REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Junio de 2015
205° y 156°
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3810-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, en su carácter de Defensor Privado inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 141.900, actuando en calidad de Defensor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ SANTIAGO, de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la precalificación e imputación realizada por el fiscal de flagrancia e impone de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentación y fiadores al imputado supra mencionado, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, AGAVILLAMIENTO, PROPAGACION DE INFORMACION FALSA Y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 285, 286, 296 y 88 todos del Código Penal.
En fecha 01 de junio de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3810-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el profesional del derecho RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, en su carácter de Defensor Privado, actuando en calidad de Defensor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ SANTIAGO, tal y como consta en el acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado que riela desde el folio veintiuno (21) al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencias.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 26 de marzo de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificada el recurrente, hasta el día 07 de abril de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (37) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (05) día hábil.
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, en su carácter de Defensor Privado, en calidad de Defensor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ SANTIAGO, de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26-03-2015, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la precalificación e imputación realizada por el fiscal de flagrancia e impone de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentación y fiadores al imputado supra mencionado, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, AGAVILLAMIENTO, PROPAGACION DE INFORMACION FALSA Y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 285, 286, 296 y 88 todos del Código Penal.Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 12 de mayo de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 18 de mayo de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (37) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al cuarto (04) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, en su carácter de Defensor Privado, en calidad de Defensor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ SANTIAGO, de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la precalificación e imputación realizada por el fiscal de flagrancia e impone de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentación y fiadores al imputado supra mencionado, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, AGAVILLAMIENTO, PROPAGACION DE INFORMACION FALSA Y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 285, 286, 296 y 88 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE, el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, expedido por la Abg. ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, actuando en su carácter de la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.
Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada el profesional del derecho RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS, en su carácter de Defensor Privado, en calidad de Defensor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ SANTIAGO, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Quincuagésima Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. LEIVYS AZUAJE DRA. NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3810-15 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/emily