REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 04 de junio de 2015
204º y 155º
Causa: 3486-14 (Aa)
Ponente: DRA NORMA SANDOVAL MORENO.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03-12-2013 por la profesional del Derecho ABG. YBELIS DEL VALLE MORENO RIVERO, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuadragésima (40°) Penal, en su carácter de Defensora de los ciudadanos GARCIA WILLIAMS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra de la Decisión dictada por la DR. JESUS ALBERTO VILLARROEL, Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido se observa.
DEL RECURSO DE APELACION
El Defensor Público, en el escrito presentado alego entre otras cosas lo siguiente:
“…En la fecha supra mencionada, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, a cargo del Dr. ALFREDO CHACON presentó ante el Tribunal Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial, a mis defendidos GARCIA WILLIAMS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS, imputándoles los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles E Innobles y Asociación, tipificados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ello con base en el acta policial de aprehensión practicada a mis defendidos y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo que tales funcionarios se encontraban en averiguaciones relacionadas con las actas signadas con el N°: (Homicidio del ciudadano THOMAS ALGENIS PEREZ, de fecha 22-11-2013). Visto que la aprehensión se encontraba viciada de nulidad absoluta por infracción del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, así lo solicitó al Tribunal; sin embargo alegó la Sentencia de Sala Constitucional que permite al órgano jurisdiccional apreciar los elementos de convicción traídos a la audiencia para decidir acerca de la libertad y en consecuencia, para sustentar su solicitud de privación de libertad invocó el contenido del expediente sustanciado por ese Despacho Policial y sostuvo que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal además de estimar el peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 237 y el peligro de obstaculización, conforme al numeral 2 del artículo 238 ejusdem. Al corresponderle la palabra a la Defensa, solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión y la libertad plena de los ciudadanos GARCIA WILLIAMS YANNY JOSE, C ARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ EXYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS, por cuanto de las actas que conforman el expediente instruido por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no emanaba ningún elemento de convicción que permitiera presumir que eran autores o partícipes en el hecho ventilado en la audiencia. La recurrida acogió todos los pedimentos del Ministerio Público, decretando la medida privativa de libertad que es objeto del presente recurso y a los fines de fundamentar su decisión, textualmente señaló: “...analizados como fueron los elementos de convicción procesal aportados por la Vindicta Pública, este Juzgado, apreciando las circunstancias del caso observa: “...resulta acreditado en efecto, la presunta existenciade un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ASOCIACION...donde se encuentran como presuntos Imputados, los ciudadanos GARCIA WILLIAMS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS, titulares de la cédula de identidad N°: V- 23.198.398, 16.543.656, 26.104.426 y 12.828.206, respectivamente, ...este Tribunal considera que se encuentran llenos todos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, en relación con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para decretar contra los referidos ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de existir una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría ser impuesta de comprobarse la participación de los ciudadanos aprehendidos en el transcurso de las investigaciones, la cual, en el caso que nos ocupa, excede a los tres (03) años de prisión v la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto en el desarrollo de la investigación. Así mismo, cabe destacar, que según lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en el caso de aquellos delitos que merezcan una pena Privativa de Libertad que supere el límite máximo de tres (03) años, circunstancia ésta que hace que la aplicación de otra medida resulte insuficiente a juicio de quien decide, para garantizar la presencia de las partes en el proceso, y si bien es cierto que la libertdad es la regla... sólo prdrán ser interpretadas restrictivamente a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, situación esta, prefectamente aplicalbe al caso que nos ocupa...” (Subrayado de la Defensa). EL DERECHO En principio, a los fines de ilustrar a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, resulta necesario hacer referencia a los supuestos elementos de convicción, y en tal sentido, analizados exhaustivamente por esta Defensora, se observa: Acreditando la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de THOMAS ALGENIS PEREZ, rielan insertas en el expediente Transcripción de Novedades Diarias de fecha 23-11-2013, Levantamiento del Cadáver, Examen Externo al Cadáver, Inspección Ocular al Sitio del Suceso. Elementos estos que permiten concluir la existencia de estos ilícitos penales mas sin embargo, nada aportan a los fines de establecer los posibles autores o partícipes. En cuanto a las entrevistas que cursan en el expediente tenemos: 1. Entrevista tomada a la ciudadana Testigo 1, en fecha 23-11-2013 ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual señaló: “Refiere que Carlos apodado “El Manco” le dijo que lo habían matado. Es todo.”. Como se observa la deponente no fue testigo presencial del hecho, indicando incluso que fue el ciudadano Carlos quien le manifestó, por lo que es muy vaga su declaración, no se sabe que intenciones podrá tener la prenombrada testigo 1, en señalar a mis defendidos sobre los hechos que se lee imputaron. 2. Entrevista tomada a la ciudadana Testigo 2, en fecha 23-11-2013, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló: “...que no sabe de los hechos que la se enteró por los comentarios....” A preguntas formuladas, contestó: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los sujetos que le dieron muerte al ciudadano Thomas Algenis Perez? C: “No se quienes son”. Por cuanto esta testimonial proviene de un testigo referencial de los hechos, resulta importante señalar que la misma manifestó no saber quienes son los sujetos que le dieron muerte al ciudadano Thomas Algenis Perez, que ha escuchado comentarios al respecto y por último, que no sospecha de nadie. Siendo esto así, mal puede ser apreciado este testimonio como elemento de convicción en contra de mis defendidos GARCIA WILLIAMS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS. Trátase de testigos referenciales, quienes tuvieron conocimientos con posterioridad al hecho pero que responde claramente no saber quienes le dieron muerte al hoy occiso, no saben si alguien se percató de los hechos y no haber oido rumores acerca de los supuestos autores del hecho. De tal manera que no constituye elemento de convicción que opere contra mis defendidos GARCIA WILLIAMS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS. Esta es otra testigo referencial que no tiene conocimiento directo del hecho sino que posteriormente logra ver el cuerpo sin vida de un joven en el piso. Igualmente es enfática al responder que no vió a las personas que dieron muerte al hoy occiso, no sabe quienes se percataron del hecho y desconoce acerca de rumores relacionados con los presuntos autores.La hermana del hoy occiso tampoco sabe quienes le dieron muerte a su hermano, que se enteró por una llamada telefónica de los funcionarios, esta deposición nada aporta como elemento de convicción en contra de GARCIA WILLIAMS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS, pues la misma solo hace referencia a lo que supuestamente le han dicho los funcionarios, todo ello además de referenciales, todo lo que saben es por rumores. En consecuencia, de su dicho no se aprecia señalamiento alguno en contra de mis representados y por ende carece de valor incriminatorio y no ha de apreciarse como elemento de convicción en su contra.Del análisis antes efectuado se evidencia con meridiana claridad que la razón asiste a la Defensa al sostener que lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos GARCIA WILLIAMS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS, por cuanto no cursan elementos de convicción que permitan considerarlos autores o partícipes del hecho imputado; sin embargo, la recurrida procede a decretar medida privativa de libertad alegando “peligro de fuga” por la pena que podría llegarse a imponer y “peligro de obstaculización respecto de un acto concreto en el desarrollo de la investigación”, no señalando a que acto concreto se refiere y mas aún, en el caso de marras, cuando la investigación fue iniciada en fecha veintitréstres (sic) (23) de noviiembre (sic) de 2013, y mis defendidos fueron aprehendidos en sus respectivas casas, sin una orden de allanamiento ni de aprehensión.No ha de fundamentarse una medida preventiva judicial privativa de libertad en la circunstancia de que unos ciudadanos fueron señalados por una ciudadana quien manifiesta que supuestamente el ciudadano Carlos El Mono le comentó, mas sin embargo no esta segura si fueron ellos; han de existir plurales y suficientes elementos de convicción para que se cumpla con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deben ser concurrentes los tres numerales de la citada norma procesal penal; en consecuencia, al no darse cumplimiento a esta exigencia, lo único procedente es la Libertad Sin Restricciones.Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:”omisis...” Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano HOWHER JOSE PEREZ PAZ, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “omisis...” Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa: “La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la lev para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones...” (subrayado y negrillas de la defensa). Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos GARCIA WILLIAMS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa, imponer una medida de posible cumplimiento y menos gravosa a la de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se invocan a favor de los ciudadanos GARCIA WILLIAMS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS, el contenido de las disposiciones siguientes: El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “omisis...”Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “omisis...” Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza: “omisis...” Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece: “omisis... Así mismo, uno de los derechos fundamentales de todo individuo es la libertad personal, consagrado tanto en nuestra Constitución, así como en el Artículo 3 de la Declaración Universal. “omisis... Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: “omisis...” Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para los imputados, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable. Dichos principios son de debido acatamiento para los operadores de Justicia, siendo estas garantías procesales y constitucionales, que deben proteger al débil jurídico, y no permitir que ciudadanos sujetos a procesos penales, cumplan por anticipado una pena, cuando ni siquiera se ha determinado sin lugar a dudas su responsabilidad penal.Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad. Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.PETITORIO En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso: 1.- Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil 2.-Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD PLENA de mis defendidos GARCIA WILLIAMS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS.
El Ministerio Público al dar contestación entre otras cosas señaló:
“…Manifiesta la recurrente, que impugna la decisión decretada por el juez a-quo en la Audiencia para Oír al Imputado, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos imputados GARCIA WILLIANS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS, por violación flagrante del debido proceso consagrado en el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse viciada de nulidad absoluta, por cuanto sus "... defendidos fueron aprehendidos en sus respectivas casas, sin una orden de allanamiento ni de aprehensión...”, aunado de que no existen elementos de convicción para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo cual el tribunal a-quo no acogió alegando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, el Ministerio Público observa que los alegatos de la defensa no tiene asidero jurídico, vista la jurisprudencia sentada en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de carácter vinculante para los Tribunales de la República, en relación al punto, según el cual es criterio de ese órgano jurisdiccional, que cuando sea aprehendido una persona sin haberse cumplido con los parámetros establecidos en el articulo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sin orden judicial ni bajo los supuestos de la flagrancia; dicha violación cesa con la celebración de la audiencia para oír al imputado, donde se deben estudiar los presupuestos jurídicos para adoptar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite regularizar la detención. Criterio este que se encuentra sustentado con la sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, Expediente 00-2294, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control, así tenemos: “...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, toda vez, que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...” Y con la sentencia N° 1128 de fecha 05/06/2002, Expediente N° 1245, emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, emanada de la Sala constitucional “En oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente”. Asimismo, con las sentencias N° 274 de fecha 19/02/2002 emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 2176 de fecha 19/09/2002, emanada de la Sala constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García; y N° 457 de fecha 11/08/2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde es criterio reiterado que los Tribunales de Control pueden decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal.En cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien suscribe considera que el Tribunal de la causa, fundamento su decisión de acordar la misma en contra de los imputados, por considerar que de las actas que conforman la causa se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, como son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentre evidentemente prescrita.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de acto concreto de investigación. Es así que de las actuaciones insertas en la presente causa se observa que se encuentra inserta acta policial de fecha 24/11/2013, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos GARCIA WILLIANS YANNY JOSE. CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS, donde se desprende que los mismos están incurso en la comisión de un hecho punible, por lo que el Ministerio Público les imputo los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2o del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 20 a 26 años y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ya que la acción desplegada por los imputados se encuentra acompañada de la circunstancia exigida en el tipo penal imputado, como lo es la intención de quitarle la vida a un ser humano, en la persona de quien en vida respondiera al nombre de TOMAS ALGELNIS PEREZ, sin que existiera una razón de peso, sino matar por matar, no teniendo el mas mínimo respeto por la vida humana, ya que además de dispararle en su humanidad, lo cortaron y le sacaron sus visceras, para después introducirlo en un hueco oculto en un matorral el cual cavaron con una pala, ya que en el sitio del suceso se colecto esta evidencia. Asimismo, la acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 23 de Noviembre de 2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y/o participes en los hechos que nos ocupan, toda vez, que durante la investigación se colecto un conjunto de evidéncias que así lo hacen presumir, por lo que el Juez de Control así lo consideró, quien además realizó un ejercicio de silogismo entre las circunstancias del hecho y el delito precalificado por el Ministerio Público, que como titular del ejercicio de la acción penal tiene en la fase preparatoria todas las facultades investigativas para demostrar la efectiva responsabilidad penal de los imputados en la realización del referido hecho, por lo tanto la defensa no puede pretender que en la aprehensión de los imputados se consignen por parte del órgano policial y del Ministerio Público la totalidad de las actas que acrediten la responsabilidad penal de los imputados, pues el legislador ha querido que en esta fase procesal con los elementos que se tienen se llegue a la convicción de la autoría material y que tal como ocurrió en la presente causa, se solicito que la investigación se siga a través del procedimiento ordinario, para continuar con la investigación y recabar las pruebas pertinentes, todas tendientes a corroborar la percepción que se tiene hasta ahora de que son responsables del hecho punible que se le atribuye, y de los elementos inequívocos que hasta el momento se han podido recopilar como son las actas policiales y las entrevista de los testigos, por lo que hay proporcionalidad y necesidad para la consecución de los fines, como es la privación de libertad decretada por el a-quo. Así tenemos, que entre los elementos de convicción se encuentran el acta policial de aprehensión de fecha 24/11/2013, suscrita por el funcionario Detective Wilson Azuaje, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se indica no solo las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, sino de los motivos de su aprehensión así como las evidencias de interés criminalístico incautados. Igualmente constan las actas procesales que conforman la investigación N°: K-13-0017-0309 nomenclatura del Cuerpo de Investigación Penal, actas de entrevistas, Inspección técnica al cadáver y del sitio del suceso. Que en descargo a lo dicho por la defensa en su escrito de apelación al afirmar que no cursan elementos de convicción suficiente para acreditar la autoría o participación de sus patrocinados, en tal sentido, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones se desprende, de la causa que nos ocupa, que los elementos afirmativos sobre la presunta responsabilidad de los imputados, son en principio las Acta Policiales de investigación, y las actas de entrevistas, en especial la del testigo identificado como ISAB, quien señala que los imputados participaron en el crimen del ciudadano TOMAS ALGENIS PEREZ, por cuanto dicho testigo entre otras cosas declaro, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que: “...me encontraba con varios vecinos del sector libando licor, cuando llego un sujeto apodado EL DOCTOR, intentando ahorcar con el brazo a un muchacho que se encontraba en el grupo.. .para ver cómo eran las cosas en los bloques y ver la movida de los muchachos, por lo que el resto de los muchachos se lo llevaron, luego a las seis de la mañana llego mi vecino Carlos apodado EL MANCO”, y le pregunte por el chamo y me dijo que le habían metido unos tiros las piernas y en el pecho y lo mataron, que luego se habían metido por una zona boscosa que está cerca de los bloques y en medio del monte abrieron un hueco para enterrarlo...¿Diga usted, tiene conocimiento como se llaman os sujetos que se encontraban libando con el ciudadano hoy occiso?...EL MENOR se llama Yanny García, CARA DE LATA se llama Enyer Suarez, EL MANCO se llama Carlos...y EDICSON solo lo conozco de vista...” Entrevista esta donde se desprende quienes son los autores o participes del hecho donde murió el ciudadano TOMAS ALGENIS PEREZ, dado los señalamientos del testigo, ya que los imputados y otros sujetos aun por identificar se lo llevaron a una zona boscosa donde de una manera brutal le dieron muerte, aunado a las diligencias policiales de investigación, razón por la cual el juez a-quo, una vez analizada las actas y visto dichos elementos convincentes, los cuales fueron debidamente expuestos y oídos en la Audiencia para Oír a los Imputados, decide sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GARCIA WILLIANS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS. De estos elementos de convicción, se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho investigado, y crea un peso probatorio, que en principio son suficientes para mantenerlos sujetos al proceso con la medida de privación judicial preventiva de libertad.Por lo que, el señalamiento por parte de la defensa pública de la falta de elementos de convicción para atribuirle a sus patrocinados autoría o participación dado los hechos, considero que a la misma no le asiste la razón, por cuanto los hechos ocurridos y plasmados en las Actas policiales anteriormente señaladas, se subsumen en el delito atribuido a los imputados de marras, aunado al hecho que la causa se encuentra en etapa inicial de investigación, siendo esta calificación jurídica provisional, ya que corresponderá en el transcurso del Iter Procesal determinar la responsabilidad o no de los imputados de autos en los hechos que se le atribuyen. Con respecto a la presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que efectivamente existe una presunción razonable de fuga en virtud de la pena a imponerse en el presente caso, dado los delitos precalificados por el Ministerio Público, como es el Homicidio Calificado, que prevé en su límite máximo una pena superior a los diez (10) años, por lo que en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un delito que atenían contra la integridad física de las personas y contra el bien jurídico más preciado como lo es el derecho a la vida, previsto en el artículo 43 Constitucional, violentado por los hoy imputados. Es necesario destacar el supuesto establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al presupuesto del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se establece, los requisitos para que pueda considerarse la existencia del peligro de obstaculización, y de existir el mismo la obligación por parte del Estado de garantizar la protección frente a tal peligro, siendo considerado por el juez a-quo al tomar su decisión y fundamentado, por la misma la existencia de el peligro en cuestión. Por lo cual es importante destacar ciudadanos Magistrado que en los hechos que nos ocupa está del todo presente, el peligro de obstaculización, representado por el hecho que, el testigos reside en el mismo lugar de los hechos, y es conocido por los imputados, toda vez, que día del crimen se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con los mismos, aunado que el imputado CARLOS ALBERTO CORTON apodado EL MANCO, le contó lo que habían hecho con la victima TOMAS ALGELNIS PEREZ. De allí que considera quien suscribe que la medida acordada es necesaria para garantizar las resultas del proceso, y para permitirle al Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requieren quienes han colaborado con la justicia. Así las cosas, esta Representación Fiscal estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referidos imputados, por estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, que señala: “...Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate... De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva... En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación...” De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.Sin lugar a dudas, el juez a-quo ciño su actividad a los hechos a que se refirió la solicitud hecha por el Ministerio Publico, y cuido que su decisión fuese efectivamente legal, y que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes. Así tenemos que en la Audiencia para Oír al Imputado, para el tribunal a-quo fueron satisfechos los extremos legales inherentes a la imputación del los ciudadanos GARCIA W1LLIANS YAIMNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS, toda vez, que una vez que fueron puesto a la orden del Ministerio Público, quien a su vez en cumplimiento a la norma, fueron presentados ante el tribunal de Control, donde el juez le notifico sus derechos, el Ministerio Público, cumplió con la obligación fundamental de comunicarles el hecho que les atribuía , con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, las disposiciones legales aplicables, el señalamiento de los elementos de convicción cursante en la causa los cuales los vinculan al hecho, e igualmente se les garantizó la asistencia jurídica, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado en presencia de su juez natural, siendo que en la referida audiencia de presentación, el Ministerio Público informó a los imputados el hecho objeto del proceso, atribuyéndoles la condición de coautores en el delito de homicidio, sin que existiese violación al debido proceso. Como bien sabemos, el proceso penal actual de nuestro país, tiene como regla el juzgamiento en libertad, mas sin embargo el legislador patrio estableció que esa regla tiene su excepción, y esta opera cuando los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran llenos y no hay manera alguna de que puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y esta resulte de alguna manera insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 ejusdem. En este sentido, el mencionado artículo 236, faculta al juez de control, previa solicitud del Ministerio Público a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma en comento se encuentren satisfechos, tal como ocurrió en el caso de marras. La única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa ,de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada, toda vez, que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2° de nuestra Carta Magna y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate, no obstante en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos GARCIA WILLIANS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS, los cuales en apreciación de quien suscribe han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad en contra de los procesados. Por último, pretende la defensa que le sea otorgado a sus patrocinados la libertad plena, en este sentido nuestro Máximo Tribunal sostiene el criterio, que debe prevalecer en el sistema de administración de justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad. En este mismo orden, es necesario recordar el deber de los órganos de administración de justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter constitucional, por lo cual el ciudadano juez de control, no dicto una decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de convicción que le fueron presentados por la vindicta pública. Considera esta Representación Fiscal que la Medida acordada por el a-quo se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no solo de la víctima, sino de todo el colectivo en donde la finalidad del proceso penal se ha cumplido, encontrando un límite en el derecho que tienen los procesados a presumirse inocentes hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, sin embargo este derecho no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Por lo que la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR.PETITORIO En virtud de los fundamentos esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada YBELYS DEL VALLE MORENO RIVERO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos GARCIA WILLIANS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.198.398, V-16.543.656, V-26.104.426 Y 12.828.206, en contra de la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2013, emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: RATIFIQUE la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2013, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó contra los prenombrados imputados LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal...”
DE LA DECISION RECURRIDA
A los folios 33 al 36 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 26 de noviembre de 2013, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal; Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente caso. TERCERO: En virtud de los razonamientos antes expuestos se Decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano GARCIA WILLIAMS YAHNY JOSE, CORTON MARTINEZ CARLOS ALBERTO, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS, de conformidad con el articulo 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como Centro de Reclusión INTERNADO JUDICIAL DE ARÁGUA (TOCORON) CUARTO: Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor, Es todo. Líbrese oficio al órgano aprehensor. Con la lectura y afirma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las 03:00 horas de la e tarde. Es todo...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado, considera que por violación flagrante del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos imputados GARCIA WILLIANS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS por encontrarse viciada de nulidad absoluta, por cuanto sus defendidos fueron aprehendidos en sus respectivas casas, sin una orden de allanamiento ni de aprehensión, aunado de que no existen elementos de convicción para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, razón por la cual solicita a este Tribunal Colegiado se revoque la decisión del Juzgado a quo y se decrete la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos GARCIA WILLIANS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS.
En tanto que para el Ministerio Público, los alegatos de la defensa no tiene asidero jurídico, vista la jurisprudencia sentada en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de carácter vinculante para los Tribunales de la República, en relación al punto, según el cual es criterio de ese órgano jurisdiccional, que cuando sea aprehendido una persona sin haberse cumplido con los parámetros establecidos en el articulo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sin orden judicial ni bajo los supuestos de la flagrancia; dicha violación cesa con la celebración de la audiencia para oír al imputado, donde se deben estudiar los presupuestos jurídicos para adoptar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite regularizar la detención, así también solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 23-11-2013, suscrita por el jefe de guardia Inspector OVIDIO DAVILA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia de lo siguiente:
"...NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (11): Se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario Aníbal DOMADOR, credencial 24.189, adscrito a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la Carretera Vieja Santa Lucia, kilómetro 11, Ciudad Mariche, parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homologas a las producidas por ARMA BLANCA, desconociendo más detalles al respecto, se le notificó a los portadores del móvil 4043. Desconociendo más detalles al respecto. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL..."
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-11-2013 suscrita por el funcionario Detective Jean Parra, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de lo siguiente:
"Encontrándome en la sede de esta Oficina, cumpliendo labores de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Aníbal Domador, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la Carretera Santa Lucia, Ciudad Mariche, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, desconociendo las causas de muerte, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Luis Zambrano y James Ayala, conjuntamente con comisiones de la División de Inspecciones Técnicas, al mando del funcionario Detective Jefe Valera Tulio; División de Reconstrucción de Hechos, conformado por el Detective Abraham Pérez, (Levantamiento Planimétrico); Detective Kisverlyn Pimentel, por Trayectoria Balística, por el Departamento de Fotografía y Reseña al mando del Detective Miguel Cadena, hacia la dirección antes señalada, a fin de corroborar dicha información. Una vez presentes en el lugar de los hechos, siendo éste en la Carretera Petare - Santa Lucia, Kilómetro 11, Ciudad Mariche, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, encontrándonos en una zona boscosa pudimos observar, en medio de la maleza una fosa recién elaborada de poca profundidad, en su interior se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, sin signos vitales, en decúbito dorsal, presentando su extremidad superior derecha flexionada hacia su tronco, la extremidad superior izquierda estirada a nivel de su hombro con flexión del brazo hacia arriba, la extremidad inferior izquierda se ubica sobre la extremidad superior izquierda y la extremidad inferior derecha doblada hacia la pierna izquierda, el interfecto portaba como única vestimenta una media de color blanco en su pie izquierdo; presentando las siguientes características fisonómicas: piel morena, cabellos cortos, tipos ondulados, color negro, de 27 años de edad aproximadamente; a quien al momento de realizarle la inspección corporal se le pudo apreciar las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular en la región malar lado izquierdo; una (01) de forma circular en la región Temporal izquierdo; una (01) de forma circular en la cara lateral izquierdo del cuello; una (01) de forma irregular en la región Temporal lado derecho; herida cortante y abierta que compren la región del cuello; una (01) herida abierta con exposición, de parte de vísceras, masa muscular y tejido óseo, que comprende el tronco lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región externa del muslo derecho; una (01) herida cortante y abierta que comprende la región de la rótula derecha; una (01) de forma irregular en la región posterior de la rótula derecha; una (01) de forma circular en la región media de la pierna derecha; una (01) herida abierta que comprende la región posterior de la pierna izquierda, con desprendimiento parcial de la misma; una (01) herida de forma circular en la región gemelar lado izquierdo; una (01) herida cortante y abierta en la región de la rótula lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular, en la región escapular lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región escapular lado rececho; dos (02) heridas de forma irregular en la región escapular lado izquierdo y una (01) herida de forma irregular en la región media lumbar, varias de ellas producidas por el paso de proyectiles, disparados presumiblemente por "arma de fuego y otras producidas con objetos cortantes, junto al interfecto se ubicaron partes de vísceras. El hoy inerte para el momento de su inspección no portaba documentación alguna que plena su identidad por lo que se espera el resultado de la necrodactilia de ley para plenar la misma. En el lugar se ubicó, fijó y colectó, por la comisión de Inspecciones Técnicas, una (01) concha percutida, calibre 9mm, con la inscripción Luger, un (01) objeto metálico de los comúnmente denominado barra, donde se pudo observar en la parte inferior HERRACO 18 LBS, un (01) short, elaborado en tela, de color blanco, marca Adidas, un (01) bóxer de color verde, donde se pudo observar una etiqueta con el nombre Leo, los cuales se encontraban impregnados de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, adyacente al cadáver se ubico, un (01) bolsito de mano de color negro, de material sintético, marca Armani, localizando en uno de los compartimientos una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: JUAN CARLOS ACEVEDO GONZÁLEZ, número V-26.064.959, fecha de nacimiento 16.10.1994; igualmente se realizó un recorrido en las adyacencias en busca de otras posibles evidencias de interés criminalístico, localizando una herramienta denominada Pala, la cual fue fijada y colectada. Seguidamente las comisiones acompañantes, procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica, Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística en el lugar de los hechos, procediendo la primera comisión a colectar en un segmento de gasa sangre del hoy occiso y tierra del sitio del hecho, a fin de ser enviada a los Departamentos Técnicos correspondientes, para su respectivo peritaje. Se ordenó el traslado del cadáver hacia el Servicio Nacional de Ciencias Forenses, con el objeto que le sea practicada la respectiva Autopsia de Ley, realizando el trasbordo el funcionario Detective José Tovar, credencial 32.140, a bordo de la Unidad Furgoneta 30791. Acto seguido nos trasladamos hacia la Urbanización primeramente mencionada, con el fin de tratar de ubicar posibles testigos presenciales o referenciales, que tengan conocimiento de los hechos que nos atañe, logrando ubicar después de realizar varios recorridos a lo largo y ancho de la mencionada barriada, a una persona quien quedó identificada como: ISAB (los demás datos reposan en éste despacho, de conformidad con los artículos 3o, 4o, 7° y 9o; de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), manifestando la aludida, que se encontraba en su vivienda ubicada en el Edificio 31, apartamento 31 1-3, el día Viernes 22 del presente mes y año, en horas de la noche ingiriendo bebidas alcohólicas, en compañía de varias personas, quienes luego de varias horas comenzaron a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicos y que en horas de la madrugada, se presentaron dos personas más que conoce del sector, acompañadas de un tercero, que era primera vez que lo veía, luego de pocos minutos comenzó una acalorada discusión con esta tercera persona, haciendo mención varios de los presentes que él era un delatador, que se había presentado con el fin de llevar información a las Bandas contrarias al Sector, optando los presentes en sacar a este ciudadano del apartamento, escuchando luego de unos minutos varias detonaciones y al transcurrir un largo tiempo, vuelven las mismas personas, pero presentando sus calzados rastros de sangre y comenzaron a vociferar que había matado a esa persona y que lo había picado; al interpelar a la mencionada ciudadana con respecto a la identificación de las personas que refiere, indicó que los conoce como: 01 "CARA E LATA" llamado Enyer José; 02 "EL NEMA" llamado Juan Carlos ACEVEDO; 03 "EL BEMBA", llamado José Ángel CHACOA; 04 "BARRIO ZULIA" llamado Wilmer Alexander BRAVO; 05 "EL MENOR" llamado Yanny José GARCÍA; 06 "EL MANCO" que se llama Carlos Alberto CORTÓN; también se encontraba 07 Edinson NIEVES y otros que conoce como 08 "SARAMPIÓN" y 09 "EL DOCTOR", agregando la mencionada ciudadana que estas en horas de la tarde del día de hoy, deciden deshacerse del cadáver y lo trasladan hasta la parte baja de la Urbanización, donde se encuentra un terreno revestido de maleza de crecimiento mediano... Es todo....
TERCERO: LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 23 de noviembre de 2013, suscrito por los funcionarios Detectives Luis Zambrano, James Ayala y Jean Parra, en ausencia del médico forense en la siguiente dirección: Carretera Petare - Santa Lucía, Kilómetro 11, Ciudad Mariche, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, dejando constancia de lo siguiente:
"...se procedió a inspeccionar, en una zona boscosa, en medio de la maleza una fosa recién elaborada de poca profundidad, en su interior se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, sin signos vitales, en decúbito dorsal, presentando su extremidad superior derecha flexionada hacia su tronco, la extremidad superior izquierda estirada a nivel de su hombro con flexión del brazo hacia arriba, la extremidad inferior izquierda se ubica sobre la extremidad superior izquierda y la extremidad inferior derecha doblada hacia la pierna izquierda, el interfecto portaba como única vestimenta una media de color blanco en su pie izquierdo; presentando las siguientes características fisonómicas: piel morena, cabellos cortos, tipos ondulados, color negro, de 27 años de edad aproximadamente; a quien al momento de realizarle la inspección corporal se le pudo apreciar las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular en la región malar lado izquierdo; una (01) de forma circular en la región Temporal izquierdo; una (01) de forma circular en la cara lateral izquierdo del cuello; una (01) de forma irregular en la región Temporal lado derecho; herida cortante y abierta que compren la región del cuello; una (01) herida abierta con exposición, de parte de vísceras, masa muscular y tejido óseo, que comprende el tronco lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región externa del muslo derecho; una (01) herida cortante y abierta que comprende la región de la rótula derecha; una (01) de forma irregular en la región posterior de la rótula derecha; una (01) de forma circular en la región media de la pierna derecha; una (01) herida abierta que comprende la región posterior de la pierna izquierda, con desprendimiento parcial de la misma; una (01) herida de forma circular en la región gemelar lado izquierdo; una (01) herida cortante y abierta en la región de la rótula lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región escapular lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región escapular lado rececho; dos (02) heridas de forma irregular en la región escapular lado izquierdo y una (01) herida de forma irregular en la región media lumbar, varias de ellas producidas por el paso de proyectiles, disparados presumiblemente por arma de fuego y otras producidas con objetos cortantes. El hoy inerte para el momento de su inspección no portaba documentación alguna que plena su identidad por lo que se espera el resultado de la necrodactilia de ley para plenar la misma. Es todo.
CUARTO: ACTA POLICIAL de fecha 24-11-2013 suscrita por el funcionario Detective Wilson Azuaje, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de lo siguiente:
"Encontrándome en labores de investigaciones, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Ovidio DAVILA, Erik LA CRUZ, Detective Jefe Alexander ARANGUIBER, Detectives Agregados Erick HERNÁNDEZ, Ely HERNÁNDEZ, Detectives James AYALA, Carlos BOSSIO y Jeans PARRA, hacia la siguiente, dirección: Carretera Vieja Santa Lucia, Kilómetro 11, Ciudad Mariche, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos mencionados como autores materiales del hecho que se investiga de la siguiente manera: 1)-YANNY GARCÍA, apodado "EL MENOR, 2)- CARLOS CORTÓN, apodado "EL MANCO", 3)- Enyer SUAREZ, apodado "EL CARA DE LATA"; 4)-Edixon NIEVES, 5)- JUAN ACEVEDO, apodado el "NEMA", 6)-JOSE CHACOA, apodado el bemba, 7)- WILMER BRAVO, apodado BARRIO ZULIA y otros dos apodados el DOCTOR y SARAMPIÓN, una vez en la referida dirección, se procedió a realizar un recorrido en el sector y labores de investigaciones de campo, logrando sostener entrevistas con algunos moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias por parte de las personas requeridas por cuanto mantienen azotada la comunidad, informando que YANNY GARCÍA, apodado "EL MENOR" y CARLOS CORTÓN, apodado "EL MANCO", en los actuales momentos se encontraban conversando en las inmediaciones de las residencias, en vista de tal situación nos trasladamos al lugar en cuestión, percatándonos de la presencia de dos sujetos, quienes cumplían con las características de los buscados por la comisión, por lo que con las medidas de seguridad del caso y previamente identificados como funcionarios activos de esta institución policial, procedimos a abordar a los mismos, solicitándoles su documentación, quedando identificados de la siguiente manera, YANNY JOSÉ GARCÍA WILLIAMS, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1994, cédula de identidad V-23.198.398, apodado "EL MENOR" y CARLOS ALBERTO CORTÓN MARTÍNEZ, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1982, cédula de identidad V-16.543.656, apodado "EL MANCO", visto esto procedimos a realizarle la revisión corporal correspondiente y a darle captura, pudiendo observar que el primero de los mencionados portaba como calzado un par de zapatos, tipo casual, marca pulí bears, talla 42, color azul, con trenzas color marrón, los cuales se encontraban impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, por lo que procedimos a retenerlo a fin de ser trasladado a este Despacho, en el mismo orden de ideas se tuvo conocimiento que Enyer SUAREZ, apodado "EL CARA DE LATA, podía ser localizado en la siguiente dirección: bloque 28, piso 04, apartamento 4-4, lugar donde reside Enyer SUAREZ, apodado "EL CARA DE LATA, motivo por el cual nos dirigimos hacia el lugar, una vez en la referida vivienda, procedimos a tocar la puerta, siendo atendido luego de varios minutos de espera, por una persona del sexo masculino, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quien quedo identificado de la siguiente manera: Enyer José SUAREZ, de 19 años de edad, cédula de identidad V-26.104.426 y responder al apodo de "EL CARA DE LATA"; de igual forma el ciudadano antes mencionado, nos informo libre de coacción y apremio alguno alguna, de su participación en hecho que se investiga, en compañía de los ciudadanos 1.-YANNY GARCÍA, apodado "EL MENOR", 2.-CARLOS CORTÓN, apodado "EL MANCO", 3.-Edixon NIEVES, 4.- JUAN ACEVEDO apodado "EL NEMA", 5.-JOSE CHACOA, apodado "EL BEMBA", WILMER BRAVO, apodado "BARRIO ZULIA" y los otros sujetos apodados 6.-"SARAMPIÓN" y 7.- "El DOCTOR", ya que se encontraban bajos los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, escuchado esto procedimos a realizarle la revisión corporal correspondiente, siendo retenido para ser trasladado a este Despacho, asimismo informo indicando que el ciudadano Edixon NIEVES, de 42 años de edad, reside en el mismo sector, específicamente en la entrada principal, en uno de los container de color blanco con rojo, escuchando esto, nos trasladamos, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de ubicar al sujeto antes mencionado darle captura al sujeto nombrado como Edixon, una vez en el lugar, pudimos avistar el container antes referido, por lo que procedimos a tocar la puerta del mismo y después de varios minutos de esperas, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino ,quien al ver la presencia policial, adopto una actitud sospechosa, motivado a esto se le indico que nos permitiera su identificación este entregándonos su cédula de identidad donde se pudo verificar que el ciudadano era la persona requerida por la comisión; quedando este identificado como: Edixon Jesús NIEVES MEJIAS, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1972, cédula de identidad V- 12.828.206, quien nos manifiesta libre de coacción y apremio alguno, su participación en la causa que nos ocupa en circunstancia de tiempo, modo y espacio, escuchado esto procedimos a realizarle la revisión corporal, por lo que procedimos a retenerlo para ser trasladado a este Despacho, consecutivamente en la localidad fuimos por las ciudadanas VANNESSA y MELITZA (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS SEGÚN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), manifestando la primera de las ciudadanas mencionadas ser pareja de uno de los sujetos quien responde al nombre de Wilmer Bravo, apodado "BARRIO ZULIA", la segunda mencionada ciudadana indico ser pareja del ciudadano José CHACOA apodado "EL BEMBA", manifestando estas que en la actualidad sus concubinos se encuentran en fuga, por su participación en la muerte de una persona en la comunidad en días anteriores, motivo por el cual se les hizo entrega de boletas de citación, con la finalidad de que se trasladaran a la sede, a fin de ser entrevistadas en relación al hecho que nos ocupa. Se procede a realizar llamada telefónica al Fiscal 19° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abogado Jair OREA, con la finalidad de imponerlo de igual forma de todas las diligencias antes realizadas y de la presencia de los sujetos en referencia, indicando que dichas personas deberán ser presentadas el día de mañana antes la oficina de flagrancia correspondiente, por último se procedió a colectar los zapatos que portaban los ciudadanos Carlos Alberto Cortón Martínez, cédula de identidad V-16.543.656, los cuales son un par zapatos, color negro, con trenzas de color negro, talla 40, marca fashionistas, Yanny José García Williams, cédula de identidad V-23.198.398, los cuales son; un par de zapatos, tipo casual, color azul, talla 42, marca pull&bears, de igual forma se deja constancia que los sujetos mencionados como Edixon Jesús Nieves Mejías, cédula de identidad V-12.828.206 Enyer José Suárez, cédula de identidad V-26.104.426, no portaban el calzado utilizado para el momento del hecho, motivo por el cual no fue colectado . Es todo"...
QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 3.110 de fecha 23 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Valera Tulio, Detectives Ángulo Greisi, Camejo Kendri y Mendoza Fernando, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la funcionario Contreras Dulce (fotógrafo), adscrita al Departamento de Laboratorio Fotográfico, en la siguiente dirección: CARRETERA VIEJA PETARE - SANTA LUCIA, SECTOR CIUDAD DE MARICHE, KILÓMETRO 11, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA; donde dejan constancia de lo siguiente:
"El lugar a inspeccionar tratase y de un sitio abierto, una vez en el lugar se puede constatar que la iluminación es natural escasa, temperatura ambiental fresca, suelo natural (tierra), visualizando un espacio de grande dimensión de topografía irregular dispuesta de forma descendente (vista del observador), avistando vegetación del tipo herbácea y arbórea (zona boscosa) (ver gráfica 01), localizando sobre la superficie del suelo, una (01) concha de bala, que al ser fijada y movida de su sitio y posición original se puede constatar que se encuentra percutida y son del calibre 9mm; (ver gráfica 02 y 03) asimismo se localiza sobre la superficie del suelo, una (01) franelilla elaborada en fibras textiles de color marrón que al ser fijada y movida de su sitio y posición original se puede constatar que no posee talla ni marca aparente, una (01) camisa elaborada en fibras textiles de color negro que al ser fijada y movida de su sitio y posición original se puede constatar que es marca "ESTIVANEU",' talla "S", un (01) suéter elaborado en fibras textiles de color negro y verde que al ser fijado y movido ele su sitio y posición original se puede constatar que es marca "OASIS", sin talla aparente, una (01) gorra elaborada en fibras textiles de color azul que al ser fijada y movida de su sitio y posición original se puede constatar que es marca "FOX", (evidencias signadas con la letra "A") (ver gráfica 04), consecutivamente nos trasladamos en sentido Norte localizando sobre la superficie del suelo a una distancia de setenta centímetros (70 cm) de las evidencias antes mencionadas, una (01) herramienta elaborada en metal de las comúnmente denominadas "BARRA", que al ser fijada y movida de su sitio y posición original se puede constatar que presenta inscripciones donde se lee "HERRACRO", (evidencia signada con la letra "B") (ver gráfica 05), continuando con dicha actuación nos trasladamos en sentido Oeste localizando sobre la superficie del suelo a una distancia de un metro con trece centímetros (1,13 cm) de la evidencia signada con la letra "B", un (01) bolso elaborado en fibras sintéticas de color negro que al ser fijado y movido de su sitio y posición original se puede constatar que es marca "ADIDAS", contentivo en su interior de una cédula laminada la cual corresponde al nombre de ACEVEDO GONZÁLEZ Juan Carlos número 26.064.959, (evidencia signada con la letra "C") (ver gráfica 06, 07, 08 y 09), posteriormente nos trasladamos en sentido Norte localizando sobre la superficie del suelo a una distancia de un metro con veinte centímetros (1 ,20 cm) de la evidencia antes mencionada el cadáver de una persona de sexo masculino de aproximadamente 30 años de edad en posición decúbito dorsal exhibiendo su región cefálica orientada en sentido Norte, sus extremidades superiores (terminación mano), ambas flexionadas haciendo contacto con el suelo orientadas en sentido Norte, sus extremidades inferiores (terminación pie), pie derecho flexionado haciendo contacto con la región abdominal, pie izquierdo flexionado haciendo contacto con su mano izquierda ambas orientadas en sentido Norte, dicho cadáver que se encontraba desprovisto de sus prendas de vestir, aun por identificar (cadáver signado con la letra "D") (ver gráfica 10, 11, 12, 13 y 14), seguidamente se procede a mover dicho cadáver en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico localizando sobre la superficie del suelo exposición de viseras y prendas de vestir entre ellas un (01) short elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco con franjas azules, que al ser fijada y movida de su sitio y posición original se puede constatar que es marca "ADIDAS" y una (01) prenda de vestir masculina comúnmente denominada bóxer, que al ser fijada y movida de su sitio y posición original se puede constatar que es marca "LEOPOLDO" (ver gráfica 15, 16 y 17) asimismo se procede a realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva en las periferias del lugar en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico localizando sobre la superficie del suelo a una distancia de ciento diez metros (110 mts) de la evidencia antes mencionada, una (01) herramienta elaborada en metal y madera de las comúnmente denominadas pala que al ser fijada y movida de su sitio y posición original se puede constatar que presenta inscripciones donde se puede leer "BELLO" (evidencia signada con la letra "E") (ver gráfica 18, 19 y 20) . Como evidencias de Interés Criminalístico se localiza, fija y colecta: 1) Una (01) concha de bala percutida calibre 9mm; 2) Una (01) franelilla elaborado en fibras textiles de color marrón sin talla ni marca aparente; 3) Una (01) camisa elaborada en fibras textiles de color negro marca "ESTIVANELI" talla "S"; 4) Un (01) suéter elaborado en fibras textiles de color negro y verde marca "OASIS" sin talla aparente; 5) Una (01) gorra elaborada en fibras textiles de color azul marca "FOX"; 6) Un (01) bolso elaborado en fibras sintéticas de color negro marca "ADIDAS"; 7) Una (01) herramienta elaborada en metal comúnmente denominada "BARRA" con inscripciones donde se lee "HERRACRO"; 8) Un (01) short elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco con franjas azules, marca "ADIDAS"; 9) Un (01) prenda de vestir masculina comúnmente denominada bóxer, marca "LEOPOLDO"; 10) Una (01) pala elaborada en metal y madera, con inscripciones donde se puede leer "BELLO"; 11) Muestra de suelo natural del sitio en cuestión (Material Terroso). Dichas evidencias serán remitidas al laboratorio técnico correspondiente a fin de que se le sea practicada su experticia de ley. Se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalle las cuales se encuentran anexas a la presente inspección. Es todo...
SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 3.111 de fecha 23 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Valera Tulio y Detectives Ángulo Greisi, Camejo Kendri y Mendoza Femando, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la funcionario Contreras Dulce (fotógrafo), adscrita al Departamento de Laboratorio Fotográfico er. a siguiente dirección: A UN CADÁVER DE SEXO MASCULINO DE APROXIMADAMENTE 30 AÑOS DE EDAD, EN EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES: donde dejan constancia de lo siguiente:
“En el precitado lugar, yace sobre la superficie de una camilla metálica, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal desprovisto de vestimenta (ver gráfica N° 01). Presenta las siguientes características físicas: Color de piel Trigueña, cabello de color negro, Ojos color Pardo, contextura delgada, de un metro sesenta (1.60 cm) de estatura (ver gráfica N° 02). Seguidamente procedemos a practicarle el EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: Observando que presenta, las siguientes heridas: A.-) Una (01) herida de forma circular en la región malar izquierda (ver gráfica 03, 04 y 05) B.-) Una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierda (ver gráfica 06 y 07) O-) Una (01) herida de forma circular en la región lateral izquierda del cuello (ver gráfica 08 y 09) D.-) Una (01) herida de forma irregular en la región temporal derecha (ver gráfica 10 y 11) E.-) Una (01) herida cortante y abierta que comprende la región del cuello (ver gráfica 12, 13 y 14) R-) Una (01) herida abierta con exposición de masa que comprende tronco lado derecho (ver gráfica 15 y 16) G.-) Una (01) herida de forma irregular en la región externa del muslo derecho (ver gráfica 17 y 18) H.-) Una (01) herida cortante y abierta que comprende la región de la rodilla derecha (ver gráfica 19 y 20) I.-) Una (01) herida de forma irregular en la región posterior de la rodilla derecha (ver gráfica 21 y 22) J.-) Una (01) herida de forma circular en la región media de la pierna derecha (ver gráfica 23 y 24) K.-) Una (01) herida abierta que comprende la región posterior de la pierna derecha (ver gráfica 25 y 26) L-) Una (01) herida de forma circular en la región gemelar izquierda (ver gráfica 27 y 28) M.-) Una (01) herida cortante y abierta que comprende la región de la rodilla izquierda (ver gráfica 29 y 30) N.-) Una (01) herida de forma irregular en la región escapular derecha (ver gráfica 31 y 32) O.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región infra escapular izquierda (ver gráfica 33 y 34) P-) Una (01) herida de forma irregular en la región lumbar media (ver gráfica 35 y 36). IDENTIDAD DEL CADÁVER: quedando AUN POR IDENTIFICAR de aproximadamente 30 años de edad; obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia de ley con la finalidad de corroborar su identidad. Como evidencia de interés criminalístico se colecta: A.-) Una (01) muestra de sangre impregnada en un segmento de gasa, tomada del cadáver arriba mencionado. Dicha evidencia será remitida al Despacho Técnico correspondiente, a fin de que le practiquen su respectiva experticia de ley. Se toman fotografías en carácter general, identificativo y en detalle, las cuales se anexan al presente informe. Es todo...
SÉPTIMO: ACTA POLICIAL DE FECHA 14-01-2014 suscrita por el funcionario Detective Jean Parra, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de lo siguiente:
"Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con el total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0017-0309, seguidas por ante esta División por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas; me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Ovidio DAVILA y los Detectives Wilson AZUAJE y James AYALA, en la unidad Machito 449, portando el móvil 081, hacia la carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 11, Ciudad Mariche, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, específicamente a las adyacencias de las residencias ciudad Mariche, con la finalidad de lograr la ubicación de los sujetos mencionados en actas que anteceden como: 1- WILMER ALEXANDER BRAVO ALFONZO, de 24 años de edad, cédula de identidad número V-20.595.478, apodado "BARRIO ZULIA" 2- JUAN CARLOS ACEVEDO GONZÁLEZ, de 19 años de edad, cédula de identidad número V- 26.064.959, apodado "EL MEMA" 3- JOSÉ ÁNGEL CHACOA TORO, de 23 años de edad, cédula de identidad número V-22.042.333, y sujetos apodados como "SARAMPIÓN" y "EL DOCTOR", quienes figuran como autores materiales del hecho donde perdiera la vida TOMAS ALGENIS PÉREZ, de 30 años de edad. Cédula de identidad 17.976.126, hecho ocurrido en fecha 23-11-2013. Una vez presente en la dirección antes mencionada, previamente identificados como funcionarios activos de esta Institución Policial, procedimos a realizar un recorrido por el sector, logrando sostener entrevista con habitantes de las residencias, quienes por temor a futuras represalias por parte de los sujetos requeridos, se negaron a aportar datos de sus identidades, no obstante indicando que la persona quien responde al nombre de WILMER ALEXANDER BRAVO ALFONZO y es apodado Barrio Zulia, se encontraba en ese momento adyacente a el edificio número 29 y que portaba como vestimenta una franela color de color amarillo, pantalón jeas de color blanco, zapatos de color verde con amarillo, en vista efe tal situación y con la precaución del caso nos trasladamos al sitio indicado por las personas entrevistadas, percatándonos de la presencia de un sujetos con la vestimenta antes indicada, por lo que procedimos abordarlo y el sujeto al observar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, motivado a esto se le indico que nos permitiera su documentación este entregándonos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción su cédula de identidad, siendo sus datos filiatorios los siguientes Bravo Alfonzo Wilmer Alexander, de 24 años de edad, de fecha 22-04-1989, cédula de identidad, numero V-20.595.478, apodado "BARRIO ZULIA, de profesión u oficio obrero, donde se pudo verificar que el ciudadano era la persona requerida por la comisión, viendo esto el funcionario Detective Wilson Azuaje procedió a realizarle la revisión corporal correspondiente amparados en el Artículo 191° del Código en concordancia con el articulo 119° Ejusdem de las Reglas de Actuación Policial, no encontrándose ningún tipo de irregularidad, en el mismo orden de ideas el sujeto en cuestión voluntariamente manifestó haber participado activamente en la muerte del sujeto antes mencionado, en compañía de 1-YANNY JOSÉ GARCÍA WILLIAMS, de 19 años de edad, cédula de identidad número V-23.198.398, apodado "EL MENOR" (DETENIDO) 2- CARLOS ALBERTO CORTÓN MARTÍNEZ, de 32 años de edad, cédula de identidad número V-16.543.656, apodado "EL MANCO" (DETENIDO) 3- ENYER JOSÉ SUAREZ, de 19 años de edad, cédula de identidad número V-26.104.426, apodado "CARA E LATA" (DETENIDO) 4- EDIXON JESÚS NIEVES MEJIAS, de 42 años do edad, cédula de identidad número V- 12.828.206 (DETENIDO). 5-JUAN CARLOS ACEVEDO GONZÁLEZ, de 19 años de edad, cédula de identidad número V-26.064.959, apodado "EL NEMA" (EN FUGA). 6- JOSÉ ÁNGEL CHACOA TORO, de 23 edad, cédula de identidad número V- 22.042.333 (EN FUGA). 7.- "SARAMPIÓN" "(EN FUGA) aun por identificar, 8.- EL DOCTOR (EN FUGA) aun por identificar, quienes figuran como autores materiales del hecho donde pierde la vida TOMAS ALGENIS PÉREZ, edad 30 años de edad, cédula de identidad 17.976.126, en momentos que se encontraban consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se procedió a la retención del mismo y traslado a la sede, donde se procedió a informar a los jefes naturales de la División, quienes ordenaron que fuese presentado por antes las oficinas de flagrancia correspondiente, imponiendo al detenido de sus derechos como imputados establecidos en el Articulo 49" numeral 5° de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 127" del Código Orgánico Procesal Penal...
Mediante estas actuaciones los funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones realizadas y reflejan en las actas respectivas, iniciada en fecha 23-11-2013 con ocasión a la muerte ocurrida de manera violenta de una persona quien en vida respondiera al nombre de TOMAS ALGENIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad no. V- 17.976.126, quien recibe múltiples heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Realizando las diligencias e investigaciones para el esclarecimiento de esos hechos, así como para identificar a los presuntos autores o participes. Igualmente se deja constancia como ocurre la aprehensión del imputado BRAVO ALFONZO WILMER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad no. V- 20.595.478.
OCTAVO: ACTA DE DEFUNCIÓN DE FECHA 25-11-2013, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Petare, donde se deja constancia que TOMAS ALGENIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad no. V- 17.976.126, falleció el día 24-11-2013, a consecuencia de Edema Cerebral Severo por traumatismo cráneo encefálico severo por herida por arma de fuego a la cabeza.
NOVENO: ACTA DE LEVANTAMIENTO AL CADÁVER NO. 136-157.946 de TOMAS ALGENIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad no. V- 17.976.126, suscrita por el Médico Forense JOSÉ CAMEJO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas. Quien deja constancia de lo siguiente:
Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a EDEMA CEREBRAL SEVERO POR TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
DÉCIMO: RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA NO. 136-157.946 de TOMAS ALGENIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad no. V- 17.976.126, practicado por la Médico Anatomopatólogo YANUACELIS CRUZ, donde deja constancia de lo siguiente:
CAUSA DE MUERTE: EDEMA CEREBRAL SEVERO POR TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
Mediante el resultado de la Autopsia legal practicada al cadáver de TOMAS ALGENIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad no. V- 17.976.126, se puede verificar la causa de muerte a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; no obstante el cadáver presenta igualmente heridas cortantes y abiertas en las regiones de cuello, tronco lado derecho, región de rodilla derecha, región posterior pierna derecha, región rodilla izquierda, signos estos que hacen presumir que el cuerpo seria desmembrado.
DÉCIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA No. 9700-018-5491-13, suscrita por los funcionarios Darlis Acevedo y Mónica Urquiola, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, a las siguientes evidencias:
A.- Una (01) concha calibre 9 milímetros parabellum.
DÉCIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO 9700-265-AB-4195 de fecha 10-12-2013, suscrita por la funcionaría Detective MUÑOZ DAYANA, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente:
MOTIVO: Determinar Grupo Sanguíneo a la muestra suministrada.- EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Muestra de sangre, colectada del cadáver aun por identificar, impregnada en un segmento de gasa (S.I.C) PERITACIÓN: La muestra recibida fue sometida al siguiente análisis. ANÁLISIS BIOQUÍMICOS: DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: Mediante el método de absorción-elusión se comprobó la ausencia de aglutinógenos "A y B", en la muestra de sangre colectada del cadáver. CONCLUSIÓN: En base al análisis practicado a la muestra recibida se concluye: La muestra de sangre colectada del cadáver aún por identificar, corresponde al grupo sanguíneo "O".
DÉCIMO TERCERO: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA NO. 9700-029-963-13, realizada por el funcionario Detective Kimberlyn Pimentel, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
DÉCIMO CUARTO: LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO NO. 1071-13, elaborado por el funcionario Detective Pérez Abraham, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente:
"Vista planta del sitio del suceso (A).- Leyenda: 1.- Lugar donde se localizó el cuerpo sin vida de una persona en posición decúbito dorsal, con extremidades maniatadas, de sexo masculino, por identificar. 2.- Área Aproximada donde se localizó concha de bala percutida, calibre 9 Milímetros Parabellum. 3.- Área Aproximada donde se localizó prenda de vestir. 4.- Área Aproximada donde se localizó herramienta metálica, comúnmente denominada barra presentando inscripciones donde se puede leer "herracro, 18 libras". 5.- Área Aproximada donde se localizó bolso color negro. 6.- Área Aproximada donde se localizó herramienta, comúnmente denominada "pala". Vista planta del sitio de suceso (B). Nota: El sitio de suceso "B" se encuentra a 11 Om aproximadamente en sentido sur-este del sitio de suceso "A"
Mediante estas actuaciones, los funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; dejan constancia de su traslado al sitio del suceso, realizando los planos y trayectoria balística del presente caso, con apoyo en las inspecciones técnicas realizadas, protocolo de autopsia y demás elementos de carácter técnico Criminalístico, para establecer o realizar un análisis de forma objetiva de ocurrencia de los hechos.
DÉCIMO QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-228-DFC-2843-AEF-2227, de fecha 03-12-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Medina Ellicer y Inojosa Héctor, adscritos a la División Física Comparativa, Área de Análisis de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:
"MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal a las evidencias suministradas y Experticia Física (Barrido en busca de apéndices pilosos), a las piezas signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8. De ser positivo practicar experticia Tricológica a los apéndices pilosos colectados.-…” en la cual concluyen los expertos: “…”…Del minucioso barrido practicado a las piezas objeto de estudio signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8, NO se hallaron apéndices pilosos en su superficie.
DÉCIMO SEXTO: EXPERTICIA TRICOLÓGICA COMPARATIVA 9700-228-DFC-2844-AEF-2228 de fecha 06-12-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Medina Ellicer y Inojosa Héctor, adscritos a la División Física Comparativa, Área de Análisis de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:
MOTIVO: Practicar Experticia Tricológica-Comparativa a los apéndices pilosos suministrados. EXPOSICIÓN: Los materiales colectados consisten en: Muestras de apéndices pilosos colectados de la región cefálica de un occiso por identificar (S.I.C.) PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, los apéndices pilosos suministrados fueron sometidos a los siguientes análisis y observaciones: ANÁLISIS TRICOLÓGICO: Los apéndices pilosos en cuestión fueron minuciosamente observados a través de un Microscopio Estereoscópico y posteriormente sometidos a observación microscópica, visualizándose sus características generales y particulares.-CONCLUSIONES: Con base en el reconocimiento, observaciones y análisis practicados al material suministrado, que motiva la presente actuación Pericial se concluye: *Las muestras de apéndices pilosos colectados de la región cefálica de un occiso por identificar (S.I.C), son del tipo liso ligeramente ondulado, de color castaño claro, con medidas que oscilan entre 7,3 cm y 10,6.cm. de longitud.- *La Tricológica-Comparativa solicitada no fue susceptible por cuanto NO se lograron visualizar ni colectar apéndices pilosos en el informe pericial 9700-228-DFC- 2843-AEF-2227, de fecha 03-12-2013.-
DECIMO SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NO. 9700-035- ALFQ-699 de fecha 09-01-2014, suscrita por la funcionaría Inspectora Angie Martínez, adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente:
MOTIVO: Reconocimiento Legal al material recibido. EVIDENCIA: Un (01) bolsa tipo press-o-pack elaborada en material sintético transparente, contentiva de material heterogéneo.
SITIO DE COLECCIÓN (S.I.C) En el sector de ciudad Manche, kilómetro 11, de la carretera Santa Lucía.
Mediante estas actuaciones, los funcionarios adscritos a las Divisiones de Laboratorio Biológico, Área Físico -Químico y Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; realizaron Reconocimiento Legal y Comparativo a las evidencias localizadas en el sitio de suceso.
DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de investigaciones de Homicidios, por una persona que quedo identificada como ALICIA (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADO SEGÚN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó:
"Me encuentro en la sede de este Despacho ya que mi hermano TOMAS ALGENIS, se encontraba desaparecido desde el día Viernes en la noche, ya que él se encontraba tomando licor y salió en la madrugada a comprar una caja de cigarros y no regresó, en vista que no llegaba a la casa, el día de ayer en la tarde mi hermano Carlos, comenzó buscarlo en diferentes Hospitales de la zona y hasta que por último llegó a la Morgue de Bello Monte, donde solicitó información y le indicaron que había ingresado un cadáver de Ciudad Mariche y pudo reconocer ese cadáver como mi hermano y le notificaron que debía pasar por esta Oficina a rendir declaración, para retirar el cadáver, es todo. SEGUIDAMENTE EL INVESTIGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos donde consiguen el cuerpo sin vida de su hermano? CONTESTO: "Me pude enterar que eso fue Ciudad Mariche, en una zona boscosa, el día Sábado en horas de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Si, se llamaba TOMAS ALGENIS PÉREZ, fecha de nacimiento 04/10/1983, de 30 años de edad, cédula V-17.976.126" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué se dedicaba su hermano hoy inerte? CONTESTO: "El trabajaba como latonero y pintor de vehículos en un taller que se encuentra en el Sector de Rancho Grande de Mariche, el nombre no lo recuerdo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso usaba teléfono celular? CONTESTO: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde se encontraba residenciado su hermano hoy inerte? CONTESTO: "El vivía con mi mamá María Mercedes PÉREZ, en Mariche, en el Sector Rancho Grande, la casa está ubicada al lado de un taller como un auto lavado" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuándo fue la última vez que observó a su hermano hoy occiso7 CONTESTO: "Yo no lo veía desde el miércoles de la semana pasada, pero mi mamá no lo veía desde el Viernes en la noche que se encontraba tomando bebidas alcohólicas". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo se enteró de lo ocurrido? CONTESTO: "Mi mamá al ver que no llegó el Sábado, el día de ayer me llamó para preguntarme por Tomas, ya que pensaba que se encontraba en mi casa y como no estaba mi hermano Carlos, comenzó a buscarlo en los diferente Hospitales, como no lo consiguió fue a la Morgue y ahí estaba". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la conducta del interfecto? CONTESTO: "El era una persona muy tranquila, siempre fue trabajador, un hermano e hijo ejemplar" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano TOMAS posea algún vehículo automotor"? CONTESTO: "No, actualmente no tenía". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano portara arma de fuego" CONTESTO: "No, para nada" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso consumiera sustancias psicotrópicas y estupefacientes? CONTESTO: "No, desconozco" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del círculo de amistades de su hermano hoy inerte? CONTESTO: "No. desconozco ya que él vivía era con mi mamá". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que su hermano se ausenta de su casa? CONTESTO: "Si, primera vez" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hacia su hermano en Ciudad Mariche? CONTESTO: "Mi mama me dijo que iba a comprar unos cigarros y nunca regresó" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano tenga alguna relación amorosa? CONTESTO: "Desconozco" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué comentarios escuchó en cuanto al hecho que nos ocupa? CONTESTO: "Por Mariche se escuchaba que habían conseguido el cuerpo sin vida de una persona en el monte pero jamás llegamos a pensar que fuese mi hermano" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que circunstancia muere su hermano? CONTESTO: "Bueno mi hermano Carlos me dijo que le habían cortado el cuello y el abdomen". DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quiénes son de los autores del hecho donde pierde la vida el ciudadano TOMAS PÉREZ? CONTESTO: "No, desconozco" DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, es común que su hermano hoy occiso transitaran por la zona donde ocurrieron? CONSTESTO: "Si, él siempre iba por esos lados" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con \ quién se encontraba su hermano para el momento en que ocurrieron los hechos? : CONTESTO: "No, desconozco? VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, V \ tiene conocimiento que su hermano haya estado detenido o se encuentre requerido por algún Órgano de Seguridad del Estado? CONTESTO: "No, para nada" VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué vestimenta portaba su hermano hoy fenecido, para el momento en que salió de la residencia de su señora madre? CONTESTO: "Según mi mamá salió de la casa con un pantalón blue jean, una franela blanca" VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: Yanny GARCÍA, apodado El Menor, Carlos CORTÓN apodado El Manco. Ényer SUAREZ apodado el Cara de Lata. Juan ACEVEDO. apodado El Nema, José CHACOA, apodado El Bemba, Edixon, E! Doctor y Sarampión? CONTESTO: "No, desconozco" VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy inerte tuviera algún enemigo en manifiesto? CONTESTO: "No, no creo" …¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, deseo hacer entrega de una copia fotostatica de la partida de nacimiento de mi hermano hoy occiso" Es todo
DÉCIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de noviembre de 2013, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de investigaciones de Homicidios, por una persona que quedo identificada como: ISAB (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADO SEGÚN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien expone:
"Comparezco por ante este Despacho, ya que el día de hoy como a las 04:00 de la madrugada, me encontraba con varios vecinos del sector libando alcohol, cuando llego un sujeto apodado "EL DOCTOR" intentando ahorcar con el brazo a un muchacho que se encontraba en el grupo, entonces el resto de los muchachos, sacaron una arma de fuego y le dieron varios cachazos en la cabeza, para que lo soltara, luego el "DOCTOR" les dijo que el chamo que intentaban ahorcar es del sector La Lira y que el estaba ahí para ver cómo eran las cosas en los bloques y ver la movida de los muchachos, por lo que el resto de los muchachos se lo llevaron, luego a las seis de la mañana llego mi vecino Carlos apodado "EL MANCO", y le pregunte por el chamo y me dijo que le habían metido unos tiros en las piernas y en el pecho y lo mataron, que luego se habían metido por una zona boscosa que está cerca de los bloques y en medio del monte abrieron un hueco para enterrarlo, y en vista de que no cabía comenzaron a picarles las piernas, sacarles visceras y tratar de quitarle la cabeza, yo me quede asombrada, pero le creí ya que hace aproximadamente 2 o 3 meses, hicieron lo mismo con un chamo que no era del sector, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde se suscitan los hechos que narra? CONTESTÓ: "Bueno todo comenzó en el Bloque 31, de Ciudad Mariche, pero tengo conocimiento que el cadáver lo consiguieron frente al Bloque 28, Zona Boscosa, Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda hoy 24/11/2013, a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se llama el ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: "Desconozco, solo lo había visto pocas veces en el sector". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde reside el ciudadano hoy fenecido? CONTESTÓ: "Al parecer es del sector La Lira, por comentarios de "EL DOCTOR". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo el ciudadano hoy inerte en el sector donde suscitaron los hechos? CONTESTÓ: "Se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con un grupo de personas." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se llaman los sujetos que se encontraban libando con el ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: "Si, la mayoría los conozco solamente por apodos, el primero de ellos le dicen "EL DOCTOR", no se su nombre. "EL BEMBA", que se llama José CHACOA, "EL MENOR" se llama Yanny GARCÍA, "CARA DE LATA" se llama Enyer SUAREZ, "EL MANCO" se llama Carlos, "EL NEMA" se llama Juan ACEVEDO, "BARRIO ZULIA" de nombre Wilmer BRAVO, "SARAMPIÓN" solo sé que es hermano de Juan ACEVEDO y "EDICSON" solo lo conozco de vista". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene las características de cada uno de los sujetos mencionados anteriormente? CONTESTÓ: "Si, "EL DOCTOR", es de piel blanca, contextura fuerte, cabellos, negros, cortos, de color negro, de 40 años y de 170 centímetros aproximadamente, "EL BEMBA", es de contextura delgada, cabellos, cortos, negros, crespo, piel morena, de 25 años 170 centímetros de aproximadamente, EL MENOR, es de contextura delgada, cabellos, cortos, negros, crespo, piel morena, de 19 años, 160 centímetros de aproximadamente y usa bigote poco poblado, CARA DE LATA, es de contextura delgada, cabellos, cortos, negros, lisos, piel morena, de 22 años, 160 centímetros de aproximadamente, usa bigote poco poblado y esta recién operado tiene una cicatriz en el abdomen, El MANCO, es de contextura delgada, cabellos, cortos, negros, lisos, piel blanca, de 35 años, 170 centímetros de aproximadamente y cojea de una pierna, EL NEMA, es de contextura delgada, cabellos, cortos, negros, crespo, piel morena, de 24 años, 160 centímetros de aproximadamente, BARRIO ZULIA, es de contextura regular, cabellos, cortos, negros, crespo, piel morena, de 24 años, 170 centímetros de aproximadamente, SARAMPIÓN, es de contextura regular, cabellos, cortos, negros, crespo, piel morena, de 22 años, 170 centímetros de aproximadamente y ERICSON, es de contextura regular, cabellos ,cortos, negros, lisos, piel morena, de 30 años, 170 centímetros de aproximadamente" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados dichos sujetos? CONTESTO: "Si, "EL DOCTOR" vive en el bloque # 23, piso 4, apartamento 4-2, "EL BEMBA" vive en el bloque #14, apartamento #2-1, "EL MENOR", vive en el bloque #28, piso 5, apartamento # 5-4 y actualmente está detenido ya que lo agarraron saliendo de la zona boscosa saliendo con una pala en la mano y los zapatos llenos de sangre, CARA DE LATA, vive en el bloque #27, piso 4, apartamento #4-2, "El MANCO" vive en el bloque #31, apartamento #3-1 y actualmente se encuentra en esta sede detenido, EL NEMA, el vive en la casa de El Manco, "BARRIO ZULIA" vive en el bloque #29, piso 3, apartamento #3-2, "SARAMPIÓN" desconozco donde vive y "ERICSON" vive en un sector que le dicen los conteiner al comienzo de Ciudad Mariche" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos apodados como "EL DOCTOR", EL BEMBA, EL MENOR, CARA DE LATA, El MANCO, EL NEMA, BARRIO ZULIA, SARAMPIÓN Y ERICSON"? CONTESTÓ: "Últimamente se han dedicado al robo, y hurto de vehículos, robos a mano armada y han cometido algunos homicidios parecidos al que narre". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que otro homicidio están involucrados los sujetos en mención? CONTESTÓ: "Bueno hace aproximadamente 2 o 3 meses paso lo mismo, estábamos ingiriendo bebidas alcohólicas vieron a un muchacho que no eran del sector, se lo llevaron y al otro día en la tarde apareció muerto y casi lo decapitaron" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dichos sujetos consuman sustancias psicotrópicas y estupefacientes? CONTESTÓ: "Si, ellos consumen marihuana y una pastilla que se llama Rophynol". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de los hechos estuviesen bajo los efectos de dichas sustancias? CONTESTÓ: "Desconozco". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos apodados como EL DOCTOR", EL BEMBA, EL MENOR, CARA DE LATA, El MANCO, EL NEMA, BARRIO ZULIA, SARAMPIÓN Y ERICSON" tengan alguna banda delictiva conformada y denominada con algún nombre o apodo? CONTESTÓ: "Si, pertenecía a una banda que le decían "LA BANDA DE JOELITO". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el arma de fuego que tenían dichos sujetos? CONTESTÓ: "Era una pistola de color negra, calibre 9mm, desconozco marca y más detalles." DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico de los sujetos antes mencionados? CONTESTÓ: "Desconozco". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hicieron con la pistola antes mencionada? CONTESTÓ: "Si, mi vecino Carlos "El MANCO" se la dio a su esposa y ella la saco de Ciudad Mariche". DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene como se llama la ciudadana antes referida? CONTESTÓ: "Andreina VAAMONDE". DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia donde llevo la referida arma de fuego? CONTESTÓ: "No, desconozco". DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona tenga conocimiento de los hechos que nos ocupa? CONTESTÓ: "En momentos que "El MANCO" estaba contándome, a las 06:00 de la mañana una vecina de nombre ANYI que vive en el piso de arriba se dio de cuenta y escucho de lo ocurrido". DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puedo ubicar dicha ciudadana? CONTESTÓ: "Ella vive en el bloque 31, piso 2, el apartamento creo que es el numero 02". VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de el verdadero nombre de los sujetos apodados como "EL DOCTOR, EL BEMBA, EL MENOR, CARA DE LATA, El MANCO, EL NEMA, BARRIO ZULIA, SARAMPIÓN Y ERICSON"? CONTESTÓ: "EL BEMBA" se llama José CHACOA, CARA DE LATA, se llama Enyer SUAREZ, "El MANCO" se llama Carlos CORTÓN, EL NEMA, se llama Juan ACEVEDO, "BARRIO ZULIA" Wilmer BRAVO, EDIXON se llama Edixon, el resto no sé cómo se llama" VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego que su vecino Carlos le comento de lo acontecido porque no aviso a las autoridades pertinentes? CONTESTÓ: "Bueno porque temo por perder mi vida, ellos son muy peligrosos". VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se llama el ciudadano al que le quitan la vida aproximadamente como dos o tres meses? CONTESTÓ: "Desconozco". VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionados han estado detenido en alguna oportunidad? CONTESTO: "Desconozco, pero yo creo que si" VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes descrito tengas algún problemas con bandas delictivas de otro sector? CONTESTO: "Si, ellos siempre comentan, que no pueden entrar a la Lira, Metagama y a la Dolorita. VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No, es todo"
Mediante estas actuaciones se deja constancia que la testigo en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiesta que observó cuando la víctima TOMAS ALGENIS PÉREZ, a quien solo había visto en pocas oportunidades en Ciudad Mariche, fue golpeado por el sujeto apodado "El Doctor" y luego un vecino apodado "El Manco" refiriéndose a Carlos Cortón, le comenta que él conjuntamente con YANNY JOSÉ GARCÍA WILLIAMS, ENYER JOSÉ SUAREZ, NIEVES MEJIAS EDIXON JESÚS, JOSÉ CHACOA, JUAN ACEVEDO, WILMER BRAVO, "EL DOCTOR" y "SARAMPIÓN", le habían metido unos tiros y lo habían matado, abriendo un hueco para enterrarlo y como no cabía comenzaron a picarlo...”
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2013, el ciudadano TOMAS ALGENIS PEREZ, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.976.126, se trasladaba desde el sector Rancho Grande del Municipio Sucre, hasta los edificios ubicados en ciudad Mariche, donde se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas un grupo de sujetos identificados como GARCIA YANNY JOSE, CORTON CARLOS ALBERTO, SUAREZ ENYER JOSE, NIEVES EDIXON JESUS, ACEVEDO JUAN CARLOS, CHACOA JOSE ANGEL, BRAVO WILMER ALEXANDER y otros dos aun por identificar, mencionados como el Doctor y el Sarampión, ya siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, el sujeto apodado el Doctor se le encima a TOMAS ALGENIS PEREZ, aplicándole presión con su brazo para tratar de estrangularlo, aduciendo que se encontraba en Ciudad Mariche para observar como era el movimiento de los muchachos de la zona y llevar información al Sector de la Lira, posterior a esto GARCIA YANNU JOSE, CORTON CARLOS ALBERTO, SUAREZ ENYER JOSE, NIEVES EDIXON JESUS, ACEVEDO JUAN CARLOS, CHACOA JOSE ANGEL, BRAVO WILMER ALEXANDER, El Doctor y el Sarampión, logran llevarse a TOMAS PEREZ, hacia una zona boscosa frente al bloque 28 de la Parroquia la Dolorita, donde le efectúan disparos y luego de quitarle la vida, cavaron una fosa donde de manera salvaje y aberrante causaron cortes en diferentes partes del cuerpo.
Para este momento procesal los elementos de convicción anteriormente enunciados resultan suficientes para estimar que los imputados de autos GARCIA WILLIAMS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS sean presuntos COOPERADORES INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TOMAS ALGENIS PEREZ, visto que los sujetos mencionados fueron quienes se llevaron al occiso hasta una zona boscosa y luego de dispararle en varias oportunidades cavaron una fosa para enterrarlo y visto que no cabía procedieron a desmembrarlo, por lo que se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra de sus patrocinados.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TOMAS ALGENIS PEREZ, tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez a quo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra a los ciudadanos GARCIA WILLIAMS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial, en fecha 26/11/2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GARCIA WILLIAMS YANNY JOSE, CARLOS ALBERTO CORTON MARTINEZ, SUAREZ ENYER JOSE Y NIEVES MEJIAS EDIXON JESUS, titulares de la cédula de identidad N° V-23.198.398, 16543.656, 26.104.426 y 12.828.206, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TOMAS ALGENIS PEREZ, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
LILIANA VALLENILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LILIANA VALLENILLA
MRH/LA/NSM/Yasmi
Causa Nro 3486-14 (Aa)