los ciudadano en cuestión momentos antes los habían amenazados de muerte con un arma de fuego para que le hicieramos (sic) entrega de las pertenencias en la parte interna del Parque los Caobos, logrando despojar de las sus pertenencias a la victima, inmediatamente se le indico a los ciudadanos en cuestión que el OFICIAL AGREGADO MATEUS IRVIN credencial …, le realizaría una inspección de su vestimenta amparado en los artículos 191° y 192° del Código Procesal Penal Incautándole a la altura de la petrina del pantalón del lado derecho al Primer Ciudadano: UN (01) FASCIMIL, TIPO: PISTOLA, DE METAL, CON CACHA DE MADERA, POR NINGUN LADO TIENE DESCRICION, Incautándole también al Segundo Ciudadano en el bolsillo derecho de su pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR BLACKBERRY 9680, MODELO: RDP71UW, IMEI: 367826040854173, DE COLOR NEGRO, CON SU PILA DE LA MISMA MARCA, EN AVANZADO ESTADO DE USO Y CONSERVACION, CON UN PROTECTOR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y UNO DE METAL DE COLOR NEGRO y UN (01) MORRAL DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES BLANCO Y ROSADO, CON FLORES, TIENE BORDADO UN NOMBRE CROM, en virtud de lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión formal del los ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49: de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le solicito sus documentos de identidad personal, quedando identificado como: Primer Ciudadano ROJAS FUENMAYOR ALDRIT JAOFRED, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD … DE PROFESION U OFICIO NO DEFINIDO, SIN RESIDENCIA FIJA, el segundo ciudadano quedo identificado como: CARRILLO JOSE RAMON, DE 34 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD …. DE PROFESION U OFICIO NO DEFINIDO, SIN RESIDENCIA FIJA, procedimos a trasladar todo el procedimiento hacia la sede de nuestro despacho, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, con el apoyo de la unidades radio patrulleras 01-83 conducida por el OFICIAL PANTALEON LUIS credencial … y 01-27 conducida por el SUPERVISOR AGREGADO BELLO TONNY credencial …, una vez en la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales, consecutivamente trasladamos a los ciudadanos detenidos hacia el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) y Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con la finalidad de realizarle las reseñas R-9 y R-13 para corroborar sus datos y ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.P.O.L.) donde indicaron que SI CORRESPONDEN LOS DATOS E IMPRESIONES DACTILARES de los ciudadanos, se efectuó llamada vía radiofónica a la sala de trasmisiones de nuestro despacho con la finalidad de verificar ante el sistema integrado de información policial los posibles registros que pudiese presentar luego de una breve espera el operador de guardia nos indico que ambos ciudadanos Presentan Registros Policiales arrojando como resultado que el ciudadano: ROJAS FUENMAYOR ALDRIT JAOFRED, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD … se encuentra SOLICITADO por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCION VALLES DEL TUY, DE FECHA LUNES 02/06/2014, NUMERO DE OFICIO 1066-2014, EXPEDIENTE MP21-P-2012-000680, ESTADO SOLICITADO, se le realizo llamada telefónica a la Fiscal 123° Dr. JORGE MELECHON AMC, con competencia en Delitos Comunes de Guardia por la Policía de Caracas, quien se dio por notificado indicando que los ciudadanos en cuestión sean presentados el día de mañana 12/04/2015 en horas de la mañana antes la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, entre tanto la evidencia incautada quedara en resguardo en la sala de evidencia de nuestro despacho y a la orden del Fiscal del ministerio Publico que conozca del caso, dándole cumplimiento a los artículos 187° y 188° ibídem es todo termino se leyó
Acta de Entrevista de fecha 11 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario adscrito a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policial del Municipio Bolivariana Libertador, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las cinco (05:00) horas de la Tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho, previo traslado por comisión policial, un ciudadano quien de manera espontánea tiene la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con los artículos 23° 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos impuestos, 3°, 4°, 7°, y 9° de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, 273° Ejusdem, estando sin juramento alguno, quedando plenamente identificado en la Planilla del USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO COMO VICTIMA, a los fines de ser entrevistada en torno al hecho que se procesa en esta Coordinación de Receptoría, manifestó igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este Acto y en consecuencia expone: Yo me encontraba en el Parque los Caobos charlando con una amiga cuando dos (02) sujetos se nos acercan, uno de ellos mostrándonos un arma de fuego con la que nos amenazaba que le entregáramos las pertenecías y el otro amenazando a mi compañera luego ellos salen corriendo retirándose del parque y nosotros los seguimos hasta un restaurante que se encontraba en las afueras, luego nos damos cuenta de que venían dos policías motorizados y yo les hice señas para que ellos nos ayudaran y ellos se detienen y yo les participo lo que estaba sucediendo al momento los mismos se encontraban dentro del restaurante antes mencionado uno de ellos estaba en la parte de afuera y yo me doy cuenta de que era uno de ellos porque tenia el bolso de mi compañera en su hombro y también lo reconoci (sic) por una gorra blanca que tenia el otro estaba en la parte de adentro comprando, al percatarse de que llegaron los funcionarios se cambia la camisa y lansa (sic) la gorra al suelo donde un cliente local se la entrega a un funcionario, los funcionarios policiales me indicaron que tenia que acompañarlos hacia su mando para una entrevista del hecho ocurrido, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR ÍOCEDE A INTERRROGAR A EL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “En el parque los caobos el día de hoy 11 de abril de 2015 aproximadamente a las dos y treinta (02:30)”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que se encontraba haciendo en el lugar y en compañía de quien se encontraba para el momento de los hachos que narra? CONTESTO: “Me encontraba charlando con una amiga”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas personas fueron las que los despojaron de su pertenencias y que objeto utilizaron para robarlo? CONTESTO: “Dos personas una con una pistola me apuntaron en la cara y bajo amenaza de muerte me dice que le entregue las pertenencias”. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga Usted, las características fisionomicas (sic), y vestimenta con que se encontraba el ciudadano en el momento de los hechos. CONTESTO: “El Primero: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta (1,70 cm) de estatura, con una franela de color Blanco, un jean de color azul y una gorra de color blanca, El Segundo: Tez morena, contextura delgada de aproximadamente un metro sesenta (1,60 cm) de estatura, con una franela de color blanca, un jean y una gorra roja." QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, de ver nuevamente a los ciudadanos los reconocería? CONTESTO: “Si” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios” CONTESTO: “Dos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar en algún momento a la comisión policial agredir verbal o físicamente a los ciudadano detenido. CONTESTO: No, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más? CONTESTO: “No.” Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
Acta de Entrevista de fecha 11 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario adscrito a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policial del Municipio Bolivariana Libertador, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las cinco (05:00) horas de la Tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho, previo traslado por comisión policial, un ciudadano quien de manera espontánea tiene la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con los artículos 23° 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos impuestos, 3°, 4°, 7°, y 9° de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, 273° Ejusdem, estando sin juramento alguno, quedando plenamente identificado en la Planilla del USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO COMO TESTIGO, a los fines de ser entrevistada en torno al hecho que se procesa en esta Coordinación de Receptoría, manifestó igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este Acto y en consecuencia expone: “Yo me encontraba en el Parque los Caobos con un amigo estabamos (sic) hablando y de repente llegaron dos tipos y uno tenia una pistola uno de ellos le apunta a la cara a amigo y le pide que le entregue todo lo que teníamos luego ellos salen corriendo y nosotros esperamos a que ellos avanzaran y luego los perseguimos hasta llegar a una pasarela donde se encontraba unos funcionarios motorizados el cual les comentamos lo que sucedía y ellos dan un recorrido por el sitio de pronto nos damos cuenta que en un restaurante que se encontraba cerca del parque se encontraba en la parte de afuera del lokal (sic) uno de los tipos cargaba en su hombro un bolzo (sic) rosado fue donde lo reconocí de imediato (sic) que era el mismo que nos habia (sic) robado luego los funcionarios se dan cuenta de que en la parte exterior del restaurante se encontraba el otro muchacho luego los policías los detienen y lo revisan y se dan cuenta que era el otro delincuente, los funcionarios policiales me indicaron que tenia que acompañarlos hacia su comando para una entrevista del hecho ocurrido, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO (sic) STRUCTOR PROCEDE A INTERRROGAR A EL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PEGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “En el parque los caobos el dia (sic) de hoy 11 de abril de 2015 aproximadamente a las dos y treinta (02:30)”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que se encontraba haciendo en el lugar y en compañía de quien se encontraba para el momento de los hachos que narra? CONTESTO: “Me encontraba charlando con un amigo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas personas fueron las que despojaron de las pertenencias a su acompañante y que objeto utilizaron para robarlo? CONTESTO: “Dos personas una con una pistola bajo amenaza de muerte”. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga Usted, las características fisionomicas (sic), y vestimenta con que se encontraba el ciudadano en el momento de los hechos. CONTESTO: “El Primero: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta (1,70 cm) de estatura, con una franela de color Blanco, un jean de color azul y una gorra de color blanca, El Segundo: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente un metro sesenta (1,60 cm) de estatura, con una franela de color blanca, un jean y una gorra roja.” QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, de ver nuevamente a los ciudadanos los reconoceria? CONTESTO: “Si” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios” CONTESTO: “Dos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar en algún momento a la comisión policial agredir verbal o físicamente a los ciudadano detenido. CONTESTO: No, OCTAVA PREGUNTA: ¿Díga usted, desea agregar algo más? CONTESTO: “No.” Es todo. Terminó…
Cursa al folio 8 del expediente original, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas con N° de caso 192-15F, en el cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, DE MATERIAL DE METAL CON CACHA DE MADER, POR NINGUN LADO TIENE DESCRICION.
Cursa al folio 9 del expediente original, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas con N° de caso 192-15F, en el cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: UN (01) TELEFONO CECLULAR BLACKBERRY 9080, MODELO: RDP71UW, IMEI: 367826040854173, COLOR NEGRO, CON PILAS DE LA MISMA MARCA, EN ESTADO DE USO Y CONSERVACION, CON UN PROTECTOR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y UNO DE METAL DE COLOR NEGRO.
Cursa al folio 10 del expediente original, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas con N° de caso 192-15F, en el cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: UN (01) MORRAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO Y ROSADO, CON FLORES TIENE BORDADO UN NOMBRE CROM.
En tal sentido, una vez analizados y contrastados los anteriores elementos de convicción se desprende que el Juez de Instancia al momento de admitir la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO fundamento la misma en el hecho de: “…tal como se observa en este asunto que concita nuestra atención es sometida bajo amenaza con un facsímil de un arma de fuego que produce la misma zozobra y tensión que genera un arma de fuego…”. Sin embargo disciente esta alzada del criterio del Juez de la recurrida al considerar que los hechos imputados por el Ministerio Público se ajustan transversalmente al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que según consta del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, presuntamente los ciudadanos imputados despojaron a las victimas de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un arma de fuego (…) incautándole a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho al primer ciudadano UN (01) FACSIMIL, TIPO: PISTOLA, DE METAL, CON CACHA DE MADERA, POR NINGUN LADO TIENE DESCRICION (SIC) …”
En tal sentido, atendiendo a lo descrito en el Acta Policial parcialmente trasncrita supra, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El delito de Robo Agravado, se perpetra cuando el sujeto activo por medio de amenaza a la vida, a mano armada, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.
Por su parte, el delito de Robo Genérico, está estructurado en que durante la perpetración hubo empleo de violencia o amenazas por parte del sujeto activo en contra del detentor para constreñirlo a que le entregue la cosa o consienta su apoderamiento.
Respecto a este Tipo Penal, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia 068 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:
“El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra ?Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
Del examen de las actas se observa que cursa acta policial emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, donde se indicó que se le incautó a uno de los imputados, específicamente al ciudadano ROJAS FUENMAYOR ALDRIT JAOFRED un facsímil de arma de fuego, medio utilizado presuntamente para despojar a las victimas de sus pertenecías; así la declaración ante el referido organismo policial de las víctimas, en las que entre otras cosas son contestes en señalar que se encontraban en el Parque Los Caobos conversando cuando dos sujetos se les acercan uno de ellos mostró un arma de fuego mientras que el otro amenazaba y los conminan a entregar sus pertenencias, salen corriendo y se introducen en un local en las afueras del parque a donde son seguidos por la victimas quienes dieron aviso a los efectivos policiales, siendo detenidos y al momento de la revisión corporal le incautan a uno de ellos el arma tipo facsímil; hechos que se adecuan al tipo de Robo Genérico; ya que para que un objeto sea considerado arma, se requiere que esté comprendido como tal de acuerdo con el Código Penal y la Ley especial; no siendo un arma de juguete medio idóneo para configurar la calificante de Robo Agravado a tenor de 458 del Código Penal; criterio este sostenido y ratificado tanto por la doctrina como por el máximo Tribunal de Justicia.
Atendiendo a la autorizada opinión de Ricardo C. Núñez citado por citados por Hernando Grisanti, en su obra Manual de Derecho Penal, establece: "Si el robo se cometiere con armas… Es un arma tanto el objeto destinado para la ofensa y defensa, como el que eventualmente, por su poder vulnerante, puede utilizarse para esos fines. El uso de un arma simulada o descargada no agrava el delito, porque la calificante atiende al peligro real emergente de la utilización del arma".
En cuanto al momento de la consumación es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado: "El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía." (Sentencia N° 255 del 28/05/2002).
En razón de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal colegiado considera que los hechos descritos en actas se ajustan respecto al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, por el delito de ROBO GENERICO A TITULO DE AUTOR, penado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 1.-) ROBO GENERICO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, penado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con lo previsto en la parte inicial del articulo 83 ejusdem, para el imputado JOSÉ RAMÓN CARRILLO. Y ASI SE DECIDE.-
Una vez efectuado la modificación de las precalificaciones admitidas en la Audiencia de Presentación de detenidos en lo que respecta al delito de ROBO, y ante el punto neurálgico del presente recurso el cual versa sobre la medida de coerción decretada en la misma y fundamentada en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala debe verificar si se mantienen vigentes los extremos de las referidas normas, que rezan:
“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permaneces oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Por lo que observa esta Alzada, que aún con el cambio de precalificación considerado por esta alzada, se verifica a la luz del análisis de las actuaciones originales, que el fallo recurrido contiene los datos personales del imputado, una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, las razones estimadas según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el sitio de reclusión (Internado Judicial Yare III).
En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que el Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 12 de abril de 2015, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 15 al 23 del cuaderno de incidencia, de esa misma fecha, explicando el Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, y siendo que aun con la modificación del tipo penal en lo que respecta a la precalificación por el delito de ROBO GENERICO, la pena a imponer oscila entre los SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que este Superior Despacho estima en atención a todo lo antes expuesto, que concurren los presupuestos a que se refiere los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, apreciando esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones, luego de examinada la causa objeto de impugnación, ante la modificación de las precalificaciones de los hechos imputados a los justiciables, que la misma se encuentra motivada y sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva de coerción personal decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan tales medidas conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciándose derechos fundamentales conculcados en la presente causa que ameriten la nulidad de las actuaciones en el proceso penal que se adelanta en contra de los imputados de marras por no darse los presupuestos legales a los que se refieren los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones a DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de Defensora de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSE RAMON CARRILLO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2015, por el Abg. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida sólo en cuanto a la calificación jurídica provisional adoptada por el Juez de Control, quedando la misma modificada respecto al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, por el delito de ROBO GENERICO A TITULO DE AUTOR, penado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 1.-) ROBO GENERICO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, penado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con lo previsto en la parte inicial del articulo 83 ejusdem, para el imputado JOSÉ RAMÓN CARRILLO; manteniéndose entonces la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de Defensora de los ciudadanos ALDRIT JOAFRED ROJAS FUENMAYOR y JOSE RAMON CARRILLO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2015, por el Abg. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida sólo en cuanto a la calificación jurídica provisional adoptada por el Juez de Control, quedando la misma modificada respecto al ciudadano ALDRIT JACFRED ROJAS FUENMAYOR, por el delito de ROBO GENERICO A TITULO DE AUTOR, penado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 1.-) ROBO GENERICO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, penado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con lo previsto en la parte inicial del articulo 83 ejusdem, para el imputado JOSÉ RAMÓN CARRILLO; manteniéndose entonces la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º y 3º, parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se deja constancia que la Dra. Norma Sandoval Moreno Juez Integrante de esta Sala presentó voto concurrente a la presente decisión el cual sigue a continuación.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia, publíquese la decisión y remítase en su oportunidad legal el expediente original y el cuaderno de incidencia.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DRA. NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA.
CAUSA Nº 3804-15 (Aa)
MRH/LSAT/AHM/LV/aa.-