REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 03 de junio de 2015
204° y 155°
Causa Nro 3637-14 (Aa)
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la revisión recurso de apelación interpuesto por la Abg. LILLEIRA CASTELLANO, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Centésima Séptima (107º) Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano IBRAIN MOISES GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.200.717, quien apela con fundamento en lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014, por el ABG. CARLOS A. NAVARRO A, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 237 en sus numerales 2 y 3 y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, siendo la oportunidad para resolver sobre la revisión del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/08/2014, realizo el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, quien emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda que la presente causa siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun falta diligencias por practicar. SEGUNDO: se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, por considera que los hechos se subsumen en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. TERCERO: se decreta al ciudadano: IBRAIN MOISES GARCIA HERNANDEZ la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela.
En fecha 26 de mayo del año 2015, se realizo llamada telefónica al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Secretario adscrito a ese Despacho informo que en fecha 30/02/2015 se realizo el Acto de la Audiencia Preliminar en la cual el acusado IBRAIN MOISES GARCIA HERNANDEZ, admitió los hechos siendo condenado, por la comisión del delito de Robo Genérico.
Ahora bien, visto que el motivo por el cual la Abg. LILLEIRA CASTELLANO, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Centésima Séptima (107º) Penal, en su carácter de Defensora del imputado IBRAIN MOISES GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.200.717, ejerció Recurso de Apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, agravio éste que ceso al momento en que el acusado en fecha 30/02/2015 admitió los hechos en el Acto de la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de Robo Genérico; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Abg. LILLEIRA CASTELLANO, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Centésima Séptima (107º) Penal, en su carácter de Defensora del imputado IBRAIN MOISES GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.200.717, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el motivo de dicha apelación ceso al momento en que el acusado en fecha 30/02/2015 admitiera los hechos en el Acto de la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de ROBO GENERICO; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto.
Asimismo se deja constancia que las DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ Juez Presidente Y LA DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE Juez Integrante, presentaron voto concurrente del presente fallo, el cual se anexa de seguida
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ (PONENTE),
NORMA SANDOVAL MORENO.
LA SECRETARIA,
Abg. LILIANA VALLENILLA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LILIANA VALLENILLA.
MRH/LA/NSM/Yasmi.-
Causa Nro 3637-14 (Aa)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 03 de Junio de 2015
205º y 156º
Causa: 3637-14 (Aa)
VOTO CONCURRENTE
Quienes suscriben, MARILDA RIOS HERNANDEZ y LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, Juez Presidenta de este Órgano Colegiado y Juez Integrante, respectivamente, concurrimos con el fallo dictado por nuestra compañera de Sala, integrante y Ponente en el presente asunto DRA. NORMA SANDOVAL MORENO, en los siguientes términos:
La Decisión que es motivo del presente voto, se centra en la declaratoria de NO HA LUGAR al recurso de Apelación por los siguientes motivos:
“…omissis…
“NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abg. LILLIRA CASTELLANO, EN SU CONDICION DE Defensora Pùblica Auxiliar Centesima Septima (107º) Penal, en su carácter de defensora del imputado IBRAIN MOISES GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.200.717, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el motivote dicha apelación ceso al momento en que el acusado en fecha 30/02/2015, admitiera los hechos en el Acto de la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, razón por la cual, estos decidores consideran NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso interpuesto”
Atendiendo a la Dispositiva arrojada en la decisión, consideramos estar de acuerdo con el fondo de la resolución de la controversia, toda vez que efectivamente el vicio alegado por el recurrente, cesó ante el Juez de Instancia con el acto celebrado y en razón de la admisión de la responsabilidad de los hechos por los cuales estaba siendo acusado el justiciable, sin embargo, nuestra disconformidad radica en su exiguo contenido y la forma en que fue adoptada, esto dado, a nuestro criterio, a la carencia de fundamentación, que a esta Instancia Superior le es imperiosa y relevante desde el punto de vista jurídico y del derecho, considerando a criterio de quienes suscriben una franca violación del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, la no explicación detallada de los motivos con los cuales se arribó a la providencia que tuvo lugar en esta Instancia Superior.
Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio del fallo, el cual se comete cuando el juez llamado a sentenciar, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta una determinada decisión, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.
Como puede observarse, este vicio es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo. La motivación, constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, es decir, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido una diferencia entre lo que podemos considerar, autos fundados, autos de mero trámite y Sentencias y el momento procesal en el cual deben ser dictados, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Atendiendo a la norma supra transcrita, es imperioso señalar que el Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en la cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.
En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:
“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes.
De lo antes dicho se concluye que, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no estaba obligada a fundamentar su decisión en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades, tal como lo alegó el accionante en amparo.
…omissis…
Asimismo, las jueces de la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse respecto de la aclaratoria, estimaron procedente, una vez que repusieron la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación, ordenar la reclusión del prenombrado ciudadano por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia; con ello garantizarían el fin del proceso y la efectividad de la nulidad declarada; por supuesto, sujetaron tal aprehensión a un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; una vez que el tribunal de control respectivo recibiera las actuaciones procesales correspondientes, razones por las cuales en modo alguno se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del accionante.
Así entonces, del contenido del fallo objeto de amparo y de su aclaratoria no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fueron dictadas con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la apreciación propia de los jueces de la Corte de Apelaciones sin abuso de poder ni usurpación de funciones, tal como esta Sala lo ha constatado en el caso de autos, ya que éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden;…” (Subrayado de quienes suscriben).
En virtud de lo precedentemente expuesto, aún y cuando las Jueces suscritas comparten la decisión emitida por la referida sentenciadora de esta Corte de Apelaciones en relación a la declaratoria de NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso interpuesto, se concurre con el carente contenido de dicho fallo, toda vez que si bien con la decisión tomada no se tocó el fondo del asunto, es deber ineludible del operador de Justicia establecer las razones facticas que dieron lugar al mismo, sin incurrir en formalismos inútiles al tratarse del compromiso insoslayable de utilizar el proceso como medio para la realización de la justicia tal como lo contempla el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de quienes suscriben).
Por lo antes expuesto, quienes aquí concurren reiteran que cualquier decisión que comporta la declaratoria de No entrar a revisar un recurso, al igual que el resto de las decisiones, deben establecer no solo un iter o recorrido procesal que conllevó al Juez de Instancia arribar a la decisión recurrida prima facie, lo cual es lo que comúnmente conocemos como Narrativa y posterior a ello el deber de realizar un señalamiento de las razones de derecho y argumentaciones lógicas del juez cuyo asunto se encuentre sometido a su conocimiento, mas aun cuando esta decisión como se estableció anteriormente, permite el hecho de no entrar a conocer del recurso de interpuesto por la parte, siendo esta una garantía Constitucional, por los motivos que hayan sido considerados, esto atendiendo al deber de seguridad jurídica.
En virtud de los argumentos esbozados precedentemente, es por lo cual, quienes suscriben concurren con la forma del presente fallo, considerando que no reúne las características de un auto fundado o de una Sentencia, decisiones cuya clasificación aparecen reflejadas en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.
Queda así reflejado de manera expresa EL VOTO CONCURRENTE.
LA JUEZ PRESIDENTE LA JUEZ INTEGRANTE
(VOTO CONCURRENTE) (VOTO CONCURRENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3637-14 (Aa)
MRH/LSAT/NSM/LV/