REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 04 de junio de 2015
205º y 156º
Ponente: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Causa: 3812-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez FRANZ CEBALLO SORIA, de fecha 30 de mayo del presente año, en la causa seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO CHIQUILLO CACERES, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En tal sentido esta Sala verifica el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 30 de mayo de 2015, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la Ley, por lo que por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal.
Respecto al efecto Suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señaló en relación al efecto suspensivo lo siguiente:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De igual forma, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad siempre y cuando el hecho punible que se impute sea uno de los delitos que expresamente se mencionan en la referida norma adjetiva penal. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, el recurrente ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 374 de la norma adjetiva penal, en virtud de estimar que en la Audiencia de Presentación de detenido se imputo uno de los delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en los hechos y se configura a su criterio en razón de la pena el peligro de fuga.
A tal efecto, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al instrumento normativo:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones (…) (Subrayado nuestro).
De lo anterior, se constata que el efecto suspensivo de la decisión que ordene la libertad del imputado procede siempre y cuando se configuren los siguientes supuestos:
• Cuando se trata de alguno de los delitos expresamente señalados en el catálogo de tipos penales antes descritos;
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior exceda de doce años;
• Cuando el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, advierte esta Alzada que el delito imputado por el Ministerio Publico fue el de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la corrupción, cuyo objeto principal de la ley que rige la materia es de salvaguardar el patrimonio publico, por lo que se cumple con el primer y tercer supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y finalmente la representante del Ministerio Público en forma oral en el desarrollo de la audiencia, impugnó el pronunciamiento que decretó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano CESAR AUGUUSTO CHIQUILLO CACERES; razón por la cual se ADMITE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez FRANZ CEBALLO SORIA, de fecha 30 de mayo del presente año, en la causa seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO CHIQUILLO CACERES, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que esta Sala entrará a conocer el referido recurso y dictará la decisión a que haya lugar dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibídem, el cual establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El ABG. JUAN CARLOS BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 30/05/2015 (Folio 39 al 51 de la presente causa), en los siguientes términos:
“…Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: “Ejerzo el efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 111, numeral 14 y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión emitida por este Tribunal, todo ello ciudadano Juez en virtud que el artículo 236 establece cuales son los delitos en los cuales debe proceder la medida privativa de libertad, ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito a los honorables magistrados de la corte de apelaciones del circuito judicial penal, que conozca del presente recurso, que revoque la libertad sin restricciones dictada en este acto por este tribunal, ahora bien considero procedente ejercer el presente recurso, toda vez que fue imputado, el delito de peculado doloso propio, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en virtud de ello solicito a la corte de apelaciones decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad, en virtud que se encuentra acreditada las circunstancias establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal (sic), esta representación fiscal, observa que estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad y que atenta contra del patrimonio del estado (sic) y no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 29 de mayo de la misma forma existe, fundado elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito imputado por esta representación fiscal, siendo estos elementos acta de investigación penal, donde se deka (sic) plasmada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual la denunciante manifiesta que entrego un dinero al ciudadano imputado cesar chuiquillo, a los fines de realizar trabajo de contracción (sic) de una (sic) losas en el Edif. 40 ubicado en la manzana 6 urbanización ciudad tiuna, así mismo le entrego la cantidad de 225.000bs, para el pago del personal que trabaja en esta obra, sin embargo cuando verifica que los trabajadores, no habían cobrado hace dos semanas, le solicita al ciudadano cesar chiquillo la explicación del motivo por el cual no había cancelado dichos pagos, este manifestó que no tenía el dinero y que se lo gasto en otras cosas, siendo el encargado de administrar o custodiar en razón de su cargo el dinero objeto del patrimonio publico con el cual se iba a cancelar dicho pago, existiendo una apropiación o distracción de dicho dinero; así mismo contamos con siete (07)recibos de pago firmados por el ciudadano cesar chiquillo, en el cual se evidencia el dinero entregado a ese ciudadano para realizar los pagos, los cuales no se hicieron efectivos, considero que estos elementos de convicción so (sic) suficientes para considerar que el imputado es autor o participe de la comisión del delito imputado, por ultimo considero que existe un peligro de fuga y obstaculización por cuanto se verifica lo establecido en el artículo 237 ya que estamos ante un delito que prevé una pena en su limite máximo de 10 años de prisión, además existe un (sic) vulneración al derecho jurídico tutelado, donde resulto afectado el patrimonio del estado venezolano, en la figura del ministerio para el poder popular para el habita y vivienda, con razón al peligro de obstaculización, referido en el artículo 238 considero que estado (sic) el imputado en libertad podría influir en testigo y victima para que no aporten datos a la investigación o se encuentren requisenles (sic) al proceso en virtud de todo lo anterior considero que el perdimiento (sic) policial es ajustado a la regla establecida en la normativa adjetiva penal, es por lo solicito nuevamente a la corte de apelaciones que ha de conocer de (sic) recurso de apelación que revoque la libertad y se dicte medida judicial privativa de libertad, por ultimo piso (sic) al tribunal que el ciudadano permanezca detenido hasta que la corte de apelaciones decida de (sic) la presente apelación todo de conformidad con lo establecido con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA
DEFENSA DEL CIUDADANO HERNANDEZ VALERO PAVEL ALBERTO
El Profesional del Derecho WILLIAM MORA MORENO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 216.875, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR AGUSTO CHIQUILLO CACERES, alegó en el acto de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la referida acta, lo siguiente:
“Acto seguido se le cede la palabra al (sic) defensa de confianza ABG. WILLIAM MORA. A los fines que conteste el recurso ejercido por el representante del Ministerio Público, quien expone: escuchado como ha sido la solicitud por parte de (sic) Fiscal del Ministerio Público que sea escuchado la apelación con efecto suspensivo esta defensa, procede a contestación (sic) tal como lo establece la norma penal adjetiva, es por lo que ciudadanos magistrados de la honorable corte de apelación, esta defensa solicita muy respetuosa mente (sic) sea declarado inadmisible en vista que lo que establece el articulo 374 del COPP, que solamente procederá el efecto suspensivo cuando se le sea otorgado al procesado una libertad plena y sin restricciones, siendo que en la presente causa el digno juez del tribunal Aquo, en vista de garantizar las resultas de una investigación a los fines que se resalga (sic) el daño causado, emitió en sus pronunciamiento que con las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 son suficientes a los fines de someter alñ (sic) imputado al presente proceso penal, asi mismo esta defensa en su (sic) alegatos hizo saber al tribunal que mi defendido no es un funcionario publico y por lo que riela en actas no existe ni fue traido a la presente audiencia la cualidad de mi defendido fuera funcionario publico, asi mismo se riela del acta de entrevista que la ciudadana Alexandra lombardi; tomada por el CICPC la misma manifiesta que es ella, la que tiene la administración y manejo del dinero y de los bienes a los efectos de las construcciones que se llevan a cabo en el fuerte tiuna, tal como queda demostrado en los diversos cheques emitido por esta ciudadana a la diversa cantidad de obreros que realizaban trabajo en esa construcción de lo que puede observar en la presente causa, es el pago a mi defendido de trabajo realizado en la conclusión de unas lozas en los diversos segmentos que cursan en el expediente y un préstamo personal que solicito, también se observa que siendo que la ciudadana manifiesta que mi defendido, no hizo cancelación de los trabajos realizado por esto obrero no consta en el expediente declaración alguna o entrevista, por ninguno de estos obreros, es por lo que solicito u ratifico a los magistrado (sic) que conozcan de la presente apelación se declare inadmisible la presente apelación y se mantenga la medida de coacción personal impuesta por el tribunal trigésimo de control de este circuito judicial penal. Es todo.”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de mayo de 2015, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en el fallo hoy recurrido (folios 39 al 52 del expediente), los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: Por cuanto este Tribunal es garantista del cumplimiento de los Derechos y garantías constitucionales que invisten a los imputados, así como al debido proceso, pasa decir el petitorio explanado por la Defensa Pública (sic) en la cual requiere sea declarada la nulidad de la aprehensión, toda vez que han sido violados derechos y garantías fundamentales a los (sic) imputados (sic) de autos, en tal sentido pasa a resolver de la manera siguiente, así las cosas ciertamente no fueron aprehendido en flagrancia, ni con una orden emanada de un tribunal. Observando este Juzgado que es cierto lo alegado por las (sic) defensa de los (sic) ciudadanos (sic) antes citado, toda vez no están llenos los extremos legales establecido en el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establecen las dos únicas formas para ser detenido, ello en razón que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Ahora bien del análisis efectuado este Juzgador considera que la Privación de Libertad de la que fue objeto el ciudadanos (sic) hoy imputado, no puede ser resueltas por una declaración de nulidad, pues la detención obviamente, es un hecho fáctico, ubicado en el tiempo y en el espacio, no susceptible de ser anulado pues no es posible hacer retroceder el tiempo, lo que procede en toda (sic) caso es hacer cesar tal privación ilegitima, lo que a continuación hará este Tribunal al emitir decisión fundada, como lo ha sostenido reiteradamente, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, tal como se evidencia de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional en fecha 09-04-01 en el expediente 00-2294 con ponencia del magistrado (sic) DR. IVAN RINCON URDNETA, que entre otros particulares estableció:…omissis… De igual sentido a previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Enero del 2006, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDNETA, lo siguiente:…omissis… así como de la decisión Nro. 274 de fecha 19-02-02 en el expediente 02-0026 con ponencia del magistrado (sic) DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO siendo lo procedente en este caso examinar si se encuentra (sic) llenos o no los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o por el contrario si procede la aplicación de una medida menos gravosa o la Libertad plena solicitada por la defensa. Aunado a esto la situación de Privación de libertad, previa a la Orden de Judicial (sic) de medida cautelar o de privación de Libertad, no le quita al hecho carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuaciones, no influye en sus asistencia, intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso, lo que quiere decir que una vez presentado por ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control garante del cumplimiento de garantías y derechos y expuesto como ha sido los hechos por parte del Ministerio Público y especifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación preguntándole a los citados ciudadanos si entendían lo explanado por la Vindicta Pública contestando los mismos en forma afirmativa y estando los mismos debidamente asistido por su defensa en este acto cesa cualquier vicio de privación que pesa sobre los mismos, razones por las cuales este Tribunal declara SIN LUGAR el petitorio realizado por la defensa de los hoy imputados (sic) ya que en el día de hoy están siendo presentados por el titular de la acción penal y el mismo como antesala a su exposición le ha hecho referencia a sentencias reiteradas por el Máximo Tribunal, y los mismos se encuentran debidamente asistidos por su defensor público, por lo que no existe violación alguna, puesto que en este caso se lleva un proceso penal y en este momento están siendo escuchado por un juez natural, por lo que queda saneado toda violación en contra del ciudadano. Y así se decide. PRIMERO: Vista las versiones contrapuestas existentes en el presente caso, tal y como lo constituye la verdad procesal consistente en las actas del expediente, así como lo expuesto por la defensa, aunado a las múltiples diligencias de investigación que faltan por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los tipos penales esgrimidos por la Vindicta Pública el Tribunal acoge dicha Precalificación Jurídica del tipo penal a lo que respecta a los ciudadanos CESAR AUGUSTO CHIQUILLO CACERES, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra Corrupción. TERCERO: se acuerda imponer al ciudadano CESAR AUGUSTO CHIQUILLO CACERES, de la medida excepcional de la Medida Cautelar Sustantiva de Libertad y por su parte la Defensa ha requerido se estudie la posibilidad de acordarse a favor de sus representados una medida cautelar menos gravosa a la detención, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 13-04-14, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente acordada por este Tribunal el hechos punible como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción. Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe del delito antes mencionado; finalmente el numeral 3 del mimo articulo 236, donde se puede evidencia (sic) un peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, no obstante estima este Tribunal que los supuestos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa a la detención, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 eiusdem, que establece que… estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y sujetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO CHIQUILLO CACERES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez satisfecha ésta, quedaran bajo la imposición de la discriminada en el numeral 3 de la misma norma Penal Procesal, entonces tenemos que el hoy imputado quedara sujeto a la siguiente medida de coerción personal, primariamente tendrá la obligación de presentar dos (02) personas que funjan como fiador garantes y solventes quienes deberán consignar Constancia de Trabajo, residencia y Buena Conducta, la Constancia de Trabajo con indicación exacta del sueldo que devengue cada fiador, que deberá ser igual o superior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, de ser persona jurídicas deberán presentar copia del documento mercantil, balance personal debidamente certificado por un contador público, rif, ultima declaración de impuesto sobre la renta, mas las constancias anteriormente descritas, y el cumplimiento sucesivo a ésta, quedara impuesto de la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina de Presentaciones del Imputado de este palacio de Justicia, con una periodicidad de cada ocho (08) días, entendiéndose que la aplicación de todas estas medidas nace con el convencimiento por parte de quien aquí juzgada, que son proporcional, necesarias y las más idóneas para garantizar que en la presente investigación se llegue a la verdad de los hechos y asegurarnos que el hoy imputado afronte todos los actos procesales que devenguen de la presente investigación. Entendiendo entonces todos los aquí presentes que con este simple análisis, las medidas cautelares imputas quedan legalmente motivada, omitiendo este Juzgado reproducir una resolución por separado que contenga lo aquí expresado y contribuyéndose así con la llamada economía procesal.”.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman las presentes actuaciones, advierte este Tribunal Colegiado, que el recurrente impugna la decisión dictada por el a quo mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO CHIQUILLO CACERES, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por las razones siguientes: “…ahora bien considero procedente ejercer el presente recurso, toda vez que fue imputado, el delito de peculado doloso propio, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en virtud de ello solicito a la corte de apelaciones decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad, en virtud que se encuentra acreditada las circunstancias establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal (sic), esta representación fiscal, observa que estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad y que atenta contra del patrimonio del estado (sic) y no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 29 de mayo de la misma forma existe, fundado elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito imputado por esta representación fiscal, siendo estos elementos acta de investigación penal, donde se deka plasmada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual la denunciante manifiesta que entrego un dinero al ciudadano imputado cesar chuiquillo, a los fines de realizar trabajo de contracción (sic) de una (sic) losas en el Edif. 40 ubicado en la manzana 6 urbanización ciudad tiuna, así mismo le entrego la cantidad de 225.000bs, para el pago del personal que trabaja en esta obra, sin embargo cuando verifica que los trabajadores, no habían cobrado hace dos semanas, le solicita al ciudadano cesar chiquillo la explicación del motivo por el cual no había cancelado dichos pagos, este manifestó que no tenía el dinero y que se lo gasto en otras cosas, siendo el encargado de administrar o custodiar en razón de su cargo el dinero objeto del patrimonio publico con el cual se iba a cancelar dicho pago, existiendo una apropiación o distracción de dicho dinero; así mismo contamos con siete (07)recibos de pago firmados por el ciudadano cesar chiquillo, en el cual se evidencia el dinero entregado a ese ciudadano para realizar los pagos, los cuales no se hicieron efectivos, considero que estos elementos de convicción so (sic) suficientes para considerar que el imputado es autor o participe de la comisión del delito imputado, por ultimo considero que existe un peligro de fuga y obstaculización por cuanto se verifica lo establecido en el artículo 237 ya que estamos ante un delito que prevé una pena en su limite máximo de 10 años de prisión, además existe un (sic) vulneración al derecho jurídico tutelado, donde resulto afectado el patrimonio del estado venezolano, en la figura del ministerio para el poder popular para el habita y vivienda, con razón al peligro de obstaculización, referido en el artículo 238 considero que estado (sic) el imputado en libertad podría influir en testigo y victima para que no aporten datos a la investigación o se encuentren requisenles (sic)”
En efecto, señala el apelante para sustentar su inconformidad con la decisión recurrida, que se hace procedente y necesaria la pretendida medida de coerción personal, consistente en la privación judicial preventiva de libertad, solicitada del ciudadano CESAR AUGUSTO CHIQUILLO CACERES, por las razones expuestas y descritas anteriormente.
De igual forma, se observa que el Juez de la recurrida al momento de emitir sus pronunciamientos hace mención a la concurrencia de los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la aludida norma adjetiva penal, mas sin embargo considera respecto al peligro de fuga que “finalmente el numeral 3 del mimo articulo 236, donde se puede evidencia (sic) un peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, no obstante estima este Tribunal que los supuestos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa a la detención, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 eiusdem, que establece que… estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y sujetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO CHIQUILLO CACERES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez satisfecha ésta, quedaran bajo la imposición de la discriminada en el numeral 3 de la misma norma Penal Procesal, entonces tenemos que el hoy imputado quedara sujeto a la siguiente medida de coerción personal, primariamente tendrá la obligación de presentar dos (02) personas que funjan como fiador garantes y solventes quienes deberán consignar Constancia de Trabajo, residencia y Buena Conducta, la Constancia de Trabajo con indicación exacta del sueldo que devengue cada fiador, que deberá ser igual o superior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, de ser persona jurídicas deberán presentar copia del documento mercantil, balance personal debidamente certificado por un contador público, rif, ultima declaración de impuesto sobre la renta, mas las constancias anteriormente descritas, y el cumplimiento sucesivo a ésta, quedara impuesto de la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina de Presentaciones del Imputado de este palacio de Justicia, con una periodicidad de cada ocho (08) días, entendiéndose que la aplicación de todas estas medidas nace con el convencimiento por parte de quien aquí juzgada, que son proporcional, necesarias y las más idóneas para garantizar que en la presente investigación se llegue a la verdad de los hechos y asegurarnos que el hoy imputado afronte todos los actos procesales que devenguen de la presente investigación.”
Añade el Juez de Instancia que de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederán medidas cautelares”, aduciendo que dicha norma se ajusta al caso en examen.
Ahora bien, en el caso concreto, a los fines de establecer la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por las recurrentes, es necesario analizar la concurrencia o no de los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además establecer si existen en autos, fundados y suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en ese hecho punible, además de una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; siendo que en el caso de marras de la exhaustiva revisión de las actuaciones, observa esta Alzada contrariamente a lo apreciado por el Tribunal a quo, la existencia de diversos elementos de convicción que de seguidas se pasan a analizar:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, levantada por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en fecha 29 de mayo de 2015, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 5:30 horas del tarde, compareció a este Despacho, el funcionario Inspector Javier FERNANDEZ, adscrito a esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° ordinal 1o de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 03:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica a este Despacho, de parte del ciudadano de nombre; Rudy AMUNDARAIN, quien manifestó ser El Jefe de Seguridad de la obra de edificación para la Misión Vivienda Venezuela, de nombre Ciudad Tiuna Sur- Oeste, ubicada en Fuerte Tiuna, diagonal a la Alcabala número cinco (5), Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas, indicando que requería la presencia de funcionarios de este Despacho motivado a una presunta estafa que estaba suscitando en la mencionada Obra, y el personal obrero estaba empezando a alterar el orden público, seguidamente me traslade en compañía de la funcionaría Inspector Keila MARTINEZ, a bordo de vehículo particular, hacia la mencionada dirección, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de este digno Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 03°,04°,07°,09° Y 21° DE LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ingeniera encargada de la Obra Misión Vivienda Ciudad Tiuna, Sur Oeste, quien nos manifestó que existe una irregularidad con el maestro de obra de dicha construcción, de nombre Cesar Augusto CHIQUILLO CACERES, titular de la cédula de identidad número V- 5.025.531, de 57 años de edad, de fecha de nacimiento 29-12-1959, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio Maestro de Obra, residenciado en Cagua, Municipio Sucre, Urbanización Ciudad Jardín, Calle 3-13, casa número 19-09, Maracav, Estado Aragua, motivado que le fue entregado la cantidad de Trecientos Veinticinco Mil Cuarenta y Cinco Bolívares, con Ochenta y Seis Céntimos (Bs 325.045,86), para la construcción de unas placas de las llamadas losas, en el Edificio 40, nivel 14 y 15, la cual no ha realizado en su totalidad hasta la fecha y no cancelándole el salario a los trabajadores, manifestando tampoco tener el dinero disponible para devolverlo, sin mostrar ningún soporte sobre la utilización de este recurso monetario sin justificación, dicho dinero entregado al ciudadano Cesar CHIQUILLO, proviene del Ministerio de Vivienda y Habitad, y debía de ser utilizado para el pago de la mano de obra en la elaboración de las losas ya mencionadas, así mismo manifestó la ciudadana Alessandra LOMBARDI, que el día de hoy fue abordada por más de treinta (30) obreros quienes le manifestaron que no habían recibido su pago por dos semanas, acotando especialmente los ciudadanos Santo ZORRILLA y Elias FLETE, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 03°,04°,07°,09° Y 21° DE LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quienes se desempeñan como Jefe de los Cabilleros y Jefe de los Carpinteros respectivamente, en calidad de sub-contratados, encargados de cancelar a su personal, no haber recibido el dinero completo para la cancelación del salario de su personal por dos semanas, percatándose que se le estaba efectuando el día de hoy un pago al ciudadano Cesar CHIQUILLO para la elaboración de la segunda Losa, y al preguntarle a la Ingeniera ALESSANDRA LOMBARDI, sobre el pago de la primera Losa, les manifestó que ya se le había cancelado en su totalidad dicho pago al ciudadano Cesar CHIQUILLO, acto seguido nos trasladamos a la sede de este Despacho acompañados por los ciudadanos, Cesar CHIQUILLO en calidad de investigado, la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI, en calidad de denunciante y los ciudadanos Santo ZORRILLA y Elias FLETE, en calidad de testigos, por cuanto se ve afectando el patrimonio económico del personal obrero de dicha obra de construcción y del estado venezolano. En tal sentido se le notificó al Jefe del Área de Investigaciones, Comisario Wilmer Rivera, de dicha situación, quien en virtud de lo acontecido, ordenó que se efectuara llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público de guardia en esta oficina, que motivado a las circunstancias que se originaron se le practicara la aprehensión al ciudadano Cesar CHIQUILLO, y el mismo fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia en la sede de flagrancia del Palacio de Justicia, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. En el mismo orden de ideas de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a notificarle a dicho ciudadano de su aprehensión y de acuerdo a lo establecido en el artículo 191° y 192° ejusdem, el funcionario Inspector Gerardo LABRADOR, le realizó la respectiva revisión corporal; sin colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma se le impuso de sus Derechos, establecidos en los artículos 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), permitiéndole realizar llamada telefónica al numero 0414-126.43.54, perteneciente a su conyugue Enriley CARSINI, a quien le informo de su situación, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada. Georgie INICIARTE, de guardia por este Despacho, a quien se le notificó de lo antes expuesto, indicando que era totalmente viable su presentación ante el Tribunal. Consigno mediante la presente acta policial planilla de los Derechos del Imputado, debidamente firmada por el ciudadano en cuestión y soportes de nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL). Es todo.” Terminó, se leyó y estando conformes firman”.-
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana LOMBARDI ALESSANDRA, Gerente técnico del Ministerio para el Poder Popular para el Habital y Vivienda, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en fecha 29 de mayo de 2015, en la cual deja constancia de lo siguiente: Comparezco ante este Despacho con la finalidad de informar que pertenezco al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL HABITA Y VIVIENDA, en el cual soy la Gerente Técnico para la culminación del edificio 40, manzana 6, urbanización ciudad Tiuna, encargada de administrar los fondos y la gerencia del frente de obra, para tal fin contraté al ciudadano CESAR CHIQUILLO, titular de la cédula de identidad V-5.025.531, para que este a su vez contratara al personal necesario para la ejecución de la losa 14 y 15 del edificio que antes descrito por destajo. A partir del día 14 al 29 de mayo del año 2015 se realizó abono a cuenta del ciudadano antes descrito por un total de 1.116.380, 00 bs más 225.000,00 Bs, en pago directo al personal, los cuales él no ha cancelado a los trabajadores, información esta que manifiestan los integrantes de las cuadrillas reclamándome el motivo por el cual no han cumplido con el pago; en consecuencia de ello solicite una reunión el día miércoles 27 de mayo de 2015 con el ciudadano CESAR CHIQUILLO quien asumió que no había pagado en la totalidad por cuanto había utilizados esos fondos para otras actividades, lo cual es incorrecto y no me mostro pruebas ni testigo de su alegato motivado a que ese dinero era para uso exclusivo de pago a los obreros de la estructura ya mencionada. Partiendo de la irregularidad informe a mi superior quien me manifestó que en interés de no perjudicar la obra ni a los trabajadores se iba a responsabilizar con el pago a los que ejecutaron la actividad, requiriéndose la responsabilidad de CESAR CHIQUILLO para que asumiera la deuda y la pagara posteriormente, afectando así al estado Venezolano. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO (SIC) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha que contrató al ciudadano CESAR CHIQUILLO? CONTESTO: “A finales del mes de abril del año 2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, mediante qué persona contacta al ciudadano CESAR CHIQUILLO? CONTESTO: 'Mediante el Ingeniero Luis Reinoso, quien es el Gerente Técnico del Edificio 19, del Ministerio del Poder Popular para la Misión Habita y Vivienda” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando conoce al ciudadano CESAR CHIQUILLO? CONTESTO: “De vista del año 2013 por cuanto ha trabajado para distintas obras dentro de Ciudad Tiuna” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a (sic) quien aprueba los fondos para la obra ciudad Tiuna? CONTESTO: “El Ministerio del Poder Popular para la Misión Hábitat y Vivienda”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto es el total que le abono a la cuenta al ciudadano CESAR CHIQUILLO y porque concepto? CONTESTO: “la cantidad de 1.116.380, 00 bs, mas 225.000,00 en pago directo a su personal, por concepto de pago de la losa 14 y anticipo de la losa 15” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuanto es la cantidad de dinero que debe a los trabajadores hasta la fecha? CONTESTO: “la cantidad que adeuda es de 325.045, 00 bs, sin embargo esa deuda la asumió la Gerencia Técnica, por cuanto ya se cumplió con los trabajadores SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde podemos ubicar al ciudadano CESAR CHIQUILLO? CONTESTO: “No sé dónde vive sin embargo el pernocta en las instalaciones preliminares de la obra y se presentó voluntariamente su responsabilidad y aclarar ante las autoridades” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene usted laborando como Gerente Técnico del Ministerio? CONTESTO: “Desde el año 2014”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, cuáles son sus funciones como Gerente Técnico? CONTESTO: “Ejecutar todas actividades inherentes a las partidas para la culminación del edificio y administrar directamente los fondos para la ejecución de las mismas” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona supervisa tu gestión? CONTESTO: “El ingeniero Carlos Barranco, quien es el coordinador de la obra por el Ministerio” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar? CONTESTO: “Si DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, mediante que instrumento le realizó el abono al ciudadano CESAR CHIQUILLO? CONTESTO: “Mediante cheques y efectivo” DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene algún soporte que avale el pago realizado al ciudadano CESAR CHIQUILLO? CONTESTO: Copia de los cheques y recibo de los pagos que le entregue en efectivo, los cuales deseo consignar mediante la presente (LA FUNCIONARIA RECEPTORA DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del destino del dinero que falta por pago a los trabajadores? CONTESTO: “No, el señor CESAR CHIQUILLO no justifico el faltante” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, quiero dejar constancia de que los trabajo que se ejecutaron de limpieza en los pisos 07, 08 y 09 que tenían un valor de 90.000,00 bs. fue cancelado a los trabajadores el día de hoy sin inconveniente es todo.”
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por una persona que quedo identificado como ELIAS, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en fecha 29 de mayo de 2015, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Resulta que el día de hoy en horas de la tarde, cuando fui a cobrar si sueldo de quince trabajadores al señor Cesar CHIQUILLO, Contratista de la Misión Gran Vivienda Venezuela en Ciudad Tiuna, contando que me iba a cancelar el cien por ciento de los trabajos concluidos que son ciento noventa mil bolívares (190.000), de los apartamentos de la Gran Misión Vivienda Venezuela, me enteró que este señor estaba en la oficina de la ingeniera y estaba recibiendo un adelanto de pago de otra losa que aún no se había comenzado los trabajos, fue cuando le pregunte a la ingeniera Alexandra Lobardi, que había pasado con la totalidad del pago de la primera losa, indicando la ingeniera que ese pago ya se había realizado el 14 de Mayo del 2015 en su totalidad al señor Cesar CHIQUILLA, por encontrarse en una irregularidad y motivado a que los obreros se encontraban molestos y comenzarían a alterar el orden público dentro de las instalaciones fue llamado el señor Rudy AMUNDARAIN, Jefe de seguridad de la Misión Vivienda Venezuela, para que calmara la situación, pasado varios minutos llegó una comisión de este Despacho y nos trasladaron a esta oficina a rendir entrevista en relación a los hechos” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes mencionaos? CONTESTO: “Eso ocurrió en la construcción de Ciudad Tiuna Sur Oeste, torre 40, piso 14 y 15 diagonal a la alcabala 5, Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, el día de hoy 23-05-2015, corno a las tres horas de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, a que se dedica su persona? CONTESTO1: “Yo soy personal Sub Contratado por la Gran Misión Vivienda Venezuela y maestro de obra en carpintería que a SL vez tengo quince empleados que trabajan en la obra y que yo respondo por los sueldos de los mismos” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que persona lo contrato para realizar las obras de las losas en la gran misión vivienda Venezuela, ubicada en Ciudad Tiuna Sur? CONTESTO: “Fue el contratista Cesar CHIQUILLO” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, de cuanto era el pago por la culminación de la losa en la torre 40? CONTESTO: “Por cada losa concluida el deberia cancelarme cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000)” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que trabajo le realizo su persona al ciudadano Cesar CHIQUILLO, en Ciudad Tiuna Sur, Fuerte Tiuna? CONTESTO: “El desencofrado de las losas 13 y 14, el cual la ingeniera le cancelo el trabajo en su totalidad al señor cesar CHINQUILLO” SEXTA PRESUNTA: Diga usted, que cantidad de dinero le adeuda el ciudadano Cesar CHIQUILLO? CONTESTO: “Exactamente me adeuda ciento noventa mil bolívares (190.000)” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, llegó a conversar con el ciudadano Cesar CHIQUILLO, en relación al dinero que adeuda? CONTESTO: “Sí, pero él no dice nada en relación al dinero” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que persona le pertenece el dinero que el ciudadano Cesar CHIQUILLO se apropió? CONTESTO: “Sí, ese dinero pertenece al Ministerio de Hábitat y Vivienda que nos cancela a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela” NOVENA PREGUNTA Diga usted tiene conocimiento si el señor Cesar CHIQUILLO, le debe algún tipo de dinero a otros Sub Contratados de la Gran Misión Vivienda Venezuela? CONTESTO: ‘‘Sí, al señor Santos Zorrilla, quien es maestro de cabilla y le adeuda cincuenta y cuatro mil bolívares (54.000)” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, como es el pago que se realizan a los sub Contratados de la Gran Misión Vivienda Venezuela? CONTESTO: Bueno la ingeniera da un adelanto de 15% por ciento al Maestro de obra para comenzar los trabajos y este a su vez nos debe cancelar todo el pago cuando a obra está concluida” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Cesar CHIQUILLO, tenga algún tipo de empresa? CONTESTO: “No tengo conocimiento” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente le había ocurrido algo similar? CONTESTO: “No” DECIMA TERCERA PRESUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Cesar CHIQUILLO estuviera detenido por algún organismo policial? CONTESTO: “No se” DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, características fisonómicas del ciudadano Cesar CHIQUILLO? CONTESTO: “Es una persona de piel blanca, contextura recular, corno de 57 años de edad, como de un metro sesenta centímetros de estatura, cabello liso entrecano” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Sí, que el señor Cesar CHIQUILLO, tiene que hacerse responsable por el pago de los trabajadores ya que los mismos van a comenzar a alterar el orden público, es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por una persona que quedo identificado como ZORRILLA SANTOS, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en fecha 29 de mayo de 2015, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Resulta que el día de hoy en horas de la tarde, cuando fui a cobrar mi sueldo y el de trece trabajadores al señor Cesar CHIQUILLO, Contratista de la Misión Gran Vivienda Venezuela en Ciudad Tiuna, contando que me iba a cancelar el cien por ciento de los trabajos concluidos que son ochenta mil bolívares (80.000 bs), de los apartamentos de la Gran Misión Vivienda Venezuela, me enteró que este señor estaba en la oficina de la ingeniera y estaba recibiendo un adelanto de pago de otra loza que aún no se había comenzado los trabajos, fue cuando le pregunte a la Ingeniera Alexandra Lobardi, que había pasado con la totalidad del pago de la primera losa, indicando la ingeniera que ese pago ya se había realizado el 14 de Mayo del 2015 en su totalidad al señor Cesar CHIQUILLO, por encontrarse en una irregularidad y motivado a que los obreros se encontraban molestos y comenzarían a alterar el orden público dentro de las instalaciones fue llamado el señor Rudy AMUNDARAIN, Jefe de seguridad de la Misión Vivienda Venezuela, para que calmara la situación, pasado varios minutos llegó una comisión de este Despacho y nos trasladaron a esta oficina a rendir entrevista en relación a los hechos” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes mencionaos? CONTSTO: "Eso ocurrió en la construcción de Ciudad Tiuna Sur Oeste, torre 40. piso 14 y 15 diagonal a la alcabala 5, Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, el día de hoy 28-05-2015, como a las tres horas de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, a que se dedica su persona? CONTESTO: “Realizo trabajos de cabillero y soy personal Sub Contratado por la Gran Misión Vivienda Venezuela y maestro de obra en carpintería que a su vez tengo quince empleados que trabajan en la obra y que yo respondo por los sueldos de los mismos” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que persona lo contrato para realizar las obras de las losas en la gran misión vivienda Venezuela? CONTESTO: “Fue el contratista Cesar CHIQUILLO” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, de cuanto era el pago por la culminación de la losa en la torre 40? CONTESTO: “La cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000)” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que trabajo realiza su persona en la obra? CONTESTO: “Soy maestro de obra en cuanto a las cabillas” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que cantidad de dinero le adeuda el ciudadano Cesar CHIQUILLO? CONTESTO: “Exactamente me adeuda la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (54.000 bs)” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, llegó a conversar con el ciudadano Cesar CHIQUILLO, en relación al dinero que adeuda? CONTESTO: “Sí, me informo que me iba a pagar” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que persona le pertenece el dinero que el ciudadano Cesar CHIQUILLO? CONTESTO: “Sí, ese dinero le pertenece al Ministerio de Hábitat y Vivienda que nos cancela a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el señor Cesar CHIQUILLO, le debe algún tipo de dinero a otros Sub Contratados de la Gran Misión Vivienda Venezuela? CONTESTO: “Sí, al señor Taliba” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, como es el pago que se realizan a los sub Contratados de la Gran Misión Vivienda Venezuela? CONTESTO: “Bueno la ingeniera da un adelanto de 15% por ciento al Maestro de obra para comenzar los trabajos y este a su vez nos debe cancelar todo el pago cuando la obra está concluida” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Cesar CHIQUILLO, tenga algún tipo de empresa? CONTESTO. "No tengo conocimiento” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente le había ocurrido algo similar? CONTESTO: “No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Cesar CHIQUILLO, estuviera detenido por algún organismo policial? CONTESTO. “No tengo conocimiento” DECIMA CUARTA PREGUNTA Diga usted, características fisonómicas del ciudadano Cesar CHIQUILLO? CONTESTO: “Es una persona de piel blanca, contextura regular, como de 57 años de edad, como de un metro sesenta centímetros de estatura, cabello liso entrecano” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo.”
COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE RECIBO DE PAGO mediante el cual la ciudadana ING. ALESSANDRA LOMBARDI, Gerencia Técnica Edificio 40 de Gran Misión Vivienda, deja constancia que el ciudadano cesar chiquillo, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro 5.025.531, recibió la cantidad de 7.500,00 Bolívares, por concepto de ABONO ACARREO LOSA 15/ COLUMNAS 14-15, el cual se encuentra presuntamente suscrito por el referido ciudadano como señal de conformidad. ( folio 10).
COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE RECIBO DE PAGO mediante el cual la ciudadana ING. ALESSANDRA LOMBARDI, Gerencia Técnica Edificio 40 de Gran Misión Vivienda, deja constancia que el ciudadano cesar chiquillo, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro 5.025.531, recibió la cantidad de 97.840,85 Bolívares, por concepto de ABONO POR TRABAJOS DE ESTRUCTURA LOSA 15/ COLUMNAS 14-15, el cual se encuentra presuntamente suscrito por el referido ciudadano como señal de conformidad. ( folio 11).
COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE RECIBO DE PAGO mediante el cual la ciudadana ING. ALESSANDRA LOMBARDI, Gerencia Técnica Edificio 40 de Gran Misión Vivienda, deja constancia que el ciudadano cesar chiquillo, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro 5.025.531, recibió la cantidad de 16.000,00 Bolívares, por concepto de APRESTAMO PERSONAL, el cual se encuentra presuntamente suscrito por el referido ciudadano como señal de conformidad. ( folio 12).
COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE RECIBO DE PAGO mediante el cual la ciudadana ING. ALESSANDRA LOMBARDI, Gerencia Técnica Edificio 40 de Gran Misión Vivienda, deja constancia que el ciudadano cesar chiquillo, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro 5.025.531, recibió la cantidad de 130.000,00 Bolívares, por concepto de ABONO POR TRABAJOS DE ESTRUCTURA LOSA 14/ COLUMNAS 13-14, el cual se encuentra presuntamente suscrito por el referido ciudadano como señal de conformidad. ( folio 13).
COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE RECIBO DE PAGO mediante el cual la ciudadana ING. ALESSANDRA LOMBARDI, Gerencia Técnica Edificio 40 de Gran Misión Vivienda, deja constancia que el ciudadano cesar chiquillo, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro 5.025.531, recibió la cantidad de 130.000,00 Bolívares, por concepto de ABONO POR TRABAJOS DE ESTRUCTURA LOSA 14/ COLUMNAS 13-14, el cual se encuentra presuntamente suscrito por el referido ciudadano como señal de conformidad. ( folio 15).
COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE CHEQUES, girados de la cuenta Cliente Nro 0163-0214-70-2143011126, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana LOMBARDI CARDOZ. (FOLIOS 16 al 30).
Una vez descrito los elementos de convicción, se puede colegir que los mismos al ser concatenados permiten establecer respecto al encartado de autos, su presunta participación en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el A quo al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, toda vez que se verifica: la existencia de una relación contractual entre el imputado de autos y la ciudadana ING. ALESSANDRA LOMBARDI, Gerencia Técnica Edificio 40 de Gran Misión Vivienda, quien aduce haber cancelado la totalidad del pago correspondiente a 325.045,86 bolívares para la contracción de unas placas de las llamadas losas, en el edificio 40, nivel 14 y 15 las cuales no han realizado en su totalidad a la fecha no habiendo cancelado el salario a los trabajadores, existiendo mas de 30 trabajadores quienes manifiestan no haber recibido su pago viendo afectado el patrimonio económico del personal obrero, de la obra en construcción y del estado, y al ser inquirido el ciudadano CESAR CHIQUILLO respecto al destino del dinero manifestó no tenerlo disponible para devolverlo, todo lo anterior se contrasta con los recibos de pago que dan fe de la presunción de recepción del dinero por parte del encausado de manos de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI y que queda respaldado con la deposición de los testigos que son contestes en afirmar que el dinero destinado al pago por los servicios prestados en la obra fue cobrado con antelación por el imputado y destinado a otros fines ya que a la fecha no ha sido recibido por los mismos.
Respecto al peligro de Fuga y de obstaculización, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, establece el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, lo siguiente:
“Cualquiera de las personas señaladas en e articulo 3° de la presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito….”
De la normativa anterior, se desprende que dicho tipo penal, sanciona al agente (persona natural o funcionario publico) cuya conducta deba asumir según se encuentre sujeto al manejo de recursos públicos, entendiéndose que el numeral 3° de la ley en estudio, refiere que son considerados funcionarios públicos a quienes adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos correspondientes, por lo que contrario a lo establecido por la defensa respecto a que su defendido no tiene la cualidad de funcionario publico, el mismo a criterio de esta Alzada si se encuentra sujeto a la norma que tipifica la conducta antijurídica que se le atribuye, como persona Natural bajo una obligación contractual con un ente del estado.
Por su parte, de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, señala la norma anteriormente transcrita que el delito precalificado establece una pena de tres (03) a diez (10) años, resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, por la apreciación del caso en particular y la magnitud del daño causado, al verificarse afectado el patrimonio del estado, y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto el accionar del encausado, pueda ir orientado a destruir o modificar elementos de convicción e incidir negativamente en el comportamiento de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma; razones suficientes para apreciar acreditados los supuestos consagrados en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual le asiste la razón al recurrente, en relación al presente particular, considerando en consecuencia esta alzada que el Juez de la recurrida no debió desestimar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público atendiendo a la normativa contemplada en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena a imponer en los hechos descritos en autos supera los tres (03) años.
Al efecto considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones señalar la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal:
“… la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En tal sentido es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano CESAR AUGUSTO CHIQUILLO CACERES, tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”
A mayor abundamiento debe citarse al mismo autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, señalando:
“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”
En esta misma línea de fundamentación, el profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:
“… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”
De igual forma respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.”
En tal sentido existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones, dependiendo del caso concreto y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
En virtud de todos los razonamientos anteriores a consideración de esta Alzada quedó desvirtuado a través del análisis anterior, la presunta ausencia del peligro de fuga y de obstaculización, invocados por el Juez de la recurrida para sustentar su decisión; considerando esta Alzada que en base al principio de la necesidad del sometimiento del imputado al proceso, y en razón que la victima es un ente del estado, la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del proceso penal, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; toda vez que se encuentren satisfechos los extremos legales del contenido del artículo 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo así las exigencias del fumus bonis iuris y del periculum in mora; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación de los imputados y en consecuencia se REVOCA la decisión proferida en fecha 30/05/2015, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso al ciudadano CESAR AUGUSTO CHIQUILLO CACERES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 374 disposición segunda ejusdem. En consecuencia se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de la ejecución del presente fallo, debiendo emitir las Boletas de Encarcelación respectivas, fijando el sitio de reclusión donde habrán de permanecer detenidos a la orden de ese órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
Se hace la observación al titular de la acción penal que atendiendo al espíritu propósito y razón de la ley Contra la Corrupción cuyo objetivo principal es atacar según lo establece su exposición de Motivos el nocivo impacto de los Grupos estructurales de delincuencia organizada dentro de las instituciones públicas y en el entendido que del caso sub examine emerge la posible participación de otros sujetos en los hechos que hoy nos ocupan, es por lo que conforme a la normativa penal que rige la materia se le insta a profundizar la presente investigación.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 04 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez FRANZ CEBALLO SORIA, de fecha 30 de mayo del presente año, en la causa seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO CHIQUILLO CACERES, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha se REVOCA la decisión proferida en fecha 30/05/2015, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso al ciudadano CESAR AUGUSTO CHIQUILLO CACERES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 374 disposición segunda ejusdem.
Al efecto se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de la ejecución del presente fallo, debiendo éste emitir las Boletas de Encarcelación respectivas, fijando el sitio de reclusión donde habrá de permanecer detenido el ciudadano CESAR AUGUSTO CHIQUILLO CACERES a la orden de ese órgano jurisdiccional.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DRA. NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3812-15 (Aa)
MRH/LSAT/NSM/LV/yusmary.-