REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2015
205° y 156°
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3813-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA, Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo Cuarto (104°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSE MARCANO SALGADO titular de la cédula de identidad N° V-20.097.483, de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Venezolano, en grado de COMPLICE NECESARIO de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 numeral 1 ejusdem.
En fecha 04 de junio de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3813-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA, Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo Cuarto (104°) del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación en alzada actuando en defensa del ciudadano RICHARD JOSE MARCANO SALGADO, tal y como consta en el acta de audiencia oral para oir al imputado que riela desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y seis (36) de las presente actuaciones.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 05 de marzo de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificada el recurrente, hasta el día 12 de marzo de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (37) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (05) día hábil.
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA, Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo Cuarto (104°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSE MARCANO SALGADO titular de la cédula de identidad N° V-20.097.483, de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en grado de COMPLICE NECESARIO de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 numeral 1 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se deja constancia que el profesional de derecho HEYKER CAMPIONE VIVAS en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al presente recurso, a pesar de haber sido emplazado en fecha 15 de mayo de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA, Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo Cuarto (104°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSE MARCANO SALGADO titular de la cédula de identidad N° V-20.097.483, de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en grado de COMPLICE NECESARIO de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 numeral 1 ejusdem.
Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. LEIVYS AZUAJE DRA. NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3813-15 (Aa)
MRH/LA/NS/emily