REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
Ponente: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Causa: 3824-15 (CI)
Corresponde a esta Sala decidir la inhibición planteada por el DR. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a seguir conociendo de la causa signada bajo el N° 23-J-814-13 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16/06/2015, se recibió el presente expediente y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Sala pasa a resolver la incidencia planteada en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
El DR. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“Quien suscribe, FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número J-23-814-14, la cual se sigue a CARLOS ALFREDO PALACIOS por la siguiente razón: Según se puede verse (sic) en acta de juicio fechada el día 22 de abril de 2014, éste Juzgador acordó SEPARAR de (sic) la causa seguida a VIRGINIA GILDA PALACIOS Y CARLOS ALFREDO PALACIOS, ello habida cuenta que había resultado imposible, a pesar de los múltiples requerimientos hechos al efecto, conseguir el traslado del último mencionado desde el centro de reclusión en el cual se le ha internado. Ahora bien, este Juzgador dictó sentencia absolutoria en el caso de la acusada arriba mencionada el día vigésimo cuarto (sic) (24) del mes de febrero del año en curso. Por supuesto, esto implica que me encuentro en las causales de inhibición previstas en el artículo 89, ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que se ha emitido opinión de fondo en el presente asunto. Por lo tanto, considero que lo único procedente y ajustado a Derecho en el presente caso sería, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, INHIBIRME del conocimiento de la presente causa. De la misma forma, en caso que la Corte de Apelaciones que conozca de la presente lo considere prudente, se promueve como prueba el acta mediante la cual se inicia el debate y se separa la causa, así como las restantes actas de juicio. De la misma forma, se promueve como prueba la sentencia absolutoria dictada en la presente causa.
Se ordena la remisión de la causa original a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Penales, la cual deberá enviarla a un Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena abrir el cuaderno de incidencia respectivo a los fines de ser distribuido a una Corte de Apelaciones, para que resuelva la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 98 ejusdem, en relación con el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios.”
Primigeniamente, quienes aquí deciden pasan a realizar las siguientes observaciones:
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI en Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo que sigue:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
La autora patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”
Al respecto traemos a colación la definición de Inhibición plasmada en el “Diccionario Jurídico Venelex”, Tomo I, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, página 619.
“…La inhibiciones puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez o Jueza que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
“…La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez o Jueza se inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez o Jueza, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez o Jueza se inhibe, cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto. Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“…En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:
“…El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
Por último, necesario es traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las instituciones de la recusación y la inhibición, señalando en sentencia Nº 1175 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial. ..2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”
Por lo que, en resumen, tal como la define el doctrinario patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la inhibición es: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. Figura jurídica ésta que tiene por finalidad garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo, de no ser así, el juez está en la obligación de inhibirse, pero para ello, adhiriendo al criterio del catedrático FRANCESCO CARNELUTTI: “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Ahora bien, ante los argumentos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, la inhibición planteada por el DR. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que existen motivos que afectan su imparcialidad, sustentando tal criterio en razón de haber acordado la separación de la causa seguida en contra de los ciudadanos VIRGINIA GILDA PALACIOS HERRERA Y CARLOS ALFREDO PALACIOS, por no ser trasladado éste último de su centro de reclusión a la sede del Juzgado para su juicio; llevándose a cabo el Juicio Oral y Público sólo en cuanto a la primera de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue Absuelta en el mencionado juicio, procediendo el Juzgado A quo a publicar el texto integro de la Sentencia Absolutoria en fecha 24 de febrero de 2015; según consta en copia que rielan a los folios 5 al 12 de la presente incidencia y que son apreciadas por este Órgano Jurisdiccional Colegiado otorgándole pleno valor probatorio, esta referida a la Sentencia Absolutoria, en la cual se constata que el Juez inhibido Absolvió a la mencionada ciudadana, por lo que sin lugar a dudas el Juez inhibido tendría de antemano un criterio formado sobre el acusado CARLOS ALFREDO PALACIOS, lo que compromete su imparcialidad para juzgar en este asunto penal, razones por las cuales el Juez de Instancia responsablemente consideró que debía Inhibirse del conocimiento del asunto que hoy nos ocupa.
Así las cosas, estima esta Alzada, que el Juez FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, se consideró incurso en las causales contenidas en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 23-J-814-13 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio) y por ende, se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 ejusdem, por cuanto intervino en la referida causa como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, tal como se desprende de los folios 05 al 12 de la presente incidencia.
Este motivo debe ser analizado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado desde el punto de vista de la imparcialidad, pues la imparcialidad es el fin de esta institución procesal, es decir, preserva el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, entendiéndose tal imparcialidad como “…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…” (Sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, expediente N° 07-0284 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras, se observa que el DR. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa en conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas de la Sala).
De la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal alegada por el Juez de Instancia, considera esta Alzada que la misma, como antes se dijo, trata de su intervención como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio en la causa signada bajo el N° 23-J-814-13 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), siendo los mismos hechos por los cuales se le realizará el Juicio oral y público al ciudadano CARLOS ALFREDO PALACIOS, lo que sin lugar a dudas pudiese afectar la imparcialidad del Juez Inhibido.
De manera tal, que a criterio de esta Alzada la inhibición planteada por el Dr. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe está sustentada principalmente en el hecho cierto de haber emitido opinión con conocimiento de ella como Juez, ya que conoció de los hechos por el cual se encuentra acusado el ciudadano CARLOS ALFREDO PALACIOS.
En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo éste velar por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación proceder en consecuencia, como en efecto ha ocurrido en este caso.
Precisado lo anterior, a criterio de esta Alzada, existen suficientes razones para considerar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, Juez inhibido, podría verse afectado en su apreciación subjetiva al momento de decidir la causa N° 23-J-814-13 (nomenclatura de ese Juzgado de Juicio), en la cual tuvo conocimiento de los hechos, como reiteradamente se ha señalado, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, por lo tanto estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 en concordancia con lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 en concordancia con lo señalado en el artículo 89 numerales 7 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que la Juez Inhibida tome la debida nota de lo aquí decidido y lo remita al Juzgado que actualmente se encuentra conociendo del presente asunto. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE.
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DRA. NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3824-15 (Ci)
MRH/LSAT/NSM/LV/yusmary.-