REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 03 de junio de 2015
204º y 155º

Causa: 3808-15 (Aa)
Ponente: DRA NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, en su carácter de Defensora Publica 113º Penal Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano HENRY JOSE GUZMAN HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.033.004, en contra de la decisión emitida en fecha 30/04/2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de JORGMARY LIENDO Y ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 Eiusdem, en perjuicio de NORMERIS ROMERO, en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el articulo 88 Ibidem. En tal sentido se observa.

En fecha 01 de Junio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 3808-15 (Aa) y se designó ponente a la Dra. Norma Sandoval Moreno.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 30/04/2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda la continuación conforme a las reglas del procedimiento menos grave, por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado conforme la defensa, ello con fundamento en el tercer aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun faltan actuaciones por realizar. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado las admite como son: En relación a los hechos de fecha 22 de Octubre del año 2014, se le imputa por parte de esta Representación Fiscal los Delitos ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y es Delito AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, donde aparece corno victima la ciudadana JORGMARY LIENDO. En relación a los hechos de fecha 21 de Noviembre del año 2014, se le imputa por parte de esta Representación Fiscal los Delitos ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y el Delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal, donde aparece como victima la ciudadana NORMERIS ROMERO, en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en razón de las diversas conductas replegadas por el ciudadano hoy imputado GUZMÁN HENRÍQUEZ HENRY JOSÉ, haciendo la salvedad que la misma puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo del resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por el Defensor Privado (sic), quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado el día de hoy como lo son los delitos de (sic)En relación a los hechos de fecha 22 de Octubre del año 2014, Se le imputa por parte de esta Representación Fiscal los Delitos ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y el Delito AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 de! Código Penal, donde aparece como victima la ciudadana JORGMARY LIENDO. En relación a los hechos de fecha 21 de Noviembre del año 2014, se le imputa por parte de esta Representación Fiscal los Delitos ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y el Delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, donde aparece como victima la ciudadana NORMERIS ROMERO en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad al artículo 88 del código Penal, en razón de las diversas conductas replegadas por el ciudadano hoy imputado GUZMÁN HENRÍQUEZ HENRY JOSÉ, cuya acción pena no se encuentra evidentemente prescrita acaban de ocurrir en fecha 09/04/2015, en segundo lugar existen para este decidora revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que al imputado presente en esta audiencia han sido participes en la comisión del presunto hecho punible “omisis… Asi mismo considera este Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse, así corno la magnitud del daño causado ya que los delitos de En relación a los hechos de fecha 22 de Octubre del año 2014, los Delitos ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y del Delito AGAVIlLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, donde aparece como victima la ciudadana JORGMARY LIENDO. En relación a los hechos de fecha 21 do Noviembre del año 2014 los Delitos ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y el Delito AGAVÍLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, donde aparece como victima la ciudadana NORMERIS ROMERO, en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad el artículo 88 del Código Penal, en razón de Las diversas conductas replegadas por el ciudadano hoy imputado GUZMÁN HENRÍQUEZ HENRY JOSÉ,' son considerados por el máximo Tribunal de la República así como la doctrina Patria como delitos plufiofensivos. Ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa; elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación de los imputados de autos en el delito imputado, y de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de lo 10 años o mas. De igual manera que el tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes paro acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho Investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado o perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en es proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que. "El Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de… que en razón a la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creería, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción', no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesas Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de esto tipo de medidas asegurativas únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño ge relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6, La sanción probable. En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al imputado de autos, vale decir, los delitos de En relación a los hechos do fecha 22 do Octubre del año 2014, los Delitos ROBO AGRAVADO artículo 450 del Cedido Penal y el Delito AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 206 del Código Penal donde aparece como victima la ciudadana JORGMARY LIENDO. En relación a los hechos de techa 21 de Noviembre de! año 2014, los delitos de ROBO AGRAVADO artículo 458 del Codicio Perra! y el Delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, donde aparece como victima la ciudadana NORMERIS ROMERO, en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad al artículo 88 del Código Penal, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el articulo 237 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben lomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, la juzgadora presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado pluriofensivo. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a! ciudadano HENRY JOSÉ GUZMÁN HENRÍQUEZ, de nacionalidad: venezolano, natural de. Caracas, fecha de nacimiento: 12 03-1979. edad: de 36 años estado civil: soltero, de profesión u oficio, Motorizado, segundo año, hijo de: Ana Teresa Henríquez (v) y José Manuel Guzmán (v), titular de la Cédula de identidad N° V-V-14 033.001, residenciado en Calle el Carmen Monte Piedad 23 de Enero N° 61 Caracas, teléfono 0414-152.31.31, por la presunta comisión de los delitos de En relación a los hechos do fecha 22 do Octubre del año 2014, los Delitos ROBO AGRAVADO artículo 450 del Cedido Penal y el Delito AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 206 del Código Penal donde aparece como victima la ciudadana JORGMARY LIENDO. En relación a los hechos de techa 21 de Noviembre de! año 2014, los delitos de ROBO AGRAVADO artículo 458 del Codicio Perra! y el Delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, donde aparece como victima la ciudadana NORMERIS ROMERO, en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad al artículo 88 del Código Penal. CUARTO: se dictara por auto separado el correspondiente auto fundando. CINCO: Se designa como centro de reclusión el internado Judicial Región Capital El Rodeo III para el ciudadano HENRY GUZMÁN…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada LILLEIRA CASTELLANO CASTILLO, en su carácter de Defensora Publica 113º Penal Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano HENRY JOSE GUZMAN HENRIQUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, en su carácter de Defensora Publica 113º Penal Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano HENRY JOSE GUZMAN HENRIQUEZ, tal como consta en el acta de designación de defensa privada, que riela a los folio 16 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 07/05/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 42 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 04, 05, 06 y 07 de mayo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HENRY JOSE GUZMAN HENRIQUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público presentó escrito de contestación, del recurso de apelación interpuesto por la LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, en su carácter de Defensora Publica 113º Penal Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, pero fuera del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a los tres (03) días hábiles, tal y como consta en el cómputo que riela al folio (44) del cuaderno de incidencia, razón por la cual NO SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
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DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el recurso de apelación interpuesto la abogada LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, en su carácter de Defensora Publica 113º Penal Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano HENRY JOSE GUZMAN HENRIQUEZ, titular de las cédula de identidad N° V-17.033.001, en contra de la decisión emitida en fecha 30/04/2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de JORGMARY LIENDO Y ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 Eiusdem, en perjuicio de NORMERIS ROMERO, en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el articulo 88 Ibidem. En cuanto al escrito presentado por el Representante del Ministerio Publico NO SE ADMITE, por cuanto el mismo no fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el N° 29C-17290-15 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano HENRY JOSE GUZMAN HENRIQUEZ, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.
Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

LEYVIS SUJEI AZUAJE NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

LILIANA VALLENILLA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,


LILIANA VALLENILLA

MRH/LSA/NSM/Yasmi.-
Causa Nro 3808-15 (Aa)