REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3827-14 (Ac)
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, conocer del Escrito presentado en fecha 18 de junio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.469, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANTONIO FERRARA MORENO, GABRIELA JOSE MORALES MATERANO y ROSELYS DEL CARMEN FERRARA MORENO; a través del cual consigna acción de amparo constitucional que interpone a favor de sus defendidos, en la cual se señala como presunta agraviante a la Dra. ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, Jueza Trigésima Segunda (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; por su presunta conducta omisiva respecto a distintas solicitudes realizadas por el hoy accionante.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 19-06-2015, se le dio entrada, designándose como ponente al DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los folios (01) al (14) de las presentes actuaciones cursa escrito suscrito por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.469, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANTONIO FERRARA MORENO, GABRIELA JOSE MORALES MATERANO y ROSELYS DEL CARMEN FERRARA MORENO, contentivo de la acción de amparo ejercida, el cual versa en los siguientes términos:
“…Omissis…
Yo,HUGO DE LELLIS , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad numero V-10.378.008, de profesión abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 50.469, actuando en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos: ANTONIO FERRARA MORENO GABRIELA JOSE MORALES MATERANO y ROSELYS DEL CARMEN FERRARA MORENO, titulares de las cedulas de identidad números V¬19.224.868 y 21.089.355 respectivamente, quienes en los actuales momentos se encuentran privados de libertad, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal acción de amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26, y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión a las violaciones de Derechos Constitucionales infringidas por la Juez ANA MARIA GAUMUZA, adscrita al Juzgado Trigésimo segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aérea Metropolitana de Caracas, lo cual me permito narrar a continuación:
Es el caso Ciudadanos Magistrados que soy abogado defensor de los ciudadanos: ANTONIO FERRARA MORENO, ROSELYS DEL CARMEN FERRARA MORENO y GABRIELA JOSE MORALES MATERANO y hasta el mes de Mayo también del ciudadano: DAVID DANIEL BLANCO, quien posteriormente me revocara, a quienes se les acredita la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y al ultimo de los nombrados el delito de AUTOR DE DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numera 2 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y 406 numeral 2 del mismo texto sustantivo penal.
PRIMERA DENUNCIA
Así las cosas les narro que a mis defendidos se les han vulnerado sus derechos Constitucionales de manera flagrante por parte de la ciudadana Juez de Control: ANA MARIA GAMUZA, Juez titular del Juzgado Trigésimo segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, quien de manera sistemática durante la fase de investigación e intermedia del proceso instruido en contra de mis defendidos conculco en principio el articulo 49 Constitucional, específicamente el referido al numeral 1, al impedirles de manera por demás grotesca y descarada el acceso a una verdadera justicia, tal y como lo predica el articulo 2 del mismo texto Constitucional.
Resulta que esta defensa técnica le solicito de manera oportuna al Fiscal 27 del Ministerio Publico del área metropolitana de Caracas una serie de diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 ordinal 5 del Código orgánico Procesal Penal, todo lo cual reposa en el expediente original que contiene la causa, lo cual fue admitido por el Abogado: HEYKER CAMPIONE VIVAS, Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Aérea Metropolitana de Caracas, tal y como consta en escrito debidamente fundamentado por el citado fiscal, donde da respuesta oportuna a la solicitud incoada por la defensa admitiendo como ya dije, la práctica de estas diligencias por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados.
Así las cosas, existe oficio que consta en autos signado bajo el numero F27-AMC-0431-2015, donde el Ministerio Publico vista la solicitud interpuesta por esta defensa, solicita al Tribunal se sirva trasladar hasta la sede de ese despacho judicial al ciudadano: DAVID DANIEL BLANCO, a los fines de realizar una nueva declaración, toda vez que era la voluntad de este imputado hacer una confesión sobre su participación en la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: GUILLERMO RAMON BUSTAMANTE ORTUÑO
Aquí emana la primera Violación de rango Constitucional, específicamente la contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual reza el ordinal 3, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías..." Principio este desarrollado en al artículo 127 que consagra lo relativo a los derechos del imputado dentro del proceso, refiriendo en el ordinal 12 lo siguiente: " Ser oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite."
En este particular es menester señalarles Jueces de Sala que la ciudadana Juez: ANA MARIA GAMUZA, jamás emitió un pronunciamiento donde acordara o negara la petición realizada por el titular de la acción penal, incurriendo en denegación de justicia y violentando el principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, que simplemente se traduce en que las partes deben de obtener una respuesta oportuna a todas sus peticiones.
En este orden de ideas, vista la inactividad procesal que mostraba el tribunal al no darle respuesta oportuna a las solicitudes incoadas tanto por la defensa como por la Fiscalia, esta representación introdujo solicitud al Tribunal de la causa, fechada el día 291de Abril del año en curso, la cual reposa igualmente en autos, donde se le exige al Tribunal provea a esta representación de todos los mecanismos de defensa que fueron hechas por mi persona en la fase de investigación a los fines de desvirtuar las imputaciones que recaban sobre los procesados, es decir, se le pide de manera formal al Juzgado que conmine al Ministerio Fiscal a que remita al Tribunal todas y cada una de las diligencias de investigación que estaban en su poder .
En este capitulo es fundamental para la defensa, porque se patentiza nuevamente la violación del derecho de petición al no emitir el Tribunal pronunciamiento alguno sobre las solicitudes incoadas por la defensa, colocando a esta representación en una suerte de limbo judicial, por no tener acceso a las pruebas (diligencias de investigación) que se habían practicado por el Ministerio Publico de manera oportuna.
En este parangón, es menester señalar que la tutela judicial efectiva propone el acceso a los órganos jurisdiccionales, a obtener con prontitud la decisión que corresponda y a una justicia expedita, imparcial idónea, transparente e independiente de los órganos que juzgan.
Resulta oportuno traer a colación la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 09-06-05 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual dejo asentado lo siguiente: "El PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA GARANTIZA NO SOLO EL DERECHO DE OBTENER DE LOS TRIBUNALES CORRESPONDINTES_UNA SENTENCIA O RESOLUCIÓN, SINO QUE ADEMÁS CONLLEVA LA GARANTÍA DE ACCESO AL PROCEDIMIENTO Y A LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS, LA POSIBILIDAD DE REMEDIAR IRREGULARIDADES PROCESALES QUE CAUSEN INDEFENSIÓN Y LA DEBIDA MOTIVACIÓN"
La defensa considera esta institución procesal, no es más que darle la oportunidad al ciudadano común el acceso a la justicia, en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en búsqueda de protección efectiva de dichos derechos de naturaleza constitucional.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, en sentencia signada bajo el numero 1340, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray, dejo asentado lo siguiente: "DENTRO DE ESTE MARCO CONSTITUCIONAL Y PARA CONCRETAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SE CONSAGRO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA TÉCNICA EN TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS QUE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBICO TRAMTTEN EN SUS RELACIONES CON EL CIUDADANO, ESTABLECIÉNDOLO COMO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, A FIN DE GARANTIZAR AL JUSTICIABLE EL CONOCIMIENTO PREVIO DE LOS CARGOS POR LOS QUE SE LES INVESTIGA Y LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN SU CONTRA, AS! COMO DE DLSPONER DEL TIEMPO ADECUADO PARA PREPARAR LOS MEDIOS CON LOS CUALES SE DEFIENDA Y, PRINCIPALMENTE, EL DERECHO A RECURRIR DEL FALLO ADVERSO EN PROCURA DE UNA REVISION SUPERIOR, TAL COMO LO DISPONE EL ARTICULO 49 NUMERAL 1 DE LA CONSITTUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA."
Pero los excesos cometidos por la Juez: ANA MARIA GAMUZA, no solo conculcan el derecho de petición realizado por esta representación, sino que va mas allá su atrevimiento,, porque vulnera los principios relativos al debido proceso, específicamente la garantía Constitucional referida al derecho a la defensa, al no tener los imputados de marras conocimiento de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio publico que repercutían en su beneficio.
Es de recordar que el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo v de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso."(Negrillas de la defensa)
En este mismo orden de ideas, la defensa insistió en dicha solicitud que se recabaran todas las diligencias de investigación que fueron acordadas y practicadas oportunamente por el Ministerio Publico, al estampar diligencia de fecha 11 de Mayo del año en curso, donde se le conmina al Tribunal a que se pronuncie de manera positiva a la petición de la defensa técnica o en su defecto la rechazara, no obteniendo como ya lo vengo señalando respuesta alguna de parte del órgano jurisdiccional.
Es tanto la arbitrariedad y soberbia de la abogada: ANA MARIA GAMUZA, que en autos consta solicitud de la defensa donde se le pide el diferimiento de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal, hasta tanto constara en el expediente todas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, para que de esta manera se garantizara igualmente el derecho a la igualdad entre las partes.
Es necesario señalar que el proceso penal es al final de cuentas, una suerte de enfrentamiento entre dos partes en pugnas, donde cada parte quiere hacer valer sus intereses y pretensiones, por lo que no concibe en el derecho penal moderno que una sola de las partes (Ministerio Publico) pueda tener supremacía sobre la otra parte, vale decir, es inconcebible un proceso donde sola una de las partes tiene la oportunidad de hacer valer sus pretensiones, mientras que otra sobrevive en las más oscura ignorancia e indiferencia judicial.
Es imperativo señalar que esta representación ha sido sometida por culpa única y exclusiva de la Juez: ANA MARIA GAMUZA a una minusvalía procesal, ya que solo amparo y reconoció los derechos del titular de la acción penal e ignoro todas y cada una de las garantías constitucionales de los imputados antes señalados, incurriendo con su silencio en violaciones que aniquilan un verdadero estado de derecho y de justicia social.
Me permito señalar que el juez de control es el Juez Constitucional por excelencia, porque el debe velar por la incolumidad de la carta magna, deben supervisar con el mayor celo el desarrollo de la investigación penal, por el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes actuantes, no les esta permitido restringir el derecho a la defensa o limitar de alguna manera (as facultades de las partes. Tristemente y lamentable para la justicia Venezolana tener entre sus filas a una mujer que se le ha investido de unas facultades casi sagradas, como lo es el de juzgar a otros y no poseer la virtud del equilibrio y la imparcialidad que debe acompañar a todo juzgador.
De igual manera es importantísimo reseñar, que el legislador patrio consagro en el articulo 49 ordinal 1 la garantía constitucional referida al derecho que tiene el ciudadano de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario para ejercer todo lo relativo a su defensa, lo cual es desarrollado en el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, que establece de manera enfática lo siguiente: " Pedir al Ministerio publico la practica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule".
En el caso de marras la abogada: ANA MARIA GAMUZA pareciera que ignora la existencia del contenido de dicho precepto constitucional y de la citada norma adjetiva penal, puesto que no garantizo de ninguna manera que los imputados tuvieran acceso a sus pruebas que fueron pedidas oportunamente, de conocer del contenido de las mismas, de tener el tiempo necesario para analizarlas y estudiarlas como elemento de descargo.
Ante semejante aberración judicial a la defensa técnica le surgen las siguientes interrogantes: ¿Qué utilidad tiene para la defensa técnica solicitar la práctica de unas diligencias de investigación, que sirven para desvirtuar los elementos que obran en contra de los encartados si al tribunal no le interesa el contenido de dichas diligencias?,¿Qué importancia tiene realizar por escrito la solicitud de diligencias de investigación, si al juez de Control le importa un bledo la evacuación de dichas diligencias (pruebas)?,¿Se puede calificar de un proceso justo y garante de los derechos de unos imputados, donde solo son importantes las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico y nada importan las pruebas del justiciable?,¿Qué significado tiene que la Constitución se regocije en plasmar valores relativos a la igualdad, libertad, justicia, 'etc. si un operador de justicia menoscaba vilmente estos derechos?
Para finalizar este capítulo resulta beneficioso para entender mi pretensión lo que nos dice el célebre procesalista alemán CLAUS ROXIN, la cual es una fuente de inspiración del sistema procesal venezolano, lo siguiente: "La importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones":
SEGUNDA DENUNCIA
En este capitulo que profundiza la presente acción de amparo, resulta de suma importancia denunciar que la juez de Control, omitió su deber de proveer de las copias necesarias para que la defensa pudiera impugnar la decisión de fecha 12 de Mayo del año en curso, que contiene todo lo relativo a la audiencia preliminar y el pase a la apertura del a juicio oral.
Es imperativo señalar que la genesis de la presente acción de amparo deviene a que la juez de Control: ANA MARIA GAMUZA, a los fines de evitar que su decisión fuera revisada por un tribunal de mayor jerarquía (Corte de apelaciones) y se pudieran verificar todos los abusos y excesos en que incurrió en el caso de estudio no proveyó a la defensa técnica de las respectivas copias fotostáticas del expediente.
Igualmente considera quien aquí suscribe, que la referida juez de Control quedo al descubierto en su interés mezquino de perjudicar a los imputaos y a la defensa de estos, para que no se impugnara de manera temporánea dicha decisión, no proveyéndole como ya lo inferida las copias fotostáticas, a pesar que fueron solicitadas oportunamente por escrito.
Tanto es así que la defensa técnica en fecha 19 de Mayo del año en curso, se vio en la imperiosa necesidad de denunciar tal arbitrariedad y triquiñuela realizada pOr la citada juez de Control, ante la oficina de Inspectoría de Tribunales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de evitar semejante fraude procesal, con el objeto de que conminaran a la precitada juez a que expidiera las respectivas copias simples a esta representación.
De tal suerte que las copias solo fueron expedidas en fecha 20 de ese mismo mes, gracias a la presencia de un inspector de tribunales a pesar de que ya se encontraba vencido el lapso para apelar de la decisión in comento.
Ante este hecho por demás bochornoso y propio de una justicia medieval o propia de los sistemas dictatoriales, considera quien aquí suscribe que este abuso de poder vulnera el Derecho de recurrir del fallo ante juez superior o Tribunal Supremo, derecho que tiene el afectado por esta decisión judicial, de recurrir de la misma a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía pudiese revisar el fallo interlocutorio emitido.
Es una garantía constitucional reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, el derecho que tiene el procesado de apelar (impugnar) de las decisiones que afecten sus intereses o derechos, lo cual se encuentra recogido en la Ley aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, la cual constituye ley de la Republica y es una de las bases del sistema Interamericano de promoción y protección de los derechos humanos de la región.
Así las cosas el artículo 8 de la referida Convención,
señala lo siguiente:" Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable" de igual manera el citado artículo prevé lo siguiente. "Durante el proceso toda persona tiene derecho en plena igualdad a las siguientes garantías: "Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para su defensa...H) Derecho de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Supremo." (Negrillas de la defensa)
PROMOCION DE MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de demostrar que efectivamente la ciudadana Juez: ANA MARIA GAMUZA, conculco los derechos y garantías constitucionales de mis patrocinados, durante la fase de investigación y fase intermedia del proceso, esta representación, procede a promover los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Promuevo como prueba documental, el expediente original que contiene la causa seguida a mis defendidos, donde se podrá verificar con el estudio y análisis del mismo, todas y cada una de las solicitudes incoadas por la defensa técnica, y la ausencia o inexistencia de pronunciamientos oportunos por parte de la ciudadana abogada: ANA MARIA GAMUZA.
SEGUNDO. Solicito se oficie a la oficina de Inspectoria de Tribunales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar la existencia de una denuncia formal incoada por esta representación (HUGO DE LELLIS) en contra de la ciudadana Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Abogada: ANA MARIA GAMUZA, de fecha 19 de Mayo del presente ario. Todo ello a los fines de constatar la negativa de la referida juez de expedirle oportunamente a la defensa de las copias del expediente a los fines de impugnar el contenido de la audiencia preliminar efectuada.
TERCERO. Promuevo como pruebas testimoniales las declaraciones de siguientes ciudadanos:
ERZIS ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número:
V12.567.897.
BERNARDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad numero 6.568,987.
GUILLERMOFERRARA, titular de la cedula de identidad numero V4.768.864
CARLOS MORALES, titulares de las cedulas de identidad numero V-7.987.945.
Todas estas personas podrán dar fe con sus deposiciones ante una eventual audiencia constitucional que la ciudadana juez: ANA MARIA GAMUZA le tenía prohibido a su secretario, abogado: PABLO JOSE VICENTELLI PUERTAS, expedirle copias fotostáticas del expediente a la defensa técnica, a los fines de evitar que se emitiera dentro del lapso legal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha: 12 de Mayo del año en curso.
PETITORIO
Por todos los argumentos anteriormente señalados y con base a las violaciones aquí plasmadas, y con fundamento de las disposiciones constitucionales esgrimidas en el presente escrito, esta representación solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO. Se decrete la nulidad de la referida audiencia preliminar efectuada en fecha: 12 de Mayo del año en curso por franca violación del artículo 49 Constitucional y se retrotraiga el proceso hasta la fase intermedia, a los fines de garantízales a los imputados el acceso a todas las diligencias de investigación (pruebas) que fueron oportunamente solicitadas por la defensa y acordadas por escrito por el Ministerio Publico.
SEGUNDO. En caso de declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional, solicito se ordene la remisión del expediente a un juez distinto a la Ciudadana: ANA MARIA GAMUZA, a los fines de evitar cualquier exceso de esta juzgadora y garantizar una justicia transparente y ajustada a derecho.
TERCERO. Solicito respetuosamente en caso de ser admitida la presente acción de amparo constitucional, se ordene remitirle copia certificada de la decisión a la oficina de Inspectoria de Tribunales, y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a objeto que se ordene la apertura de un procedimiento disciplinario a que haya lugar, por la existencia de abusos de autoridad cometido por esta juez y que se patentizaron con su actitud a lo largo de proceso.
Los fines de las citaciones de los medios de pruebas ofrecidos así como de la citación del accionante, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Libertador, torre Maracaibo, piso 1, oficina 1.1. Caracas. Teléfono: O414284-99 18…”.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el profesional del derecho Abogado HUGO DE LELLIS PEÑA a favor de los ciudadanos GILLERMO ANTONIO FERRERA MORENO, ROSELIS DEL CARMEN FERRERA MORENO Y GABRIELAS DEL CARMEN MORALES MATERANO, en contra del Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, en virtud de la presunta conducta omisiva respecto a distintas solicitudes realizadas por el hoy accionante, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:
En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo este el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:
Por otra parte, en decisión de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), la cual fue ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha sido precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que se reitera el contenido de dichos pronunciamientos, según el cual a esta Corte de Apelaciones –Sala Cuatro (04) de este Circuito Judicial Penal, le corresponde el conocimiento de las Acciones de Amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal y, en la presente Acción de Amparo así lo acatamos.
Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo y en consecuencia de la especificación Jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD
Por las consideraciones preliminares, esta Corte en Sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional contra la presunta violación, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la supuesta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo señalado en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el TRIBUNAL TRIGESIMO SEGUNDO (32°) DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; omitió pronunciarse con respecto a las distintas solicitudes realizadas por el hoy accionante.
Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
El Maestro y Procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley in comento.
Para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Punto de interés, que debe esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, solventar antes de entrar a conocer, es, si es admisible o no la acción de Amparo interpuesta contra el Tribunal Trigésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el hoy accionante Abg. HUGO DE LELLIS en lo relacionado al presunto agravio contenido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo señalado en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el Cuaderno Especial denominado Amparo Constitucional el cual fue registrado bajo el N° 3827-15- nomenclatura de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional, observa que el Abg. HUGO DE LELLIS, previo a sus alegatos plasmados en escrito que reposa del folio (01 al 14), y al profundizar el mismo, manifiesta que la Juez del Tribunal Trigésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió su deber proveer las copias necesarias para que la defensa pudiera impugnar la decisión de fecha 12 de mayo de 2015, que contiene todo lo relativo a la Audiencia Preliminar y el pase a la Apertura del juicio oral, y que en fecha 19 de mayo de 2015, se vio en la imperiosa necesidad de denunciar tal “arbitrariedad y triquiñuela” realizada, ante la Oficina de Inpectoría de Tribunales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de evitar semejante fraude procesal, por lo que tales copias fueron expedidas en fecha 20 de mayo de 2015, en virtud de la presencia de un Inspector de Tribunales, por lo que el lapso para apelar la decisión en comento ya se encontraba vencido.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el Defensor Privado no consignó en su solicitud como medio de prueba, copia de la Queja interpuesta por ante la Oficina de Inspectoría del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que es el factor principal de donde proviene la acción de amparo, a los fines de poder emitir pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de la presunta violación aquí denunciada, obligación que por decisión Jurisprudencial le corresponde única y exclusivamente al acciónate en amparo, es decir, acompañar junto a su escrito de amparo constitucional, los medios que sustentan la presunta violación acaecida por el Órgano Jurisdiccional denunciado, así lo ha dejado sentado la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto.
Siguiendo este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse al respecto, en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas al momento con sus respectivos recaudos para su admisibilidad; tal como se desprende:
“…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, … es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide”. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.)
Ahora bien, para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.
Esta Alzada en Sede Constitucional, señala, que de las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, se evidencia que la parte accionante ciudadano HUGO DE LELLIS, en su condición de Abogado Defensor de los ciudadanos ANTONIO FERRARA MORENO, GABRIELA JOSE MORALES METERANO y ROSELYS DEL CARMEN FERRARA MORENO, en la oportunidad que intentó la Acción de Amparo Constitucional, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la Acción de Amparo, siendo posteriormente presentados por ante esta Alzada, copia certificada del nombramiento como Abogado Defensor, copia certificada de solicitud realizada ante el Tribunal de Control, en la cual solicita sea suspendida la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta tanto conste en autos todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el libelo acusatorio, a los fines de poder realizar el descargo correspondiente de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, copia certificada de solicitud de diligencias de la defensa realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de solicitud Fiscal ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Control, copia certificada de las diligencias que fueron acordadas por la Fiscalía del Ministerio Publico a favor de la defensa, copia certificada de solicitud realizada por el defensor privado ante el Tribunal de Control, donde solicita sea recabada las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, copia certificada de solicitud de copias simples de la Audiencia Preliminar, y copia certificada donde el abogado defensor deja constancia de la solicitud de copias ante el Tribunal de Control, donde hace del conocimiento al Tribunal que debido a que las copias no fueron entregadas a tiempo, se le hace imposible impugnar la decisión.
De lo anterior, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico le ofrece a las partes dentro del proceso una gama de oportunidades, a los fines de poder ejercer el debido proceso, como serían la oportunidad que tiene el imputado de poder declarar las veces que sea necesario en el trascurso del proceso, solicitar diligencias de investigación y si fueron acordadas por el titular de la acción penal hacerlas valer en el juicio oral y público, oponer excepciones hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, las cuales se oponen sin ningún tipo de formalismo, y ejercer los recursos ordinarios correspondientes.
Ahora bien, se observa entre las consideraciones alegadas por el accionante de amparo en su escrito, la siguiente:
“…En este capitulo que profundiza la presente acción de amparo, resulta de suma importancia denunciar que la juez de Control, omitió su deber de proveer de las copias necesarias para que la defensa pudiera impugnar la decisión de fecha 12 de Mayo del año en curso, que contiene todo lo relativo a la audiencia preliminar y el pase a la apertura del a juicio oral.
Es imperativo señalar que la genesis de la presente acción de amparo deviene a que la juez de Control: ANA MARIA GAMUZA, a los fines de evitar que su decisión fuera revisada por un tribunal de mayor jerarquía (Corte de apelaciones) y se pudieran verificar todos los abusos y excesos en que incurrió en el caso de estudio no proveyó a la defensa técnica de las respectivas copias fotostáticas del expediente.
Igualmente considera quien aquí suscribe, que la referida juez de Control quedo al descubierto en su interés mezquino de perjudicar a los imputaos y a la defensa de estos, para que no se impugnara de manera temporánea dicha decisión, no proveyéndole como ya lo inferida las copias fotostáticas, a pesar que fueron solicitadas oportunamente por escrito.
Tanto es así que la defensa técnica en fecha 19 de Mayo del año en curso, se vio en la imperiosa necesidad de denunciar tal arbitrariedad y triquiñuela realizada pOr la citada juez de Control, ante la oficina de Inspectoría de Tribunales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de evitar semejante fraude procesal, con el objeto de que conminaran a la precitada juez a que expidiera las respectivas copias simples a esta representación.
De tal suerte que las copias solo fueron expedidas en fecha 20 de ese mismo mes, gracias a la presencia de un inspector de tribunales a pesar de que ya se encontraba vencido el lapso para apelar de la decisión in comento.
Ante este hecho por demás bochornoso y propio de una justicia medieval o propia de los sistemas dictatoriales, considera quien aquí suscribe que este abuso de poder vulnera el Derecho de recurrir del fallo ante juez superior o Tribunal Supremo, derecho que tiene el afectado por esta decisión judicial, de recurrir de la misma a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía pudiese revisar el fallo interlocutorio emitido.
Es una garantía constitucional reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, el derecho que tiene el procesado de apelar (impugnar) de las decisiones que afecten sus intereses o derechos, lo cual se encuentra recogido en la Ley aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, la cual constituye ley de la Republica y es una de las bases del sistema Interamericano de promoción y protección de los derechos humanos de la región.”
De tal manera, planteada la solicitud de amparo constitucional, es de resaltar que esta acción de tutela constituye el remedio judicial expedito y eficaz, a los efectos de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el texto fundamental, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieran expresamentes consagrados en la Ley, de allí que esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional, y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar norma de rango legal, cuyo remedio judicial procede mediante la interposición de los recursos ordinarios que contempla la Ley adjetiva Penal.
De lo anterior se observa, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Hugo de Lellis, deviene, por cuanto el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no le entregó las copias simples de la Audiencia Preliminar solicitadas en fecha 19 de mayo de 2015, y de lo cual deja constancia mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2015, “ que no podrá ejercer la apelación que tenía prevista por causas imputables al Tribunal de la causa”.
Visto lo anterior, observa esta Alzada, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, señala lo siguiente:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades esenciales…”.
Observa entonces este Tribunal Colegiado, que habiéndose realizado el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 12 de mayo de 2015, se dejo constancia de las partes presente en dicho acto, por lo tanto, el abogado defensor Hugo de Lellis, tenia pleno conocimiento de lo alegado por las partes en la Audiencia Preliminar , asi como de los pronunciamientos emitidos por la Jueza del Tribunal, tal como lo establece el articulo 312 y 313 del Código orgánico Procesal Penal, de tal manera que pudo muy bien ejercer el Recurso de Apelación correspondiente en el lapso establecido, sin esperar que le fueran expedidas las copias simples solicitadas.
Así las cosas, a juicio de esta Sala la parte actora tuvo pleno conocimiento del contenido de la decisión que adversa con el amparo, y que pudo recurrir por vía ordinaria, ya que su derecho a la segunda Instancia nació para él, desde el momento en que quedo notificado de los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar, para así poder impugnar, si fuera el caso las pruebas que considerara ilegales y que hubieren sido admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada.
Es decir, se constata que el accionante tenía a su consideración la potestad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2015, máxime cuando estaba en conocimiento de lo decidido por asistir a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de mayo de 2015, si estimaba que lo decidido le causaba un gravamen irreparable a su defendido, pues estos mecanismos alternos, son eficaces y de ellos disponen las partes para atender su pretensión, y no pude el accionante bajo el pretexto de la entrega de las copias , que ello haya sido un impedimento para hacer uso de su facultad recursiva. En otras palabras, el accionante tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, para obtener, en caso de que fuera procedente lo que pretende a través del amparo.
De lo anterior radica que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenazas de violación de derechosa fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los Jueces son tutores del Cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la abstención de la protección que el amparo -“mecanismo extraordinario” –ofrece.
Considera necesario señalar esta Alzada, que en efecto, en principio pareciera determinar que la vía idónea es la acción de amparo, para accionar contra un fallo que lesione derechos constitucionales, sin embargo se ha señalado reiteradamente, que dentro de las vías ordinarias previstas por nuestro legislador y nuestra legisladora para atacar, o dejar sin efecto cualquier decisión o actuación efectuada por los Tribunales de la República, que violente derechos y garantías constitucionales; se encuentra la acción de nulidad, prevista en el artículo 191 y siguientes del Código Penal Adjetivo y el Recurso de Revocación, previsto en el artículo 444 ejusdem, como medio preexistente para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra el ente presuntamente agraviante, el cual debe ser previamente agotado por las partes, antes de proceder a incoar la acción de amparo constitucional, para no incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de, violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de ¡a violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al .artículo 241 da la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1642, dictada en fecha 21-11-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala observa que el amparo se interpuso, a pesar de que en la demanda se solicita que se acuerde la libertad del ciudadano Javier Jesús Trompiz Lugo, contra unas presuntas omisiones de pronunciamiento atribuidas al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Pena, del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, respecto de una solicitud de nulidad absoluta y la oposición a una excepción de ley, para ser resuelta al finalizar la audiencia preliminar ante el citado tribunal, en el proceso penal que se le sigue al quejoso por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme al contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte actora tenía la posibilidad de ejercer otros medios procesales idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, como lo era la interposición del recurso de apelación. Planteado lo anterior, esta Sala precisa que la referida Corte de Apelaciones incurrió en un error, al señalar que se debía agotar el recurso de apelación, antes de interponerse la demanda de amparo, ya que el medio idóneo en el presente caso, para restablecer la situación jurídica infringida, era la solicitud nulidad absoluta, según lo dispone expresamente los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de esta Sala)
En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184, dictada en fecha 19-02-04, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señala que:
“…En relación a la denuncia referida a la carencia de defensa del ciudadano Jhonny Boquillon desde el 7 de Mayo de 2002 hasta el 31 de Mayo de 2002, y que , a juicio de la parte accionante no le permitió intentar el recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada el 30 de Abril de 2002, ni solicitar la práctica de diligencias en la etapa preparatoria, esta Sala observa que la parte accionante tenía a su disposición, antes de solicitar el presente amparo, el recurso de nulidad establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico procesal penal , que debía agotarse por ser un medio judicial ordinario que ofrecía el código orgánico procesal penal, para restituir esa situación jurídica…” (Resaltado de la Sala)
De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).
De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, en Sentencia reciente, que:
“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)
De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiscentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo: …Omissis...
“…5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
La Sala Constitucional en Sentencia N° 0489 de fecha 15-02-2011, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (Vid. entre otras, Sentencia Nº 1.809 del 28 de septiembre de 2001 (caso: “Luis Fernando Madariaga”).
En el caso de autos, la defensa del hoy quejoso alegó el ejercicio del amparo toda vez que la protección que solicitó de los derechos constitucionales -supuestamente infringidos- no podía ser satisfecha mediante la interposición de los medios judiciales existentes, en razón de que no le fue expedida copia simple de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12 de mayo de 2015, lo cual le conculco el derecho de hacer uso del recurso de apelación.
Ahora bien, considerando que, tal y como se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada; este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, estima que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 19 de junio de 2015, por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.469, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadano ANTONIO FERRARA MORENO, GABRIELA JOSE MORALES y ROSELYS DEL CARMEN FERRARA MORENO, en contra de la Jueza ANA MARIA GAMUZZA Jueza del Juzgado Trigésimo Segundo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por su presunta conducta omisiva respecto a distintas solicitudes realizadas; por no agotar previamente el medio ordinario preexistente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; finalmente es importante hacer constar que esta Sala solicito la causa principal a efectos videndi pudiendo constatar que no existen violaciones a las garantías constitucionales ni procesales que hagan plausible la intervención de esta Superior Instancia. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado HUGO DE LELLIS PEÑA, Defensor Privado de los ciudadanos ANTONIO FERRARA MORENO, GABRIELA JOSE MORALES y ROSELYS DEL CARMEN FERRARA MORENO de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por ante esta Sala.
JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. NORMA SANDOVAL MORENO DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3827- 15 (Ac)
MRH /NSM/LA//LV/mr.-